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CSJ - SL257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL257-2026 Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que JAMES MEJÍA ACOSTA presentó contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN SA , trámite al cual fue vinculada como interviniente ad excludendum LILIAN

VALENCIA CARDONA.

I. ANTECEDENTES

James Mejía Acosta llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantía y del ComponenteRadicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

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Complementario de Ahorro Individual Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre de Víctor Julián Mejía Valencia, a partir del 7 de enero de 2019.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la prestación, el retroactivo, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho.

de 2019.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la prestación, el retroactivo, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de mayo de 1952, que era padre de Víctor Julián Mejía Valencia, quien falleció el 7 de enero de 2019, momento para el cual se encontraba afiliado a Protección SA para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y había cotizado más de cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso.

Contó que el causante, durante toda su vida laboral, le brindó los recursos económicos necesarios para cubrir y solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, toda vez que él no estaba en capacidad de satisfacerlas.

Señaló que el 29 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la p restación, petición resuelta de manera desfavorable a través de comunicado del 30 de julio de ese año por no encontrar acreditada la dependencia económica alegada.Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

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Informó que, pese a que es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, carece de bienes y de rentas de capital que le permitan solventar sus necesidades básicas (f.os 5 a 23 del c. primero del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso

salario mínimo legal mensual vigente, carece de bienes y de rentas de capital que le permitan solventar sus necesidades básicas (f.os 5 a 23 del c. primero del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del causante, las semanas cotizadas durante los tres años anteriores a su deceso y la solicitud de la prestación con su consecuente negativa.

Precisó que, de acuerdo con la investigación realizada por «Valuative Líderes en Investigación y Protección Patrimonial», no es cierto que el demandante dependiera económicamente del afiliado fallecido, pues derivaba su propio sustento de la prestación que recibe por parte de Colpensiones.

En su defensa propuso las excepciones «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de Protección», prescripción y la genérica (f.os 154 a 180 del c. primero del Juzgado).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a través de auto del 2 de marzo de 2021, ordenó comunicar la existencia del proceso a Lilian Valencia Cardona, madre delRadicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 4 causante, para que, de considerarlo pertinente, participara en el trámite judicial como interviniente ad excludendum (f.os 359 a 360 del c. primero del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 4 causante, para que, de considerarlo pertinente, participara en el trámite judicial como interviniente ad excludendum (f.os 359 a 360 del c. primero del Juzgado).

Esta última present ó demanda en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Víctor Julián Mejía Valencia , junto con el retr oactivo, los intereses moratorios , las costas y las agencias en derecho.

Al respecto, aseguró que convivió con el causante bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, y este contribuía de manera permanente con el pago del mercado, alimentación, servicios públicos domiciliarios y gastos generales del hogar.

Manifestó que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, no obstante, se abstuvo de continuar con el proceso de reclamación pensional pues «por información equivocada de terceras personas, erróneamente tuvo la convicción de que su reclamación pensional era excluyente con la reclamación pensional que se encontraba realizando JAMES MEJÍA ACOSTA» (f.os 385 a 408 del c. primero del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2022, absolvió a Protección SA de todas las pretensiones formuladas por elRadicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y la interviniente ad excludendum (f.os 59 a 60 del c. segundo del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y la interviniente ad excludendum (f.os 59 a 60 del c. segundo del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuesto s por James Mejía Acosta y Lilian Valencia Cardona, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó en su integridad la decisión de la a quo (f.os 102 a 115 del c. del Tribunal).

Estableció como problema jurídico determinar si los apelantes, en calidad de progenitores de Víctor Julián Mejía Valencia, acreditaron la dependencia económica respecto del causante de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

En primer lugar, adujo que, en tanto el afiliado falleció el 7 de enero de 2019, la disposición que regulaba el asunto era el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían de este.

