CSJ - SL2572-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2572-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2572-2024 Radicación n.° 101073 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM RENGIFO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de mayo de 2023, en el proceso que le siguió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES; la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA y la INDUSTRIA
COLOMBIANA DE LLANTAS SAICOLLANTAS SA.
Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Pablo López Moreno, titular de la cédula de ciudadanía 80.418.542 de Bogotá y de la TP 81.917 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la sociedad Icollantas SA en los términos del poder general conferido.
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Radicación n.° 101073
I. ANTECEDENTES William Rengifo Díaz, llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que laboró para Icollantas SA, expuesto a altas temperaturas por un tiempo superior a 700 semanas por lo que sostiene que reúne los requisitos necesarios para gozar de la pensión especial de jubilación de alto riesgo.
En consecuencia, solicitó se ordene su traslado de Porvenir SA al RPM, junto con su bono pensional por ser la
administradora del último régimen, «el único fondo autorizado por la Ley para reconocer y pagar este tipo de pensiones especiales»; se condene a Icollantas SA a ponerse al día en el aporte faltante por la extensión del riesgo y a Colpensiones, con el fin de que le reconozca como beneficiario de la prestación especial indexada de alto riesgo con su retroactivo e intereses moratorios desde cuando alcanzó la totalidad de requisitos, así como se le conceda lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de enero de 1962; que laboró para Icollantas SA. desde el 1 de abril de 1987 y hasta el 21 de febrero de 2014; que ostentó el cargo de operario de planta y que allí adelantó oficios varios tales como: «Ayudante Calender 36” y 60”, Constructor de Neumático Automotor, Servicio General, Molinero Calender de 26” y 36” y Vulcanizar Llanta Automotor». Agregó que, durante la relación estuvo expuesto a altas temperaturas y que su empleador, omitió el pago de
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Radicación n.° 101073 la cotización al fondo de pensiones en los términos del Decreto 2090 de 2003. Lo anterior soportado en la experticia anticipada que arrimó al proceso y en que, según certificación de la aludida sociedad, se negó dicha exposición, señalando que se hizo dentro del límite máximo permitido. Afirmó que, mientras estuvo vinculado a la empresa y desde el 1 de abril de 1987, cotizó al Instituto de Seguros
Sociales; que en el mes de mayo de 1996 se trasladó a Porvenir SA, donde no se relacionaron las actividades de alto riesgo que desempeñaba; que las administradoras no verificaron aquellas para determinar «la viabilidad de la afiliación, monto de la cotización y el traslado de régimen», así como, que cuenta con 1300 septenarios aportados al sistema pensional, de los cuales 700 fueron en altas temperaturas. Arguyó que, para su traslado de régimen, no fue informado por Porvenir SA de las implicaciones del cambio, lo que le llevó a que, dado el desmejoramiento de su situación y del conocimiento de haber laborado por 15 años bajo el referido riesgo, solicitara regresar a Colpensiones, lo que se le negó por ambas administradoras y que, el 6 de diciembre de 2017 solicitó ante aquellas el reconocimiento de la prestación especial por cuenta de las actividades de altas temperaturas, así como los respectivos intereses moratorios, lo que también se despachó desfavorablemente.
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Radicación n.° 101073 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los relacionados con la identidad del cotizante, su afiliación, el periodo en que efectuó aportes, el traslado al RAIS y la negativa de su reincorporación al RPM, así como manifestó que los demás no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas hechas por el actor. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, buena fe de la entidad
demandada, prescripción e inexistencia de la obligación de reconocer el interés moratorio. Por su parte Porvenir SA, se opuso en totalidad a las pretensiones y manifestó que la mayoría de los hechos no le constaban; aceptó los relacionados con la afiliación y tiempo de cotización, mientras negó la información deficiente al haber cumplido con la requerida para cuando se efectuó el traslado. En oposición a lo pretendido, propuso como defensas, las que nombró: falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación y, buena fe. Icollantas SA, a su turno se opuso a la prosperidad de lo reclamado; negó los hechos relacionados con las actividades de alto riesgo o de exposición a temperaturas superiores, así como manifestó que no le constaban los demás. Presentó como excepciones previas las que denominó transacción y cosa juzgada, así como de mérito
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Radicación n.° 101073 reiteró las dos anunciadas y agregó la de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa del actor, pago, compensación, buena fe y, prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES EICE, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, tendientes a desconocer la pretensión de ineficacia del traslado del demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia (sic) de la obligación, Cobro de lo no debido (sic) y Falta de legitimación en la causa (sic), formuladas por Colpensiones EICE, Icollantas S.A y Porvenir S.A encaminadas a oponerse al reconocimiento de la pensión especial de vejez a favor del demandante.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de William Rengifo Diaz producido el 18 de abril de 1996 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES EICE, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A para que en el término impostergable de 30 días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros,
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Radicación n.° 101073 y valor del bono pensional junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de William Rengifo Diaz de condiciones civiles conocidas en el plenario, y disponga en el término no mayor a (15) días contados a partir del traslado de recursos de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a consolidar y expedir la historia laboral sin inconsistencias del demandante, incluyendo los aportes efectivamente cotizados al régimen de seguridad social en pensiones.
