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CSJ - SL2571-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2571-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

S3 República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN.g 1e stión º MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2571-2018 Radicanc.i6 ó0n5 65 º Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRUZ ELENA GÓMEZ PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, proceso que fue acumulado al seguido por ELIANA LUCÍA DEL CARMEN FUENZALIDA MIRANDA contra la misma demandada. l. ANTECEDENTES Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda, en su calidad de cónyuge supérstite, demandó al Instituto de

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Radicacni.ºó6 n0 565 Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocas1on del fallecimiento del señor Jaime Sepúlveda Sepúlveda, hecho ocurrido el 4 de julio de 2007; al pago de las mesadas atrasadas; los intereses moratorias o, en su

defecto, la indexación y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que en el año 1956 contrajo matrimonio con el señor Jaime Sepúlveda Sepúlveda, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución 4534 de 1997; que fruto de esa unión procrearon tres hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; y que se separó de su cónyuge, sin embargo, el 17 de junio de 1998, la pareja nuevamente compartiendo techo, lecho «contrajo matrimonio», y mesa hasta el 4 de julio de 2007, data en que falleció su esposo. Sostuvo que el 13 de agosto de 2007 solicitó ante la entidad aquí demandada la sustitución pensiona!, petición que también elevó la señora Cruz Elena Gómez Palacio bajo la supuesta condición de compañera permanente del difunto pensionado; que la entidad accionada negó el derecho a ambas reclamantes a través de la Resolución 11118 de 2008 tras considerar que ninguna de las reclamantes acreditó que hubiera convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; que estaba afiliada en salud como beneficiaria de su cónyuge; que fue la persona que se encargó de los gastos funerarios del finado, al punto que le fue pagado el auxilio funerario; y que la señora Cruz Elena

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Radicación n. º 60565 Gómez Palacio, quien aduce su condición de compañera permanente, tiene una unión conyugal vigente con el señor Luis Esneider Pontón Cardona.

El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial con la demandante, el fallecimiento del señor Jaime Sepúlveda Sepúlveda, su condición de pensionado, que la actora estaba afiliada en salud como beneficiaria de su cónyuge, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada y la negativa de la entidad a concederla; y negó los restantes supuestos fácticos. Como excepciones propuso las de inexistencia de los requisitos para acceder a la prestación económica y mala fe. Como fundamento de su defensa, expresó que la demandante Fuenzalida Miranda no acreditó que convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores al fallecimiento, pues según la investigación administrativa adelantada por la entidad, el causante vivía solo. Por otra parte, la sen ora Cruz Elena Gómez Palacio también inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Jaime Sepúlveda Sepúlveda, a partir del 4 de julio de 2007, los intereses moratorias, la indexación y las costas. Como hechos relevantes, adujo que el señor Jaime

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Radicación n. º 60565 Sepúlveda Sepúlveda, quien disfrutaba de una pens1on de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución 4534 de

1997, falleció el 4 de julio de 2007; que para el momento de su deceso llevaba más de 18 años separado de hecho y de bienes con su cónyuge Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida; que fue compañera permanente del causante por un tiempo aproximado de ocho años, con quien convivió hasta el momento de su deceso; que su compañero emprendió un viaje de turismo a Pekín y Medio Oriente y murió antes de su regreso; que sufragó los gastos fúnebres; y que solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por medio de la Resolución 11118 de 2008, determinación que recurrió sin éxito. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda presentada por Cruz Elena Gómez Palacio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Jaime Sepúlveda Sepúlveda, la data de su deceso y que éste se encontraba separado de hecho con su cónyuge. Así mismo, admitió la solicitud de pensión elevada por la compañera y la negativa de la entidad a reconocerla. De los restantes supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de los requisitos para acceder a la prestación econom1ca y mala fe. Como razones de su defensa, expuso que de la investigación administrativa realizada por la entidad, se desprendía que esta demandante no convivió con el causante

