CSJ - SL2571-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2571-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2571-2020 Radicación n.° 75898 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –
ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO llamó a juicio a la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.
A., para que se declarara que lo vinculó un contrato laboral, que terminó el 30 de noviembre de 2002; que se le condenara
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Radicación n.° 75898 a reconocerle la diferencia de remuneración que tuvo respecto del señor Edgar García, desde el 15 de noviembre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2002 y la incidencia salarial de lo obtenido por alimentación durante el último año de servicio, así como de lo cancelado por prima de servicios; que, en razón a lo anterior, se le ordenara el reajuste de prestaciones sociales, legales y extralegales, así como de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además, para esta, el valor cancelado «según boleta de pago
N-P8 y orden de pago No. 206-02 […]» y, para cesantías y sus intereses, los gananciales de la última anualidad; con intereses moratorios y costas. Indicó, que laboró para ECOPETROL S. A., entre el 10 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 2002, en Tibú, Norte de Santander; que ésta le reconoció pensión de jubilación ese mes y año; que durante más de un lustro se desempeñó como supervisor de servicios generales (de Cafetería), en turnos compartidos con el señor Edgar García; que existía diferencia salarial entre ellos, a pesar de que tenían iguales cargo, horario, funciones, responsabilidades y capacidades, lo cual vulnera su derecho a la igualdad. Puntualizó, que la empresa desconoció el salario en especie, por concepto de alimentación, que recibía materialmente, no en dinero, por ser «de nómina directiva», a la hora de calcular prestaciones sociales y su pensión; que el Acuerdo 01 de 1977, lo establecía por valor de $33.000, para 1993, que se ha incrementado; que obtuvo boleta y orden de pago, que contenían una suma con incidencia salarial, pero
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Radicación n.° 75898 no fue tenida en cuenta en su mesada, ni en sus cesantías; que presentó solicitud ante la empleadora, quien la negó (f.° 52 a 66 y 192 a 193, cuaderno del Juzgado). ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones, a excepción de la de declaratoria de existencia del contrato
laboral; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de pensión al reclamante y que no accedió a la petición elevada por éste. Negó, que él se hubiera vinculado desde el 10 de julio de 1977, puesto que lo hizo el 1° de octubre de 1978; que hubiese sido ascendido a supervisor de cafetería, ya que lo fue «Supervisor Grado 14, el cual desempeñaría en el Departamento de Servicios Generales del Campo Tibú»; que no tenía derecho a recibir igual salario que Edgar García, pues éste ingresó a la entidad antes; que la alimentación que recibía constituyera salario y que debieran reajustarse la prestación jubilatoria y las cesantías. Propuso la excepción perentoria de prescripción de las mesadas pensionales (f.° 187 a 191 y 195 a 197, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, propuesta por ECOPETROL S. A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO, dentro de los cinco
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Radicación n.° 75898 (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La diferencia salarial existente entre el cargo de Supervisor
Grado 14 y el de Supervisor Grado 18, desempeñado por el señor EDGAR GARCÍA SANTAMARÍA, incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para los años causados desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 del 1977), a partir del 28 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. c) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del momento en que se le empezó a suministrar y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo su pago
total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional ha tener (sic) en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación. f) Los intereses moratorios que se causen sobre la totalidad de lo relacionado por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c, y d), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir del 1° de diciembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, de conformidad con el artículo 65 del CST, toda vez que resulta ser cierto que el señor JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO, presentó su demanda después del término allí indicado.
