CSJ - SL2570-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2570-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2570-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que V.V.V.V.1, en nombre y representación de sus hijos menores J.J.J.J. y A.A.A.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al cual fue vinculada S.S.S.S. como tercero excluyente.
I. ANTECEDENTES
V.V.V.V, en nombre y representación de sus hijos menores J .J.J.J. y A.A.A.A., llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
1 La Sala anonimizará a las partes y testigos en el presente proceso en razón de la existencia de menores de edad.Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 2
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S. A., con el fin de que se declare que la señora S.S.S.S. no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Y.Y.Y.Y. y, en consecuencia, les pague a los menores J .J.J.J. y A.A.A.A. el 50 % suspendido de la pensión de sobrevivientes, a partir del
sobrevivientes por el fallecimiento de Y.Y.Y.Y. y, en consecuencia, les pague a los menores J .J.J.J. y A.A.A.A. el 50 % suspendido de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de septiembre de 2019, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus pet iciones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el señor Y.Y.Y.Y. falleció el 22 de septiembre de 2019; que el citado se encontraba afiliado a Porvenir S. A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó en los tres últimos años anteriores al deceso más de 50 semanas; que el 16 de septiembre de 2022 reclamó ante la administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sus menores hijos.
Agregó que el 19 de agosto de 2022, le fue comunicado que la entidad había reconocido la pensión de sobrevivientes a la menor E.E.E.E. en un 16.67 % y que dejaba en suspenso el pago del otro 50 %, bajo el argumento de que la señora S.S.S.S. tenía que tramitar un proceso de declaración de la unión marital de hecho ante la jurisdicción ordinaria de familia; que en oficio de 11 de octubre de 2022, la entidad reconoció la pensión a favor de la menor J.J.J.J. en un 16.67 %; y que finalmente, en oficio de 6 de diciembre de 2022, Porvenir comunicó que la distribución de la pensión quedaba de manera definitiva así: 16.67 % para E .E.E.E., 16.67 %
%; y que finalmente, en oficio de 6 de diciembre de 2022, Porvenir comunicó que la distribución de la pensión quedaba de manera definitiva así: 16.67 % para E .E.E.E., 16.67 % para J .J.J.J. y 16.66 % para A.A.A.A., manteniendo enRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 3 SCLAJPT-10 V.00 suspenso el otro 50 %; que la convivencia entre la señora S.S.S.S. y el afiliado no fue pacífica y continua en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento , pues solamente convivieron un año, desde el mes de julio de 2018 hasta julio de 2019 (f.° 4-24 y 141-162 c. del Juzgado).
Mediante auto de 1 .º de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, vinculó a la señora S.S.S.S. como tercero excluyente.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, excepto los relativos al contenido del ofici o de 11 de octubre de 2022 en el que se dispuso otorgar la pensión a la menor J.J.J.J. en un 16.67 % y el tiempo de convivencia del afiliado con la señora S.S.S.S., frente a los cuales dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, improcedencia de los intereses moratorios,
del afiliado con la señora S.S.S.S., frente a los cuales dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 200-221 c. del Juzgado).
Por su parte, S.S.S.S. se opuso a las aspiraciones de la actora y solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por haber convivido con el afiliado durante más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, así como las mesadas retroactivas y los intereses moratorios. En relación con los supuestos fácticos alegados en la demanda, los admitió como ciertos, salvo los concernientes a la falta de convivencia de ella con el causante durante los últimos cincoRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 4 SCLAJPT-10 V.00 (5) años anteriores al deceso. No planteó e xcepciones de fondo a su favor (f.° c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024, el Juzgado atrás mencionado, resolvió:
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADA POR V .V.V.V. en representaci ón de sus menores hijos J .J.J.J. y A.A.A. conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al
hijos J .J.J.J. y A.A.A. conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Y .Y.Y.Y. a favor de la señora S .S.S.S. EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE, a partir del 22 de septiembre de 2019, en una cuantía inicial de $414.058.00. Se fija la mesada para el año 2024 en $650.000.00.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora S .S.S.S., en la suma de $30.681.587.90 más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago, así como ORDENAR su inclusión en nómina de pensionados de acuerdo a (sic) lo dicho precedentemente en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago a favor de la señora S.S.S.S. de los intereses moratorios DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, a partir del 18 de febrero de 2020 hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas por las que aquí se condena, conforme a la fórmula que queda en el acta de esta audiencia y sobre las mesadas causadas y no pagadas con posterioridad de acuerdo a lo dicho precedentemente.
