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CSJ - SL257-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casactin Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL257-2020 Radicación n 68044 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA NIZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelantó a la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B E. S. P.

I. ANTECEDENTES Teresa Nizo Gómez, llamó a juicio a la ETB S.A., E.S.P., con el propósito de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle rel mayor valor resultante del cuarto quinquenio (cuatro salarios) causado en junio 24 de 2007, incluyendo las diferencias entre el monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de Junio y los valores fraccionados por la demandada, que [...] estima en la suma de $949.253:; que la doceava parte del mayor valor en el Radicación n. 68044 quinquenio, ($949.253 divido 12) igual a $79.104, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado [...] en el último año de servicio, así mismo, se incorporen como «factores salariales para cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, la diferencia entre el monto total de los devengados, prima de

navidad, prima completa de junio y proporción de vacaciones y lo fraccionado por la demandada, con sus respectivas doceavas para efecto de reliquidar el salario promedio en la suma estimada |...] $237.313 más $79.104 (doceava quinquenipoa)ra un total a favor |...] $316.618», para que como consecuencia, se reliquide y se pague la diferencia en las cesantías definitivas con corte al 23 de diciembre de 2007, es decir, por 20.5 años de servicio multiplicado por la suma del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, estimado en $316.418, para un subtotal de $6.486.656, más intereses de $763.253.00, para un total de $7.249.818.00, al igual, que la mesada pensional a partir del 24 de diciembre de 2007. Asi mismo, pretende el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; los perjuicios morales causados en cuantía de 100 smimv, más lo que resulte extra y ultra petita, y las costas judiciales. - Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada desde el 24 de junio de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2007, por espacio de 20 años y 6 meses; que nunca renunció al régimen tradicional de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación del 13 de diciembre de 2007, se le informó que a partir del 24 de esa misma anualidad, empezaría a devengar la pensión de jubilación en cuantía de $1.798.142, que liquidó sobre un

Radicación n. 68044 promedio salarial de $2.397.521, mismo sobre el cual tasó las prestaciones sociales; que en la mentada liquidación la demandada tuvo en cuenta el quinquenio «factor salarial base de cálculo del salario promedio, valor de $7.209.077, cuya doceava es $600.756+ que durante el último año de servicio devengó las primas convencionales de navidad, junio y vacaciones en cuantía respectivamente, de $1.180.354, $1.270.415, y $1.947.970, de las cuales al momento de liquidar «el salario promedio devengado en el último año», la demanda solo tuvo en cuenta la suma de $22.951 por la primera, y $554.042 por la segunda, fraccionándola, y la tercera en proporción de $973.985; que mediante derecho de petición radicado el 16 de marzo de 2010, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión total de los referidos factores salariales, «con su respectivas proporciones y doceavasy, que el 20 de mayo siguiente, elevó nuevamente petición requiriendo la reliquidación del salario promedio y de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional, a lo que la demandada le respondió negativamente; y que el 27 de mayo de la referida anualidad, insistió en su petición, solicitando para el efecto, tener en cuenta jurisprudencia de las altas cortes sobre el tema de liquidación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral y sus extremos temporales;

el régimen de cesantías al que pertenecía la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía; el salario promedio que tuvo en cuenta para efectos de liquidar la prestación económica, las dos primeras reclamaciones Radicación n. 68044 elevadas por la actora, y la respuesta negativa a las mismas. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales. Adujo en su defensa, que como lo que pretendia la actora era que se incluyera las doceavas partes de los valores percibidos o pagados en el último año por concepto de primas, ello no era viable, en la medida en que la norma convencional ordenaba el cálculo del salario promedio [...]sobre la base de lo devengado o causado DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, es decir, LOS ÚLTIMOS 360 DÍAS DE LABOR fon Y atendiendo a ello, así lo había aplicado dicha entidad, y prueba de ello era la liquidación definitiva del contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; absolvió a la

demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Radicación n. 68044

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del recurso de alzada formulado por la parte actora, por sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, luego de referirse a las pretensiones de la demanda, y a los argumentos del recurso de apelación, centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, y la pensión de jubilación, a parir del 24 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, por concepto de primas de navidad, junio y diciembre. Seguidamente, afirmó que para resolver tal controversia se debía tener en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de la fecha de retiro de la demandante, toda vez que las prestaciones cuya reliquidación se reclama en la demanda eran de naturaleza extralegal, y por tanto, debía recurrirse a dicho acuerdo, a fin de determinar la forma como estas debían ser liquidadas y si constituían factor salarial para la liquidación definitiva de cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo128 del C.S.T., y si las partes lo ha dispuesto expresamente así; bajo tal planteamiento, procedió a analizar el acervo