Después de estudiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto de cómo se ha entendido el requisito de dependencia económica, destacó que la misma no se excluye por la cantidad del aporteRadicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 recibido, sino que resultaba imperioso verificar en cada caso en particular, la certeza, regularidad e importancia de la

SCLAJPT-10 V.00 6 recibido, sino que resultaba imperioso verificar en cada caso en particular, la certeza, regularidad e importancia de la ayuda económica recibida dentro del contexto de cada una de las partes. Condiciones que, a su vez, deben analizarse antes del fallecimiento del afiliado y jamás con posterioridad a este suceso. Con ello en mente, se propuso analizar el derecho de cada uno de los progenitores.

Al respecto, adujo que el demandante en el formulario de solicitud de la prestación afirmó que sus ingresos estaban compuestos por una pensión de vejez que recibía por parte de Colpensiones, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; y discriminó sus gastos personales como «$350.000 por concepto de arrendamiento, $30.000 por servicio de telecomunicaciones, $400.000 por alimentación y $48.000 por transporte, para un total de $828.000».

De otro lado, recordó que la señora Valencia Cardona manifestó que percibía una asignación mensual por concepto de salario por la suma de $4.500.000, cuyos gastos ascendían a $3.550.000, los cuales correspondían a «mercado, financieros e imprevistos».

Expresó que, además, se diligenció el formato de ingresos y egresos del causante, donde se manifestó que, al momento de su deceso, su salario ascendía a $900.000, de los cuales derivaba como gastos personales la suma de $550.000, correspondiente al plan de su celular, su motocicleta, el desayuno, ropa , mercado, y el valor de

momento de su deceso, su salario ascendía a $900.000, de los cuales derivaba como gastos personales la suma de $550.000, correspondiente al plan de su celular, su motocicleta, el desayuno, ropa , mercado, y el valor de $350.000 como aportes para su grupo familiar. Además,Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 7 destacó que, en aquel documento, ambos padres marcaron que no dependían económicamente del causante.

Posteriormente, analizó la investigación administrativa, donde reposaban las entrevistas de Yamile Peña Torres, Olga Lucía Henao, Marlly Marín Cruz, Hilda Marien Campus Gutiérrez y Hermes Yesid Melo Montenegro, amigos y vecinos del causante, así como de sus hermanos Jaime Andrés Mejía Valencia y Any Melissa Mejía Valencia, y su cuñada, Martha Lorena García.

Frente a las declaraciones realizadas por el grupo de amigos y vecinos, refirió que no les confería credibilidad, por cuanto no expusieron «la razón de la ciencia de sus dichos », ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron su conocimiento.

Después de analizar los testimonios allegados al proceso de Jaime Andrés Mejía Valencia, Amparo Castañeda, Any Melissa Mejía Valencia, Martha Liliana García Ocampo y Marlly Marín Cruz, aseguró que no se le podía dar credibilidad a las declaraciones rendidas por las tres últimas, porque eran testigos de oídas, las cuales, «en absoluto, por sus propios sentidos percibieron la ayuda económica que el causante suministraba a sus padres hasta antes del momento de su fallecimiento».

porque eran testigos de oídas, las cuales, «en absoluto, por sus propios sentidos percibieron la ayuda económica que el causante suministraba a sus padres hasta antes del momento de su fallecimiento».

En lo relativo a lo dicho por Jaime Andrés Mejía Valencia, hermano del causante, acotó que tampoco leRadicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 8 confería credibilidad pues observaba un ánimo de favorecimiento para los dos progenitores.

Con base en lo anterior, concluyó:

Puestas las cosas en ese contexto, conforme el recuento probatorio antes descrito y en relación con el demandante James Mejía Acosta, para la Sala no existe certeza del aporte que presuntamente le hacía su hijo fallecido, como la a quo efectivamente lo señ aló, pues se evidencia (sic) contradicciones respecto a cu[á]nto ascendía la contribución económica y si este (sic) efectivamente era para solventar las necesidades básicas de él o, por el contrario, era para ayudar en las necesidades del hogar donde residían sus hijos, pues tal como se consideró en la investigación administrativa, el actor destinaba esos dineros para pagar los servicios públicos que se causaban en el apartamento donde residía su familia, ubicado en la Urbanización María Cristina bloque II apartamento 101, más la alimentación.