pago de las mesadas por las que aquí se condena, conforme a la fórmula que queda en el acta de esta audiencia y sobre las mesadas causadas y no pagadas con posterioridad de acuerdo a lo dicho precedentemente.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada PORVENIR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR en 1 SMLMV a favor de la señora S .S.S.S. de acuerdo a (sic) lo dicho por el Despacho.Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Porvenir S. A., a través de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver conforme al planteamiento de los recursos era determinar si procedía acrecentar la mesada pensional de los hijos del señor Y.Y.Y.Y. o si a la señora S .S.S.S., en calidad de compañera permanente, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Destacó que no era motivo de controversia que el señor Y.Y.Y.Y. falleció el 22 de septiembre de 2019 y que, debido a ello, Porvenir S. A. le reconoció a sus hijos la pensión de sobrevivientes en un 50 %, de manera discriminada a
Y.Y.Y.Y. falleció el 22 de septiembre de 2019 y que, debido a ello, Porvenir S. A. le reconoció a sus hijos la pensión de sobrevivientes en un 50 %, de manera discriminada a E.E.E.E. el 16.67 %, a J.J.J.J. el 16.67 % y A.A.A.A. el 16.67 % y dejó en suspenso el otro 50 % a favor de la compañera permanente hasta que no presentara la sentencia de la jurisdicción ordinaria de familia que declarara la unión marital de hecho.
Sostuvo que, dada la fecha del deceso del afiliado, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el cual era beneficiari a de la pensión de sobrevivientes la cónyuge o compañera permanente, siempreRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 6 SCLAJPT-10 V.00 que acreditaran que hicieron vida marital con el causante hasta la muerte y por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a ésta. Precisó que este tiempo de convivencia se exigía cuando se presentaba el deceso del pensionado y no del afiliado, en atención al criterio de esta corporación, vertido en la sentencia CSJ SL2195-2024, por lo que en este último evento no se requiere un tiempo mínimo de convivencia para el momento del fallecimiento del afiliado.
Luego procedió a examinar los interrogatorios de parte de las señoras S .S.S.S. y V .V.V.V. y los testimonios de Berenice Patricia Pertuz, Carolay Yisela Contreras y Shirley Patricia Villa.
Luego procedió a examinar los interrogatorios de parte de las señoras S .S.S.S. y V .V.V.V. y los testimonios de Berenice Patricia Pertuz, Carolay Yisela Contreras y Shirley Patricia Villa.
Expuso que , con relación a lo dicho e n los interrogatorios de parte, solo tendrían relevancia probatoria en cuanto contuvieran confesión, es decir, en la medida en que admitieran hechos que perjudiquen al declarante o beneficien a la contraparte, tal como lo indicó esta sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, Rad. 25172, según la cual quien hace una declaración de un hecho que le favorece no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.
Bajo este entendimiento, afirmó que del interrogatorio de parte de S.S.S.S. no se desprendía ninguna manifestación que se pudiera tomar como confesi ón. Manifestó que igual acontecía con la declaración de V .V.V.V., pues , si bien sostuvo que entre el causante y S .S.S.S. existió unaRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 7 SCLAJPT-10 V.00 convivencia, fue categórica en indicar que para la época de la muerte la relación había finalizado.
Respecto del testimonio de B.B.B.B., madre del afiliado fallecido, destacó que no podía brindarle credibilidad, porque la declaración rendida en el proceso no coincidía con lo manifestado en la declaración extra proceso que dio el 9 de diciembre de 2002, que se recogió dentro del informe de investigación para el pago de prestaciones económicas
la declaración rendida en el proceso no coincidía con lo manifestado en la declaración extra proceso que dio el 9 de diciembre de 2002, que se recogió dentro del informe de investigación para el pago de prestaciones económicas realizado por León & Asociados. De igual forma , señaló que el testimonio de C.C.C.C. solo daba cuenta de la convivencia entre el afiliado y la compañera entre febrero y septiembre de 2018.