SEXTO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, así como las encaminadas al reajuste en los puntos de cotización al sistema pensional.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES EICE, ICOLLANTAS S.A Y PORVENIR S.A, de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, y al reajuste en los puntos de cotización al sistema pensional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de mayo de
2023 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, decidió: PRIMERO: ADICIONAR al numeral Cuarto (sic) de la Sentencia (sic) N° 084 del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y retornar al demandante las cotizaciones voluntarias si las hubiere realizado, recursos a devolver con cargo al patrimonio de PORVENIR S.A.,
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CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL OBJETO
DE ADICION (sic).
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás sustancial la Sentencia N° 084 del 28 de julio de 2022, emanada del Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia.
[…]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, aunque no se propuso como pretensión, la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, de la lectura de la demanda se infiere que se persigue aquello, junto a la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo y, por tanto, centró el problema jurídico en determinar la configuración de dicha movilidad, así como de proceder esta, los de la pretendida prestación.
Por lo anterior, y luego de traer a colación los presupuestos de la referida ineficacia, determinó la evidente transgresión al deber de información para con el actor por parte de Porvenir SA, comoquiera que le resultó notable la desmejora de la situación pensional del empleado, pues además de que el caudal probatorio fue deficiente, no se logró acreditar el cumplimiento de dicho deber en el marco legal y jurisprudencial que convocó, así como, por cuanto del interrogatorio de parte del actor, lo que verificó fue que para el momento del traslado, no se le brindó lo suficiente para que aquél tomara una decisión concienzuda de su situación.
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Radicación n.° 101073 En cuanto, a la transferencia de los recursos y otros rubros, recordó los efectos de la ineficacia y avaló lo dicho en la sentencia de primer grado, siendo el fondo privado quien asumiría los mismos pero, adicionando dicho fallo en el sentido de condenar a Porvenir SA al traspaso de «las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y retornar al demandante las cotizaciones voluntarias si las hubiere realizado» a favor de la cuenta del aportante en Colpensiones. Asimismo, frente a la ineficacia del traslado y la reclamación del derecho pensional, indicó que esta opera en el caso de las mesadas causadas mientras que siendo en el asunto reclamado, la movilidad que se vició por la falta de información y la adjudicación de la pensión misma, no había lugar a decretar aquella. Ahora bien, luego de recordar la teología de la pensión
especial de vejez expuesta en la decisión CSJ SL1353-2019 con relación a las actividades de alto riesgo, así como, que esta se regula bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966; del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 199 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003 ampliada su vigencia en el 2655 de 2014, precisó que, para beneficiarse de esta «los trabajadores deben estar dedicados como mínimo a actividades que impliquen exposición a […],siendo necesario para ello superar los límites permisibles según el índice WGBT tal como lo estipula el parágrafo del artículo 64 de la resolución 2400 de 1979».
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Radicación n.° 101073 En tal sentido, tuvo por acreditado que el demandante laboró para Icollantas SA desde el 1 de abril de 1987 al 21 de febrero de 2014 en diferentes cargos, según la certificación que expidió la empleadora el 13 de junio de 2019, dentro de los que fungió como «OFICIOS VARIOS;
AYUD (sic) CALANDER DE 36” Y 60”, CONSTRUCTOR
NEUMATICO (sic) AUTOMOTOR; SERVICIO GENERAL; MOLINERO CALANDER 26” Y 36”, VULCANIZAR LLANTA AUTOMOTOR», lo que difiere en días de inicio o finalización de funciones según el dictamen aportado por el recurrente, del cual resaltó que: «vale la pena aclarar que, no sea (SIC) aportó en su debido momento los documentos que soporten su idoneidad, los cuales allegó solo hasta el 14/07/2022
[…]», y que según la «CARGA EN Kcal/hora» el tipo de trabajo que desempeñó fue pesado, con presencia de exposición incluso cuando fungió como de oficios varios, sin que se dijera allí que extralimitó los máximos permitidos. Igualmente anotó que, aquél prestó sus servicios hasta 2014 y que las instalaciones en posterioridad a dicha data, no se encontraban funcionando. Resaltó que la experticia se realizó según dejó constancia el mismo auxiliar de la justicia, con la siguiente anotación:
2. No se realizaron visitas a la Empresa por estar Liquidada por lo tanto no se pudo conocer los procesos e identificar los sitios donde laboró el demandante. (sic) por consiguiente procedí a solicitarle la información Al (sic) señor WILLIAM RENGIFO DIAZ la cual me fue suministrada mediante una declarción (sic) extrajuicio emitida por el
Demandante.
