CSJ - SL2569-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2569-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2569-2024 Radicación n.° 101200 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR GÓMEZ PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.
A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y MISIÓN TEMPORAL
LTDA.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las personas jurídicas aludidas, para que se declarara que, con Avianca S. A., existía un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, que inició el 16 de septiembre de 1999, en el cual
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Radicación n.° 101200 Servicopava CTA en Liquidación fungió como simple intermediaria y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagarle primas legales, vacaciones, tiquetes, aportes a pensión, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, la indexación de las condenas y las costas. Narró que el 16 de septiembre de 1999 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Aerolíneas Centrales de Colombia – ACEShoy liquidada,
para desempeñarse como «técnico equipo en tierra», en ejercicio del cual debía: i) realizar mantenimiento preventivo y correctivo de equipos; ii) efectuar mantenimiento y reparación en labores de patio; iii) prestar asistencia de equipos que estaban disponibles en operación en rampa; iv) diagnosticar y corregir fallas en los distintos sistemas que conforman un equipo y, v) barrer y limpiar derrames de fluidos que estos generaban en rampa; que esas actividades las ejecutaba en la base Bogotá y otras regionales; que en 2002 se creó la empresa Alianza Summa, integrada por la aerolínea accionada, SAM y ACES. Aseveró que el 15 de septiembre de 2003 fue enganchado por Misión Temporal Ltda., a través de contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, para continuar desarrollando idénticas labores a las enlistadas; que el 16 de septiembre de 2004, suscribieron un otrosí en el que se estableció la «responsabilidad de cumplir la política de imagen y presentación personal para la empresa Avianca
S. A.»; que el 24 siguiente, pactaron un nuevo negocio jurídico, de igual naturaleza y con el mismo objeto de
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Radicación n.° 101200 prestarle servicios a esa aerolínea, pero esta vez en el cargo de técnico mecánico; que el 1° de junio de 2005 firmó convenio de asociación con la «pre cooperativa de trabajo asociado» Servicopava, para continuar ejerciendo el empleo indicado en las instalaciones de Avianca S. A.
Puntualizó que, desde el 16 de septiembre de 1999, dicha empresa le exigía presentar el carnet para identificarse al ingresar al sitio de trabajo; le suministraba la dotación; lo supervisaba y subordinaba; le concedía permisos, vacaciones o licencias no remuneradas a través de su directora jurídica; le entregaba la herramienta mediante actas de inventario de la división de asistencia en tierra, en la que autorizaba que se le efectuaran descuentos por pérdida o daño culposo de la misma; que estaba registrado con el usuario «AT002», con el cual registraba las actividades diarias en el sistema «AMOS»; que devengó un salario mensual aproximado de $2.140.000; que siempre ha cumplido el horario establecido por la compañía aérea, que era fijado en la cartelera de la misma. Indicó que, como empleado de Avianca S. A., ha recibido «beneficios económicos», tales como: las primas legales de junio y diciembre, el uso del casino, donde le brindaban desayuno, almuerzo o cena dependiendo del turno programado, así como el acceso a las rutas en las mañanas y en las tardes; auxilios de alimentación y de transporte, valera de Sodexo pass por cumplimiento en los vuelos, tiquetes internacionales y nacionales con 100 % de descuento en las rutas cubiertas por la compañía y
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Radicación n.° 101200 «acompañante privilegio»; que siempre ha atendido las órdenes de personal vinculado a aquella; que ha participado en cursos y capacitaciones impartidos a los dependientes de
la misma y que su afiliación a Sintratac fue informada a la empresa (f. ° 4 a 28, cuaderno n. ° 1 del juzgado). Misión Temporal Ltda. se opuso a los pedimentos. Aceptó la suscripción del Otrosí el 16 de septiembre de
2004. Precisó que los vínculos contractuales laborales con el demandante fueron dos, ambos por duración de obra o labor, el primero entre el 15 de septiembre de 2003 y el 12 de septiembre de 2004 y, el segundo, del 24 siguiente al 30 de mayo de 2005. Manifestó que los demás hechos no le constaban.
