CSJ - SL2570-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2570-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2570-2018 Radicanc.ºi5 ó8n9 11 Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL BARRAGAN ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A., en el que fueron reconocidos como herederos sucesorales del demandante quien falleció, Elizabeth Rivera Beltrán y Víctor Ferney y Julián David Barragán Rivera y el menor de edad Edisson Stiven Barragán Jiménez, éstos últimos en calidad de hijos.
l. ANTECEDENTES
- . Víctor Manuel Barragán Ortiz promov10 proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas, SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º5ó 8n9 11 Icollantas S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del despido con las mismas o mejores condiciones a las que tenía; que como consecuencia de lo anterior se le reconozca y pague los salarios; pnmas legales y extralegales;
vacaciones; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar con los incrementos legales y convencionales en la cuantía que se pruebe en juicio; intereses a las cesantías y la sanción por mora en su pago; aportes al seguro social por afiliación de pensión y salud; perjuicios materiales y morales padecidos durante el tiempo cesante; indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, señaló que empezó a laborar al servicio de la demandada el 8 de agosto de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; que el «ayudadnelt lea nteras»; cargo que desempeñó fue el de que su último salario básico diario devengado ascendió a la suma de $39.200; y que el 8 de febrero de 2006 la empresa lo despidió de manera unilateral y sin justa causa, lo que generó que su vida se fuera deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de su familia dependían exclusivamente de su salario. Narró que el día 27 de febrero de 2003 se afilió al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de LlantasSintraicollantas, donde pagaba cumplidamente su cuota sindical; que dentro de la lja ustliacbioacr oanls idera convención se estableció que «si
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Radicacni.ºó 5 n8 911 quee ld espindooo b edeac jiuós ctaau sealt, r abdaojcrao n másd es ie(t7ea) ñ oys m enodse( 1 O )d ieazñ odse s ervicio,
podrsáer re integirnaddeom niazj audiodc eil oae mpresa»; o que además la sociedad no estaba autorizada legal ni convencionalmente para dar por terminada la relación laboral. Señaló que la accionada lo que hace es perseguir la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas mediante terceros, que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical. Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con los extremos temporales seüalados por el accionante y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás dijo no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la vinculación laboral el demandante recibió la totalidad de las acreencias a las cuales tenía derecho, incluida la indetnnización por despido. Aseguró que la difícil situación económica de la compañía la obligó a terminar algunos contratos, por lo que debió realizar una solicitud de autorización de despido colectivo ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la cual fue aprobada. Formuló la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro y las de mérito que denominó de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.
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Radicación n. º 58911 Mediante auto del 26 de septiembre de 2007, el
juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil de Circuito de Soacha, Cundinamarca, declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro (f.º 458 y 459), y en providencia del 1 de septiembre de 2010, a causa del fallecimiento del demandante, reconoció como herederos sucesorales a Elizabeth Rivera Beltrán, Víctor Ferney y Julián David Barragán Rivera y al menor de edad Edisson Stiven Barragán Jiménez, éstos últimos en calidad de hijos, con quienes continuó el proceso (f.º 459 y 626 a 628). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción denominada «inexistencia de las obligaciones reclamadas»; negar las súplicas de la demanda; y absolver a la Industria Colombiana de Llantas S.A. - Icollantas S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora (f. º812 a 820). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primera instancia y le impuso costas a la parte recurrente.