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Radicación n. º 60565 de forma continua y permanente durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo cual no tenía derecho a la pensión en condición de compañera. Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda, en el escrito de contestación a la demanda presentada por Cruz Elena Gómez Palacio en su contra, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha y lugar de su muerte, la reclamación de sustitución pensiona! efectuada por parte de ambas solicitantes y la negativa de la entidad. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que ella, Fuenzalida Miranda, como esposa, convivió con el causante hasta el momento de su deceso. A través de auto proferido el 26 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia resolvió acumular el proceso seguido por la señora Cruz Elena Gómez Palacio, al promovido por Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda contra el Instituto de Seguros Sociales.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y cancelar a favor de la cónyuge Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de julio de 2007, en cuantía inicial de $3.891.639 y a la

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Radicación n. º 60565 indexación de las sumas adeudadas; absolvió de las restantes pretensiones formuladas por dicha accionante y de la totalidad de las súplicas imploradas por Cruz Elena Gómez Palacio, a quien condenó en costas y a favor del ISS. Así mismo, impuso costas a cargo de esta última entidad y a favor de la señora Fuenzalida Miranda. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Cruz Elena Gómez Palacio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem manifestó que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer si alguna de las demandantes ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocas1on del fallecimiento del pensionado Jaime Sepúlveda Sepúlveda. Mencionó que no era objeto de discusión la condición de pensionado del causante y que al momento de su deceso estaba vigente el vínculo matrimonial con la demandante Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda. Se refirió al artículo 17 7 del CPC y adujo que en virtud de la aplicación inmediata de la ley, la disposición legal que regula el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,

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Radicación n. º 60565 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige

una convivencia mínima de cinco años continuos con anterioridad a la fecha del deceso, por cuanto el citado pensionado falleció el 4 de julio de 2007, para lo cual transcribió el literal a) de ese precepto y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la cual transcribió en extenso. Pasó a analizar el haz probatorio e indicó que en relación con la demandante Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda, se desprendía lo siguiente: que en dos ocasiones contrajo matrimonio con el señor Sepúlveda Sepúlveda, estando respaldado un vínculo conyugal con el certificado obrante a folio 26, que da cuenta de su celebración el 17 de junio de 1998; que aquella estaba afiliada en salud como beneficiara de su cónyuge; que fruto de esa unión nacieron tres hijos, los cuales son mayores de edad; que fue la persona que se encargó de cancelar los gastos generados con ocasión del traslado, velación y funeral de su esposo (f. 11 O a 112); y que según el documento visible 0 a folio 113 «son destinatarios de un reporte de estado de una cuenta de banco correspondiente al periodo que va del 13 de agosto de 2005 al 13 de septiembre de 2005». Manifestó que de la prueba testimonial, en su conjunto, se colegia que los esposos Sepúlveda Fuenzalida viajaban con frecuencia dentro y fuera del país, en especial a Bogotá, Chile y Estados Unidos, desplazamientos que se realizaban de común acuerdo y con fines familiares; destacó que

«todos los deponentes, incluida la señora CRUZ ELENA GÓMEZ

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Radicación n. º 60565 PALACIO afirman que estando en esta ciudad, la señora ELIANA LUCÍA DELC ARMEN se hospedaba en el apartamento de su cónyuge» en Armenia; y que si estuvo ausente en la epoca de enfermedad de su pareja, ello obedeció a que se encontraba en cuidados médicos en Estados Unidos, tal como lo dijo uno de sus hijos. Se refirió a los testigos Claudia Victoria Pareja Martínez, Segundo Hernando Ariza Calderón, María Isabel Carvajal Bejarano, Mary Luz Tapasco Bueno, Marco Tulio Garzón Rincón, Harold Álvarez Álvarez, Gonzalo Sepúlveda Fuenzalida y después de aludir en concreto a lo expuesto por la testigo Adiela Duque Duque (f. 123 a 129), coligió: 0 Del material probatorio se concluye con claridad que la pareja SEPÚL VEDA FUENZALIDA condujo su comportamiento matrimonial dentro del marco de sus condiciones y manera de vivir, acorde con los intereses familiares definidos de común acuerdo, trazando sus proyectos y propósitos alrededor de la pareja, de sus hijos y aún de sus parientes, y concorde a sus preferencias y definiciones vitales, razones todas que los caracterizaron como un grupo familiar de alta movilidad, sin que ello haya logrado poner en desmedro el vínculo matrimonial, ocurriendo esto incluso desde antes de sus segundas nupcias y hasta la muerte de JAIME SEPÚLVEDA. Las intenciones de CRUZ

