CSJ - SL2569-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2569-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República ue Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2569-2018 Radicanc.i5 ó8n7 36 º Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ÁLVARO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. -HODECOL S.A.
l. ANTECEDENTES El senor Marco Álvaro Castaño presentó demanda ordinaria laboral en contra de Hoteles Decameron Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 7 de diciembre de 2006 al 22 de septiembre de 2008, siendo su último salario la suma mensual de $1.598.000. Como consecuencia de lo anterior,
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Radicación n. º 58736 se condene al pago de los siguientes conceptos: incremento en el salario básico «conforme con los aumentos que tienen los cesantía y sus intereses; prima de trabajadores colombianos»; vacaciones y de servicios; horas extras; la sanción por el no pago oportuno de la cesantía; los aportes al sistema de seguridad social; comisiones por venta; las indemnizaciones
por despido sin justa causa y moratoria contemplada, ésta última, en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que resulte ultra o extra y las costas del proceso. petita Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que el 7 de diciembre de 2006 suscribió un contrato de corretaje con la demandada, vínculo que se extendió hasta el 22 de septiembre de 2008, cuando le fue terminado sin justificación legal al na; que se comprometió gu a prestar sus serv1c1os como un «supuesto corredor y que, pese a lo pactado, lo cierto Coordinador de mercadeo; es que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo. Aseguró que ejecutó el contrato en forma continua; que durante toda la relación prestó sus servicios en dos sitios de trabajo de propiedad de la demandada; que la accionada le ordenaba desarrollar sus actividades en «Stans de los centros cumpliendo un horario de trabajo plenamente comerciales>>, establecido por la empleadora; que ejercía sus actividades con los materiales que le proporcionaba Hodecol S.A., tales como: mesas, sillas, esferas y papelería; y que la accionada siempre se preocupó por brindarle capacitación para la ejecución de sus funciones.
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2 Radicación n. º 58736 Señaló que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y en ocasiones hasta las 9:00 p.m.; que los sábados, domingos y festivos cumplía un horario de 9:00
a.m. a 9:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de $1.598.000; y que siempre prestó sus servicios bajo continuas órdenes y subordinación. Agregó que, mediante los extractos de pensión y salud emitidos por Porvenir y Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., respectivamente, se constata que se encontraba afiliado como dependiente por parte de Hodecol S.A., sin embargo, nunca se hicieron los respectivos aportes mensuales a seguridad social. Hoteles Decameron Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la suscripción de un contrato de corretaje con el demandante, los extremos temporales de tal vínculo, la actividad que debía ejercer de forma continua, las sedes en donde la cumplió y las capacitaciones que se le brindaban al accionante, a efectos de prestar un servicio eficiente a los clientes. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, cláusula compromisoria y la genérica. En su defensa argumentó que lo que existió entre las partes fue un contrato de sin que se «correctoamjeer cial», presentaran los elementos propios de un vínculo de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n8 736 naturaleza laboral, pues no fue un trabajador dependiente o subordinado.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a
través de fallo del 30 de noviembre de 2010, resolvió: PRIMERCOO:N DENAa R la demandada HOTELES DECAMERDOENC OLOMBSI.AA a. p,ag ar al demandante MARCOÁ LVARCOA STAlaÑs Osig uientes sumas de dinero por los conceptos allí indicados: - La suma de $997.671.00 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. - La suma de $890. 777. 00 por concepto de prima de servicios. - La suma de $414.0 68.0 0 por concepto de vacaciones. - La suma diaria de $15.383. 00 desde el 23 de septiembre de 2008 hasta cuando el pago se verifique. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDEOX: C EPCIDOaNEdaSs las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada al replicar el líbelo.
TERCERCOO: N DENeAn Rco nstas a la parte demandada.
Oportunamente tásense.