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95 Radicación n. º 58911 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se
centraba en determinar si era procedente o no el reintegro convencional. Para dirimir el conflicto citó el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, el cual establece: Síe lt rabajtaideomnráe s d es ie(t7ea) ñ odse s erviecnli ao Compaflíaeí map,r ensoha a ruás od el at ermindaecclio ónnt rato sijnu stcaa usEal.t érmicnoon tisneur oe fiae qruee n oh aya retdierfoi ndietl iacv oom pañía. Sil aj ustliacbioacr oanls idqeureea ld espindooo b edeacj iuós ta causealt rabajcaodnmo árs d es ie(t7ea) ñ oys m enodse d iez (O1) a fidaess ervipcoidors,áe rr eintegrianddoe mniaz ado o juicdeil oae mpreassaí[ . ..: ]. Afirmó que de la citada cláusula se podía inferir que la voluntad de las partes fue la de establecer la posibilidad del reintegro como consecuencia de un despido sin justa causa, únicamente en los eventos de los trabajadores que tengan más de 7 y rnenos de 10 años de servicio, pero que en ese rango no se encontraba el actor por tener más antigüedad, y que por tal razón su aspiración no tiene vocación de prosperidad, en respaldo de su argumentación, citó apartes de una providencia de ese Tribunal en el que se definió un asunto similar con número de radicado 25754-31-03-0022007-00248-03. Indicó que en todo caso el reintegro resultaba improcedente, dado que el accionante falleció el 11 de junio de 201 O, corno se evidenciaba en el registro civil de defunción, circunstancia que torna inviable física y
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Radicación n. º 58911 jurídicamente tal pretensión. Respecto de la indemnización plena de perJu1c10s, como consecuencia de los daños morales y materiales padecidos durante el tiempo que estuvo cesante el trabajador, a causa de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, señaló que resultaba improcedente, toda vez que dentro del proceso se demostró que el demandante recibió una indemnización por causa del despido, y cualquier perjuicio adicional al tarifado en el artículo 64 del CST ha debido acreditarse, lo cual no ocurrió durante el proceso y, por tanto, se confirma sobre este aspecto el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran conjuntamente, por cuanto a pesar
SCLAJPT-10 V.00 6 8b Radicación n. º 58911 de estafro rmulapdoorss e ndadsi ferentdeesn,u ncian simiellaern ncoor matsievv oa,l edneu naa rgumentación ques ec omplemyep nrteat enedlme ins mfion . VI.C ARGOP RIMERO Lof ormullaca e nsudrela as iguimeannteer a: Acusloas enteantcaicaap dolar a c ausparle viesnet lna u meral 1 dealr tí8c7 u dleCol ó diPgroo cedseTalrl a bamjood,i fipcoard o º ela rtíc60u dleodl e cr5e2t8od e1 964p,o rv ídai reecntl aa modaliddeai dn fracdciiróencf taal,dt eaa plicadceil oós n, artíc1u3ly o 5s3 d el aC onstitNuacciióon1n 6a2l0;1, 7 4y1 174d6e Cló diCgiov qiulec, o nllae vvióo ladcei óanr tículos los 252,9 3,9 5,5 5,6 , 83y 93d el aC artPao líetnib clao qduee constituccioonn aCloindvaedn8 i7do es1 94y89 8d e1 949 los del aO rganizIanctieórnna cdieoTlnr aalb aapjroo bapdoolrsa s ley2e6sy 27 de1 9761;,5, 8,9 ,1 11,3 1,4 1,6 1,8 1,9 2,0 2,1 ,
222,3 ( subroLgeay5d0 od e1 99a0r tº).2,14 ( subropgoalrda o Ley50 de1 99a0r tº}.2,26 2,7 2,9 3,2 ( modifpiocerala d rot ículo 1 delD ecre2t3o5 d1e 1 965),39,4(3s,u4b4r,o4pg7oa red lo º Decr2e3t5od1 e 1 96a5r t5°.) ,5545, ,5 6, 61( subropgoalrda o Ley5 0d e] 9 90 ar5tº).6, 4 ( modifpioclraa dL oe y7 89d e2 002 art.2686 )(,m odifipcoarde olD ecre2t3o5 1d e 1965 º ar7t)., 67,6(8m.o1d2i7f pioceral ad rot í1c4ud lelo aL ey50 de 199102)8,( modifipcoared lao r tíc1u5ld oel aL ey5 0d e 199103)3,1_ 3.41 ,4 01,4 51,6 217, 7 (modifpiocrae dlao r tíc1u lo º le5y1 d e1 9 831)7,9( modifpiocrea lda or tí2c6ud leol aL ey 789/021)8,61 ,8 71,9 31,9 82,4 93,0 6, 3083,4 03,5 3 º (modifpiocrea lda or tí3c8ud leol al e5y0 d e1 990a,r tículo]
num1 ° d el aL ey5 84d e2 0004)6,74 ,6 84,6 94,7 0 (modificado poerla rtí3c7ud leoDl e cr2e3t5od1 e 1 965),(4m7o1d ifpiocra do elD ecr2e3t5od1 e 1 96a5r tí3c8u)4l,7o 8 4,7 9( modifpioceral d o artíc1u4dl eoDl .L6.1 6d e1 954d)e lC ódiSguos tandteilv o Traba1ºj dole;a L ey5 2d e1 9751;7( modifpioclraa ld eo7y 9 7 de2 00a3r t4º.) ,1 82,2 2,3 ,1y6 210 4( modifpioclraa dl oe y 112d2e 2 00a7r t1O. º) d el aL ey1 00d e1 9931;61 ,7 2,7 3,1 , 15191,6 031,6 211,6 221,6 241,7 401,7 42(subrpoogrea ld o artí2cd uell oal e5y0 d e1 936y)1 ,7 4d3e Cló diCgiov 6i0 ld;e l CódidgeoP rocedimCiiev(inmlto od ifpioceral dD o. E2.2 8d2e 198a9r 1tº n um2 ). Enl ad emostradceilcó anr gboá,s icamseonsttei ene quee lT ribunaapll iucnó t ratamideinstcor iminatorio