ELENA GÓMEZ PALACIO de desplazar por entero a ELIANA LUCÍA DEL CARMEN de la vida de SEPÚLV EDA no prosperan, en tanto que se ha demostrado que a más de los encuentro(s) de los esposos en ciudades distintas a Armenia eran convenidos, cuando la esposa permanecía en esta ciudad pasaba en el apartamento de su marido. De ahí que la Sala tiene por demostrado que los consabidos esposos mantuvieron su trato como tales hasta el.final de los días del esposo, sin que se halle en el demostrativo vestigio alguno de interrupción o de ruptura, distinta a aquella que tuvo lugar antes de 1998. Se aprecia, lo decimos con iteración, que la pareja convivió y se entendió dentro del recuadro de los viajes constantes de uno y otro, sin que esta circunstancia trascienda el rompimiento sino que es el trasunto de la forma cómo ellos decidieron hacer sus vidas.

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Radicación n. º 60565 Definido lo anterior, se ocupó de lo probado respecto a la señora Cruz Elena Gómez Palacio, y afirmó que de los medios de convicción se sabe que esta tuvo una relación con el señor Jaime Sepúlveda Sepúlveda, la cual trascendió « los linddeesu nas implaem istaqdu»e ;aq uella «conselrav ó residenccoimap artciodnas u esposLoU ISE SNEIDER PONTÓNC ARDONAq»u;e estaba afiliada en salud como beneficiaria de su cónyuge (f. 29); que mantuvo su grupo 0 familiar, sin que esté demostrado que recibió algún auxilio

económico por parte del citado Sepúlveda Sepúlveda; que permanecía con frecuencia durante el día en el apartamento de este último, pero cuando «JAIMvEi ajaob lal,e gasbuasn hijoo lsae spodseanl o mbraCdRoU,Z E LENnAo a cudaíe as e apartameyn qtuoe n»o; s e evidenciaba la intencionalidad de dicha demandante ni del finado de integrar una familia o una unidad de convivencia permanente y singular. Destacó igualmente que de la documental de folios 37 y 43, que fue aportada por dicha demandante, se desprendía que la dirección de residencia por ella reportada era diferente a la informada en esas mismas probanzas por el pensionado fallecido. Se refirió a lo dicho por José Alberto Ocampo Castañeda, Damaris Soto Lievano, Harold Álvarez Álvarez, Carlos Augusto Osario Londoño, Adiela Duque Duque, Gonzalo Sepúlveda Fuenzalida, Fernando Antonio Moya y Luis Esneider Pontón Cardona y finalizó diciendo que: De todo lo explorado, la Sala desprende que en tanto ELIANA LUCÍA DEL CARMEN FUENZALIDA demuestra con contundencia que a más de exhibir su calidad de esposa ostenta una

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Radicación n. º 60565 pennanente vida de relación reveladora de que ambos corresponde a un grupo familiar cohesionado y perdurable en el tiempo, más allá de los cinco años, con propósitos comunes, planes compartidos, constante voluntad de acercamiento y apoyo; no ocurre lo propio con CRUZ ELENA GÓMEZ PALACIO, quien denota

su arraigo con el grupo familiar que alguna vez compuso con su esposo LUIS ESNEIDER PONTÓN CARDONA y los hijos comunes habidos con él, con quien persevera en compartir su techo, pende de él en la afiliación a salud, y nunca hizo vida permanente en conjunto con JAIME SEPÚL VEDA, tanto que ante la visita de ELIANA LUCÍA o de los hijos de los SEPÚL VEDA FUENZALIDA a la ciudad de Armenia, ésta dejaba de concurrir al apartamento de

JAIME SEPÚL VEDA.

