CSJ - SL2571-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2571-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2571-2025 Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que ELCYRA DEL CARM EN HERRERA HERNÁNDEZ instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Elcyra del Carmen Herrera Hernández llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora ColombianaRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 2 SCLAJPT-10 V.00 de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad del traslado de r égimen pensional y se condene a esta última a reliquidarle la pensión de vejez con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la remisión al Acuerdo 049 de 1990, así como la indexación de los emolumentos adeudados, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la remisión al Acuerdo 049 de 1990, así como la indexación de los emolumentos adeudados, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 14 de octubre de 1958, por lo que tenía 58 años de edad; que cotizó a Colpensiones 1396 semanas; que el último salario base ascendió a $3.892.000; que el 4 de mayo de 2016, cuando tenía más de 55 años de edad, reclamó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez; que esta petición fue resuelta favorablemente en la Resolución GNR 133512 de 4 de mayo de 2016 con fundamento en la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior act o administrativo a fin de que la prestación fuera reliquidada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron decididos de forma negativa en las Resoluciones NGR 189953 de 28 de junio de 2016 y VPB 31326 de 4 de agosto del mismo año y, por tanto, quedó agotada la reclamación administrativa.

Agregó que el 10 de marzo de 2001 fue visitada por un promotor de Porvenir S. A., quien a través de engaños la indujo en error para realizar el traslado de régimen pensional, pues se le manifestó que la pensión sería muy superior a la que le otorgaría el régimen de prima media; queRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 3

pensional, pues se le manifestó que la pensión sería muy superior a la que le otorgaría el régimen de prima media; queRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 3 SCLAJPT-10 V.00 suscribió el formulario ese mismo día sin saber las consecuencias de la pérdida del régimen de transición; que elevó petición ante Porvenir S. A. para que la retiraran de la base de datos de esta administradora; que, posteriormente, mediante sentencia de tutela, se ordenó su traslado del fondo privado al de naturaleza pública pero no se le ha tenido en cuenta el régimen de transición (f.° 615 c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos al número de semanas cotizadas de la afiliada, el salario base de cotización, la solicitud de la pensión de vejez, la respuesta negativa y la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y las correspondientes decisiones. En cuanto a los demás, adujo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por la nulidad de la afiliación y la pérdida del régimen de transición, improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, pago de la obligación, improcedencia de los inter eses moratorios y prescripción (f.°75-84 c. del Juzgado).

Por su parte, Porvenir S. A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió como ciertos los

improcedencia de los inter eses moratorios y prescripción (f.°75-84 c. del Juzgado).

Por su parte, Porvenir S. A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió como ciertos los relacionados con el otorgamiento de la pensión de vejez por Colpensiones, la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación para que se reliquidara la prestación y sus correspondientes respuestas, la peticiónRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 4 SCLAJPT-10 V.00 elevada ante la AFP a fin de que la actora fuera retirada de las bases de datos y la orden de retorno de régimen por vía de tutela.

En su defensa, planteó como medios exceptivos los que denominó falta de causa para pedir y/o ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 110-126 c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo denegó las pretensiones de la parte actora e impuso costas en su contra (f.° 202-204 c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 , la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado

través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 , la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo el 27 de marzo de 2019. En su lugar, declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S. A., efectuado en marzo de 2001 y, por ende, declarar que la actora se encuentra válidamente vinculada al RPM a través de Colpensiones y es beneficiaria del régimen de transición.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad accionada COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de la demandante de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $4.081.033 con 13 mesadas al año.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante las diferencias pensionales entre el valor reconocido y el que realmente corresponde a partir del 1 de mayo de 2016, cuyo retroactivo hasta sept iembre de 2024 asciende a la suma de ($144.668.280), sin perjuicio de las sumas futuras.

Las diferencias adeudadas deberá n ser debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Colpensiones deberá efectuar los descuentos con destino

la suma de ($144.668.280), sin perjuicio de las sumas futuras. Las diferencias adeudadas deberá n ser debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Colpensiones deberá efectuar los descuentos con destino al sistema de salud. A partir del 1 de octubre de 2024, la mesada pensional de la actora será equivalente a $6.382.856.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios, por las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada. (f.°100 -129 c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación que era necesario realizar un cuadro comparativo que sintetizara las reglas relativas a la carga de la prueba, las etapas del deber de información y su contenido mínimo, el formulario de afiliación, la imprescriptibilidad de la acción de ineficacia, los actos de relacionamiento, la imposibilidad de la ineficacia en el caso del pensionado del régimen de ahorro individual, la devolución de dineros al régimen de prima media, la posibilidad de su declarat oria incluso cuando no se esté en régimen de transición y la diferenciación entre n ulidad e ineficacia, desarrolladas por esta corporación y de forma más reciente por la Corte Constitucion al en la sentencia CC SU107-2024.

