CSJ - SL2569-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2569-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2569-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que MARIELA MORENO ACEROS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2024 , en el proceso que instauró contra METROGAS DE COLOMBIA S.

A. E. S. P.

I. ANTECEDENTES

Mariela Moreno Aceros llamó a juicio a Metrogas de Colombia S. A. E. S. P., con el fin de que se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo acordada en la transacción de 19 de octubre de 2018 y en la conciliación de 23 de octubre sigu iente. En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro a un puesto de trabajo que se ajuste a lasRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 2 SCLAJPT-10 V.00 recomendaciones médicas . Igualmente, pidió que se disponga el pago de salarios, prestaciones y aportes a salud y pensiones dejados de cancelar desde el 19 de octubre de 2018, así como de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los daños morales, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

2018, así como de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los daños morales, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario de casación en que celebró contrato de trabajo con la demandada el 3 de octubre de 1997 para desempeñar el cargo de auxiliar de sistemas. Comentó que el vínculo se prorrogó indefinidamente hasta el 19 de octubre de 2018, momento en el cual estuvo en el cargo de jefe de servicio al cliente con una remuneración de $3.469.505 . Relató que el 19 de octubre de 2018 se le comunicó que la empresa daba por terminada su relación laboral y que debía suscribir un acuerdo de transacción, el cual sería legalizado ante el Ministerio del Trabajo . Anotó que el 23 de octubre siguiente se celebró la conciliación para la cancelación de acreencias laborales y la bon ificación por finalización del contrato.

Expuso que se omitió realizarle el examen médico de egreso que acreditara la estabilidad laboral reforzada que en desarrollo de sus labores adquirió tendinitis en el antebrazo “derecho” y epicondilitis derecha; que el 10 de marzo de 2007 la ARL Colpatria calificó su pérdida de la capacidad laboral (PCL) en un 12.45 %, de origen profesional; que la empresa no impugnó lo resuelto por la ARL; que, posteriormente, el 20 de abril de 2007, se ratificó el anterior dictamen de PCL;Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 3

no impugnó lo resuelto por la ARL; que, posteriormente, el 20 de abril de 2007, se ratificó el anterior dictamen de PCL;Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 3 SCLAJPT-10 V.00 que el “18 de octubre de 2006” dirigió una carta a la empresa en la que solicitaba que se tuviera en cuenta la enfermedad que le fue diagnosticada para el desarrollo de sus labores; que el 27 de octubre de 2006 fue incapacitada por tres días, y luego, el 1.o de diciembre del mismo año, por siete días, lo cual fue asumido por la empresa en el 100 % en ambas oportunidades.

Detalló que, para el momento del despido, la empresa era conocedora de la enfermedad profesional que padecía ; que interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, que fue negada por improcedente en primera y segunda instancia; que la empleadora hizo caso omiso a las recomendaciones médico -laborales; que con la terminación del contrato se le causó un daño moral, pues el despido le trajo desmotivación, insomnio y desgano (f.° 5-31 y 147175 c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la suscripción del contrato de trabajo con la empresa, el cargo desempeñado por la actora, las incapacidades de tres días del 27 de octubre de 2006 y de siete días del 1 de diciembre de 2006, la interposición de una acción de tutela por la demandante y sus decisiones de

las incapacidades de tres días del 27 de octubre de 2006 y de siete días del 1 de diciembre de 2006, la interposición de una acción de tutela por la demandante y sus decisiones de instancia. En cuanto a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban (f.° 191-216 c. del Juzgado).

En su defensa , propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción sin aceptación de la obligación,Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 4 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe, pago, compensación, buena fe, improcedencia del reintegro pretendido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.°286-289 c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión de primera instancia (f.° c. 29-56 del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de discusión los supuestos

Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión de primera instancia (f.° c. 29-56 del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de discusión los supuestos fácticos relativos a que : (i) la actora y la empresa accionada estuvieron vinculadas por medio de contrato de trabajo celebrado el 3 de octubre de 1997, para prestar los servicios como auxiliar de sistemas; (ii) el vínculo tuvo vigencia hasta el 19 de octubre de 2018, momento en que la demandante ejercía el cargo de jefe de servicio al cliente; (iii) durante la relación de trabajo, la promotora del juicio fue diagnosticadaRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 5 SCLAJPT-10 V.00 con tendinitis de antebrazo «izquierdo» y epicondilit is de extremidad derecha, determinada como de origen profesional por la ARL Colpatria en dictamen de 22 de febrero de 2007 con una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 12.45 % y con la restricción de no realizar movimientos repetitivos; (iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a través de dictamen de 21 de junio de 2007, confirmó el origen profesional de la patología y aumentó el porcentaje a 12.89 % de PCL con fecha de estructuración de 4 de octubre de 2006; (v) el 19 de octubre de 2018, las partes suscribieron una transacción con el objeto de dar por terminado por mutuo acuerdo el vínculo laboral ; (vi) el 23 de octubre siguiente acudieron ante el Ministerio del Trabajo para

una transacción con el objeto de dar por terminado por mutuo acuerdo el vínculo laboral ; (vi) el 23 de octubre siguiente acudieron ante el Ministerio del Trabajo para celebrar una conciliación, en la que se ratificó que la trabajadora actuaba libre de presiones.

Una vez se remitió a los artículos 2469 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y a las providencias CSJ AL1761-2020 y AL607 -2017, el juez plural examinó el contrato de transacción que fue suscrito por las partes e indicó que los derechos ciertos e indiscutibles de la accionante, para el momento de la terminación del contrato, esto es, el 19 de octubre de 2018, fueron satisfechos en su totalidad. Destacó que el 23 de octubre siguiente, las partes firmaron ante el inspector del trabajo un acta de conciliación voluntaria, en la que la trabajadora intervino de manera libre y sin presiones indebidas de ninguna naturaleza.

Puntualizó que los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante fueron debidamente garantizados, pues to queRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 6 SCLAJPT-10 V.00 no fueron objeto de transacción entre las partes. Anotó que, en tal sentido, la suma entregada a la trabajadora ascendió a $49.845.222, monto que la actora afirmó haber recibido en el momento de rendir su declaración de parte en el proceso, y que no fue objetada por la citada.

Señaló que, en suma, en el contrato de transacción , la trabajadora no renunció a derechos ciertos e indiscutibles, puesto que las prestaciones sociales le fueron garantizadas

y que no fue objetada por la citada.

Señaló que, en suma, en el contrato de transacción , la trabajadora no renunció a derechos ciertos e indiscutibles, puesto que las prestaciones sociales le fueron garantizadas por la empleadora, de manera que el acuerdo no sobrepasó los límites del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, no le asistía razón a la apelante en su reproche expuesto en la alzada.

Precisó que la fuerza , como vicio del consentimiento , consiste en someter a una persona a una presión f ísica o moral con el propósito de inducirla a acordar la celebración de un contrato. Sostuvo que, para la configuración de este vicio, es necesario que la fuerza sea grave, injusta y determinante, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL4066-2021.

Sobre este punto, encontró que, si bien la demandante alegó que la empleadora vició su consentimiento, a través de la fuerza moral por la condición subordinante, en ninguna parte del expediente aparecía prueba de ello y que, por el contrario, de la transacción y de la conciliación se evidenciaba que fueron firmadas sin ninguna señal de oposición por la trabajadora . Dijo que, igualmente, en la diligencia de conciliación, el inspector interrogó a laRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 7 SCLAJPT-10 V.00 demandante sobre el contenido del acta de acuerdo y ésta manifestó estar conforme con la misma y actuar de manera libre y autónoma.

De esta forma, estimó que, al no haberse probado que

7 SCLAJPT-10 V.00 demandante sobre el contenido del acta de acuerdo y ésta manifestó estar conforme con la misma y actuar de manera libre y autónoma.

De esta forma, estimó que, al no haberse probado que la pasiva hubiese empleado algún tipo de presión ilegítima o maniobra fraudulenta para obtener el consentimiento de la actora en el momento de firmar el acuerdo de transacción, la pretensión encaminada a que se declare la nulidad no estaba llamada a prosperar, puesto que, a la luz de la jurisprudencia, los elementos que afectan la voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que alega haberlos padecido.