probatorio, del que destacó: Radicación n.” 68044 «Conforme al hecho primero de la demanda, y la liquidación de las prestaciones sociales que obra a folio 81 del plenario, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, desde el 24 de junio de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2007, hecho en que no existe discusión entre las partes, por lo que la convención colectiva de trabajo a estudiar para determinar los derechos de la señora Teresa Nizo Gómez, es la vigente para el año 2007. La parte actora aportó con la demanda copias de las siguientes convenciones: La vigente para los años 1974 a 1975, la que rigió a partir del uno de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la convención colectiva vigente entre el 1 de enero del 92 y el 31 de diciembre de 1993, de lo anterior se concluye que la convención vigente para el año 2007, no se aportó al proceso, pues como se indicó solo se aportaron estas convenciones. Aun si se procediera al estudio de las pretensiones de la demanda, tomando como base los fundamentos de derecho en que se basa la demanda, no es posible determinar los derechos de la peticionaria, por cuanto y en tanto lo pretendido se encuentra consagrado en las cláusulas 20 y 21 de la convención vigente para 1972 a 1973, época para la cual no se encontraba vigente la relación laboral. Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante la relación laboral y que fueron aportadas

por la parte actora que son las correspondientes a los años 1990 - 1991 y 1992 a 1993, solo contienen 19 artículos y ninguno de ellos establece los quinquenios ni las primas que pretende se incluyan con factores salariales, incluso en la convención vigente para el año 1992 y 1993, se indica en la cláusula 19 que la empresa, se compromete a actualizar y recopilar convenciones colectivas de trabajo, sin que dicha prueba fuera aportada al proceso. En cuanto a la convención colectiva vigente para los años 1974 a 1975, no puede ser tenida en cuenta ni aun por excepción, toda vez que para ésta época, la señora demandante no había ingresado a laborar a la empresa, pues como bien se advirtió su vinculación aconteció el 24 de junio de 1987, y con posteridad a esa fecha se expidieron varias convenciones, en consecuencia se debe señalar que la actora no acreditó como era su deber la existencia de la convención colectiva de trabajo, vigente para la época de su retiro, así como tampoco que las convenciones vigentes durante la relación laboral consagraran los derechos de los cuales pretende derivar obligaciones que reclama en el presente proceso. Adicionalmente a ello, debe señalarse que respecto de las sentencias catatadas por la recurrente, que tres de ellas no tratan el tema objeto de estudio, pues la 17332 de 2002, analiza la reliquidación de una pensión de ISS, incluyendo para ello las horas extras, dominicales y festivos laborados por el demandante; la número 36418 de 2009, estudia el caso de un reconocimiento pensional con fundamento

en el reglamento intemo de trabajo del Banco Central Hipotecario, y la 17387 de 1999, analiza un tema penal; sin embargo, la sentencia 15306 del 31 de enero de 2001, sí trata sobre la reliquidación de las cesantías, pero en ella se tuvo en cuenta precisamente lo dispuesto en la convención AG Radicación n. 68044 colectiva de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, quien era la demandada. Por lo anterior, se mantendrá ante por otras razones tomada en primera instancia, y en consecuencia, se confirmará en todas sus partes A

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia aunque por otras razones, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.

Para tal efecto, formula un cargo, oportunamente replicado que se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, me permito formular la siguiente acusación: Por la vía indirecta o de los hechos, porque no se apreció ninguna prueba, acuso la Sentencia inpugnada de haber violado la ley sustanciapolr aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127,

128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469, y 470 del Código Sustantivo de Trabajo en Radicación n. 68044 concordancia con los articulos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1 de la Ley 52 de 1975, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código Procesal! del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos. Aduce que el tribunal, incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No haber apreciado, estado obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima “completa” de navidad según noma convencional (Folio 33 Prima de navidad) devengada en diciembre 31 de 2006 y por valor de $1.180.354. (Folio 73 valor prima. Folio 81 saldo 2006, Folio 267 comprobante pago.

2. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en que el derecho a una proporción de prima de navidad según norma convencional (Folio 33 Prima de navidad) causada en diciembre 23 de 2007 y por valor de $716.373 (Folio 83).

3. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, que el total devengado en el último año por prima de navidad más de navidad más la proporción fue de $1.986.788 y no por $1.270.415 ( Folio 73) reconocida por la demandada.

4. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima completa de junio según norma convencional (Folio 33 Prima de junio) causada en 31 de mayo de 2007 y por valor de $1.270.415 (Folio 81 sueldo 2007, Folio 73 valor prima. Folio 269 comprobante pago). 5, No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una proporción de prima de junio según norma convencional (Folio 33 Prima de junio) causada en diciembre 23 de 2007 y por valor de $716.373. (Folio 83).

6. No haber apreciado, estando obligado a ello, que el total devengado en el último año por prima de junio más la proporción fue de $1.986.788 y no por $1270.415 (Folic 73) reconocida por la demanda.

7. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima de vacaciones según norma a Radicación n. 68044 convencional (Folio 53 Prima de vacaciones) devengada en 24 de junio de 2007 y por valor de $1.947.970. (Folio 81 sueldo 2007, Folio 73 valor prima, Folio 269 comprobante de pago.

8. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba

consistente en el derecho a una proporción de prima de vacaciones según norma convencional (Folio 53 Prima de vacaciones) causada en diciembre 23 de 2007 y por valor de $973.985 (Folio 83) que no se incluyó en el cálculo del salario promedio.

9. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, que el total devengado en el último año por prima de junio más la proporción fue de $2.921.955 y no por $1270.415 (Folio 82) reconocida por la demandada.

10. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho la prueba consistente en el fraccionamiento de devengados prima de navidad y de junio del último año se servicio, por lo que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, (folios 81 liquidación demandante columna 3, Folio 73 respuesta DP fraccionamiento devengado).

11. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en la liquidación final de prestaciones que confirma el fraccionamiento de devengadas primas de navidad y de junio y los menores valores tomados para salario promedio, así como los sueldos de 2006 y 2007. (Folios 81 a 84).

12. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en la prueba del Derecho de abril 6 de 2010 (Folio 73 a 74), que comprueba el fraccionamiento de los devengados según el detalle de la liquidación defectiva.

13. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba

consistente en el texto convencional sobre cesantías (Folio 30) que al carecer de una modalidad de liquidación remite al modo que indica la ley sustancial, artículo 253 del C.S.T.

14. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en que la expresión convencional promedio de todo lo devengado en el último año de servicios” (Folio 31 Con. Col. Trabajo Quinquenio) aludía a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones y fracciones de los devengados.

15. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en que la expresión convencional “promedio de lo devengado en el último año de servicios” (Folio 60 Con. Col. Trabajo Pensiones) alude a la totalidad del valor de los derechos Radicación n. 68044 consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones Y no fraccionamiento de los devengados.

16. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el antecedente judicial que condenó a la misma demandada incluir el valor completo de las primas las proporciones, para el cálculo de salario promedio, devengadas en el último año de servicio, según sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y radicada por la Corte Suprema de Justicia. (Folios 91 a 93 y 103 a 111, Folios 94 a 102).

17. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba

consistente en el comparativo de liquidación final de prestaciones entre la demanda y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en otro proceso contra la misma demandada y por reliquidación de salario promedio. (Folio 91 a 93).

18. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho de petición radicado 00611 de mayo 10 de 2010 (Folios 75 a 77) que sustenta los errores cometidos por la demanda en la liquidación definitiva.

Aduce que a los anteriores yerros, se incurrió por la no apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1974 — 1975, 1990 - 1991 y 1992 - 1993, visibles a {folios 31, 33, 53, 60); la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas (folios 81 a 84), la liquidación elaborada por la ETB en el caso de la señora Ana Victoria Segura Morales (folios 85 a 87), reliquidación de la misma (folios 89 a 90); las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Corporación, emitidas dentro del proceso promovido por la mentada señora Segura Morales (folios 103 a 111 y 92a 102); y los derechos de petición de datas 16 de marzo y 10 de mayo de 2010 (folios 70 a 72, y 75);las respuestas brindas por la demandada (folios 34 a 35 y 78 a 80), y los comprobantes de pago entre el mes de diciembre de 2006 y diciembre de 2007 (folios 263 a 275). Radicación n. 68044

En la demostración del cargo, reproduce lo pertinente de la de sentencia recurrida, para manifestar que el sentenciador se equivocó al «afirmar que las normas contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo 1974 — 1975, soporte legal de las prestaciones, no puede aplicarse a la demandante porque ésta no se encontraba vinculada a la empresa en esos años:, lo que a su juicio resultaba un exabrupto, «pues sería tanto como afirmar que la Carta Política solamente aplica para los nacidos antes de 1991 y se encuentran excluidos de su alcance los nacidos con posterioridad», olvidando el sentenciador que por regla general, «as nomas |. convencionales, rigen hacia el futuro y, excepcionalmente, operan con retroactividad», En cuanto al acuerdo convencional de 2007, que acepta no se allegó, «no modifica ni primas, ni quinquenio, ni pensión, ni cesantías, pues se refiere exclusivamente a puntos de acuerdo en los más inmediato considerado por las partes, permisos, aumentos de salarios, comités, vigencia, con el carácter de acuerdo convencional sobre tales puntos sin que tenga el alcance de recopilación, por lo cual resultaba inane, sin efectos jurídicos, aportar este ejemplar de 2007, y en tales condiciones, «debió aceptarse las convenciones aportadas por contener estas los textos soporte de las pretensiones [...]», tal como lo había asentado la magistrada que aclaró voto en la sentencia recurrida. De otra parte, indicó que incurrió en yerro, al descalificar