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Radicación n. º 58911 cuando interpretó la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo, pues según su análisis, los trabajadores que hayan prestado servicio entre 7 y 10 años, tienen una doble condición superior, a quienes lo hayan hecho por más de 10 o 20 años, como es el caso del actor; pues por una parte los primeros tendrían el reintegro y por otra, una tabla indemnizatoria muy superior; lo cual no es razonable, pues quien tenga más años de servicio, ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto, no puede ser indemnizado con sumas inferiores a quien tiene menos tiempo de trabajo, y por ende, no resulta proporcional que a más tiempo de labor menos indemnización y menos derecho igualitario, sin derecho a reintegro. Señala que el colegiado vulneró el derecho a la negociación colectiva; que si se parte de las decisiones y pnnc1p1os que se asume a nivel mundial por parte del comité de libertad sindical, se tiene que la convención en implica racionalidad, lo que no aplicó su decisión. en Dice que el escrito de apelación se trae a colación la sentencia de la CSJ SL, 26 oct. 1982 sin radicado, para dar a conocer que es perfectamente viable extraer la raiot deidceni de incluso la obitedric tpaa ra construir líneas jurisprudenciales que unifiquen las interpretaciones y en este visiones jurídicas sobre el mismo problema; que en fallo se establece una razón general consistente que cuando un despido es prohibido, pero la norma expresamente no consagra el reintegro, este procede bajo la
normatividad general, porque «ealr tíc1u6l2od0 e lC C
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Radicación n. º 58911 ordenaal o peradjourr ídpirceof eerlis re ntiddeo una cláusuqluaep roduucnee fecat aoq uelqluaen os eac apaz dep roduecfierc atlog unaod,e máse,lt érmi'n'onp oo drásne r despedidporso"h íebseea ctjou rídyi pcoore ndee si lícliot o, y, por tanto, deben queg enerlaa n ulidaadb soluta» regresarse las cosas al estado anterior, lo que significa que no «eld espido producnei ngúenf ectpor,o cedelraí a reinstalaa lcaisóc no ndicidoenlet sr abacjoone lp agod e todolso dse rechnoocs a nceladduorsa netlle a pseonq uen o sed ejlóa borealtr r abajador». Menciona que se equivocó el juez de alzada al señalar, que no hay lugar a dar otra interpretación al referido precepto convencional, pues en otro caso similar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo una perspectiva diferente y le imprimió un alcance diverso a la cláusula referida, otorgándole un sentido más favorable a los intereses de los trabajadores; diferente a lo que en ese litigió se aplicó. Explica que de lo expuesto se infieren dos apreciaciones de la convención colectiva, la primera, restrictiva o desfavorable a los trabajadores en virtud de la cual sólo tienen derecho a reintegro opcional quienes han
cumplido entre 7 y 10 años de servicio y que sean despedidos sin justa causa; y la segunda, favorable por ser la que está en armonía con los intereses de los trabajadores, de permitir reintegrar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa de la empresa que lleven más de 10 años de servicio y que, por lo tanto, se
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Radicación n. º 58911 de be aplicar por mandato constitucional la última intelección. Arguye que, las razones que en un asunto similar llevaron al Tribunal de Bogotá a reintegrar al trabajador que fue despedido sin justa causa con más de 1 O años de serv1c10 a Icollantas S.A. deben ser aplicadas en este asunto, pues se presentan las mismas situaciones de hecho y, por tanto, merecen igual solución. in dubio pro operano, Expone que el pnnc1p10 de no sólo se aplica cuando existe duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también a las normas convencionales por tratarse de preceptivas que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante . . su v1genc1a. De otro lado aduce, que la Corte Suprema ha establecido la posibilidad jurídica de reintegrar al trabajador en asuntos como el que nos ocupa; que para «que ante la imposibilidad esos eventos ha determinado fisica de dar vía a dicha petición, es lógico que se disponga el pago de las acreencias laborales hasta la fecha del fallecimiento del causante del derecho», pues si bien su muerte impide la materialización fisica de la reincorporación no se puede privar del pago de las consecuencias