Esgrimió en su defensa las excepciones de fondo de «pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada», buena fe de la empresa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, «trabajador en misión», cobro de lo no debido y «la genérica» (f. ° 292 a 317, ibidem). Avianca S. A. rechazó las pretensiones. Aseguró que los supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban. Propuso los medios de defensa perentorios de ausencia de relación laboral, «ausencia de prestación de servicios a mi defendida», inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, inexistencia de
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Radicación n.° 101200 las obligaciones, inexistencia de solidaridad, «la genérica», ausencia de pruebas y prescripción (f. ° 345 a 353, ib).
La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en Liquidación se resistió a las rogativas. Señaló que ningún hecho le constaba o era cierto. Aclaró que entre julio de 2003 y diciembre de 2017, existió entre ella y Avianca S. A. un contrato de prestación de servicios, en la modalidad de oferta mercantil y orden de compra, en virtud del cual le cubría la totalidad de procesos y subprocesos que no estaban contemplados en la actividad misional de la aerolínea. Formuló las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y «genérica» (f. ° 402 a 422, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 2021, decidió: PRMERO: DECLARAR que entre el ciudadano EDGAR GÓMEZ PADILLA y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A., existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2017 donde se desempeñó como técnico mecánico devengando como último salario promedio la suma de $2.743.279 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AVIANCA S. A. al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes
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conceptos al aquí promotor de la acción EDGAR GÓMEZ
PADILLA.
A. CESANTÍAS: $25.240.475 debidamente indexadas al momento del pago.
B. INTERESES A LAS CESANTÍAS: $941.083 debidamente indexados al momento del pago.
C. PRIMA DE SERVICIOS: $7.842.360 debidamente indexadas al momento del pago.
D. VACACIONES: $5.075.056 debidamente indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AVIANCA S. A. a reconocer y pagar al demandante EDGAR GÓMEZ PADILLA los aportes para pensión desde el 15 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2017, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones que informe el demandante o en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra […].
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad a lo expuesto […].
SEXTO: CONDENAR a las demandadas en costas […] (Acta de folio 154 a 157, en relación con el CD de f. ° 153, cuaderno n. ° 2 del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, al decidir los recursos de apelación del actor y de Avianca S. A., resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia
proferida […], en el sentido de DECLARAR que entre el señor Edgar Gómez Padilla y Avianca S. A., existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2017, donde desempeñó el cargo de técnico mecánico devengado como último salario la suma de $2.536.749 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
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SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación, conforme a lo expuesto.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada AVIANCA
S. A. al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos a favor del promotor de la acción Edgar Gómez Padilla: a) Cesantías: $15.532.840 b) Intereses a las Cesantías: $ 191.285 c) Prima de Servicios: $ 1.770.771
CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la demandada AVIANCA S. A. reliquidar a favor del demandante EDGAR GÓMEZ PADILLA los aportes a pensión desde el 15 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta el salario devengado por cada mes, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones que informe el actor o en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo expuesto a la parte motiva.
QUINTA (sic): CONFIRMAR en todo lo demás.