Asimismo, llama la atención del Tribunal que el causante entregara un aporte de $380.000 mensuales, como lo aluden los interesados, y que sus propios gastos ascendieran a la suma de $550.000, lo que suma $930.000, es decir, un monto superior al

entregara un aporte de $380.000 mensuales, como lo aluden los interesados, y que sus propios gastos ascendieran a la suma de $550.000, lo que suma $930.000, es decir, un monto superior al valor que sus padres indicaron percibía por concepto de salario, sin que se hubiere demostrado que el causante percibiera otros ingresos, como lo indicaron los declarantes, quienes en todo caso, pese a esa afirmación, tampoco refirieron su cuantía y periodicidad.

Así las cosas, en absoluto puede considerarse una vulneración al mínimo vital del actor, toda vez que al revisar los ingresos y gastos que manifestó en la reclamación administrativa, se observa que percibe un salario mínimo legal mensual vigente, con el qu e logra satisfacer sus necesidades básicas, pues tiene garantizada la alimentación, vestuario, salud y vivienda y, pese a que dijo que no tenía para la recreación, tampoco señaló en qu[é] se ha visto afectado por esa situación o si él hacía viajes de manera constante para establecer una afectación.

Por último, el Tribunal no puede pasar por alto que el demandante cuando solicitó la prestación económica marcó en el documento “información del solicitante” que no dependía económicamente de su hijo; es decir, aceptó que con sus ingresos podía derivar su propia subsistencia.

En relación con el derecho de Lilian Valencia Cardona , también decidió confirmar la decisión de primer grado, yaRadicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que ninguno de los testigos antes mencionados expresó que el causante le hubiere proporcionado a su madre una ayuda

SCLAJPT-10 V.00 9 que ninguno de los testigos antes mencionados expresó que el causante le hubiere proporcionado a su madre una ayuda económica que fuera cierta, regular y significativa para subsistir.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por James Mejía Acosta , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Protección SA.

Por cuestiones metodológicas, la Corte resolverá de manera preliminar los últimos cuatro ataques de manera conjunta, para después analizar el primero.Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

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VI. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia del colegiado en los siguientes términos:

[…] por el cargo de violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por cuan to desconoció la verdad que surgían de una valoración razonada, razonable y conjunta de todos los testimonios rendidos dentro del proceso de la referencia, situación ésta que condujo a lo siguiente:

A. A que el Tribunal coligiera que el mínimo vital de mí representado JAMES MEJÍA ACOSTA no se vio afectado con la muerte de su hijo, en atención a que no se demostró la

situación ésta que condujo a lo siguiente:

A. A que el Tribunal coligiera que el mínimo vital de mí representado JAMES MEJÍA ACOSTA no se vio afectado con la muerte de su hijo, en atención a que no se demostró la cuantía de los aportes que éste le realizada periódicamente.

Indica que en la valoración de «dichas pruebas testimoniales», para el Tribunal surge una eventual contradicción con respecto al monto de la contribución económica dada por su hijo, la cual no desvirtúa la existencia de dicho aporte ni su relevancia.

Asegura que la ayuda de su hijo quedó procesalmente evidenciada con las declaraciones testimoniales de cada uno de los testigos, los cuales refirieron la importancia trascendental que, para el causante, tenía su bienestar material, económico y moral.

Manifiesta que, para acreditar la subordinación alegada, no es necesario determinar detalladamente a qué rubros destinaba la contribución dada po r el afiliado , en la medida que el sostenimiento económico de una persona hace parte de un todo que se distribuye de distintas maneras.Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

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Agrega que no es un requisito jurisprudencial demostrar la cuantía del aporte, toda vez que lo determinante es acreditar la relevancia, seriedad y constancia del mismo , así como probar la alteración de las condiciones materiales de existencia del padre beneficiario con la muerte de su hijo, situaciones que «sí fueron suficientemente probadas a través de un análisis conjunto de todos los testimonios rendidos».