A la luz de estas reglas, destacó que acogía el precedente de la Corte Constitucional, por estar ajustado a los criterios de razonabilidad y a los fines del sistema de seguridad social

107-2024.

A la luz de estas reglas, destacó que acogía el precedente de la Corte Constitucional, por estar ajustado a los criterios de razonabilidad y a los fines del sistema de seguridad social y, en consecuencia, modificaba su precedente solo en loRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 6 SCLAJPT-10 V.00 concerniente a la aplicación de la carga de la prueba, en los términos señalad os por la Corte Constitucional para el periodo 1993-2009 y los dineros que se deben devolver al régimen de prima media. Precisó que, en cuanto a lo demás, mantendría incólumes las reglas desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia, por no haber sido objeto de modificación alguna en la sentencia CC SU-107-2024.

Sobre la declaratoria de la ineficacia y la conservación del régimen de transición, se remitió en extenso a la sentencia CSJ SL3136-2022 para sostener que esta figura no solo se agota para el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación con la consecuente devolución de dineros, sino que se extiende incluso a la conservación de beneficios como el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego, procedió al examen del caso concreto y , de las pruebas allegadas al plenario , evidenció que : (i) la demandante se vinculó al régimen de prima media el 15 de abril de 1985, data a partir de la cual cotizó de manera interrumpida hasta el 5 de mayo de 2016; (ii) a 1.o de abril de

demandante se vinculó al régimen de prima media el 15 de abril de 1985, data a partir de la cual cotizó de manera interrumpida hasta el 5 de mayo de 2016; (ii) a 1.o de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iii) el 10 de marzo de 2001 diligenció un formulario de afiliación a Porvenir S. A. y allí aportó hasta 2012; (iv) por una orden de tutela, la actora retornó al régimen de prima media el 21 de abril de 2013; (v) mediante Resolución GNR 133512 de 2016, Colpensiones le otorgó a la actora una pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la LeyRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 7 SCLAJPT-10 V.00 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir de mayo de 2016, en cuantía inicial de $2.954.757; y (vi) que en este acto a dministrativo, la entidad consideró que la demandante no cumplía con los requisitos para recuperar el beneficio de la transición que ha bía perdido por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en el año 2001.

Expuso que no se discutía por las partes que el traslado de régimen pensional tuvo lugar en el año 2001, por lo que para que pudiera considerarse válido debía acreditarse que la AFP Porvenir S. A. le brindó la información completa relativa a las condiciones, características y consecuencias de

de régimen pensional tuvo lugar en el año 2001, por lo que para que pudiera considerarse válido debía acreditarse que la AFP Porvenir S. A. le brindó la información completa relativa a las condiciones, características y consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, en el RAIS y en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), para que el afiliado pueda entender la lógica de cada uno de ellos, como la posible pérdida de los beneficios pensionales, según las condiciones particulares. En su apoyo, se remitió a las sentencias CSJ SL19447-2017, SL947-2024, SL689-2024 y SL3173-2024.

Indicó que , en la primera etapa, comprendida entre 1993 y 2009, el cumplimiento del deber de informaci ón implicaba que se presente al interesado una descripción de las características, condiciones, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias asociados al cambio. Para ello, citó las providencias CSJ SL19447-2017, SL947-2024, SL689-2024 y SL3173-2024. Sostuvo que, asimismo, de acuerdo con elRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 8 SCLAJPT-10 V.00 criterio de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, se deb ía evaluar si los asesores de las AFP informaron adecuadamente sobre : (i) los riesgos inherentes al RAIS, (ii) las posibilidades de realizar cotizaciones adicionales, (iii) las consecuencias de no alcanzar el capital

107-2024, se deb ía evaluar si los asesores de las AFP informaron adecuadamente sobre : (i) los riesgos inherentes al RAIS, (ii) las posibilidades de realizar cotizaciones adicionales, (iii) las consecuencias de no alcanzar el capital mínimo requerido para la pensión de vejez, (iv) la garantía de pensión mínima y (v) la opción de la devolución de saldos, entre otros aspectos. Afirmó que, en consecuencia, el cambio de régimen debía estar precedido de una ilustración al usuario, como mínimo , acerca de los anteriores aspectos, pues solamente así se podría predicar que la afiliación en verdad fue libre y voluntaria, al estar precedida de un consentimiento informado.