De otra parte, en relación con la estabilidad laboral reforzada y el reintegro, destacó que el artíc ulo 26 de la Ley 361 de 1997 contempló una protección especial respecto de la cual la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha n señalado que tiene como fin promover la inclusión y la participación de los trabajadores en condición de discapacidad y evitar que los ámbitos laborales se conviertan en espacios de discriminación y exclusión.

Puntualizó que la norma atrás referida protege al trabajador que presente una merma importante en su estado de salud en la fase de extinción del vínculo laboral con la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, de d onde la disposición no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona el hecho de que tal acto estéRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 8

SCLAJPT-10 V.00

no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona el hecho de que tal acto estéRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 8 SCLAJPT-10 V.00 precedido de un criterio discriminatorio. Advirtió que, en consecuencia, las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas para dar por concluida la relación laboral. En su apoyo, citó las sentencias CSJ

SL2378-2023, SL 1851-2023, SL1152 -2023 y CC SU0872022.

Precisó que para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada debe reunir cuatro exigencias : (i) que padezca una limitación de salud, ya sea física o mental; (ii) que dicha limitación de salud sea notoria, evidente y perceptible; (iii) que esta condición le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; (iv) que el empleador conozca el estado de salud del trabajador; (v) que la terminació n se dé con ocasión y causa de esa limitación de salud.

Señaló que, de igual forma, no se logra acreditar la afectación en el desempeño laboral por una con dición de salud cuando : (i) no existe relación entre el despido y los quebrantos de salud y la pérdida de la capacidad laboral es de 0 %; (ii) no se presentó incapacidad durante el último año de trabajo y no hay tratamiento médico; y (iii) solo se asiste a controles por antecedentes de salud.

Subrayó que, examinada la prueba documental del expediente, se encontraba que la actora fue objeto de

de trabajo y no hay tratamiento médico; y (iii) solo se asiste a controles por antecedentes de salud.

Subrayó que, examinada la prueba documental del expediente, se encontraba que la actora fue objeto de calificación por la ARL Colpatria el 22 de febrero de 2007, al haber sido diagnosticada con tendinitis de antebrazo «izquierdo» y epicondilitis de extremidad derecha, patologíaRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 9 SCLAJPT-10 V.00 catalogada como de origen profesional, con un porcentaje de 12.45 % de pérdida de la capacidad laboral (PCL). Indicó que, asimismo, estaba acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 21 de junio de 2007, ratificó el origen profesional de la enfermedad y aumentó el porcentaje de PCL a 12.89 %. De ellos extrajo que los dictámenes tenían más de diez (10) años de antigüedad. Constató que desde esos informes hasta la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, no existía prueba que acreditara que la actora presentó algún tipo de incapacidad médica ni que recibió tratamientos o que asistió a controles por antecedentes , mucho menos, que tuvo intervenciones quirúrgicas que hubiesen agravado el diagnóstico inicial.

Expuso que, en similar sentido, la última consulta médica de la actora ante la especialidad de fisiatría por los padecimientos que presentaba correspondían a los días 13 de septiembre y 4 de octubre de 2006 , y que las incapacidades otorgadas por la EPS Sanitas comprendían del

médica de la actora ante la especialidad de fisiatría por los padecimientos que presentaba correspondían a los días 13 de septiembre y 4 de octubre de 2006 , y que las incapacidades otorgadas por la EPS Sanitas comprendían del 27 al 29 de octubre de 2006 y del 1 .o al 7 de diciembre del mismo año, sin que mediara igualmente una situación relevante con posterioridad que comprometiera su salud y le impidiera la ejecución de sus funciones laborales con normalidad.

Recalcó que tampoco se presentó una historia clínica actualizada a la fecha de desvinculación ni exámenes ni documentos que reflejaran conceptos médicos que permitieran concluir cuál era el estado de salud real de la demandante para el momento en que se suscribió el acuerdoRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 10 SCLAJPT-10 V.00 de voluntades de la transacción para la finalización del contrato de trabajo.