económicas del reintegro» como lo señala la sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36743.
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VI. ILAR ÉPLICA El opositor sostiene que el cargo formulado tiene fallas de orden técnico, pues la proposición jurídica, aunque se considere completa, es inapropiada ya que no denuncia frente a todos los artículos el concepto de violación; que por la senda directa no se puede estudiar una cláusula convencional, como pretende el recurrente, dado que es una prueba y no una norma sustancial del orden legal; y que los argu1nentos que expone en la sustentación del cargo, no tienen nexo con una acusación en casación, al punto que no explica por qué la ausencia en la sentencia del Tribunal de las normas que se denuncian como no aplicadas, hubieran conducido a un resultado diferente.
Afirma que no es igual la situación de quienes han laborado entre 7 y 1 O años con los que lo han hecho por más tiempo, y la razón por la cual los últimos no tuvieron más protección debe escudriñarse en los motivos de los negociadores de la CCT, además que es una cláusula nacida de la voluntad de los contratantes, quienes podrían explicar tales acuerdos. VIICIA.R GSOE GUNDO Lo expone la censura de la siguiente manera: «Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 ºd el artículo 8 7 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la
modalidad de aplicación indebida de los artículos 468, 4 70 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los
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Radicación n. º 58911 artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55, 56, 83 y 93 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil; 1, 5, 8, 9, 11 , 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23(subrogado Ley 50 de 1990 art.1 º}, 24 {subrogado por la Ley 50 de 1990 art.2°), 26, 27, 29, 39, 43, 44, 4 7 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5°}, 54, 55, 56, 61 (subrogado por la º Ley 50 de 1990 art.5 }, 64 (modificado por la Ley 789 de fi002 art.28), 66(m odificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º }, 67,
68, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículol 5 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 1 77 (modificado por el artículo 1 ley 51 de º 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/ 02), 186, 187, 193, • 198, 249, 306, 308, 340, 353(modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1 º num 1 º de la Ley 584 de 2000), 467, 4 78, 4 79 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la º º Ley 52 de 1975; 1 ley 21 de 1982; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1 122 de 2007 art. 1 Oº)d e la ley 100 de 1993; de la ley 1 149 de 2007; del Código de Procedimiento º 7 60 Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1 º num 22.), debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al apreciar erróneamente unas pruebas. Estima que tal violación se debió a los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de lcollantas "Sintraicollantas" y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, • Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados.
2. No dar por demostrado, estándola, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (1 O)a , q uienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador.
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez ( 1 O) años de servicio.
4. No dar por demostrado, siéndolo, que los herederos y sucesores procesales del señor VICTOR MANUEL BARRAGAN tienen derecho al pago de las acreencias laborales y de seguridad social derivadas del reintegro del demandante fallecido.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la convención colectiva suscrita el 1 7 de mayo de 2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales «Sintraicollantas)) y «Sintraincapla!!. (f.º 18 a 162 y 693 a 783).