SEXTA (sic): SIN COSTAS en esta instancia […]. Dijo que determinaría si entre el actor y Avianca S. A. existió un verdadero contrato de trabajo, en el cual la CTA Servicopava en Liquidación actuó como simple intermediaria. Discernió que, acorde con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, cuando se usa la CTA como una intermediaria, se tiene al trabajador como directamente vinculado con el beneficiario del servicio, lo cual guardaba relación con los preceptos 35 del CST y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que prevén las consecuencias de la desnaturalización del objeto del trabajo asociado y con el 7° de la Ley 1233 de 2008, que prohíbe a ese tipo de personas jurídicas obrar como empresas de servicios temporales, como
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Radicación n.° 101200 agremiaciones o asociaciones para la afiliación colectiva de dependientes al sistema de seguridad social y dejar de ejercer la potestad disciplinaria o reglamentaria. Añadió que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, señaló que el personal requerido para el desarrollo de las actividades misionales de la empresa no puede vincularse a través de CTA que realicen intermediación laboral u otra modalidad que afecte los derechos de aquellos; que el precepto 1° del Decreto 2025 de 2011 explicó que por intermediación se entiende el envío de trabajadores en misión; que lo descrito implicaba que era fundamental determinar la independencia y autonomía en el uso de los medios de producción y el ejercicio de la potestad
reglamentaria y disciplinaria por parte de la citada; que «aunado el rigor en la demostración de los elementos que puedan configurar el contrato de trabajo, entre estos lo concerniente a la identificación de la prestación personal del servicio desde unos extremos cronológicos, como en relación a que el beneficiario alegado corresponda a la persona de la cual se alega su condición de empleador». Especificó, tras aludir a los artículos 22, 23 y 24 del CST, que al plenario se allegaron: […] convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava desde el 1 de junio de 2005 (Fls. 879 y 880), Resolución 928 del 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual Servicopava retiró al actor de la labor asociativa por éste desempeñada a partir del 30 noviembre de 2017 (Fls. 890 y 892), obra paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio de asociación, histórico de los pagos efectuados por la cooperativa al
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Radicación n.° 101200 demandante y certificados de aportes en la que consta que la cooperativa realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social para el demandante, en los términos allí referidos (Fls. 893 a 953); ofertas mercantiles de prestación de servicios para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos celebrados entre la Cooperativa de trabajo Servicopava a Aerovías del Continente Americano S. A. Avianca de 1° de agosto de 2003, junto con el contrato de
comodato precario no. 123605021, diferentes otrosí y anexos al mismo (Fls. 487 a 869); se destacan igualmente la solicitud de afiliación a la cooperativa suscrita por el demandante, la aceptación como asociado (Fls. 881 y 882), la solicitud de descuentos aportes voluntarios (f.º883) y copia del carné del demandante en el que se identifica como «TÉCNICO AVIANCASERVICOPAVA» (f.º 81). Acta de entrega de inventario de herramientas, emitido por Avianca, funcionario responsable el accionante Edgar Gómez Padilla (folio 86 a 87), contrato individual por obra o labor folio 71 a 73, otrosí, política de imagen y presentación personal, de fecha 16 de septiembre de 2004 (Fl 335), Resolución de retiro de labores No 928/17 (fl 891) en la que Servicopava comunicó al demandante la finalización del vínculo asociativo. Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava (fls. 425 a 478), y el Régimen de Compensaciones de la CTA accionada (fls. 479 a 486). Medios probatorios de los cuales se colige que la CTA accionada tiene como objeto social asociar personas naturales que aportan directamente su trabajo y prestan sus servicios de forma autogestionaria en actividades socioeconómicas, tales como servicios aeroportuarios, operaciones de servicios a pasajeros, equipajes, carga, correo y mensajería especializada, atención y/o mantenimiento de aeronaves de pasajeros y/o carga en rampa, manejo logístico y venta de pasajes y servicios aéreos, terrestres, fluviales y
marítimos, servicio de aseo, y mantenimiento de automotores, entre otras. Memoró que el representante legal de Avianca S. A. manifestó en su interrogatorio de parte que quienes entraban a las instalaciones aeroportuarias de carácter reservado debían identificarse con los logos de una empresa aérea, por disposición de la Aeronáutica Civil y, por tanto, era posible que el accionante, al prestar su servicio en ciertas áreas, usara uniforme o algún distintivo de la empresa aérea; que suscribió un contrato de comodato con
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Radicación n.° 101200 Servicopava, a la cual le entregó y prestó unas herramientas; que no le constaba con cuáles equipos realizó la labor el actor, ni qué funciones prestaba para aquella o si había recibido capacitaciones; que Avianca sí se comprometió con la CTA a formar a los trabajadores de la misma para que cumplieran la labor para la cual fueron contratados; que el mantenimiento de sus equipos lo realizaban dependientes directos y tercerizados; que no celebró ningún negocio jurídico de prestación de servicios con Servicopava para el suministro de personal de mantenimiento técnico, pero sí tenía otros comerciales con esta; que la prestación personal del servicio del accionante se dio en el aeropuerto que es propiedad de la aeronáutica civil1. Adujo que el liquidador de Servicopava negó que el actor prestara el servicio para Avianca S. A., así como la existencia de un acuerdo entre ambas para la provisión de personal2; que el representante legal de Misión Temporal
Ltda. manifestó que entre esta y el demandante existieron dos contratos de trabajo por duración de obra o labor, que no superaron los 12 meses y que se ejecutaron en el Aeropuerto El Dorado y en el Puente Aéreo; que ella pactó un contrato de prestación de servicios con Avianca S. A. para el suministro de personal en misión, siendo esta la modalidad en la que el señor Bonilla Padilla desplegó su fuerza de trabajo para la usuaria, como técnico mecánico3. 1 «Cd Fl.142 min 1:03.00 continuación audiencia CD FI 148 7:31». 2 «ibid. Min. 15:05». 3 «ibid. min 21 :30».