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TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO, por las razones arriba expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S. A. Tásense
(f.° 381 a 386 ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las
partes, revocó la primera. Advirtió, que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-079-1995, señaló que: Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. […] surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador (subrayado y mayúsculas del texto). Consideró, que la misma Corporación, en providencia «CC SU-519-1997», expresó que: Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral. Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea
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Radicación n.° 75898 cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los
salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones. […] Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo. Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores
según que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono. Explicó, que el Juzgado se basó, para colegir la existencia de trato discriminatorio al demandante, en la prueba testimonial, de la cual, efectivamente, era posible concluir que cumplía funciones de Supervisor de Casino, clasificado en el grado 14, las cuales también ejecutaba Edgar García, quien estaba en el 18; que, no obstante, de la documentación allegada, no era posible establecer la
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Radicación n.° 75898 diferencia salarial, puesto que los comprobantes de pago al accionante (f.° 21 a 32 del cuaderno del Juzgado), eran del año 2002, mientras que los del señor García (f.° 132 a 155 ibídem) eran de 1999 y que: […] la única prueba que señala en un momento dado la posible diferencia lo es la declaración testimonial de la señora GLADYS LUZ RODRÍGUEZ TAMI quien en su declaración no sólo señaló que el demandante desarrollaba las mismas funciones que el señor GARCÍA, describiéndolas, sino que al referirse al salario manifestó que existía una diferencia de más o menos $575.000,oo pesos. Enfatizó, respecto de la nivelación pretendida, que: Al no haberse demostrado con precisión la diferencia del salario del demandante con relación a quien desempeñaba la misma labor resulta obvio que la pretensión no estaba llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil el demandante tenía la carga de la prueba destinada a demostrar tal diferencia, toda vez de que (sic) de conformidad con el artículo 307 del mismo Código no le es posible al Juez proferir condenas en abstracto imponiéndole la obligación de concretar las mismas. Razonó, respecto de la pretensión de que se considerase la alimentación como salario, luego de citar los artículos 1°, 13, 127, 128, 132 y 146 del CST, con las modificaciones de la Ley 50 de 1990, que la que obtenía el accionante habría de tenerse como remuneración en especie, de acuerdo al artículo 128 del citado código, subrogado por el 16 de la referida ley, «que consagra como tal la […] que reciba el trabajador, al igual que el artículo 316 del mismo Código»; que, a pesar de lo anterior: El artículo 129 mencionado anteriormente, señala expresamente en su inciso segundo que el salario en especie debe valorarse expresamente en el contrato de trabajo y a falta de estipulación se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del 50% de la totalidad del salario.
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Radicación n.° 75898 Si bien la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de impugnación acepta que al demandante le fue suministrada la alimentación para el desarrollo de sus labores, aduciendo adicionalmente que las partes acordaron en el contrato de trabajo que la misma no tendría carácter salarial, lo cierto es que la pretensión no estaba llamada a prosperar como quiera que en el contrato de trabajo no se estimó su valor y mucho menos en
la demanda se solicitó la prueba idónea para establecerlos como lo era a través de un pericia y naturalmente brilla por su ausencia en el expediente. Si bien el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el suministro en especie de la alimentación se computa como parte del salario y su valor debe estimarse en el contrato de trabajo para aquellos trabajadores que laboren en lugares de exploración y explotación, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que conduzca a demostrar que las labores del demandante se desarrollarlo (sic) en las zonas antes indicadas (f.° 19 a 35, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, «confirme el fallo de primer grado, en cuando (sic) condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión, teniendo en cuenta la nivelación salarial del cargo de supervisor grado 14 y la incidencia salarial del auxilio de alimentación» (f.° 21, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a
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Radicación n.° 75898 estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de alzada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 177 del CPC,
[…] en relación con los artículos 1°, 13, 18, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el artículo 17 Ley 50 de 1990), 143, 314 y 316 del CST, Parágrafo 1° numerales 1° y 2° del artículo 31, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 71°6, 74-4°, 174, 183, 187 y 279 del CPC, 53, 58 y 95-7° de la Constitución Nacional». Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante no probó la diferencia del salario entre el cargo desempeñado (Supervisor grado 14) y el ejercicio por su compañero de trabajo Edgar García Santamaría (Supervisor grado 18). ii. No dar por establecido, estando probado, que existió una diferencia salarial entre el cargo desempeñado por el actor y el desempeñado por el trabajador Edgar García Santamaría. iii. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó que el accionante desarrolló labores de exploración y explotación petrolera. iv. Dar por demostrado, sin estarlo, que no había establecido el valor de la alimentación suministrada al demandante.
- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ECOPETROL
S. A., está dedicada a la exploración y explotación del petróleo en todo el territorio nacional. vi. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como
trabajador de ECOPETROL ejecutó actividades de exploración y explotación de petróleo.
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Radicación n.° 75898 Expone, que aquellos defectos fácticos fueron producto de la falta de valoración y de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a.1. Pruebas dejadas de apreciar: Escrito de demanda (Folios 52 a 66 Cdno 1). Comunicación de 28 de diciembre de 2014, por medio del cual el Jefe del Departamento de Servicios Generales de ECOPETROL, informa al accionante su ascenso como Supervisor grado 14, cargo que desempeñaría a partir del 1° de enero de 1995 (Folios 158 Cdno 1). Escrito de contestación a la reforma de la demanda (Folios 195197 Cdno 1). Oficio de 3 de abril de 2006, emitido por la Dirección Jurídica de ECOPETROL S. A. (Folios 80-81 Cdno 1). Comunicación del 4 de diciembre de 2008, emitida por el Profesional de Nómina y Beneficios de ECOPETROL, en la que sostiene que el aumento del 1° de julio de 2000, fue de 9.71% y del 1° de julio de 2001, el aumento fue del 8.72% (folios 388 Cdno 1). Órdenes de trabajo PSC-231-01, PSC-230-01, PSC-002-02, PSC033-02, PSC 032-02 y PSC 028-02 (Folios 82 a 87, 90 a 95, 100 a
105, 108 a 120 y 122 a 127 Cdno 1). Cuadro de costos alimentación suministrada (Folio 88, 97, 106, 107, 114 y 121 Cdno 1). Cuadro de control mensual del servicio de alimentación al personal directivo de la Superintendencia Catatumbo (Folio 131 Cdno 1). Certificado de existencia y representación legal de la empresa ECOPETROL S. A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folios 42 a 51 Cdno 1). a.2. Pruebas erróneamente apreciadas: Comprobantes de pago de salario expedidos por ECOPETROL (folios 21 a 27 Cdno 1) Comprobante de pago de salario emitido por ECOPETROL (Folios 31 Cdno 1)
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Radicación n.° 75898 Contrato de trabajo (Folios 156 a 157 Cdno 1) Testimonio de Gladys Luz Rodríguez Tami (folios 255-257 Cdno 1) [negrita fuera del texto]. Razona, que el Juez plural, al considerar que no se demostró la diferencia remuneratoria entre el supervisor grado 14 (que él ocupaba) y el 18 (correspondiente a Edgar García), dejó de apreciar varias documentales que determinan lo contrario, como: i) la demanda, en la que se solicitó certificar, además de lo referente a la alimentación, «cuál era el salario que devengaba el señor supervisor de cafetería, EDGAR GARCÍA SANTAMARÍA, y cuál era el salario del también supervisor de cafetería, JOSÉ ANTONIO SOLANO
SANTIAGO, a la fecha 30 de noviembre de 1999»; ii) el Oficio emitido por la demandada el 3 de abril de 2006, en la que informó: «El valor del salario básico mensual del señor EDGAR GARCÍA a 30 de junio de 1999 era la suma de $1.923.800.oo. El del señor JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO era la suma de $1.331. 100.oo»; iii) el comprobante de pago de noviembre de 1999, que da cuenta de que el básico de Edgar García era de $1.923.800; que lo previo demuestra que, para esa anualidad, existía una diferencia de $592.700 entre él y su compañero. Precisa que, iv) en la Comunicación del 4 de diciembre de 2008 (f.° 338 del cuaderno del Juzgado), un profesional adscrito a la entidad certificó el porcentaje de aumento efectuado «a los salarios del personal de nómina directiva […]», del que podían extraerse los incrementos de remuneración de ambos trabajadores; v) que los comprobantes de pago de