tres de las sentencias que allegó para fundamentar sus pretensiones, cuando quiera que el uso de la jurisprudencia no exige para su aplicación coincidencia fáctica entre los casos, como lo entendió el tribunal, «pues la importancia radica en la esencia en sus conclusiones que permite en casos que si bien, no puede coincidir con los hechos fácticos, los temas que cobija puede y 11 Radicación n.” 68044 deben citarse», tal era el caso de la sentencia con radicación 17332, que tenía que ver básicamente con la definición de “devengado”, que según esta Corporación era «lo causado en determinado periodo de tiempo”, y que en el caso bajo examen, correspondía al «periodo de causación asociados a las primas de navidad, de junio y de vacaciones de carácter convencional, y nunca «el último año de servicios como periodo de causación como, lo aplicó indebidamente la demandada y confirmó el juez de conocimiento». Advierte que en la sentencia CSJ SL, rad. 36418, que ratificó la distinguida con el radicado número CSJ SL, rad. 15306, allí se trataron temas de directa aplicación al caso baso examen, como fueron lo referente al concepto de devengado y periodo en el que se causan. Expone, que aun cuando asiste razón al sentenciador en torno a que la sentencia con radicación 17387, se trata de un tema penal, no observó que existía una decisión de la Sala Laboral, en la que resolvió un asunto en el que se controvertian tres primas percibidas por el actor en el último año de servicio, de las cuales solamente la última fue

devengada en el último año de servicios, y por ende se ordena su inclusión para salario promedio; sin embargo, en el sub litem no se demandaba la inclusión de las primas recibidas, sino que las pretensiones estaban encausadas «a la inclusión del valor pleno devengo y, simultáneamente, recibido, de las primas recibidas durante el último año de servicios: Navidad, Junio y proporción de vacaciones». De otra parte, asegura que el parágrafo primero del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992Radicación n. 68044 1993, establecía acerca de la pensión de jubilación, que «se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todos lo devengado en el ultimo año de servicio», que El artículo 253 del CST, aludía al «promedio de lo devengado en el último año de servicio [...J», y el 6 del Decreto 1160 de 1947, a que «ía liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses [...h, pero dichas normas, nada decian «sobre el fraccionamiento de lo devengado en el periodo señalado», y sí hacían énfasis en cuanto deben liquidarse con «odo lo devengado”, es decir, que el verdadero alcance de dicha expresiones no era otro, «que la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de los respectivos como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último de servicio», y lo ratificaba la sentencia CSJ SL, rad. 17332. Manifiesta, que según se infería de la liquidación final de

prestaciones sociales y cesantías definitivas, folio 81, la demandada liquidó la prima de navidad por 7 días, con un sueldo de $1.180.354 y 353 días con $1.245.712, fraccionando así el devengado por prima de navidad, reconociéndole solo un salario promedio de $22.951, no obstante, que el valor total devengado por dicho concepto fue de $1.1180.354. Que igualmente había acontecido, con la prima de junio, donde solo tomó 157 días, y un salario promedio de $554.042, cuando el total devengado por este concepto fue de la suma de $1.270.415, y para el caso de la prima de vacaciones que le fue reconocida en cuantía de $1.947.970, solo le tuvo en cuenta la proporción de 180 días, equivalente a $ 973.985. 13 Radicación n.” 68044 En suma, se advierte que mientras en la liquidación las primas de navidad y junio fueron fraccionados, y se reconoció la proporción de cada una de ellas, en la de prima de vacaciones, el valor completo, por ello las pretensiones de la demanda, estaban encaminadas al «reconocimiento pleno de las primas de navidad y junio devengadas en el último año se servicios, más la proporción de la prima de vacaciones devengada en el último año de servicio», a fin de que fueran incluidos en el cálculo del salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales. Lo anterior, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 1974 - 1975, en la cláusula vigésima primera, en sus literales b) y c), contemplaba las primas de navidad y junio,