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Radicación n.° 101200 Acentuó que el promotor del juicio aseveró que firmó contratos de trabajo por obra o labor con Misión Temporal Ltda.; que el primero finalizó en el 2004 y, el segundo, se dio del 24 septiembre de 2004 y hasta «el 2005»; que aquella le pagaba el salario y fue la que lo afilió al sistema de seguridad social; que ejecutó las funciones para Avianca S. A.; que no presentó solicitud de afiliación a la CTA Servicopava, sino que suscribió un convenio de asociación con esta, porque era un requisito de vinculación exigido por la aerolínea para poder seguir prestando el servicio; que dicha CTA le pagó los aportes a seguridad social y compensaciones anuales durante el convenio asociativo; que en el desprendible de pago, aparecía como pagador «la gerencia de servicios de Avianca»; que los permisos y el
trámite de las vacaciones los solicitaba ante el gerente de equipos en tierra de la empresa aérea, quien era su jefe inmediato4. Coligió que los testimonios de José Alonso Duarte, Luis Giovanni Moreno Serrano y Raúl Jiménez Largo, compañeros de trabajo del demandante, informaron que este laboró en las instalaciones de Avianca S. A. en el taller de automotores, que los equipos a los que se les hacía mantenimiento eran de propiedad de esa empresa; que utilizó uniforme y carné distintivo de la misma; que el desempeño de las funciones lo vigilaba el señor Néstor Riaño, quien era trabajador directo de la aerotrasportadora5. 4 «CD FI. 148 Min 28:56». 5 «CD FI 148 Min. 48:00 a 1:06:00».
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Radicación n.° 101200 Dedujo de lo anterior la prestación personal del servicio por parte del actor como técnico mecánico para Avianca S. A., la cual no demostró que se diera con independencia y autonomía, pues lo que quedó demostrado fue que, cuando el demandante se vinculó a la CTA a través de un convenio asociativo, en realidad estaba ejecutando labores para la sociedad de aviación en virtud a un verdadero contrato de trabajo, ya que era esta última la que ejercía subordinación sobre él; que no pudo constatarse que Servicopava hubiese actuado con autonomía y autogestión en el desarrollo de la oferta mercantil suministrada a la aerolínea, de donde era dable inferir que suministró personal en misión, yendo en contra de la prohibición atrás
mencionada. Resaltó que del objeto del contrato de trabajo suscrito entre el actor y Misión Temporal Ltda. se desprendía que fue enganchado para seguir ejecutando las labores de técnico mecánico en Avianca S. A. durante el tiempo que esta lo requiriera, lo que indicaba una vocación de permanencia en el servicio, el cual nunca tuvo interrupciones superiores a 30 días, según la respuesta dada a la contestación por parte de la EST, lo que, acorde con la postura de la Corte (CSJ SL981-2019), implicaba que se mantuvo sin solución de continuidad y que se incurriera en la proscripción del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto se excedieron los límites temporales allí previstos.