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Radicación n.° 75898 agosto a noviembre de 2002, enseñan que su sueldo básico fue de $1.730.000. Añade, que la segunda instancia, al estimar, respecto del testimonio de Gladys Luz Rodríguez, que: «[…] no solo señaló que el demandante desarrollaba las mismas funciones que el señor GARCÍA, describiéndolas, sino que al referirse al salario manifestó que existía una diferencia de más o menos $575.000.oo pesos», no le dio el valor que merecía, a pesar de
que, como coordinadora de la unidad de servicios generales de ECOPETROL y jefe inmediata de ambos, lo que le daba conocimiento de la situación, indicó que desempeñaron igual cargo y oficios y que, cuando lo ascendieron a él, le asignaron la remuneración que tenía el supervisor de menor rango, lo cual se les informó a los superiores, pero, por políticas empresariales, nunca le nivelaron su ingreso. Reflexiona, que el segundo fallador, para revocar la condena por concepto de la incidencia de la alimentación, indicó que no probó su valor, ni que hubiera prestado servicios en lugares de exploración y explotación; que, sin embargo, en el oficio emitido por ECOPETROL S. A. el 3 de abril de 2006, se expresó:
1. Junto con la contestación de la demanda anexo los contratos de suministro de alimentación que ejecuto (sic) la empresa BIG COMPANY SERVICES para ECOPETROL S.A., en el campo Tibú, entre los años 2001 y 2002, de acuerdo con la solicitud de la demanda. En los períodos que no cubren dichos contratos, ocurre que dicho servicio fue prestado por contratistas diferentes a BIG COMPANY SERVICES, según me informan en el Departamento de Operaciones Tibú. Para el suministro de dicha alimentación por cada trabajador, éste debía firmar una planilla según se tratara
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Radicación n.° 75898 de desayuno, almuerzo o comida, planilla, cuya custodia estaba a cargo del contratista (Folio 80 Cdno 1)». Considera, que ello se confirmaba con las órdenes de
trabajo celebradas entre ECOPETROL S. A. y Big Company Services Ltda., para el suministro de alimentación al personal directivo de la superintendencia Catatumbo; que si bien el sentenciador reconoció que se le otorgó ese beneficio, arguyó que no se había estimado su monto; que, no obstante, aparecen los costos de cada ración (f.° 88, 97, 106, 114 y 121, cuaderno del Juzgado). Asevera, que a folio 131 ibídem, obra cuadro de control de provisiones al personal directivo de la superintendencia Catatumbo, dentro del cual se encontraba, el de la segunda quincena de enero de 2002, que muestra que ECOPETROL
S. A. la otorgaba; que en la contestación a la reforma de la demanda, ella manifestó que él «aceptó que […] le descontará el precio de los alimentos que le suministraba quincenalmente de sus quincenas, lo cual aceptó a lo largo de su relación laboral y mientras recibió de su empleador el beneficio de la alimentación […]» (negrita y subrayado del texto), lo cual demuestra que la compañía faltó a la lealtad procesal, en tanto era su deber allegar la prueba de las sumas deducidas, en apoyo de lo cual citó la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 38830.