que pagaría en forma «completa», y que en el caso de la actora había adquirido el derecho a percibir el valor de la primera, el 31 de diciembre de 2006, y la segunda, el 31 de mayo de 2007, coincidiendo su devengo o causación durante el último año de servicios — 23 de diciembre de 2006 a 23 de diciembre de 2007, por lo que debían incluirse en su integridad en la liquidación final para el cálculo del salario promedio. En sustento de tales argumentos, asegura que se reconoció el precedente emitido dentro del proceso que promovió Ana Victoria del Rosario Segura Morales contra la ahora demandada, con radicación 200000015-01, del que conoció el mismo cuerpo colegiado que falló a favor de la demandante, e incluyó en la liquidación los devengados completos en cuanto a (primas de navidad, junio y vacaciones), las proporciones respectivas en la liquidación final de prestaciones sociales. 14 A Radicación n.” 68044 Insiste, en que el actuar de la demandada es de mala fe, dado que no tuvo en cuenta tampoco el mentado precedente jurisprudencial, ni los convenios internacionales y normas constitucionales relativos al respeto de los derechos adquiridos y al no menoscabo de los derechos de los trabajadores.

VII. LA RÉPLICA Advierte sobre el yerro de técnica en que se incurre en la demanda, al pretender que se case la sentencia recurrida, pero a su vez que se revoque, lo cual resultaba anti-técnico, toda vez que si se pide la casación, no requiere la revocatoria

de la misma. Asegura, que conforme la línea jurisprudencia de esta Sala, en los eventos en que se ataca la sentencia por la vía indirecta, por la apreciación errónea o valoración de las pruebas, se debe indicar con claridad, precisión, y esmero los propósitos de su intangibilidad, para que la demanda tenga éxito; sin embargo, la demanda formulada por la censura carece de este requisito, pareciéndose más a un alegato de conclusión. En sustento, cita fragmentos de las sentencias CSJ SL, rad. 8.881, y CSJ SL, rad. 29464 y CSJ SL, rad. 29882. Además, que el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1969, señala que el error de hecho se presenta cuando este proviniera de la falta de apreciación o valoración errónea de un documento auténtico, una confesión, o una inspección 15 Radicación n.” 68044 judicial; empero, que si se revisa el cargo, el ataque se realiza sobre unos documentos que no eran auténticos, y carecen de las solemnidades legales, dado que las convenciones incorporadas al plenario carecía de la constancia de depósito, como tampoco se demostró su vigencia al momento de la terminación laboral del contrato de trabajo, ni su condición de beneficiaria. Frente al cargo en particular, manifestó que como el problema jurídico se centraba en determinar si a la parte actora, se le debía liquidar el quinquenio, la prima de navidad, la prima de junio, la prima de vacaciones, las cesantías y la mesada pensional con lo «DEVENGADO o lo

PERCIBIDO», el sentenciador de instancia, acertó en la interpretación y aplicación de la convención colectiva, y bajo esas condiciones, a esta Corporación como tribunal de casación, no era dable fijarle el sentido como norma jurídica, por no ser de carácter nacional, pues así lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias CSJ SL, rad. 1.891, y CSJ SL, rad. 21161 y CSJ SL, rad. 34159. De otra parte, asegura que esta Sala de casación en sentencia 36418 de 2009, frente a los vocablos devengado y percibido, había hecho una clara diferenciación, misma que sirvió de soporte al sentenciador de instancia. Por lo anterior, no había lugar casar la sentencia recurrida, pues los argumentos de la censura no eran suficientemente contundentes para cambiar el criterio de esta Sala. Radicación n. 68044

VII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, para la Corte ninguna de las falencias de orden técnico que denuncia la censura impiden el estudio del único cargo planteado, pues del mismo es posible colegir como problema jurídico, el determinar si para la liquidación de las prestaciones reclamadas por la demandante debía tenerse en cuenta la totalidad de lo percibido por la trabajadora en el último año de servicios.

Así mismo, debe señalar la Sala que los alegatos presentados en la réplica relativos a que no se demostró que la demandante tuviera la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva, que los instrumentos colectivos de trabajo incorporados al expediente carecen de los requisitos

solemnes establecidos en la ley, como el depósito, y que tampoco se allegó la normativa extralegal vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, son inconformidades que no fueron expuestas en el recurso de alzada, siendo extemporáneas e inadmisibles en casación, pues las mismas debieron debatirse en las instancias correspondientes y no en el recurso de casación, por lo que, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaria lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Precisado lo anterior, la Sala emprende el estudio del sub judice en los siguientes términos: 17 Radicación n.” 68044 Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para c

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