En contraste, al examinar la declaración de P.P.P.P., hermana de S.S.S.S., sostuvo:
Afirmó que conocía a Y.Y.Y.Y. desde siempre, ya que vivían en la misma calle. Asegura que S.S.S.S. y Y.Y.Y.Y. vivieron 5 años desde junio de 2014 hasta el fallecimiento de Y .Y.Y.Y., que vivieron en la casa de la señora B.B.B.B. y vivieron en Facatativá, pero S .S.S.S. se vino primero debido al embarazo y posteriormente Y.Y.Y.Y. se unió a ella para vivir en la casa de B.B.B.B.. Que S .S.S.S. y Y .Y.Y.Y. tuvieron dos hijos: uno que falleció y E.E.E.E.. Que un día antes de la muerte de Y.Y.Y.Y. ella se había ido a trabajar a Santa Marta pero que se regresó inmediatamente después de que supo de la muerte de éste.
Sea del caso precisar que la testigo señaló que siempre iba a la casa donde vivía Y .Y.Y.Y., porque se conocen desde niños, pero posteriormente refirió que solo lo hacía para visitar a su hermana y a Y.Y.Y.Y., lo que evidencia que realmente sus visitas empezaron a raíz de la relación que su hermana entabló con
pero posteriormente refirió que solo lo hacía para visitar a su hermana y a Y.Y.Y.Y., lo que evidencia que realmente sus visitas empezaron a raíz de la relación que su hermana entabló con Y.Y.Y.Y.. Conviene precisar que el hecho de que para la fecha de la muerte del señor Y .Y.Y.Y., la testigo no se encontrara en Aracataca, no le resta credibilidad a su dicho, en cuanto afirmó que la convivencia se prolongó hasta el último día de vida del causante, por cuanto, de sus manifestaciones se desprende que los visitaba con frecuencia y viv ía en la misma calle, y que soloRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 8 SCLAJPT-10 V.00 un día antes de la muerte del señor Y .Y.Y.Y. había salido de Aracataca hasta Santa Marta.
Así las cosas, encontró que de las pruebas traídas por S.S.S.S., concretamente de las manifestaciones de P.P.P.P., se desprendía que la convivencia con el causante inició en junio de 2014, en la casa de la madre de éste en Aracataca; que luego el afiliado se fue para Facatativá y tiempo después llegó S .S.S.S., pero que ésta se devolvió para dicho municipio, pues debía atender su embarazo, tiempo en el cual su pareja le enviaba dinero, pero que después se devolvió y vivieron en la casa de la madre hasta el momento en que fue asesinado.
Precisó que , si bien se vislumbraba una separación física en la pareja, ello fue impuesto por el embarazo de S.S.S.S., pero el vínculo se mantuvo vivo y actuante, erigido
en que fue asesinado.
Precisó que , si bien se vislumbraba una separación física en la pareja, ello fue impuesto por el embarazo de S.S.S.S., pero el vínculo se mantuvo vivo y actuante, erigido sobre el auxilio mutuo, el apoyo económico y la vida en común, lo cual se extendió hasta el día del fallecimiento. En su respaldo, se remitió a la sentencia CSJ SL2874-2021 y arguyó que era evidente que la convivencia de la citada con el afiliado no desapareció, pues la separación que se dio no tenía la virtualidad de quebrantar la comunidad de vida que los unía.
Concluyó que no tenía vocación de prosperidad el acrecimiento pensional pretendido por la señora V .V.V.V. para sus hijos menores, pues la señora S .S.S.S. logró demostrar que convivió con el afiliado hasta que éste falleció, haciéndose acreedora de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Y.Y.Y.Y. y, enRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 9 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia de ello, desestimó los restantes argumentos de la apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que denominó CARGO PRIMERO, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Porvenir S. A. y, enseguida, se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 10
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1. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la señora S.S.S.S. convivió con el causante, señor Y.Y.Y.Y. durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que los menores J.J.J.J. y A.A.A.A. tienen derecho al acrecimiento de la mesada pensional en el porcentaje equivalente al 50 % dejado en suspenso.
3. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que la señora S.S.S.S. convivió con el causante, señor Y.Y.Y.Y. durante 1 año.
Aduce que estos errores fueron cometidos por la apreciación errónea del escrito de demanda, el escrito de la contestación a la demanda de S .S.S.S., el informe de
1 año.
Aduce que estos errores fueron cometidos por la apreciación errónea del escrito de demanda, el escrito de la contestación a la demanda de S .S.S.S., el informe de investigación de Le ón & Asociados, los interrogatorios de parte de S.S.S.S. y V.V.V.V. y los testimonios de B.B.B.B., C.C.C.C. y P.P.P.P., así como por la falta de valoración de la declaración extrajuicio de B.B.B.B.
En aras de fundamentar el ataque, sostiene la censura que el Tribunal apreció err óneamente el escrito de la demanda inicial, por cuanto allí se dejó sentado que la señora S.S.S.S. convivió con el afiliado fallecido durante un (1) año entre julio de 2018 y julio de 2019, de modo que la citada no era parte del núcleo familiar de Y.Y.Y.Y., lo cual es corroborado por la declaración extrajuicio de la señora B.B.B.B., la cual no fue valorada por el Tribunal.
Aduce que si el juez de apelaciones le restó credibilidad a las manifestaciones de B .B.B.B., porque había ofrecido versiones diferentes, lo mismo debía haber predicado respecto de las afirmaciones de S .S.S.S., por cuanto en la contestación a la demanda, al dar respuesta al hecho 16, manifestó haber convivido más de 7 años, sin que precisaraRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 11 SCLAJPT-10 V.00 las fechas de inicio y fin, de manera que no se puede colegir con certeza que se haya dado una convivencia o cohabitación real y efectiva entre la compañera y el afiliado fallecido .
11 SCLAJPT-10 V.00 las fechas de inicio y fin, de manera que no se puede colegir con certeza que se haya dado una convivencia o cohabitación real y efectiva entre la compañera y el afiliado fallecido . Sostiene que lo anterior también se corrobora al revisar la respuesta a los hechos 18 y 19 de la demanda, pues si bien S.S.S.S. tuvo una hija con el afiliado ello es tan solo un indicio de convivencia , la cual debe ser derivada de otras pruebas.
Expone que el periodo exacto de convivencia solo vino a ser m anifestado por la compañera en la declaración que aportó en la investigación para el pago de prestaciones económicas de León & Asociados pero que no allegó como medio de convicción dentro de la contestación a la demanda.
Indica que de las pruebas documentales erróneamente apreciadas y dejadas de valorar no se logra acreditar con suficiencia que la señora S .S.S.S. hubiese convivido con el afiliado durante los últimos cinco (5) años anteriores a l fallecimiento como erradamente lo concluyó el sentenciador de segunda instancia.
Alega que, demostrados los errores sobre las pruebas calificadas, se abre camino a la valoración de los testimonios y los interrogatorios de parte. Sobre éstos últimos, dice que la señora S .S.S.S. admitió que para el momento del nacimiento del hijo A.A.A.A., el 19 de diciembre de 2013, el afiliado convivía con su esposa V.V.V.V. Manifiesta que, a su turno, en la declaración de parte, ésta expresó que se fue a
nacimiento del hijo A.A.A.A., el 19 de diciembre de 2013, el afiliado convivía con su esposa V.V.V.V. Manifiesta que, a su turno, en la declaración de parte, ésta expresó que se fue a vivir con Y.Y.Y.Y. en el 2008 en la casa de sus papás y queRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 12 SCLAJPT-10 V.00 luego se fueron a donde su suegra B.B.B.B. y en el año 2015 estuvieron en Facatativá, y que en total vivieron algo más de diez (10) años.