A partir de lo anterior, manifestó que si bien en el marco de la vinculación contractual la trabajadora presentó una enfermedad de origen profesional debidamente calificada, que le obligó a recibir un tratamiento médico y que afectó en cierta medida su est ado físico, y era de conocimiento de la empleadora, ciertamente ningún medio probatorio del plenario daba cuenta de que, en efecto, para el 19 octubre de 2018, momento en que finalizó el contrato, aquella estuviera impedida sustancialmente para adelantar l as funciones del último cargo de jefe de servicio al cliente.

Puntualizó que, bajo este escenario, la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada no estaba llamada

impedida sustancialmente para adelantar l as funciones del último cargo de jefe de servicio al cliente.

Puntualizó que, bajo este escenario, la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada no estaba llamada a prosperar, en la medida en que la Ley 361 de 1997 si bien protege al trabajador que presenta una merma importante en su estado de salud, surte efectos frente a comportamientos discriminatorios por parte del empleador, es decir, aquellos que tienen como propósito la exclusión del empleo a travé s del despido, circunstancia que no quedó acreditada en el presente asunto.

Aseveró que, efectivamente, valorada la documental y las declaraciones allegadas, se tenía que para la data de suscripción del acuerdo entre las partes, no se acreditó q ue la accionante careciera de las condiciones aptas de prestación del servicio o que presentara, en los términos del precedente judicial : (i) una c ondición de salud que leRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 11 SCLAJPT-10 V.00 impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; o (ii) una condición de debilidad manifiesta que fuera conocida por el empleador en un momento previo al despido; o (iii) la inexistencia de una justificación suficiente para la desvinculación, de modo que fuera claro que derivaba de una discriminación.

Precisó que, en lugar de acreditar las anteriores exigencias, lo que sí estaba probado era que: (i) la trabajadora estaba prestando el servicio con normalidad en el cargo que desempeñaba o por lo menos no se aportó prueba en

Precisó que, en lugar de acreditar las anteriores exigencias, lo que sí estaba probado era que: (i) la trabajadora estaba prestando el servicio con normalidad en el cargo que desempeñaba o por lo menos no se aportó prueba en contrario; y (ii) el acuerdo de transacción se suscribió sin que hubiese asomo de algún tipo de vicio que condujera a la ineficacia o nulidad de lo pactado. Subrayó que, bajo esas condiciones, era claro que el contrato de trabajo terminó por un modo legal, esto es, por un acuerdo transa ccional en el que se respetaron las garantías de las partes y no por un acto discriminatorio por parte de la empleadora.

Concluyó que, en lo referente a la práctica del examen médico de egreso por parte de Metrogas S. A. E. S. P., sí fue cumplido el deber legal el 24 de octubre de 2018 en el centro Médicis Salud, en el que se determinó egreso sin patología ocupacional, máxime que el documento que lo contiene no fue controvertido ni tachado de falso por la parte activa, de modo que si ello no correspondía a la realidad de su estado de salud, la demandante debía demostrarlo, lo cual no sucedió en el presente asunto.Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 12

SCLAJPT-10 V.00

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones en los términos de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados bajo el entendido de haberse presentado un único cargo y, enseguida, serán examinados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2.º, 5.º, 13, 25, 29, 47, 53 y 54 de la Constitución Política ; 1.º, 9.º, 13, 14, 15, 21 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1503, 1504, 1519, 1524, 1526, 1529, 1741, 1742, 1746, 2469, 2470, 2480, 2483 y 2485 del Código Civil; 4.º de la Ley 776 de 2002, 26 de la Ley 361 de 1997; 4.º de la Ley 1306 de 2009; 2.º de la Ley 1618 de 2013, y 28 de la Ley 640 de 2001.