CUARTDOE: V UÉLVeAl SprEes,en te expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito D. para notificar de la presente C., sentencia a las partes y demás diligencias pertinentes generadas consecuencia de tal acto de notificación. como
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia del 31 de mayo de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó el fallo impugnado y, en su lugar,
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Radicación n. º 58736 absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones. No condenó en costas en esa instancia. El juez colegiado hizo mención al contrato obrante a folios 18, 85 y 191 y sostuvo que la parte actora aceptó lo allí estipulado, en torno al tipo de relación y el objeto del vínculo, que lo fue el de atraer potenciales compradores de planes o programas «Multivacaciones Decamerón», modalidad contractual que aparece certificada a folios 20 y 87 del cuaderno principal. Adujo el ad quem que el objeto del contrato fue «atraer potenciales con1pradores para el programa Multivacaciones Decameron»; que el senor Marco Álvaro Castaño se comprometió a la captura o recepción de clientes potenciales mediante el «sistema de corretaje», actuando como agente intermediario; que su actividad era la de relacionar a hoteles Decameron con otras personas a fin de que se celebrara un negocio comercial sobre los planes vacacionales ofrecidos en el programa «multivacaciones»; y que si el corredor no arrojaba los resultados pactados, no generaba comisión comercial, por lo que el contrato conlleva una obligación de resultado, tal como se extraía de la documental de folios 19 y 86. Citó una sentencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia de marzo de 2012, sin identificar su radicado, en la que se hizo alusión a la subordinación laboral y pasó a anal izar unos extractos del fondo de pensiones Porvenir y las plantillas de autoliquidación de aportes en
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Radicación n. º 58736 salud, y dijo que se dilucidaba que el accionante, a través del contratante, dio cumplimiento a la obligación pactada en el contrato de corretaje, la cual consistía en que el «corredor se obligaba a afiliarse a la EPS y a presentar dentro de los cinco primeros días de cada mes el certificado de pago de los aportes»; pues de las documentales de folios 341 a 344, se establece que los aportes de abril a septiembre de 2008 a favor del señor Castaño fueron realizados por Hoteles Decameron pero como « aportant e independiente» mas no en condición de empleadora, concluyendo que: Resulta imperioso dejar por sentado que la prneba documental expedida por el mismo fa ndo de pensiones Porvenir (f. º341) muestra con claridad que la sociedad demandada si bien realizó aportes, no lo hizo en su condición de empleador, si no que los aportes se realizaron como independiente utilizando el tipo de plantilla "Y", correspondiente a los trabajadores independientes con los que las empresas tengan contrato de prestación de servzczos, szn que ello genere la calificación de trabajadores independientes. De otra parte, el Tribunal transcribió el artículo 1340 del CCo y señaló que era menester verificar si el actor estuvo subordinado a la demandada, tal como lo coligió el juezd e primer grado o, por el contrario, conforme lo alegó la demandada en su recurso de apelación, no se presentó tal elemento. Para ello se refirió a la documental de folios 51, 54, 122 y 130, y sostuvo que allí la accionada le solicitó informes
sobre metas y un listado de personas, pero no demuestran que la sociedad demandada lo instruyera en el cumplimiento de las actividades ni que emitiera orden alguna para su desempeño; de modo tal que no se colegía la existencia de un contrato de naturaleza laboral.
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Radicancº.5i 8ó7n3 6 Pasó a analizar lo dicho por Andrea Marcela Torres Vargas y Jesús Reynel Sánchez Pérez y sostuvo que si bien éstos informaron que el promotor del proceso recibía órdenes de Marcelo Tarazana y Luis Carlos Sarmiento, consistentes en el cumplimiento de un horario de trabajo y en el uso de los elementos suministrados por la sociedad demandada, aseguró que ello no estaba acreditado, pues sus dichos no estaban respaldados en alguna prueba que muestre «el e;erczcw de la subordinación o fa cuitad de mando hacia el demandante)); además que, contrario a lo expuesto por tales deponentes, los testigos Gerardo Martínez Gómez, Luis Carlos Sarmiento Romero, Janny Marcelo Tarazana y Rocío Martínez, coincidieron en señalar que el actor suscribió un contrato de corretaje encaminado a la captación de posibles compradores del «programa Multivacaciones», sin que recibiera órdenes, actuando con total autonomía en el manejo de tiempo y recibiendo el pago de comisiones. Dijo que lo que estaba probado era que el peticionario se dedicó a una labor de intermediación y a colocar en contacto a dos clientes, como corresponde al contrato de corretaje, el cual, para su ejecución, no lleva la ausencia total
de instrucciones, o alguna clase de ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, lo cual no se traduce en una relación laboral, razonamiento que respaldó con lo resuelto por la Corte en sentencia CSJ SL, 14 de mar. 2002, rad. 17209. Agregó, que el accionante recibía pagos por comisiones °/o del 1 sobre cada venta, en las condiciones descritas en el