Puntualizó que, para verificar el cumplimiento del deber de información, se traían las reglas sobre la carga de la prueba establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, a partir de las cuales encontró : (i) que la actora afirmó en la demanda que a través de engaños fue inducida en error por un promotor de ventas de Porvenir S. A. con la promesa de que su pensión sería superior a la que le correspondía en el régimen de prima media; (ii) que en el formulario de afiliación de 10 de marzo de 2001, la demandante indicó que seleccionaba el RAIS de forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada en todos los supuestos, particularmente de régimen de transici ón, bonos pensionales y sus consecuencias; (iii) que también en el Anexo 1 la actora sostuvo haber recibido la asesoría amplia y suficiente y que

asesorada en todos los supuestos, particularmente de régimen de transici ón, bonos pensionales y sus consecuencias; (iii) que también en el Anexo 1 la actora sostuvo haber recibido la asesoría amplia y suficiente y que conocía las implicaciones de su decisión; (iii) y que debíaRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 9 SCLAJPT-10 V.00 tener en cuenta el testimonio rendido por María del Carmen Padrón Burgos que daba cuenta de aspectos del traslado, así como el interrogatorio de la actora.

Arguyó que, verificados los anteriores supuestos, no le asistía razón al juez de primera instancia, porque Porvenir S.

A. no aportó material suficiente que demostrara que brindó una asesoría previa, clara y transparente sobre los efectos y consecuencias del traslado al r égimen de ahorro individual.

Detalló que, si bien el formulario de vinculación acredita la voluntad de la demandante de vincularse al RAIS y cumplía con la exigencia del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, no implicaba un consentimiento deb idamente informado, en atención a la sentencia CSJ SL1688-2019.

Anotó que no era de recibo el argumento de la juez de primera instancia, según el cual el anexo 1 adjunto al formulario de afiliación era prueba suficiente para demostrar que la AFP cumplió con su deber de información, puesto que la demandada no solo debía informar a la demandante que era beneficiaria del régimen de transición, sino que también debía detallar cuál sería el monto de la pensión en cada uno

que la AFP cumplió con su deber de información, puesto que la demandada no solo debía informar a la demandante que era beneficiaria del régimen de transición, sino que también debía detallar cuál sería el monto de la pensión en cada uno de los regímenes, la diferencia en el pago de aportes, las implicaciones, conveniencia o no de la eventu al decisión y, por supuesto, la declaración de aceptación de esta situación, aspectos que se echaban de menos en el citado documento.

Destacó que el testimonio de Carmen María Padrón Burgos, así como el interrogatorio absuelto por la demandante, contrario a lo afirmado por el ju ez de primerRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 10 SCLAJPT-10 V.00 grado, demostraban que la información brindada por la AFP fue sesgada, enfatizando los beneficios y minimizando los riesgos y desventajas. Precisó que del referido testimonio se extraía que Porvenir S. A. se limitó a evocar los beneficios que se generaría con el cambio de régimen , lo cual coincide con lo afirmado por la demandante.

Estimó que para que la administradora privada hubiera cumplido adecuadamente con el deber de información debió haber proporcionado una descripción completa y equilibrada de ambos regímenes pensionales, incluyendo las posibles consecuencias negativas del cambio de régimen, especialmente lo referido a la pérdida de beneficios de la transición. Dijo que, basado en las pruebas analizadas, resultaba dable concluir que Porvenir S. A. no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, pues no acreditó haber obtenido el consentimiento informado de la demandante, de

transición. Dijo que, basado en las pruebas analizadas, resultaba dable concluir que Porvenir S. A. no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, pues no acreditó haber obtenido el consentimiento informado de la demandante, de modo que se imponía la ineficacia del traslado ocurrido el 10 de marzo de 2001.

Subrayó que la consecuencia respecto del deber de la omisión al deber de información en los casos de traslado entre regímenes es la ineficacia del traslado, tal como lo ha venido so steniendo de tiempo atrás esta c orporación en sentencias CSJ SL2001 -2021 y SL4806 -2020, entre otras. Dijo que la declaratoria de la ineficacia tiene su respaldo en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y 13 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 11

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Procedió a revisar las consecuencias de la ineficacia al RAIS cuando se trata de un pensionado en el régimen de prima media, tal como sucedía en el presente asunto, pues Colpensiones, a raíz de una sentencia de tutela, reconoció a la demandante, mediante Resolución BNG 133512, la pensión de vejez en cuantía inicial de $2.954.757, a partir del 1.o de mayo de 2016 por acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003. No obstante, la entidad determinó que no era posible aplicar el beneficio de la transición debi do a su traslado previo al RAIS.

del 1.o de mayo de 2016 por acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003. No obstante, la entidad determinó que no era posible aplicar el beneficio de la transición debi do a su traslado previo al RAIS.