Expone que lo anterior pone en evidencia que no es posible que S .S.S.S. haya empezado la convivencia con el causante en el 2014 porque ella afirmó en la audiencia que , cuando empezaron a convivir el afiliado , ya éste había terminado su relación con la madre de sus hijos aproximadamente un año antes , de modo que lo que se evidenciaría es que la convivencia más bien inició en 2016, de modo que aquélla no cumple con el requisito mínimo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que V .V.V.V. expresó que se enteró de la relación con S.S.S.S. con Y.Y.Y.Y. en el 2018, porque antes de ello tuvo una relaci ón amorosa con R .R.R.R., circunstancia que, dice, refuerza la idea de que S .S.S.S. no pudo haber iniciado la convivencia desde 2014, pues con la citada mantuvo un vínculo de ocho (8) o nueve (9) meses y después de ello sí tuvo una relación con S.S.S.S.,
pudo haber iniciado la convivencia desde 2014, pues con la citada mantuvo un vínculo de ocho (8) o nueve (9) meses y después de ello sí tuvo una relación con S.S.S.S., aproximadamente en el 2016.
Arguye que, asimismo, se apreció incorrectamente el testimonio de B .B.B.B., madre del afiliado y quien admitió que V.V.V.V. convivió con éste más de 9 años y S .S.S.S. por un periodo de un (1) año y que mantuvo una relación de 8 meses con R.R.R.R. Dice que también manifestó la citada que al momento del fallecimiento no existía convivencia con S.S.S.S. porque se habían separado un par de meses atrás.Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 13
SCLAJPT-10 V.00
Indica que la citada señora B.B.B.B, en la declaraci ón en el informe de investigación de León & Asociados, reconoció que el causante hizo vida marital con S .S.S.S. durante tres años, conviviendo los últimos seis meses en un inmueble de su propiedad y que tres días antes del fallecimiento se separaron por problemas familiares. De esta forma, reprocha que el Tribunal le hubiese restado credibilidad al dicho de B.B.B.B., pues claramente señaló que no convivió más de tres (3) años.
Por último, expone que el testimonio de C .C.C.C. da cuenta que S.S.S.S. no convivió en Bogotá con el afiliado sino desde 2017 por espacio de un (1) año, cuando ella tuvo que mudarse en 2018. Expresa que la única declaración que está
cuenta que S.S.S.S. no convivió en Bogotá con el afiliado sino desde 2017 por espacio de un (1) año, cuando ella tuvo que mudarse en 2018. Expresa que la única declaración que está encaminada a mostrar cinco años de con vivencia es la de P.P.P.P., pero ésta no expresó fecha de inicio y de terminación de la convivencia por lo que no se logra concluir con firmeza que haya existido entre la señora S.S.S.S. y el afiliado fallecido una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañe una comunidad de vida estable y permanente.
VII. RÉPLICA
Porvenir S. A. alega que en el cargo se mezclan pruebas calificadas y medios no calificados, que solamente podrían ser abordados en caso de prospe rar un yerro sobre las primeras. En tal sentido, reprocha que la censura se fundamente en el examen de declaraciones extrajuicio y en testimonios, sin que se haya demostrado previamente unRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 14 SCLAJPT-10 V.00 error sobre los medios aptos en casación. De fondo, señala que no se puede desconocer el precedente aplicable en estos casos, como el vertido en las sentencias CC SU -149-2021, CC SU-611-2017, CSJ SL098-2025, sobre la exigencia de la convivencia de los cinco (5) años previstos en la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación se encuentra sometido a unas precisas reglas de orden t écnico, por cuanto su
2003.
VIII. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación se encuentra sometido a unas precisas reglas de orden t écnico, por cuanto su finalidad dentro del ordenamiento jur ídico no es ser una instancia ad icional dentro del proceso, donde las partes pueden presentar sus alegatos, sino que, al constituir el mecanismo excepcional por medio del cual se examinan las sentencias de los jueces de segunda instancia, los parámetros formales son m ás estrictos y necesario s a los fines de la casación.
El carácter excepcional de la casación del trabajo y de la seguridad social se encuentra afincado en la presunción indispensable de que los jueces de las instancias aciertan y hacen cumplir la ley en las controversias que conocen, pues no es otro el mandato derivado de la Constitución Política cuando se dispone en el artículo 230 que éstos están sometidos en sus decisiones al imperio de la ley. Ello también pone de relieve el papel fundamental que tienen los jueces de instancia quienes son, en últimas, los que dirigen el proceso, lo construyen desde el debate probatorio y tienen el poder deRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 15 SCLAJPT-10 V.00 clausurarlo con sus decisiones.