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Radicación n. º 58736 otrosí del contrato de corretaje, sin que fuera posible colegir que esos emolumentos fueran salario. En razón a lo expuesto, concluyó que, si bien se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cierto era que en el presente asunto no se configuró un contrato de tipo laboral. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a qua y en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados, y que a continuación se estudiarán en conjunto, porque presentan falencias técnicas que afectan su prosperidad. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial «por vía directa, por falta de aplicación de los
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8 Radicación n. º 58736 artículos 13 y 1 6, 20, 21, 22, 23, 24, 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional y artículo 187 del C.P.C.}). En la demostración del cargo, básicamente sostiene que el Tribunal para definir el litigio aplicó el artículo 1340 del CCo, y coligió que entre las partes lo que existió fue un contrato de corretaje. Sin embargo, dice que no se debió emplear tal disposición, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del CST, que prevé que en caso de conflicto entre las leyes de trabajo y cualquier otra, se preferirán las de índole laboral, el juez de se ndo grado, «en caso de duda», gu debió resolver el asunto bajo las normas laborales, más aún si se tiene en cuenta que estando demostrados los elementos esenciales de un contrato de trabajo, este no deja de serlo por la denominación formal que le den las partes. Afirma que la demandada nunca desvirtuó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, «tal como se puede apreciar en las pruebas obrantes en el proceso}). A continuación enlistó al nas pruebas documentales, gu junto con los interrogatorios de parte y los testimonios de Andrea Marcela Torres Vargas y Jesús Reynel Sánchez; asevera que del «innumerable material probatorio», es evidente que el proceso se fundamentó en el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; que el ad quem no estudió las pruebas en conjunto como lo contempla el
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Radicacni.ó5ºn8 736 artículo 187 del CPC; que también dejó de aplicar la normatividad laboral para emplear en su lugar una disposición que lo puso en desventaja «como supuesto corredor»; y que la decisión tomada por el Tribunal riñe con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en tanto el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, por ende, tenía la condición de trabajador subordinado.
VI. ILAR ÉPLICA Sostiene que el censor mezcla aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo, lo cual es incompatible, señala, además, que la demostración del cargo no guarda relación con las normas enlistadas en la proposición jurídica, lo que hace imposible la prosperidad de sus peticiones.
VII. SIEGUON CDAROG Acusa la sentencia recurrida de «ser violatoria del Artículo 1340 del Código del Comercio por aplicación indebida, afectando de esta manera el derecho de la demandante frente a los mandatos previstos por los artículos 53 de la Carta Política; artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de
Trabajo». Como fundamento del cargo comienza por exponer que, conforme al material probatorio recaudado, se puede extraer 10
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Radicación n. º 58736 que se encuentra debidamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de allí que el Tribunal no
podía definir el asunto al amparo del artículo 1340 del CCo. Destaca que del material probatorio recaudado en el expediente, incluidos los interrogatorios de las partes y los testimonios, se desprende la existencia de una relación laboral con la empresa Hoteles Decamerón Colombia S.A., por lo cual el Tribunal nunca debió aplicar el artículo 1340 del CCo, proceder con el cual afectó los derechos del accionante, en relación con los artículos 53 de la CN y 20, 21, 22, 23 y 24 del CST. Sostiene que sí existió un contrato laboral y que la empresa accionada actuó de mala fe según se encuentra probado en el proceso. Para demostrar lo anterior, el recurrente hace un análisis de los dos tipos de contrato que se encuentran en debate, y empieza por citar los artículos 1340 del CCo y 34 del Decreto 1076 de 1997, para señalar que el contrato de corretaje no puede conllevar la existencia de una relación subordinada, a diferencia del contrato laboral que sí la requiere, como lo establece el artículo 23 del CST. Manifiesta que el elemento subordinación es el que determina la diferencia entre los contratos, el laboral y el de corretaje, de modo tal que acreditada la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, que consiste en la facultad de la empresa contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, junto la fijación de un horario de
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Radicación n. º 58736 trabajo, surge un vínculo de naturaleza laboral, con total independencia de la denominación que se le hubiere dado.