Expresa que existe un sesgo y un prejuicio evidente en

de existencia del padre beneficiario con la muerte de su hijo, situaciones que «sí fueron suficientemente probadas a través de un análisis conjunto de todos los testimonios rendidos».

Expresa que existe un sesgo y un prejuicio evidente en la sentencia de segundo grado al negar la prestación por el solo hecho de contar con una pensión de vejez y al no realizar un análisis conjunto de las declaraciones de los testigos, quienes, más allá de la cuantía de la contribución económica que le suministraba el causante, manifestaron de manera unánime que sí era dependiente económico de su hijo.

Respecto a la conclusión del Tribunal, referente a que de acuerdo con lo dicho por sus padres, el causante entregaba un aporte de $380.000, que sumado con sus gastos ascendía a $930.000, lo cual resultaba un monto superior al concepto que recibía por salar io, señala que los ingresos de una persona económicamente activa, a pesar de que esté trabajando, pueden llegar a ser fluctuantes y variables a través del tiempo e indica que la diferencia referida por el Tribunal no es ostensible o desproporcionada.

Subraya que el testimonio de Jaime Andrés Mejía Valencia no tenía la voluntad de favorecerlo, «puesto que aseverar que existe una voluntad de favorecimiento, implica tener elementos de juicio más contundentes y serios (…)». PorRadicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ello, recalca que a partir de ese «sesgo y prejuici o» del Tribunal, la sentencia se «torna en una prolongación de dicha “desconfianza” judicial».

Manifiesta que la testigo Amparo Castañeda, contrario

ello, recalca que a partir de ese «sesgo y prejuici o» del Tribunal, la sentencia se «torna en una prolongación de dicha “desconfianza” judicial».

Manifiesta que la testigo Amparo Castañeda, contrario a lo dicho por el colegiado, sí declaró y refirió los motivos de familiaridad, amistad y cercanía que le permitieron tener un relacionamiento directo y cercano con la familia y recuerda lo dicho por la deponente en la diligencia.

VII. CARGO TERCERO

Acusa la decisión de segundo grado:

[…] por la vía indirecta, por cuanto incurrió en errores de hechos trascendentales, los cuales ocasionaron que el fallador de segundo grado omitiera aplicar las reglas de la sana crítica al momento de realizar la valoración probatoria de los testimonios rendidos dentro del proceso de referencia.

Insiste en que las declaraciones testimoniales rendidas al interior del proceso fueron uniformes en sostener que el causante le suministraba periódicamente una suma de dinero determinante para su subsistencia , pues pese a ostentar la calidad de pensionado, se encontraba en la imposibilidad de asumir plenamente todos sus gastos . Para ello, procede a transcribir lo dicho por Marlly Marín Cruz y Amparo Castañeda.Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

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VIII. CARGO CUARTO

Aduce:

CARGO CUARTO, POR LA VÍA DIRECTA.

ERROR DE DERECHO AL OMITIR APLICAR LA

JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN LAS SENTENCIAS SL18980 de 2017 y SL3113-2018[.]

CARGO CUARTO, POR LA VÍA DIRECTA.

ERROR DE DERECHO AL OMITIR APLICAR LA

JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN LAS SENTENCIAS SL18980 de 2017 y SL3113-2018[.]

Afirma que el colegiado no aplicó la línea jurisprudencial referenciada en las sentencias, toda vez que, para acreditar la dependencia económica de un padre respecto de su hijo, no se exige acreditar a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante, a sí como tampoco es menester corroborar el monto exacto de lo aportado.

Señala que el «anterior error de juicio y error de hecho » fue cometido por el Tribunal al momento de analizar los testimonios allegados.

IX. CARGO QUINTO

En lo que enuncia, de nuevo, como tercer cargo, expresa:

[…] VÍA DIRECTA:

ERROR DE HECHO AL DESCONOCERLE EL MÉRITO

PROBATORIO EMANADO DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN

SUSCRITO POR EL CAUSANTE.

La sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), incurrió en un error en la valoración de la prueba documental obrante dentro del expediente judicial de la referencia, en atención a los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

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1. En el formulario de afiliación y vinculación a PROTECCIÓN S.A. suscrito por el causante V[Í]CTOR JULIÁN MEJÍA VALENCIA, éste expresamente refirió en el ítem de

1. En el formulario de afiliación y vinculación a PROTECCIÓN S.A. suscrito por el causante V[Í]CTOR JULIÁN MEJÍA VALENCIA, éste expresamente refirió en el ítem de “INFORMACIÓN BENEFICIARIOS” a su señor padre JAMES MEJÍA ACOSTA, lo cual sucedió en el año 2012, sin que dentro del proceso de la referencia existiera evidencia alguna en relación a que la situación económica de mí representado JAMES MEJÍA ACOSTA hubiese cambiado o sufrido modificación alguna entre el año 2012 hasta el año 2019, fecha de la muerte de su hijo, lo que permite colegir razonablemente que para la fecha de su muerte, el causante seguía encontrándose económicamente a cargo de su padre JAMES MEJÍA ACOSTA, dependencia económica que, si bien es cierto no era total y absoluta, sí era determinante para mantener el MÍNIMO VITAL y MÓVIL de mí

representado JAMES MEJÍA ACOSTA.

Procede a insertar capturas de pantalla de una sentencia de esta corporación con «Radicación n.° 83344».

Finalmente, en un apartado que designa como «INFERENCIAS PROBATORIAS ERR[Ó]NEAS POR PARTE DEL JUEZ AQUO (SIC) QUE SUPERARON EL LÍMITE DE LO RAZONABLE», advierte que la decisión recurrida presenta inconsistencias insalvables que derruyen su presunción de legalidad y acierto, consistente en declarar que la contribución económica que el causante daba a su madre desvirtuaba su dependencia económica respecto a su hijo.

Aquí expone:

En consecuencia, se encuentra probado que existió un aporte

legalidad y acierto, consistente en declarar que la contribución económica que el causante daba a su madre desvirtuaba su dependencia económica respecto a su hijo.

Aquí expone:

En consecuencia, se encuentra probado que existió un aporte económico significativo que se sostuvo a través del tiempo por parte de V [Í]CTOR JULIÁN MEJÍA VALENCIA hacia su señor padre JAMES MEJÍA ACOSTA, el cual fue determinante, oportuno y suficiente para garantizar el mínimo vital y las condiciones materiales de existencia dignas que tuvo mí representado JAMES MEJÍA ACOSTA en vida de su hijo V[Í]CTOR JULIÁN, de conformidad con los razonamientos prohijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias SL 4 de diciembre de 2007, Radicación 30385 y SL del 29 de Julio de 2008, radicado 30847, como de la sentenc ia SLRadicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 15 14923 del 2014, a las cuales me remito respetuosamente para que sus consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sean tenidas en cuenta al momento de emitir sentencia dentro del presente recurso extraordinario de casación laboral.

X. RÉPLICA

Protección SA indica que el recurrente omite denunciar en todos los ataques la infracción de alguna norma sustancial de alcance nacional y, además, plantean reproches tanto fácticos como jurídicos.

Añade que los cargos dirigidos por la vía indirecta se sustentan exclusivamente en testimonios, los cuales no son

sustancial de alcance nacional y, además, plantean reproches tanto fácticos como jurídicos.

Añade que los cargos dirigidos por la vía indirecta se sustentan exclusivamente en testimonios, los cuales no son pruebas hábiles en casación , al tiempo que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez es libre de formar su convencimiento sin más limitaciones que las que le imponen los actos solemnes.

XI. CONSIDERACIONES

La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación.

El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, que, debido a su carácter dispositivo y rogado, impide que puedan ser corregidas de oficio ( CSJ AL874-2023).

En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, particularmente los últimos cuatro cargos, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su

corregidas de oficio ( CSJ AL874-2023).

En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, particularmente los últimos cuatro cargos, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan imposibles de superar, tal y como pasa a explicarse.