Arguye, que la empresa, en la contestación de la demanda, admitió que él laboraba en el campo de producción de Tibú, de modo que sí acreditó que lo hacía en un lugar de exploración y explotación de petróleo; que el Juez colectivo
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Radicación n.° 75898 no advirtió que el certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S. A., demuestra que ella ejerce esas actividades en toda la nación, «luego se cae de su peso afirmar que el accionante debía probar que ejecutó dicha actividad». Expresa, que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de trabajo -citando su cláusula primera-, puesto que se obligó a laborar en cualquier función relacionada con los negocios de la compañía, cuya actividad principal es la exploración y explotación petroleras, por lo que era innecesario demostrar que la había ejercido; que si bien su cláusula octava determinó que las sumas recibidas ocasionalmente no constituirían salario, lo cierto es que obtuvo habitualmente la alimentación, que, según los artículos 127 y 316 del CST, sí lo son. Exalta, que la jurisprudencia ha señalado que, cuando se está ante un rubro no considerado expresamente por la ley como salario, debe auscultarse si reúne los elementos del artículo 127 del CST; que los pagos, como retribución directa del servicio, tienen esa calidad, pero por excepción, puede convenirse la exclusión de un crédito; que ese pacto no aparecía en el expediente; que la cláusula octava del contrato no indica que la alimentación se entregaba para desempeñar a cabalidad las funciones o como facilidades en determinadas zonas de trabajo. Resalta, que el Juzgador colegiado violó el artículo 174, 177 y 183 del CPC; 60 del CPTSS, 13, 18, 127 y 316 del CST, pues estando acreditados los supuestos que soportan las
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Radicación n.° 75898 pretensiones, no accedió a ellas; que menoscabó el 187 del mismo código adjetivo, puesto que varios documentos denunciados no fueron mencionados; que el artículo 19 del CST fue objeto de infracción directa; que «desconoció» el 1301 de esa norma; que aplicó indebidamente el 129 ibídem, «en cuanto consideró que la alimentación no constituía salario porque no estaba probado su valor». Concluye, afirmando que: La violación de estas normas es consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes, pues está debidamente demostrado la diferencia del salario, entre mi representado y el trabajador Edgar García Santamaría […] (i) el valor de la alimentación y el accionante desarrolló de labores (sic) de exploración y explotación petrolera por parte del accionante (sic) (ii), todo lo cual condujo a desconocer la incidencia salarial de estos conceptos, en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación […] El yerro denunciado es trascendente a la solución del caso de la especie, porque de no haber incurrido en él la sentencia del Tribunal debió analizar la prosperidad de las pretensiones del demandante, circunstancia que, sin duda, le habría llevado a dictar sentencia confirmando el fallo de primer grado […] (f.° 21 a 34, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, planteando que el alcance de la impugnación carece de técnica, porque no es
posible pedir que, en sede de instancia, se confirme la sentencia y luego se adicionen pretensiones o hechos; que las normas procesales se atacan como violación medio, lo cual no ocurrió; que la censura no confrontó preceptos nacionales, por lo que no existe proposición jurídica; que por la vía indirecta no es posible discutir las formalidades o la
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Radicación n.° 75898 aducción de las pruebas, ni lo relativo al principio de consonancia; que el testimonio no es medio calificado. Alega, que la impugnación no desquició los fundamentos de la decisión del Colegiado, puesto que le enrostró la ausencia de valoración de la demanda –que no es prueba, sino pieza procesal-, pero sí la estudió; que no señaló cómo se equivocó el Juzgador en la apreciación de las probanzas, ni cómo habrían incidido estas en la decisión; que su actividad probatoria debió ser más convincente; que el fallador puede indicar cuáles instrumentos le forman el convencimiento (f.° 41 a 46, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.
En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la
exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.
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Radicación n.° 75898 En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la acusación inicial con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la oposición, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación, al menos en lo que atañe a los pedimentos relacionados con la nivelación salarial.
En efecto:
1. El impugnante cuestionó la infracción normativa del CPC; sin embargo, no la propuso como debía, es decir, acudiendo al concepto de violación medio o puente, que precipitó la de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica del ataque, según se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL,
31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en dirección de que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar
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Radicación n.° 75898 los preceptos sustanciales».
2. En conexión con lo anterior, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de aquella la preceptiva procesal a que se refirió, desató la trasgresión de la sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico de la impugnación, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia
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