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Radicación n.° 101200 Concluyó que el verdadero empleador fue la sociedad aeronáutica y que Misión Temporal Ltda. únicamente fue una simple intermediaria en dicho vínculo contractual laboral del 15 de septiembre 2003 al 30 de mayo de 2005; que a partir del 1° de junio siguiente, el colaborador pasó a desarrollar su labor en beneficio de la primera a través de la CTA hasta el 30 de noviembre de 2017; que, en razón a que no hubo reclamación ante el empleador, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el 26 de octubre de ese año, por lo que incidió sobre las primas de servicio causadas «con anterioridad al 1° de junio de 2014», los intereses a las cesantías «entre el 15 de septiembre de
2003 hasta el 31 de diciembre de 2013», las vacaciones «comprendidas entre el 5 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2013» y no tuvo efecto alguno sobre el auxilio de cesantía. Razonó que lo pagado por la CTA, como «compensación por descanso» y «beneficio por descanso», debía tenerse como equivalente o semejante a las vacaciones causadas en el contrato de trabajo (CSJ SL5595-2019), por lo que había lugar a declarar probada la excepción de compensación respecto de ese crédito, que no frente a las cesantías, intereses y las primas de servicios; que al prosperar parcialmente el medio defensa en comento, había lugar a condenar a Avianca S. A. a reliquidar los aportes pensionales con base en los verdaderos salarios devengados mensualmente según los cuadros plasmados en la decisión.
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Radicación n.° 101200 Apuntó, en torno a la «inconformidad del […] accionante, atiente al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías – artículo 99 de la Ley 50 de 1990», que ello no fue pretendido en el gestor; que las facultades del juez del trabajo para fallar más allá o por fuera de lo pedido, están supeditadas a que el derecho no pedido se hubiese debatido y demostrado, pues solo de esa forma la parte contraria puede controvertir los supuestos en que se hubiese fundamentado el mismo, lo cual no ocurrió en este caso respecto del gravamen sobre el que se discurre, por manera que no se había equivocado el juez inicial y,
además, el Tribunal no tenía permitido acudir a esa potestad (CSJ SL4906-2020, CSJ SL4885-2020 y CSJ SL5161-2020), por lo que se abstenía de pronunciarse de fondo sobre dicha sanción (f. ° 18 a 37, cuaderno del Tribunal, archivo «20230103212094706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Gómez Padilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión inicial, para que en su lugar se condene al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f. ° 2, cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV).
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Radicación n.° 101200 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Avianca S. A. y pasan a estudiarse conjuntamente, pues se enderezaron por la misma vía, presentan argumentos afines y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de
1990. Arguye que el colegiado partió de un supuesto errado, pues, pese a que fue objeto de la fijación del litigio en primer grado, no aplicó la norma en comento, la cual fue expresamente mencionada en su recurso de apelación; que
al determinarse que Avianca S. A. debía cancelar el auxilio de cesantías causado entre el 15 de septiembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2014, era claro que se generaba el derecho al pago de la sanción prevista en la ley, en vista que es una consecuencia jurídica propia de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo (CSJ SL1010-2015); que estaban dados todos los supuestos para imponer el gravamen en comento, pues además era deber de la compañía aérea demostrar la buena fe que justificara el no pago del mismo, pero no lo hizo (f. ° 6 a 7, ib).
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 101200 Cuestiona la legalidad de la decisión de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 280 de la Ley 1564 del 2012, «en consonancia» con el 42 y 281 del mismo compendio adjetivo. Asegura que el Tribunal «inaplica un precepto normativo que debió aplicar en la resolución del caso», pues la sentencia emitida por el juez singular carece «de la motivación necesaria respecto a no pronunciase sobre uno de los problemas jurídicos definido en la fijación del litigio», el cual consistió en: […] establecer si hay lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita que le asisten a este juzgado si hay lugar a declarar y ordenar a cargo de las demandadas alguna clase de otro derecho o de indemnización a favor del demandante, las facultades se encuentran señaladas por el legislador dentro del
CST Y LA SS, asimismo si hay lugar al reconocimiento de costas y agencias procesales. Destaca que la decisión de primer grado no abordó ese específico punto del litigio, con lo cual se incurrió en la «inaplicación» de los artículos 42 y 281 del CGP relativos al deber de motivación de las sentencias y al principio de consonancia de las mismas; que la Corte Constitucional ha precisado que el incumplimiento del primero, contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (CC SU635-2015) y que, en su caso específico, implica la violación de sus derechos como trabajador.