La Sala hace una valoración conjunta y armonica de todas las voces que se han escuchado bajo la f onnalidad del rito procesal, nutriendo su juicio de las circunstancias consonantes de unos con otros y descartando en lo desdeñable las incoherencias que se halla en testimonios de los deponentes, tales como LUIS ESNEIDER PONTÓN CARDONA que en algunos pasajes disuena de sus propios dichos y aún con los de otros declarantes y el de FERNANDO ANTONIO MOYA, que fuera so1prendido en el acto de rendir su versión consultando un escrito sobre sus dichos, a más de que no hace ubicación apropiada del tiempo de ocurrencia de pasajes de su narración que no dejan duda sobre la relación afectiva con trascendencia sexual entre CRUZ y JAIME, son que devele la intencionali da d del ahora difunto de forjar una familia con ella o una unidad de convivencia permanente ni proporciona las datas de acontecimientos que conduzcan a deducir una convivencia continua de más de cinco años entre los aludidos

CRUZ y JAIME.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por la demandante Cruz Elena Gómez Palacio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se acceda a la

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Radicación n. º 60565 totalidad de las súplicas presentada por la señora Cruz Elena Gómez Palacio. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por la demandante Eliana Lucia del Carmen Fuenzalida Miranda, toda vez que Colpensiones sólo manifestó que se atenía a lo que la justicia decida, pero solicitó que se mantuviera la determinación adoptada respecto de la absolución por los intereses moratorias. La Sala, por cuestiones de método, resolverá en primer lugar el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos. VI.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 13, literal b) inciso final, que subrogó el artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, en relación con los artículos 46, 48, 50, 141 y 142 ibídem; 61 del CPTSS; y 48 y 53 de la Constitución Política. Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1º, 3º, 11 y 13 delC.S.T.;25, 31, 60, 61

y 145 del CPTSS; y 174, 187, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil C( . de P.C .)». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: (iN)od apro dre mostreasdtoá,n dqouleea n,t erlce a usaJnAtIeM E

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Radicación n. º 60565 SEPÚLVEOA SEPÚL VEDA y la demandante ELIANA LUCÍA DEL CARMEN FUENZALIDA MIRANDA no existía sociedad conyugal alguna que justificase la solución que dio al caso, porque estaban separados de bienes. (ii) No dar por probado, aunque lo está, que JAIME SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) convivió con CRUZ ELENA GÓMEZ PALACIO durante los últimos 5 años de su vida. La recurrente en la demostración del cargo afirma que el Tribunal valoró las pruebas desde una perspectiva errónea <a<cedrecla ano rma aplicable», pues pese a que «seleccionó como norma aplicable la prevista para el caso de convivencia simultánea entre cónyuge separada de hecho y compañera permanente», su conclusión fáctica consistió en que no existió tal convivencia simultánea o concurrente entre el finado Sepúlveda Sepúlveda y las demandantes Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda y Cruz Elena Gómez Palacio, sino solamente con la esposa. Afirma que el colegiado se equivocó al inferir que la cónyuge demandante no estaba separada de hecho del pensionado fallecido, situación que derivó en que le exigiera

a la compañera accionante, que además de probar los cinco años de convivencia, acreditara la intención de formar una familia o una unidad de convivencia permanente y singular. Asevera que el juez de segundo grado dejó de apreciar «el documento visible a folios 22 y 23 del cuaderno 2», el cual corresponde al «acto de testamento abierto otorgado por el finado», situación que lo llevó a colegir que la convivencia de Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda con su cónyuge había sido permanente y, a su vez, tergiversar «la prueba que