Sobre este punto particular, señaló que debía basarse en la regla jurisprudencial vertida por esta corporación en las sentencias CSJ SL2929-2022 y SL3136-2022, a las cuales se remitió, por lo que, en consecuencia, la declaratoria de la ineficacia del traslado implica en este caso que las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establecen la pérdida del régimen de transición para quienes se trasladen voluntariamente al régimen de ahorro individual no se apliquen, puesto que por el acto inef icaz el afiliado conservaría los beneficios del régimen de transición.

En tal dirección, sostuvo que era factible definir el reconocimiento pensional solicitado , de acuerdo con las reglas previstas para el régimen de transición. Así, encontró que la demandante nació el 14 de octubre de 1958, por lo que, para el 1.º de abril de 1994, contaba con 35 años, lo que le permitía acceder al beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que esta garantía la conservó hasta 2014, pues cumplió con la exigencia previstaRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 12 SCLAJPT-10 V.00 en el parágrafo cuarto transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, contar con más de 750

12 SCLAJPT-10 V.00 en el parágrafo cuarto transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, contar con más de 750 semanas de servicios o cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir dicha reforma constitucional, densidad que se acreditaba, entre el 15 de abril de 1985 y el 29 de julio de 2005, periodo en el que están incluidos los tiempos aportados al RAIS desde el 8 de mayo de 2001 y que fueron trasladados al régimen de prima media en virtud de la sentencia de tutela que dispuso el retorno.

Adujo que, en virtud de la transición, era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 para analizar el derecho pensional, como quiera que la actora ha estado afiliada al ISS desde

1985. A partir de allí, encontró que la actora cumplió los 55 años de edad el 14 de octubre de 2013 y cotizó un total de 1408.86 semanas hasta el ciclo de abril de 2016, de las cuales al menos 1000 fueron sufragadas al cumplimiento de la edad mínima, de manera que se consolidó la pensión de vejez el 14 de octubre de 2013, momento para el cual estaba vigente el beneficio de la transición en los términos del parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Resaltó que en esa densidad de semanas estaban incluidos los ciclos cotizados a Porvenir S. A. para el periodo de mayo de 2001 a junio de 2012.

Luego de remitirse al artículo 13 del Acuerdo 049 de

Resaltó que en esa densidad de semanas estaban incluidos los ciclos cotizados a Porvenir S. A. para el periodo de mayo de 2001 a junio de 2012.

Luego de remitirse al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y a la sentencia CSJ SL6159 -2016, arguyó que era necesario distinguir entre causación del derecho, que se daba con el cumplimiento de edad y tiempo de servicios y disfrute, que se generaba a partir del retiro del sistema. Dijo que, noRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 13 SCLAJPT-10 V.00 obstante, aquí, aunque la fecha de disfrute de la pensión sería el 1.º de mayo de 2016, data de la última cotización, se dejaría a partir del 14 de octubre de 2013, momento en que consolidó el estatus de pensionada, puesto que se debían atender las reglas previstas para fijar el ingreso base de liquidación.

Finalmente, sobre el ingreso base de liquidación, indicó que se regía por las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que para el momento en que entró a regir esta normatividad a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión y que le era más favorable tomar el IBL de los últimos diez años, pues además contaba con más de 1250 semanas; que la tasa de reemplazo debía ser del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que con base en ello la mesada obtenida era de $4.081.0 33, a partir del 1.º de mayo de 2016; que al causarse la prestación el 14

conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que con base en ello la mesada obtenida era de $4.081.0 33, a partir del 1.º de mayo de 2016; que al causarse la prestación el 14 de octubre de 2013 se ordenaban 13 meses al año; que no se configuraba la prescripción y la actora tenía derecho a la reliquidación desde el 1 de mayo de 2016; que se autorizaba el pago de aportes de salud del retroactivo; y que no era posible imponer intereses moratorios, de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación en los casos de ineficacia, dada su declarat oria con la sentencia judicial pero en su lugar se ordenaría la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 14

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se absuelva de todo lo pretendido.