En la demostración expone una argumentación parecida a la del primer ataque, pues asegura que como en la citada convención no se pactó tabla indemnizatoria alguna para aquellos trabajadores que tuviesen más de diez (10) años de servicio y fueran despedidos injustamente, entonces deben aplicarse los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad, lo cual debe dar procedencia al reintegro, pues son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa, todos los que tengan más de siete años de servicio y por no existir una regulación para indemnización convencional para el trabajador de más de diez años. Cuestiona que los trabajadores que laboran mas de diez años con la sociedad perciban menos indemnización que los que lo hacen menos tiempo; que según el tenor literal de acuerdo está prohibido el despido sin justa causa
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Radicación n. º 58911 de quien tiene mas de siete años de serv1c10, por lo que (20) frente al actor quien lleva más de veinte años de labores se incumplió dicha prohibición y no se pueden eludir las consecuencias con disquisiciones, como aquella de que no está consagrada una consecuencia por esta conducta, y que por tanto, solamente se aplican las normas indemnizatorias. Insiste en que como la cláusula convencional prohíbe el despido de los trabajadores con más de siete años de servicio y como no se prevé tabla indemnizatoria para quien obvio que la prohibición trae tuviese más de diez años, «es aparejado el reintegro». Finalmente aseveran que si el Tribunal no hubiera
apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagra la estabilidad, habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de diez (10) años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa y, por ende, habría condenado a la empresa a pagar a los herederos y sucesores procesales del causante los salarios; primas legales y extralegales; vacaciones; intereses a las cesantías; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar; cuotas para pensión, salud y demás rubros laborales dejados de percibir hasta la fecha del fallecimiento de Víctor Manuel Barragán Ortíz.
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IX. LA RÉPLICA El opositor afirma que la proposición jurídica resulta lo copioso del número y disposiciones que se « confusa por incluyen violadas)}, com.o ya que el Tribunal no aludió a todas ellas; que en los errores de hecho manifiestos en que supuestamente incurrió el fallador de alzada el censor incluyó aspectos jurídicos que no pueden ser analizados por la senda escogida; que los errores que se le endilgan al sentenciador de alzada ninguno tiene tal connotación; que los argumentos que expone la censura encuentran como obstáculo insalvable, el hecho de que la misma convención otorga al empleador la posibilidad de elegir entre el reintegro y la indemnización por terminación del contrato, por ello al demostrarse que se dio esta última, es evidente
que se aplicó en debida forma la convención.
X. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala abordará su análisis teniendo en cuenta que Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que de la lectura º del parágrafo 3.2 del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 7 de mayo de 2001, entre la empresa
Sintraicollantas)} « demandada y los sindicatos y Sintaincapla)}, « se infiere que fue voluntad de las partes posibilidad del reintegro el pago de la establecer la o indemnización respectiva, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabadores con más de siete (7) y SCLAJ1P0TV- .DO 15 Radicación n. º 58911 menos de diez (10) años de servicio, y que en este rango no se encuentra el actor, por lo que su aspiración no tiene vocación de prosperidad, máxime que el empleador decidió cancelarle a su desvinculación la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, sin que aparezca acreditado un perjuicio adicional o mayor al tarificado que amerite resarcirse, además agregó que en todo caso el eventual reintegro pretendido resulta físicamente imposible de materializarse, en tanto el demandante falleció el 1 1 de junio de 2010, lo que torna inviable física y jurídicamente tal súplica. La censura considera que la intelección que el sentenciador de alzada efectuó de la cláusula convencional
