CSJ - SL2571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2571-2024 Radicación n.° 98825 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER PATRÓN UPARELA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró en contra de
CBI COLOMBIANA SA – hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Alexander Patrón Uparela llamó a juicio a CBI Colombiana SA – hoy en liquidación judicial (en adelante CBI), para que se declarara: (i) que sostuvo con la prenombrada sociedad, un contrato de trabajo del 14 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2015; (ii) que su despido fue ineficaz por gozar de estabilidad laboral reforzada; (iii)
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Radicación n.° 98825 que la bonificación de asistencia y los demás conceptos extralegales, que recibía mensualmente, tenían naturaleza salarial; y, (iv) que dichos factores no se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones. En consecuencia, solicitó: (i) que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido o a otro similar o de mejores condiciones, acorde con su estado de salud; (ii) que se
ordenara el pago de los salarios y demás acreencias laborales causadas desde el momento del despido hasta que se hiciera efectiva su reincorporación; (iii) a la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) la reliquidación de los recargos por trabajo suplementario; nocturno; dominical, y festivo; de las vacaciones disfrutadas en tiempo; de las primas; de las cesantías consignadas en un fondo y los intereses sobre las mismas; (v) a cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adeudados; (vi) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones en la cuantía debida; y, por último, (vii) los perjuicios materiales derivados de la enfermedad laboral padecida. En forma subsidiaria, deprecó la declaratoria de ineficacia del finiquito laboral y que este fue injusto. En consecuencia, reclamó que se condenara a la pasiva al desembolso de las indemnizaciones por despido sin mediar una justa causa, y la moratoria prevista en el canon 65 del CST.
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Radicación n.° 98825 En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI en el cargo de «mecánico C», del 14 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2015, fecha última en la que la aludida empresa dio por terminada la relación, bajo el argumento de la realización de ajustes administrativos y de organización. Narró que su remuneración estaba integrada por un componente denominado «salario básico», que ascendía a la
suma $2.023.202, y otro, también fijo, llamado «bonificación de asistencia», por un valor $910.454; pagos estos que eran de causación mensual y que tenían como fundamento los servicios personales prestados. Informó que también recibía un incentivo de productividad, pero que la empresa accionada, al igual que con la prerrogativa mencionada en el párrafo precedente, no los incluyó como factores para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario; nocturnos; dominical; festivos, y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor. Sostuvo que, como consecuencia de dicha omisión, se vio afectado en el rubro liquidado y desembolsado por concepto de las acreencias labores insolutas, y en el valor de sus aportes a la seguridad social, realizados durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo. Finalmente, aseguró que la demandada, al momento de efectuar el pago del finiquito, no consideró la totalidad de
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Radicación n.° 98825 los emolumentos salariales correspondientes y aplicó deducciones sin la debida autorización. CBI, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relacionados con la vinculación laboral con el demandante; los extremos temporales del nexo, y el cargo que desempeñó el actor. En cuanto a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, aclaró que entre las partes acordaron que la modalidad del ligamen contractual fue a término fijo;
por ende, puntualizó que dicha relación culminó legalmente por la expiración del plazo fijo pactado a través del «otro sí» suscrito el 9 de febrero de 2015. Aunado a lo anterior, explicó que, según la política remuneratoria exigida por Reficar —vigente para la época de la finalización del contrato del señor Patrón Uparela—, el único componente salarial lo constituía la suma de $2.023.232; y que el rubro de $910.454, correspondía a una bonificación de asistencia que no tenía la naturaleza retributiva, pese a haberse considerado «artificialmente» como de dicho orden —solo para los efectos previstos en la cláusula que la contempló—. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó, buena fe y prescripción.