En primer lugar, no es posible pasar por alto el hecho de que la censura, en ninguno de los cuatro cargos propuestos, señala alguna norma jurídica sustancial de carácter nacional que hubiere sido transgredida por el juez de alzada, lo que significa que las acusaciones carecen de proposición jurídica, error de técnica que la jurisprudencia ha considerado insuperable.

Y, aunque en el cuarto cargo señala que el Tribunal erró al no aplicar las sentencias CSJ SL18980 -2017 y SL31132018, estas en ningún momento relevan al recurrente de esta carga, pues a todas luces no constituyen normas jurídicas (CSJ AL3379-2020).Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 17

De otro lado, también en los cuatro cargos analizados, aunque el recurrente señala cuál es la vía o senda por la cual el colegiado transgredió la ley sustancial, omite señalar la modalidad de violación a través de la cual el juez de segundo grado incurrió en los presuntos yerros.

Si bien los cargos segundo y tercero son dirigidos por la senda fáctica y, en ese sentido, se podría entender que la modalidad escogida es la de aplicación indebida –como es usual en este tipo de embates –, no ocurre lo mismo co n los ataques

Si bien los cargos segundo y tercero son dirigidos por la senda fáctica y, en ese sentido, se podría entender que la modalidad escogida es la de aplicación indebida –como es usual en este tipo de embates –, no ocurre lo mismo co n los ataques restantes, ya que son encauzados por la vía directa . Así, lo cierto es que la enunciación de este aspecto corresponde a un deber de la recurrente que tampoco fue satisfecho.

Ahora bien, en los ataques segundo, cuarto y quinto, y con independencia de la senda seleccionada , la censura incurre en una mixtura de vías imposible de s obreponer pues, al tiempo que invita a la Sala a revisar medios de convicción obrantes en el plenario, trae a colación planteamientos de naturaleza jurídica (CSJ SL1471-2021).

Y es que, por ejemplo, en el segundo ataque dirigido por la vía indirecta, la recurrente propone argumentos que buscan cuestionar el entendimiento que el Tribunal le dio al requisito de dependencia económica de los padres, al señalar que esta corporación ha indicado que no es necesario demostrar la cuantía de las contribuciones del causante para darla por demostrada o que el devengar algún tipo de ingreso, como lo es una pensión de vejez, no desvirtúan la subordinación. Todos ellos riñen con la senda escogida.Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 18

A su vez, en el cuarto ataque, en el que es posible dilucidar una naturaleza preponderantemente jurídica, insiste en que el «ERROR DE DERECHO AL OMITIR APLICAR

SCLAJPT-10 V.00 18

A su vez, en el cuarto ataque, en el que es posible dilucidar una naturaleza preponderantemente jurídica, insiste en que el «ERROR DE DERECHO AL OMITIR APLICAR LA JURISPRUDENCIA», se debió a la apreciación errónea de los testimonios allegados al proceso.

Lo anterior, conlleva otro error en el que incurrió el recurrente al momento de plantear sus reproches, pues fundamenta sus ataques en pruebas testimoniales, las cuales no puede la Corte analizar de fondo a menos que se encuentre acreditado un error del juez de segundo grado con respecto a alguna prueba hábil en sede extraordinaria que, de conformidad el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Si bien en el quinto cargo la censura hace alusión al formulario de afiliación y vinculación a Protección SA diligenciado por el causante, lo cierto es q ue carece de un ejercicio en donde le enrostre a la Sala lo que dicho elemento probatorio realmente demostraba, su incidencia en la decisión «y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo (...)» (CSJ SL1529-2021).

La Corte ha sido insistente en señalar que no es cualquier desacierto en el que incurra el Tribunal el que permite el quiebre de su decisión, pues estos deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de

cualquier desacierto en el que incurra el Tribunal el que permite el quiebre de su decisión, pues estos deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia.Radicación n.° 63001-31-05-002-2021-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 19

Lo anterior resulta suficiente para desestimar los cargos.

XII. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia d

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