es discriminatoria, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, ya que los trabajadores que hayan prestado servicios entre los siete (7) y diez (10) años tienen una doble condición superior, frente a quienes lo hubieran hecho por más de diez (10) o veinte (20) años, como es el caso del actor; pues por una parte, tendrían los primeros el reintegro y por otra, una tabla indemnizatoria mayor; que no es razonable que quien tenga más años de servicio, ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto, sea solo indemnizado con sumas inferiores a quien tiene menos tiempo de trabajo, además que no es proporcional que a más tiempo de labor, menos indemnización y menos trato igualitario; que de haber apreciado sin error la disposición convencional que consagra la estabilidad, el ad quem habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado el
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Radicación n. º 58911 serv1ac I1oc0l lanSt.aAsp. o rm asd ed ieazñ so,t ienen deerchaos erre integcruaadnosdsoo dn epsedidsoijnsus ta causa. Elr ecurrieanltmee natdjeuo q,u el aC otreS uprema gu de Jusitcihaa esatblecliadp oos ibiljiudraídd diec a reinteengc raoss o enl oqsu ee lt rbaajdaorfl aelc,ep ues parae tsee venhtaod etermi«nuqaead note l ai mposiilbidad fiiscda ed arv íaa dichpae itci,óe nsl ógiqcuoes ed ipsogna
elp agod e lasac reencliaabsao lrehsa stlaa f echad el fallecimideenlct aou sandtele d eercoh,p uess ib iesnu muetrei mpidlea m ateiarzlaicifóinis cdae l ar einrpcooarción no se puedep rivadre lp agod e lasc onsecuieansc econmóicadse rle intoe.»g r Planteaasdlíaa scs os a,sl ac onrtoveresnci aas caión, básicamseenc toenr atee nd efinisrie, l T ribunsael equviocaól n egra elr einteexgtrroa ldeegmaalnd do,ae llo confu ndamenetneo le ntendimdiaednaoltp oar ágarf3o .2 dela rtíc3uº ldoe l ac onvenccioólinev cadt et rajboa suscreilt1 a7 de mayo de 2001,en rtel ae mpresa accionya ldaaosr gano1nzeascsi1 ndic« Sailnetsrla liacno>t as> y « Sintanicpala,p arlao c uaelts imqóu el oq uep rocíead frentae las ituacdieólpn r omotdoerlp rcoeos, era únicamelnact aen celadceli aró ens cpteiivnad emnización pord epsid,o quee eftcivamesnutfrea geól e mpleador demandaednos uo protuni;do a sdip ore lc otnar,ie ol alcanoc aep reciaqcuiel óedn i oe la dq uema lac itada esitpulaccioónnv encrieosnuaallct eadr ot,aa unadao l a
poettsadde o ptIaocrl lanSt.aAss.o lpoo erl r ecoinmoicento
SCLAJPT-10 V.00 17
58911 Radicación n. º indemnizat orio. La Sala tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance. De igual forma, la convenc1on colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes. Es más cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas posibles, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente:
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Radicación n. º5 8911 End esraorldleeo s cer itheare ineotn,d iqduoee nc aseonsq ue repsectdoe u nam ismdaip socsiiócno nvencriseoulntaeln atenldedisifbe renitneptsere atrciolnaec si,rn csutandceqi uaee l fa llaodptoepr o urn a dee llnaops u edsee cro nsttiivdtaeuu n erroeriv denot per obteaurntep,o rc uanqtuo,ei gaulmenhta e enseñeasdtoCa op roarciólna,ds i stiinntptaerestr aciqounee s sujrand eu nam ismcal áuscuolnav enciipmoilncaaqlnu en o puedeas trnacrtsuuerny errfoác tiocsot enesnis buvl aela ocri,ó n yaq ues óleone lc asdoe q uee lj ugzadolred éa eset exto normatdiecv oon idciogneensae lredse t arbjaou na lcance descaabdeopl,ul edlea C orpterec isayr,sl ioe sd ecla so, crorierg(lCoSJ. S L, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta corporación al respecto razonó: [ ... ] ejlu gzaodrd es egungrdaond ooi nrcrueen e rreovdrie ndtee hecahcou saebncl aes acciuóanno dtogo ara u ncal áudseue lsaa
espteiu rnode s upso seisba llcanpcoercs u anatlho a cenrol o hacceo sdai stqiuncetu apm lciorln a o bligaqcuileóe in pm oneel atríc6u1ld oeC l. P .d eTl. a,m enocsl,ae rso,tq áueels ignificado deducpioderol i npterétrceo natírrea beitrameee nltt enloirt eral del am ism,as ituaqcuiceól anam renntooe c rureene ls ujbúd ice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que «ribllaelo oj»S.ob re el particular en s
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