Expone que « la continua subordinación quedó demostrada con el extenso material probatorio, en especial de los testimonios rendidos y de los memorandos en donde Dicho lo expresamente se dan órdenes a mi poderdante». anterior, el recurrente afirma que cuando el demandante suscribió el contrato de corretaje con Hodecol S.A., se comprometió a prestar servicios como «supuesto corredor», pero a lo largo de su vinculación cumplió un horario de trabajo, siempre recibió órdenes verbales y escritas, siguió instrucciones y acató los procedimientos para la realización de la labor contratada. Además de ello, la demandada vigiló su asistencia o puntualidad y los servicios prestados por el accionante eran de carácter permanente, pues correspondían a la esencia o desarrollo del objeto social de Hoteles Decamerón S.A. Reitera que de sus serv1c1os personales surge un verdadero contrato laboral, ya que sus labores siempre fueron continuas, toda vez que debía permanecer a disposición de la accionada en un horario establecido; que siempre asistió a eventos para los empleados de la sociedad; que se le asignó un lugar de trabajo donde ejerció las funciones propias de su cargo; que laboró con equipos y materiales que le asignaba la empresa; que la demandada siempre se preocupaba por su capacitación para adiestrar las tareas a desarrollar; que debía presentar infonnes periódicos y que nunca tuvo autonomía en su profesión y gestión 12
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Radicación n. º 58736 laboral, de allí que se presentaron los elementos esenciales
de un contrato de trabajo. De otra parte, arguye que la accionada actuó de mala fe toda vez que la contratación para vincular al actor no fue la apropiada, postura que respalda con las sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27087 y CC C-154-1997. Finalmente manifiesta que la doctrina y jurisprudencia son unánimes en afirmar y reconocer la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; que por ese motivo se equivocó el juez de instancia al aplicar el artículo 1340 del CCo y que su decisión afectó los lineamientos de una adecuada y cumplida justicia, la solución de dudas a favor del trabajador, el reconocimiento de la condición más beneficiosa, vulnerando a su vez los derechos fundamentales de los trabajadores como la dignidad, igualdad y buena fe, entre otros. IX.L AR ÉPLICA Asevera que el recurrente mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, lo cual resulta contrario a la técnica de casación. Agrega que la proposición jurídica no es completa, situación que impide el estudio del cargo.
X. TERCECRA RGO Ataca la sentencia de «ser violatoria por interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y
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Radicación n.º 58736 artículo 187 del C.P.C, a consecuenc1a de la cual se desconocieron los derechos del demandante MARCO ÁL VARO CASTAÑO, previstos en los artículos 20, 21, 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo>>.
Expone que el Tribunal, al negar las pretensiones, interpretó en forma equivocada los siguientes mandatos: El artículo 53 CN, que establece el reconocimiento de la condición más beneficiosa, la estabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, la primacía de la realidad sobre las formas y que los contratos no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores El artículo 13 Superior, que señala que todas las personas recibirán la misma protección y trato igual de las autoridades, por lo que gozarán de idénticos derechos y oportunidades, sin ninguna discriminación. Como también el pnnc1p10 de la proporcionalidad «conforme al cual no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes»; la equidad; y las «prerrogativas concurrentes en la legislación del trabajo y su aplicabilidad favorable».
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XI. LAR ÉPLICA El opositor asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto sus argumentaciones se soportan en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, lo cual, a juicio, es erróneo, dado que las normas constitucionales no sirven para integrar una proposición jurídica en casación. Sostiene, además, que respecto de las normas sustanciales que se denuncian, el censor no efectúa desarrollo o argumento alguno en la demostración del cargo, lo que hace imposible su prosperidad.
XII.C ONSIRDAECIONES
En pnmer lugar, cabe recordar que el recurso de casac1on de be ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fij atlas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas
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Radicación n. º 58736 que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los tres cargos, contienen deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. l. En el primer cargo, al invocar la censura la vía del ataque, esto es, la «directa», realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla aspectos jurídicos con fácticos o de hecho al
indicar que «como se puede observar, del innumerable material probatorio ...» ; lo cual se torna improcedente, en la medida que cada una de las sendas a través de las cuales se viola la ley sustancial, esto es, las vías directa e indirecta, ostentan características que son propias y diferentes. Ello es así, por cuanto mientras en la primera de las mencionadas se presupone una total o completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, en la medida que la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico; en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración equivocada de los medios de prueba o convicción o su pretermisión para resolver la controversia; regla que no se cumple en el sub judice, ya que el sustento del ataque por la senda directa, se hace radicar, principalmente, en aspectos fácticos o probatorios. Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la 16 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n. º 58736 indirecta, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem y su incidencia en la decisión tomada, pues no basta que el recurrente se limite a enlistar una serie de pruebas y a sostener de f arma genérica que «el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos,d ando ocurrencia