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Radicación n.° 98825 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante señor ALEXANDER PATRÓN UPARELA con la entidad demandada CBI COLOMBIANA SA, con los extremos temporales comprendidos, desde el 14 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2015, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de buena fe, y no probada la excepción de prescripción impetrada
por la parte demandada, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada CBI COLOMBIANA SA, a pagarle al demandante ALEXANDER PATRÓN UPARELA la suma de $12.139.390,80 por concepto de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, conforme a lo expuesto; suma que deberá ser debidamente indexada, una vez en firme esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada CBI COLOMBIANA SA, de las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada CBI COLOMBIANA SA. Se tasan en un 10% del valor de la condena.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, emanada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ALEXANDER
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Radicación n.° 98825 PATRÓN UPARELA contra CBI COLOMBIANA SA. En su lugar, se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de las pretensiones de reintegro por estabilidad laboral reforzada, de conformidad con las anotaciones dadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Se fijan coma agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMMLV, en favor de la demandada, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si era procedente declarar que la bonificación de asistencia tenía una connotación salarial; y, para resolverlo, citó como fundamentos legales y jurisprudenciales los siguientes: Artículos 46; 127, 128 y 143 del CST. Sentencias del 12 de febrero de 1993, con rad. n.° 5481; CSJ SL, 10 die. (sic) 1998, rad. 11310; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL1101-2019; CSJ SL2707-2019; CSJ SL1722019; CSJ SL1360-2018; CSJ SL3772-2018; CSL (sic) SL25862020; CSJ SL12220-2017; CSJ SL2088-2018; CSJ SL17982018; CSJ SL2067-2019; CSJ SL4313-2020; CSJ SL38862020; CSJ SL177-2020; CSJ SL5328-2019; CSJ SL4970-2019,
y CSJ SL3266-2018.
Delimitado lo anterior, dejó por fuera de discusión la relación de trabajo que existió entre los contendientes; sus extremos temporales, y el cargo de «mecánico C» desempeñado por el actor. Luego, analizó la incidencia salarial de la bonificación
de asistencia, para lo cual convocó el artículo 127 de CST, y con base en dicha disposición recordó que el estipendio no es únicamente la remuneración ordinaria, fija o variable
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Radicación n.° 98825 que percibe un trabajador, sino todo aquello que se le otorga en dinero o especie como contraprestación directa del servicio. También aludió al canon 128 ibidem y a los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte frente a su alcance, y con base en ellos expuso que el pacto de desalarización no es absoluto, pues refirió que se ha aceptado e incluso adoctrinado, que la aludida norma permite que las partes puedan acordar que un concepto que es remunerativo no sea tenido en cuenta a la hora de liquidar ciertas prestaciones o acreencias, es decir, que es válido restarle incidencia retributiva a un determinado emolumento. En ese orden, al descender al análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario, el Tribunal expresó: Al revisar el expediente se observa que en este caso en particular la bonificación de asistencia no fue pactada en el contrato de trabajo. Para la Sala, como la demandada al dar respuesta al hecho 27, explicó que el bono de asistencia no tenía incidencia conforme a la política salarial de REFICAR de octubre de 2013, vigente durante el vínculo del demandante, esta constituye la fuente de derecho de dicho bono, la cual hace parte del contrato de trabajo suscrito en el año 2014, por las siguientes razones:
(i) La cláusula octava del contrato establece que se entienden incorporadas al mismo, entre otras, las políticas laborales, dejándose en dicho documento constancia que al demandante le fue entregado un ejemplar de la política, que este la conocía y estaba de acuerdo con su contenido. (ii) Se observa la oferta salarial, aportada en medios magnéticos, visible a folio 317 del expediente (hoja 18, archivo “15998_Contrato_Fijo_170644”), en donde, previa contratación, al demandante se le comunicó que recibiría un salario básico y una bonificación condicionada, cuya causación estaría
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Radicación n.° 98825 determinada por dos indicadores: el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo; y, el segundo, el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo, en las disposiciones de higiene, salud y media ambiente (HSE), indicadores que son coincidentes con los condicionamientos vertidos en la política salarial citada. (iii) Existe un reconocimiento expreso por parte del demandante sobre la existencia de la política salarial de REFICAR, siendo esta entidad quien exigió a CBI COLOMBIANA SA la implementación de dicho régimen salarial especial a favor de los trabajadores de la demandada, incluyendo al demandante, de conformidad con el hecho 26 de la demanda. Conforme a lo precedente, el fallador de alzada ratificó que la fuente del derecho a la bonificación de asistencia devino de la política salarial de Reficar vigente a 2013 —obrante en f.os. 267 al 316—, cuya aplicabilidad fue