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Radicación n. º 60565 demueasq tureC RUZE LEAN GÓMEZP ALACIOc onviiócv one l causaenl toústl imo5a sñ odse s uv ida». Expone que si el Tribunal hubiera valorado el referido testamento, «n oh abírap odidoc oncluiqru eE LIANA LUCÍA DEL CARMEN FUENZALIDAM IRANDA tenísao icedad conyuvgiagnlet ceo nep le snionacdaou snatep,re spuuesdteo en tanto, en la citada probanza el señor lan ormqau ea plióc,» Jaime Sepúlveda Sepúlveda, mediante escritura pública del 14 de noviembre de 2003, expresó que «Epnr imeyrú ansi cas nupciasc onrjtae matrimocnoni ol a señao rELIANA [sic] FUENZALIDAM IRANDA,y nosh emoasc ogiad ao un rgéimedne s epaarciódneb ienpeosr,l oc ua,le nc asdoe m i

muetren ·roe cibniigrnuán ah eerncia». Asegura que ese testamento claramente se refiere a de modo que no era posible inferir, como lo «únicansup cias», hizo el sentenciador de segunda instancia, que «on se o demotsr"óv etgsiiaol gudneoi ntreuprcinó rputuard istian ta aquelquleat uvol ugaarnt edse 1 998'{!"l 5.1 c,dn ot.r uinba}l, conucsliócno ntevriadenqtueei rdriaót odeol j uicdieola d de allí que resultó errado queme ne la nláisdiesl ap rueb»;a lo aducido por el colegiado respecto a que la convivencia de la accionante Fuenzalida Miranda con el señor Sepúlveda Sepúlveda «feu inienrtrmpuiday permaneanltp eun tod e depslazaar l ac ompañerpae rmanteeCn RUZE LEAN GÓMEZ y sostiene que: PALACIO», Por la estrnctura de valoración probatoria que hizo el tribunal, esta pretermisión infunde todas las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, y específicamente la

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Radicación n. º 60565 siguiente. Ela dq uemt ergievlec rosnót eonjbitediodv eol ap rueqbuae claamreen dtemueas qtureC RUZ ELEAN GÓMEZP ALACIO convciovJniAI óM ES EPLÚV EDAS EPLÚV EDAd uarntleoú stl imos 5 añodses uv i,da aplu nttaoql up ea ard escaerstteaavr i dencia

demtorsataidjvuoaq ue" nsoe e videlnaic nitae nciodneall idad ahodrfiau nytd oel aa ctaoe rnc omedneti on taerug nrfaam ilia o unuani daddec onviivpaee nrcmanyes nitnlega u(frl5". 1c ,d no. 2ªi nstiaasn,uc abyro). Finalmente dice que como la senara Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda no tenía sociedad conyugal ni unión conyugal vigente con el finado Jaime Sepúlveda Sepúlveda, no había siquiera posibilidad de fallar en el sentido en que lo hizo el Tribunal, reconociéndole el derecho a la pensión de sobrevivientes.

VII. LA RÉPLICA La Señora Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda solicita que se desestime el cargo, por cuanto el Tribunal valoró en su correcta dimensión las pruebas del proceso, de allí que no cometió algún yerro fáctico.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a dilucidar lo anterior, pertinente es recordar, que el error de hecho en materia laboral « [ ...] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio o probatorio algo que ostensiblemente no indica le niega la o y evidencia que tiene, cuando deja de apreciarlo, por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin o estarlo, no lo da por demostrado estándola, con incidencia

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14 Radicación n. º 60565 dee syee rroe nl al esyu asntcliq aue dee smeo droe ustla

ifnringi(sdenate)}nc ias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el subli tdeesd,e la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de dos yerros consistentes en: i) que no advirtió que entre el causante Jaime Sepúlveda Sepúlveda y la demandante Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda no existía sociedad conyugal; y i)iq ue no tuvo por acreditado que el citado Sepúlveda Sepúlveda convivió con su compañera Cruz Elena Gómez Palacio, durante los últimos cinco años de su vida; para lo cual denuncia la falta de apreciación del documento que milita a folios 22 y 23 del segundo cuaderno del juzgado. Al respecto, observa la Corte que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso y de diferentes documentales, tales como: los certificados de afiliación a la EPS (0f 2.6 cuad. 1 y 29 cuad. 2), constancia de pagos por