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Radicación n.° 101200 Enfatiza que el Consejo de Estado6 ha adoctrinado que la fijación del litigio consiste en determinar de manera precisa, los puntos de desacuerdo de las partes, pues será en torno a estos que se realizará la práctica probatoria y la resolución del conflicto, lo que acarrea el deber del juez de motivar su decisión, […] situación que para el caso en concreto se genera si bien por la solicitud del apoderado del señor EDGAR GÓMEZ PADILLA, es el juez el que determina esta solicitud como parte del problema jurídico en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por lo cual en aplicación del principio de congruencia, es menester que el juez se pronuncie acerca de la problemática que él mismo planteó, ya que es garantía de la parte que exista un pronunciamiento que motive la sentencia respecto del tema en cuestión […] Alude que el segundo fallo no observó el principio de
congruencia, en tanto no existe «nexo de causalidad entre la sentencia proferida por el Juzgado […] y el problema jurídico […]», lo que causó el desconocimiento de sus derechos sustanciales ante el quebrantamiento de la norma procesal (f. ° 7 a 11, ibidem).
VIII. RÉPLICA Avianca S. A. pone de presente que el acudiente en casación confunde este recurso extraordinario con una
6 «SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00254-01» y «Sentencia 00825 de 2018
Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero
ponente: Dr. William Hernandez Gomez Bogota D.C., 22 de febrero de 2018 Rad. No.: 17001-2333-000-2015-00825-01 Numero interno: 5085-2016».
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Radicación n.° 101200 tercera instancia; que, en el primer cargo, omite referirse a las consideraciones del colegiado, con base en las cuales determinó que no le competía pronunciarse sobre la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual tiene lugar cuando la omisión en el pago por parte del empleador ocurre a causa de su actuar de mala fe, circunstancia que debe estudiarse por los jueces del trabajo (CSJ SL053-2018
y CSJ SL4515-2020); que, en todo caso, el recurrente no incluyó dicho pedimento en la demanda ordinaria. Repara que el segundo cuestionamiento, pese a enderezarse por la vía directa, carece de la demostración respectiva; que para la prosperidad del pedimento en cuestión, es necesario analizar la conducta del dador del empleo, por lo que su proposición debió enfilarse por la senda de los hechos (archivo «0009», ib).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que si bien el recurrente planteó en su apelación una «inconformidad [...], atinente al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías – artículo 99 de la Ley 50 de 1990», no podía pronunciarse sobre la misma, toda vez que no fue pretendida en el gestor.
Además, precisó que las facultades del juez del trabajo para fallar más allá o por fuera de lo pedido, están supeditadas a que el derecho no pedido se hubiese debatido y demostrado, pues solo de esa forma la parte contraria puede controvertir los supuestos en que se hubiese
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Radicación n.° 101200 fundamentado el mismo, lo que no ocurrió en este caso respecto del gravamen sobre el que se discurre, por manera que no se había equivocado el juez inicial y, además, el Tribunal no tenía permitido acudir a esa potestad (CSJ
SL4906-2020, CSJ SL4885-2020 y CSJ SL5161-2020).
En contraposición, la censura endereza su acusación por la senda directa, en los submotivos de infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (cargo inicial) y
aplicación indebida de los artículos 42, 280 y 281 del CGP (segunda acusación), argumentando que: 1) La sanción por la no consignación de las cesantías, prevista en la primera norma, fue expresamente mencionada en su recurso de apelación, no obstante lo cual el colegiado no se pronunció sobre la misma. 2) Los supuestos para su imposición estaban dados en el trámite, pues, incluso, la empleadora no demostró actuar de buena fe. 3) La sentencia de primera instancia vulneró las normas procesales que refiere, en tanto no se pronunció sobre la sanción aludida, a pesar de que hizo parte de la fijación del litigio. Contrasta la Corte los fundamentos de la sentencia recurrida con los de la acusación, porque en ese ejercicio, evidencia que la censura no acertó al cuestionar el segundo fallo, porque: i) cuestiona tanto las decisiones proferidas por
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Radicación n.° 101200 el juzgado en primera instancia y por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le correspondía, en reparar sobre la legalidad de la de segundo grado (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020); ii) alude a los artículos 42, 280 y 281 del CGP, pero no denuncia como debía, su violación medio y tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido (CSJ SL966-2024)
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