En esta línea, para la Corte es claro que las sentencias de los jueces de inst ancia se encuentran blindadas por las presunciones de acierto y legalidad, las cuales solo podrían ser desvirtuadas si quien recurre al mecanismo extraordinario de la casación cumple con un mínimo de exigencias técnicas, pues es a éste a quien corresponde la
presunciones de acierto y legalidad, las cuales solo podrían ser desvirtuadas si quien recurre al mecanismo extraordinario de la casación cumple con un mínimo de exigencias técnicas, pues es a éste a quien corresponde la carga de argumentaci ón, así como el cumplimiento de los deberes técnico-formales de la presentación del recurso.
Cabe precisar que las exigencias de técnica del recurso extraordinario, que la jurisprudencia ha construido a partir de la normatividad aplicable, no constituyen de ninguna manera un mero culto a la forma o un exceso en la ritualidad, sino que hacen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», que permite el justo equilibrio de las partes en el proceso.
De esta manera, las reglas técnicas del recurso de casación constituyen un imperativo que debe cumpl irse de manera rigurosa y estricta en todos los casos, pues únicamente estará permitida su flexibilización cuando el tribunal de casación advierta una evidente tensión con la prevalencia del derecho sustancial, caso en el cual, por mandato del artículo 228 de la Constitución Política, las reglas formales podr ían ajustarse dentro de una comprensión más amplia del asunto, en aras de garantizarRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 16 SCLAJPT-10 V.00 los derechos de las partes, siempre y cuando estén configurados y acreditados en el proceso.
Bajo estos presupuestos, la Corte encuentra que, al examinar el presente asunto , tal como lo advierte la parte
SCLAJPT-10 V.00 los derechos de las partes, siempre y cuando estén configurados y acreditados en el proceso.
Bajo estos presupuestos, la Corte encuentra que, al examinar el presente asunto , tal como lo advierte la parte opositora, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque.
En primer lugar, respecto de la vía indirecta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el error manifiesto de hecho solamente puede predicarse cuando se da por parte del sentenciador la falta de apreciación o la valoración err ónea del documento aut éntico, la confesión judicial o la inspección ocular, de donde un ataque por este sendero y que alegue este tipo de error probatorio debe fundarse exclusivamente en alguno de estos medios.
Asimismo, la Sala ha venido sosteniendo que el escrito inicial de la demanda y su contestación, como piezas del proceso, pueden estudiarse en la casación del trabajo cuando contengan en ellas confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales y de la seguridad social en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ
SL5140-2018, SL3172-2023 y SL1803-2024).
Esta exigencia no es cumplida por el ataque , por cuanto, además de que no se le podría atribuir al Tribunal laRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 17
Esta exigencia no es cumplida por el ataque , por cuanto, además de que no se le podría atribuir al Tribunal laRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00357-01 17 SCLAJPT-10 V.00 apreciación errónea de una pieza procesal que no valoró en la decisión, como es el caso de la demanda, l o cierto es que de ella no se deriva confesión alguna, pues la manifestaci ón de la actora relativa a que la señora S.S.S.S. convivió con el afiliado fallecido durante un (1) año entre julio de 2018 y julio de 2019 no le produce consecuencias jurídicas adversas a ella ni favorecen a la parte contraria. En tal sentido, la parte demandante pretende construir la prueba de que la compañera tuvo una convivencia de un año solamente a partir de sus propios dichos.
También resulta infundado que la recurrente aduzca que el Tribunal dejó de apreciar la declaración extrajuicio de B.B.B.B., madre del afiliado, pues, contrario a lo alegado, sí fue valorada por el colegiado de instancia, solo que le restó credibilidad al encontrar serias inconsistencias con s u declaración rendida en el proceso. En todo caso, se trata de un medio no calificado en la casación del trabajo, al asimilarse a la prueba testimonial, como en múltiples oportunidades lo ha sostenido esta corte.
Ahora, se duele la censura de que en la contestación de la demanda la señora S.S.S.S. sostuvo haber convivido con el afiliado durante más de 7 años, sin haber establecido fechas de inicio y fin, imprecisión que no constituye una
Ahora, se duele la censura de que e
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