En la fundamentación del ataque, transcribió todas y cada una de las normas atrás enlistadas.Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 13

En la fundamentación del ataque, transcribió todas y cada una de las normas atrás enlistadas.Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 13

SCLAJPT-10 V.00

Luego, enunció como errores de hecho cometidos por el

Tribunal los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha en la que se suscribió la transacción, el 19 de octubre de 2018, sí hubo coacción y discriminación por parte de la representante legal de METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., señora YOLIMA GONZÁLEZ LAGUADO, además hay ausencia de consentimiento por parte de la trabajadora MARIELA MORENO ACEROS, en el entendido del ejercicio libre de capacidad volitiva que debe revestir todo acto jurídico, máxime tratándose de la renuncia a derechos laborales.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIELA MORENO ACEROS a la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraba bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, por causa de la enfer medad TENDINITIS ANTEBRAZO DERE CHO Y EPICONDILITIS DERECHA, calificada como enfermedad profesional por la lesión de TENDINITIS CALCIFICANTE DE HOMBRO como fuera determinado por la ARP COLPATRIA.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que, la transacción celebrada el 19 de octubre de 2018, a la luz del artículo 15 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo es legítima.

4. No dar por demostrado, estándolo que la transacción celebrada el 19 de octubre de 2018, es ilegal e

Código Sustantivo del Trabajo es legítima.

4. No dar por demostrado, estándolo que la transacción celebrada el 19 de octubre de 2018, es ilegal e inconstitucional, ya que adicionalmente recae sobre objeto y causa ilícita, como está probado, permitió la renuncia a un derecho cierto e indiscutible como lo es la reubicación, derecho social que no estaba en disputa y que gozaba desde octubre de 2006, cuando asumió el cargo de atención al cliente, ante ello, se convierte junto a la estabilidad laboral reforzada y al derecho a una rehabilitación integral en un derecho adquirido para ese tipo o clase de trabajadores.

5. Dar por probado sin estarlo, que a la demandante para la fecha de suscripción del contrato de transacción – 19 de octubre de 2018y la diligencia de conciliación celebrada ante el señor Inspector de Trabajo – 23 de octubre de 2018, se le había practicado el examen de egreso, pues este se realizó el 24 de octubre de 2018.

6. No dar por probado estándolo que la empresa METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. tenía conocimiento de la incapacidad laboral y la restricción laboral a la fecha de terminación del contrato, hecho notorio que se demuestra con la notificación que realizó la ARL Colpatria a la empresa y los testimonios de los compañeros de trabajo quienes dieron fe de las limitaciones que presentaba MARIELA MORENO ACEROS en el desarrollo de sus labores cotidianas.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que no era requisito el permiso por parte del Ministerio de Trabajo, para laRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01

14

el desarrollo de sus labores cotidianas.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que no era requisito el permiso por parte del Ministerio de Trabajo, para laRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01

14 SCLAJPT-10 V.00 terminación del contrato a la señora MARIELA MORENO

ACEROS.

Luego, señala que el Tribunal apreció equivocadamente el contrato de transacción para la terminación del vínculo laboral (f.°38 Archivo digital n.o 004). Aduce que la transacción tiene por finalidad precaver todo litigio eventual y dar por concluida cualquier discrepancia que se hubiese presentado o que hubiere tenido origen directo o indirecto en el vínculo contractual que existió entre las partes y su terminación, entendiéndose que el arreglo es total y definitivo y que dentro de las sumas objeto de transacción se involucran todos los demás derechos que se puedan adeudar, por lo que la transacción es amplia y absoluta e incluye los aspectos relacionados con el v ínculo contractual y la liquidación del contrato, en especial, lo derivado de la terminación sin justa causa.

Afirma que los artículos 1625 y 2469 del Código Civil definen la transacción como un modo de extinguir las obligaciones y , como lo determina el legislador , es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio o prevén un litigio eventual. Dice que, examinado ello, en armonía con los artículos 53 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo al que lleguen las partes solo será válido en la medida en que verse sobre derechos inciertos y discutib les del tr abajador, por

en armonía con los artículos 53 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo al que lleguen las partes solo será válido en la medida en que verse sobre derechos inciertos y discutib les del tr abajador, por cuanto la normatividad existente y la jurisprudencia protegen al trabajador en sus derechos mínimos por ser la parte débil de la relación laboral.Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 15

SCLAJPT-10 V.00

Al respecto, señala que la Corte ha considerado pacíficamente que el carácter cierto e indiscutible de un derecho laboral impide que éste sea materia de transacción o de conciliación, naturaleza que surge cuando no hay duda de la existencia de los hechos que le dan origen, tal como lo advirtió esta sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157.