conocida plenamente por el actor. Respecto de aquella documental, el juez plural destacó que en su numeral 5.º se estableció que la causación de la evocada prerrogativa extralegal estaría determinada por dos indicadores: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)»; disponiéndose también, que de generarse la bonificación, conforme a las condiciones pactadas, sería cancelada «por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio». Asimismo, enfatizó en que la aludida cláusula se consagró que el pluricitado bono no haría parte de la base de liquidación frente a determinados estipendios que constituyen la base del salario ordinario; señalándose específicamente: «recargos por trabajo suplementario;
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Radicación n.° 98825 nocturno; dominical; festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo». Y sumado a ello, la colegiatura puso de presente, que se delimitó, de manera expresa, que «sería tenido en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales; cesantías, intereses y primas de servicio; aporte a la seguridad social; contribuciones parafiscales; indemnización por despido sin justa causa, y vacaciones compensadas en dinero». Bajo el anterior panorama, el ad quem concluyó que, si bien la bonificación de asistencia percibida por el demandante, retribuía directamente el servicio —pues se requería de la fuerza de trabajo para su causación—,
aunado a que fue una remuneración habitual —conforme vislumbró en los volantes de pago militantes en folios 460 al 465—, también es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, es válido que sobre dicho pago extralegal se establezca un pacto de desalarización, toda vez que CBI nunca desconoció su naturaleza compensatoria, siendo entonces posible que entre las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar tan solo ciertas acreencias laborales; por lo que, consideró el colegiado, la accionada no tuvo la intención de socavar los derechos del trabajador y, en consecuencia, estimó que no había lugar a la reliquidación pretendida en la presente lid.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 98825 Interpuesto por Alexander Patrón Uparela, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, «y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del Tribunal […], y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
Con tal propósito formula tres cargos, por las causales primera y «tercera» (sic) de casación; embates que se encuentran exentos de réplica. Se resuelven en forma conjunta, pues a pesar de dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo fustigado de transgredir por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1.°; 13; 14; 16; 18; 27; 53; 127; 128; 132, y 159 del CST.
En la demostración de este ataque, empieza por mencionar que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los cánones 127 y 128 ibidem, pues alega que, con independencia del pacto de desalarización acordado con
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Radicación n.° 98825 la enjuiciada, el juez plural debió verificar si la bonificación de asistencia cuestionada, en efecto, retribuía o no el servicio prestado; si constituía un beneficio propio, y si era percibida de manera habitual; pues sostiene que no es correcto privar el carácter remuneratorio frente a un concepto cuya naturaleza es intrínsicamente salarial. En apoyo de su planteamiento, cita las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL12220-2017; CSJ
SL5159-2018; CSJ SL5146-2020; CSJ SL1278-2021 y CSJ
SL2029-2021. Y, por último, señala: A pesar de esta consideración CBI COLOMBIANA SA, no hizo eso, lo que realmente realizó fue algo diferente a lo que considera la sala, por cuanto, con relación al cálculo de prestaciones e indemnizaciones, si lo tuvo en cuenta, más no lo tuvo en cuenta para remunerar el trabajo propiamente dicho
<Trabajo suplementario>.
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por quebrantar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: Artículo 43; 127, y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 168; 169; 173; 174; 177; 179, y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52; 60; 61; 77, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 164; 165; 166, y 167 del Código General del
Proceso. Por tal violación, considera que el ad quem incurrió en los errores de hecho que denomina:
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Radicación n.° 98825
1. Dar por probado, no estándolo, que la política salarial de 2013, denominada “actualización de la política salarial de Reficar”, extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, le era aplicable al trabajador.