gastos funerarios (f1.10 a 112 cuad. 2) y certificado del Bank 0 of América (.ºf 113 cuad. 2); todo lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 60565 de la presunc1on de legalidad, con independencia de su acierto. En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que los cónyuges Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda y Jaime Sepúlveda Sepúlveda convivieron por un término de más de cinco años hasta el momento de su deceso y que, a la señora Cruz Elena Gómez Palacio no hizo cotnrarsieon su, vida en común con el fallecido, acudió a las referidas documentales y a los testimonios rendidos por Claudia Victoria Pareja Martínez, Segundo Hernando Ariza Calderón, María Isabel Carvajal Bejarano, Mary Luz Tapasco Bueno, Marco Tulio Garzón Rincón, Harold Álvarez Álvarez, Gonzalo Sepúlveda Fuenzaliza, Adiela Duque Duque, José Alberto Ocampo Castañeda, Damaris Soto Lievano, Carlos Augusto Osario Londoño, Fernando Antonio Moya y Luis Esneider Pontón Cardona, y fue a partir de su análisis que arribó a las citadas conclusiones. Si bien es cierto que la parte recurrente acusa como dejada de apreciar únicamente la escritura que milita a folios 22 y 23 del segundo cuaderno, resulta evidente que dejó libre de ataque las documentales y testimoniales ya

referidas, pese a que estas últimas fueron trascendentales para concluir que era a la señora Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda a quien le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes implorada por haber acreditado el tiempo mínimo de convivencia, y aun cuando las declaraciones de testigos no son aptas para fundar un cargo en casación o º estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la SCLAJPT-10 V.00 16 6\ Radicación n. º 60565 Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego, una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en que consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio en que su apreciación fue soporte esencial de la decisión impugnada, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la sentencia censurada. Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema, por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega,q ue el recurernte no denuncila ópr ueba testimonial,n p esard e ser el soporte esencali del fallo acusado,

enc uanto de allíd edujo la subordinaciónde l demandantee nl a prestaciónde sus servicios, omisiónqu e conlleva que la senteniac quedien aralblteec,o fnun dameennte osp ar obzaain njoetabda, puessi b ieelnla noe sca lifadiac enc asacióyn,a demáss,u revisiónso lo es posible cuando se demuestra el yeror counn m edoi idóeno para el efecto (odcumento auténtioc,c onfesiójundic ail o inspecicónju dicial)s,u ataque es necesario ante la obglaicióqune le asiste al impugnante de destruirt odosy cada uno de los sustentos de la porviednica recurirda. (Subraya la Sala). . . Igualmente, resulta 1mpenoso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 60565 fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor s1 se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SLl 7986-2017, se precisó: [ ...] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido

puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Ahora, en relación con la única prueba denunciada, la Sala encuentra que objetivamente el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segunda instancia. Ciertamente, en lo que tiene que ver con la documental de folios 22 a 23, que corresponde a la copia de la escritura de testamento y revocatoria de testamento, tal probanza no

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Radicación n. º 60565 revela cosa distinta a que el finado Jaime Sepúlveda

Sepúlveda, manifestó ante notario público, lo siguiente: [ ...] SEGUNDA.E np rimerya ú nciasn upciacosn tjream atirmonoi con las eíol'raE LIANA FUENZALIDAM IRANDA, y nos hemos acogiod a as(ci)u nr éigmedne s eparacidóeb ni enpeosr,l o cua,l enc aos dem im uetreno recibinrián nguah erencia. Dicha declaración resulta intrascendente para desvirtuar que la demandante Fuenzalida Miranda hacía vida en común con su cónyuge, que tal convivencia cesó o que aquel convivió con otra persona, pues en tal acto no se deja constancia de ello, solo muestra que los cónyuges se habían acogido a un régimen de separación de bienes, de allí que lo único que cabe pregonar de tal probanza es que con antelación la pareja decidió asumir de manera independiente el manejo económico de sus haberes, situación que, de modo alguno, da al traste con la existencia de la vida en común del pensionado fallecido con su cónyuge por más de cinco años y hasta el momento de su deceso, pues fueron otros medios demostrativos

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