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Elcyra del Carmen Herrera y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 .º, parágrafo 2.º de la Ley 1748 de 2014, que adicionó el artículo

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 .º, parágrafo 2.º de la Ley 1748 de 2014, que adicionó el artículo 9.º de la Ley 1328 de 2009, 3.º del Decreto 2071 de 2015, que modificó el 2.6.10.2.3. del Decreto 2555 de 2010, 3 .º, literales a) y c) de la Ley 1328 de 2009 y 7.º del Decreto 2241 de 2010, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida, de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En aras de fundamentar el ataque, la censura sostiene que no existe ninguna invitación a la Corte a que revise las pruebas del proceso, pues lo acreditado por el Tribunal es suficiente para estimar que , de no haber exigido el cumplimiento de un deber inexistente para el 2001, hubiera encontrado que la demandante aceptó haber recibido laRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 15 SCLAJPT-10 V.00 información sobre la implicación de su traslado, los riesgos y las consecuencias.

Expone que la demandante había retornado a Colpensiones en virtud de una orden de tutela, y se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, sin que se le aplicara las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En

de 2003, sin que se le aplicara las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En virtud de ello, afirma, el presente proceso pretende que se declare la ineficacia del traslado que se dio en 2001, para que se tenga como si éste nunca se hubiese presentado y, por tanto, Colpensiones reconozca el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990 por ser aplicable el beneficio de la transición.

Aduce que, frente a lo pretendido, el sentenciador estimó que la administradora debía acreditar que había efectuado un detalle del monto de la mesada que le correspondía a la demandante, que, además, la había asesorado en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de la decisión y que le había indicado la diferencia en el pago de los aportes.

Señala que se omitió que el deber del buen consejo surgió única y exclusivamente con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, por lo que su exigibilidad solo podía predicarse desde esta época y no desde el 10 de marzo de 2001 cuando se trasladó la actora.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 16

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En el mismo sentido, alega que la presunta proyección de la mesada pensional que debía realizar la entidad solo surgió a partir del deber de la doble asesoría, es decir, en el tercer periodo normativo, puesto que solamente se incorporó en el parágrafo 1 .º del artículo 2 .º de la Ley 1748 de 2014,

surgió a partir del deber de la doble asesoría, es decir, en el tercer periodo normativo, puesto que solamente se incorporó en el parágrafo 1 .º del artículo 2 .º de la Ley 1748 de 2014, que adicionó el artículo 9.º de la Ley 1328 de 2009, así como en el artículo 3 .º del Decreto 2071 de 2015, los cuales transcribe en su integridad.

Precisa que luego de advertir que la demandante declaró en 2001 conocer de manera amplia y suficiente las condiciones del traslado, incluso de saber de su condición de beneficiaria del régimen de transición, el Tribunal exigió el cumplimiento de unos requisitos que no existían para 2001. En este sentido, subraya que no le resultaba dable exigir que se probara la proyección de mesadas pensionales, mucho menos, que se hubiere aconsejado a la actora de la conveniencia o inconveniencia de su decisión, ya que refulge evidente que dichos deberes nacieron en el segundo y tercer periodo de los que habla la jurisprudencia, es decir, a partir de 2009.

Dice que, para el 2001, momento del traslado de la promotora del juicio, los fondos solamente debían otorgar información sobre las características generales del régimen, los beneficios, los perjuicios y los riesgos del traslado, tal cual se extracta de las normas que regulan el asunto.

Resalta que la demandante afirmó en el 2001 : (i) que tomó la decisión del traslado al RAIS luego de recibirRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 17

SCLAJPT-10 V.00

Resalta que la demandante afirmó en el 2001 : (i) que tomó la decisión del traslado al RAIS luego de recibirRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00399-01 17 SCLAJPT-10 V.00 información amplia y suficiente; (ii) que conocía de las implicaciones legales que conllevaba su decisión; (iii) que era consciente de que era beneficiaria del régimen de transición y, pese a lo anterior, mantuvo su decisión de trasladarse de régimen. Puntualiza que esta declaración es más que suficiente para advertir que estaba completamente informada, pues, además, no se imprimió en el formulario de afiliación, sino en un documento adicional, firmado por la actora.

Señala que venir a cuestionar después de 20 años para su conveniencia lo que aceptó y firmó , y alegar que no se le otorgó información suficiente solamente demuestra un uso abusivo del derecho, puesto que es clara la intención de beneficiarse de un criterio jurisprudencial expedido por la Corte, que le resulta más favorable para aumentar el monto de una mesada que ya fue reliquidada y, de esta manera, afectar dineros del fondo común, lo cual va en contravía con haber admitido saber que era beneficiaria del r égimen de transición y que aceptaba perder esta calidad con el traslado.

Concluye que erró el Tribunal al aplicar los preceptos denunciados, pues estos regulan el deber del buen consejo y la necesidad de efectuar proyecciones pensi onales en e l momento del traslado, de tal suerte

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