2. Dar por probado, no estándolo, que la convención colectiva contenía un pacto de exclusión salarial.
3. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva excluía la aplicación de la política salarial.
4. Dar por probado, no estándolo, que la parte demandada suscribió un pacto de exclusión salarial.
5. No dar por probado, estándolo, que el trabajador era beneficiario de una convención colectiva.
6. No dar por probado, estándolo, que al ser trabajador
beneficiario de una convención colectiva no le era aplicable la política salarial de Reficar. Enseguida, denuncia como pruebas no valoradas o apreciadas erróneamente, las que relaciona como:
1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA SA y el demandante (f.os. 19-30).
2. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA SA (f.os. 207-224).
3. Certificación laboral (f.° 33).
4. Política salarial de REFICAR, 2010, denominada:
“PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA
POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVA A
TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA
CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA
REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 100-114).
5. Política salarial de REFICAR, 2011, denominada:
“ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA,
EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL
PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 249-269).
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Radicación n.° 98825
6. Política salarial de REFICAR, 2013, denominada:
“ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA,
EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL
PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE
CARTAGENA” (f.os. 270-293).
Para demostrar el cargo, luego de transcribir un aparte de las consideraciones vertidas en la sentencia segundo grado, hace referencia a la certificación laboral militante en el folio 33 del expediente, sobre la que advierte, no hace remisión, tácita o expresa, a la política salarial de Reficar; aunado a que, da cuenta del salario percibido durante su vinculación laboral con la pasiva, discriminándose, además, que está integrado por un primer estipendio fijo denominado «salario ordinario», junto a un segundo componente titulado «bonificación de asistencia», último frente al cual sostiene que su naturaleza es remuneratoria, quedando en cabeza de la accionada la carga de demostrar lo contrario; argumento que cimentó a través de lo expuesto en la sentencia CSJ SL5328-2019. Adicionalmente, manifiesta que en el plenario no obra un medio de convicción que permita corroborar la aceptación detallada y explícita, por su parte, en torno a la desalarización parcial convenida por su exempleador, respecto de la evocada prerrogativa extralegal. A continuación, acude al documento contentivo del procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar del año 2010, para señalar que, desde ese momento, CBI entendía y respetaba el carácter retributivo del pluricitado bono; sin embargo, indica que, en el análisis realizado por el Tribunal, se desconoció su contenido.
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Radicación n.° 98825 Luego de ello, trae a colación el escrito de política salarial adiado a 15 de abril de 2011, para argüir que
nunca se adhirió o aceptó este documento, y que tampoco se encontraba probado que lo conociera. A su vez, recalca que dicha pieza procesal fue elaborada con antelación a la firma del contrato de trabajo que celebró con la pasiva, y que para la fecha en que fue materializado el nexo, el mencionado plan remuneratorio ya había sido objeto de modificación. Finalmente, agrega que la enjuiciada no atendió las tablas o porcentajes que se consignaron en este documento para cancelar el valor de la bonificación. En cuanto a la política salarial de Reficar correspondiente a la anualidad 2013, también sostiene que el juez plural desconoció que, no le era aplicable, pues asegura que en el plenario no se logró acreditar, que se hubiera adherido o aceptado este documento, o que para la fecha en que fue suscrito, tuviera conocimiento del mismo; siendo entonces inoponibles los acuerdos celebrados entre el contratante y el contratista, en el evento en que no son informados debidamente a los trabajadores de este último, como —afirma— ocurrió en el presente asunto. Por último, reitera que «nunca existió un pacto de exclusión salarial, pues este no se avizora en ningún documento presente en el expediente».
VIII. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 98825 Denuncia la decisión recurrida «con fundamento en la causal Tercera (sic) de casación, por vía indirecta, por violación de los artículos los artículos 65 del CST, en consecuencia, los artículos 168; 179, y 187 del CST».