Indica que en la cláusula segunda del contrato de transacción se establece la liquidación de los derechos contractuales que la sociedad se obligó a pagar, así como los montos discriminados; que en el folio 37 del archivo digital n.o 004 obra la liquidación del contrato en la que constan los rubros que reconoce la empresa.

Sostiene que para esta corporación existen cinco derechos ciertos e indiscutibles, tales como (i) los salarios, cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones (CSJ SL3025-2018); (ii) las cotizaciones causadas a la seguridad social en caso de pensión de vejez (CSJ SL4890-2018); (iii) la indexación de la primera mesada pensional (CSJ SL1062SL3025-2018); (ii) las cotizaciones causadas a la seguridad social en caso de pensión de vejez (CSJ SL4890-2018); (iii) la indexación de la primera mesada pensional (CSJ SL10622018); (iv) la pensión de sobrevivientes (CSJ SL4291 -2019); (v) y el bono pensional. Dice que, por su parte, la Corte Constitucional ha calificado como derechos ciertos e indiscutibles la seguridad social, la pensión, las cesantías, el valor de la primera mesada pensional, y el fuero de maternidad.

Advierte que el Tribunal se equivocó cuando sostuvo que los derechos materia de transacción por parte deRadicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 16

SCLAJPT-10 V.00

Metrogas S. A. E. S. P. fueron satisfechos en su totalidad, sin que los ciertos e indiscutibles se hubieran vulnerado o visto en peligro. Dice que en el numeral segundo quedó anotado que se cancelaron las prestaciones sociales por la suma de $7.655.467, situación jurídica que no es de la naturaleza de la institución de la transacción, porque los artículos 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que en materia laboral solo se pueden transar derechos inciertos y discutibles y que los derechos mínimos del trabajador son irrenunciables.

Sostiene que Metrogas de Colombia S. A. E. S. P. de manera unilateral, redactó el contrato, con lo que vulneró de paso las normas que rigen el contrato de transacción en materia civil y laboral, al no contar de manera libre y consciente con la voluntad de la extrabajadora . A partir de

manera unilateral, redactó el contrato, con lo que vulneró de paso las normas que rigen el contrato de transacción en materia civil y laboral, al no contar de manera libre y consciente con la voluntad de la extrabajadora . A partir de esto cuestiona cuál litigio pretendían evitar las partes y cuáles fueron las causas objetivas para la terminación del vínculo y sobre qué derechos inc iertos y discutibles versó. Afirma que el contrato fue amañado por la empresa, pues se basó en los supuestos de hecho de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469 del Código Civil para dar aparentes visos de legalidad.

Precisa que no se puede calificar como cierto s e indiscutibles derechos que no fueron objeto de disputa . Asegura que aquí se presentó un despido indirecto por la empresa, lo que conduce a la ilegalidad de la transacción, pues no hubo un preacuerdo con la extrabajadora.Radicación n.° 68001-31-05-003-2020-00227-01 17

SCLAJPT-10 V.00

Remarca que en el proceso está probado que el contrato de transacción fue redactado por el jefe de talento humano, quien recibió órdenes de la representante legal de la empresa y de allí se infiere que estos actos acontecieron de mala fe, contrario a lo estimado por el Tribunal, al sostener que no se logró demostrar por la actora la fuerza moral, ni se evidenciaba la coacción o el constreñimiento. Alega que lo cierto es que la posición domin ante ejercida por la empresa a través de su representante legal no permitió discutir con la actora la terminación del contrato ni se le explicó cuál fue la

evidenciaba la coacción o el constreñimiento. Alega que lo cierto es que la posición domin ante ejercida por la empresa a través de su representante legal no permitió discutir con la actora la terminación del contrato ni se le explicó cuál fue la causal objetiva de terminación del vínculo laboral. Sostiene que en dicho escenario no participó ninguna otra persona que hubiere dado testimonio sobre la conducta de la funcionaria y que, cuando la demandante llegó a la oficina , el contrato ya estaba redactado.

Destaca que la buena fe necesaria para la celebración de los contratos tiene fundament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...