a una relación subordinada», pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar, de manera pormenorizada, que elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error y, además, de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello en casación. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Comeos s fuiicentemseandbtoice,u anldavo i oladceli aól ne y sustanscepi eratle nddeer idveal ram alvaa loradceli aósn pruebsa,d ebeeli pmugnea,sn itq uierqeu seu a ucsaicóqnu ede dedbaimenfutned a,de apxoneenrfa rmcal aal roq ulea p rueba acredyi etnqa u écon siste lae rórneaapr eciadceijlóu gnza do; demoasctirqóuned ebhea cmeerd ieau nnta nláisriasnz oadyo crítdieloc s om ediporosb aitoocsro,rn noftanldaco o nclquusei ón sed eduzdceea s tpero ceisnot eldeeca tgruuamlea ncticóonln a s conclusaicoongeiesdn al sar eoslucjiuódni cEisattlaa. r deea ranzoameintqou ei nucmeb exucslivamae qnutieea cnus a la seennticai,pm lipcaaar élh acrelvee ar l aC orltaeo stensible cotnradiecncetie róldnf ee ctvoa lordaelt pair vuoe ybl aar ealidad
procesal. Sie lip mugnaonmtielt lee avc aarb eos tcaof nrontac,li aóC onrte nop uedsepu lsiu ro misyid óend uecleir rrro e vidqenupteue e da teneeleref ctdoed esquliocssipo aotrre dse l as enntceiqau,ee ,s igaulmesnatdbeoi l,l eaglra ce ursaom paardac olnap resunción del egalyi adcaide qrutedo e bsee prl enamdeenstter puoird a
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Radicación n. º 58736 quienp retesnucd aas ac. ión Por otra parte, si la Sala entendiera que este pnmer cargo se dirige por el sendero directo o jurídico, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa o lo que denominó ,ifalta de aplicación» de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues, teniendo como hechos indiscutidos, dada esta senda de ataque, el vínculo contractual que ató a las partes fue de naturaleza comercial y la actividad desplegada por el actor fue autónoma e independiente, esto es, sin que se presentara subordinación al na, como lo encontró probado el juez colegiado, resulta gu palmario que esta situación demostrada no se enmarcaría en las normas sustanciales denunciadas, que para el caso tendrían efectos en el evento de estar acreditados los elementos propios de un contrato de trabajo, que fue el presupuesto que el Tribunal no encontró evidenciado, además, que s1 bien la colegiatura no menciono expresamente tales preceptos legales, s1 aludió a sus
presupuestos normativos. De allí que no se cometió la infracción directa denunciada, ya sea por ignorancia o rebeldía. Lo expuesto significa, que el recurrente previamente debió, por la vía adecuada que lo es la indirecta o de los hechos, derruir las conclusiones fácticas que soportaron la sentencia impugnada, ya que mientras no estuviera desvirtuado que el demandante fue autónomo e independiente en sus actividades, no resulta de recibo enmarcar la situación acaecida en una relación de trabajo.
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Radicación n. º 58736 En otras palabras, al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones, en la medida que, como quedó visto, la conclusión de la alzada fue la inexistencia del contrato de trabajo conforme al haz probatorio analizado, ello, ante la ausencia de sus elementos esenciales, lo que motivó el pronunciamiento gravado. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que lo afirmado por la censura, respecto a que el ad quem dejó de apreciar las pruebas en todo su conjunto, con lo cual vulneró el artículo 183 del CPC, tenga sustento en la realidad procesal, pues contrario a su dicho, el Tribunal sí dio aplicación a la citada norma adjetiva, en armon1a con el artículo 60 del CPTSS en cuanto al análisis conjunto del material probatorio, del cual, a partir de su estimación coligió que no estaba demostrada la existencia de la alegada relación laboral como lo aseveró el actor, lo que tornaba improcedente
mantener la condena impuesta por el sentenciador de primer grado. De allí que el juzgador fundó su decisión en unas pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, las que fueron apreciadas, de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS. Debe advertirse que si bien el sentenciador no reseñó
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Radicación n. º 58736 expresamente todas las pruebas del proceso, no por ello debe estimarse que faltó a su obligación de evaluarlas, pues resulta claro que, en este caso en particular, acogió las que le ofrecieron mayor convicción y fue así como al apreciar el contrato de corretaje, la certificación emitida por la demandada, el certificado de aportes al sistema de seguridad social y las declaraciones de terceros, adoptó la decisión cuestionada en casac1on, por lo que no incurrió en la transgresión legal denunciada, pues observó lo preceptuado en la norma procesal acusada.
2. Al plantear el segundo cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o indirecta.
Si se pasara por alto lo anterior y la Sala entendiera que el ataque se dirige por la vía de los hechos, pues la argumentación tiene un enfoque fáctico, lo cierto es que no es posible abordar su estudio, porque como sucedió en el cargo anterior, no se satisfacen las exigencias mínimas de dicho sendero, esto es, la especificación de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes en que a su
juicio incurrió el adq uem,su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, esto es, qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándola, ejercicio argumentativo que como se dijo, es inexistente en la sustentación del recurso
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Radicación n. º 58736 extraordinario, objeto de estudio. Ahora bien, aun cuando el recurrente alude a que está acreditada la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, en particular la «continsuuoabr dniaci, ón» tal afirmación se queda en el simple enunciado, pues vagamente sostiene que tal
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