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por no demostrado, contra evidencia, que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la bonificación de asistencia, que desconocía el carácter salarial de este pago.
2. No dar por demostrado, que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras; trabajo suplementario; dominicales, y festivos, al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado bonificación de asistencia, y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador utilizó la fórmula de la cláusula cuarta del contrato con carácter simulatorio, puesto que, en la práctica, desconocía los condicionamientos pactados a la hora de cancelar y pagar.
Como pruebas erróneamente valoradas, referencia:
1. Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA SA (f.os. 19-30).
2. Contrato de trabajo del señor Willinton Avilec (f.os. 90-99).
3. Política salarial de REFICAR, 2010, denominada:
“PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA
POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVA A
TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA
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Radicación n.° 98825
CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA
REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 100-114).
4. Política salarial de REFICAR, 2011, denominada:
“ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA,
EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL
PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 249-269).
5. Política salarial de REFICAR, 2013, denominada:
“ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA,
EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL
PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 270-293).
En la demostración del tercer embate, sostiene que el dislate del juez de apelaciones consistió en apreciar indebidamente la prueba documental relacionada con el bono de asistencia, al razonar que CBI actuó de buena fe y que cumplió con las obligaciones contractuales. En ese sentido, alega que el pacto de desalarización fue ilegal, pues asegura que, al eliminar la naturaleza salarial de un pago directamente retributivo del servicio prestado, se afecta en
forma negativa el valor de las prestaciones sociales y de las vacaciones; lo que a su vez —recalca— demuestra la falta de un actuar adecuado por parte del extremo empleador. Sumado a ello, refiere que no constituye un obrar leal o correcto, dejar de liquidar los derechos y prestaciones laborales incluyendo todos los componentes que constituyen el estipendio; que acudir a figuras como la exclusión salarial, constituye un fraude a la ley, pues pretende disimular la verdadera naturaleza remuneratoria de un emolumento y así desconocer derechos laborales. También alega que no se justifica que, cuando a un
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Radicación n.° 98825 trabajador se le exige trabajar más allá de la jornada ordinaria, las horas extras causadas se sufraguen como una bonificación por cumplimiento de metas, que no sea tenida en cuenta para el pago de prestaciones sociales y vacaciones; situación que insiste, atenta contra los comportamientos considerados como de buena fe. Acto seguido, transcribe lo consignado en la documental titulada «Procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar SA», correspondiente al 2010, obrante en folios 100 a 114 del expediente, sobre la que destaca el objeto; alcance; tipos de contratos que cubre, y la noción de la «bonificación», para explicar que lo que se impone es un análisis de la conducta del CBI, que para el año 2010 entendía, conocía y respetaba el carácter compensatorio del pago denominado bonificación de asistencia, pero para la fecha en que se firmó el contrato, el manejo que se le daba a su cancelación pasó sin
explicaciones jurídicas o de orden práctico a un pago no salarial; por lo que —insiste— se trata de un acto desprovisto de buena fe que evidencia el ilegítimo interés del empleador de pagar menos dinero al extrabajador, y de generar una economía en sus costos laborales a través de dicho cambio. Finalmente, refiere: Se debe entonces analizar lo plasmado en el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, pues lejos de ser un pacto válido, es la materialización de la posición dominante del empleador que desconoce que frente a una relación de causalidad entre un servicio prestado por el trabajador y la
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Radicación n.° 98825 remuneración que este recibe del empleador. No puede concluirse nada diferente al carácter retributivo y la naturaleza salarial, lo que implica que el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, que constituye un mínimo irrenunciable de los trabajadores, tornándose en un pacto ineficaz a la luz del artículo 43 CST.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico
para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar
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Radicación n.° 98825 rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb.
2012. Rad. 36764.
En punto al tema, memórese que a través del proveído CSJ SL43152019 se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en
el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
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Radicación n.° 98825 Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe
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