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Radicación n.° 101073 quien me explico (sic) las funciones que realizo (sic) en cada cargo que fue asignado y los movimientos que tenia (sic) que hacer en la realización de su jornada de trabajo, inicialmente como Oficios Varios, Ayudante de Calander de 36” y 60”, Constructor de Neumaticos (sic) Automotriz (sic), Servicios Generales, molinero Calander de 26” y 36”, Vulcanizador Llanta Automotríz. Por lo tanto, determinó que del estudio del material probatorio no se desprendía que el señor Rengifo Díaz laboró en puestos de alto riesgo por temperaturas, pues ante la imposibilidad de verificar en las instalaciones de la
mentada entidad, el desempeño de aquel o las condiciones a las que se expuso según los cargos que tuvo, e incluso sin existir declaraciones de terceros, la experticia se limitó al dicho del demandante, por lo que, aunque el perito contara con la trayectoria y experiencia para rendir el referido dictamen, que de todas formas se aportó tardíamente, ante la falta de comparación y comprobación de la información que se le brindó, el arrimado no se ajustaba a una prueba técnica y por tanto, era procedente confirmar la absolución dictada en primer grado ante la falta de soporte para variar la decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 101073 revoque la absolución que se dio frente al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y en su lugar, se acceda a la misma como se solicitó en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Icollantas SA y Colpensiones SA, que se resuelven en conjunto dada la similitud de objeto y argumentos, a pesar de ser presentados por distintas vías.
VI. PRIMER CARGO Embiste la decisión, por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de, […] el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria
de la ley sustancial por VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 226 del CGP, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, artículos 48 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007) y 54 del CPL y SS, (violación medio) en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, 5º y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En sustento de ello, refiere que el tribunal no acoge lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, pues omite tener en cuenta que, para acreditar las altas temperaturas a las que se encontraba expuesto como trabajador, la prueba idónea es la pericial que se allegó al plenario y, comoquiera que al cumplir con todos los requisitos exigidos para este, no le era dable al juez plural apartarse de las conclusiones allí plasmadas, despojándolo de su fuente principal para
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Radicación n.° 101073 perseguir la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y, a gozar de la prestación perseguida, pues «estuvo expuesto por más de 1300 semanas a temperaturas que sobrepasaron los límites permisibles». De igual manera, sostiene que, si el colegiado consideró que la prueba pericial no se ajustaba ni probaba lo solicitado, debió hacer uso de las facultades que le otorga
el legislador, en virtud artículo 48 del CPL y SS (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007), para de oficio ordenar la práctica de uno nuevo, lo que no efectuó, por lo que, ante dicha omisión, el juez plural incurre en la trasgresión de los preceptos 48 y 54 del CPTSS. Para el efecto, transcribe apartes de la decisión CSJ SL1349-2023.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de trasgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, 5º y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 y 167 del Código General del Proceso, 226 del CGP».
Describe como errores de hecho en los que incurre el colegiado, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen no se ajusta a una prueba técnica que demuestre con certeza las pretensiones de la demanda, y en ese orden no es posible determinar si el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas.
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2. No dar por demostrado, estándolo, que en los lugares de trabajo donde el señor WILLIAM RENGIFO desarrollaba sus actividades durante la relación laboral sostenida con la accionada ICOLLANTAS S.A., estaba expuesto a altas
temperaturas que desbordaban el límite legal permitido. Para el efecto, señala como pruebas equivocadamente apreciadas:
1. Reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial Plata (sic) Cali, de ICOLLANTAS, de fecha 7 de noviembre de 2006 […].
2. Evaluación estrés calórico ARP SURATEP Julio de 1997 […].
3. Informe de evaluaciones ambientales estrés térmico (calor) Icollantas, laboratorio de Higiene Industrial Suratep, octubre de 2004. […].
4. Informe evaluación estrés térmico Febrero (sic) 2005 CPTSuratep. […].
5. Informe evaluación estrés térmico Diciembre (sic) de 2003
CPTSuratep. […].
6. Comunicación del 12 de Junio (sic) de 2019 en la cual se da
INFORMACION ADICIONAL SOBRE TEMPERATURAS. […].
Para soportar su ataque, parte de que ostentó los cargos mencionados en el asunto y por las temporalidades que certificó la empresa misma, para acto seguido, señalar que yerra el colegiado al descalificar el dictamen aportado como una prueba técnica, pues a partir de la secuencia de puestos de trabajo expuesta, se corrobora que este se encontraba sometido a realizar sus labores en temperaturas altas, comoquiera que de los diferentes informes rendidos, estas superaban los limites permitidos, ya que, por ejemplo, para el cargo de vulcanización llanta automotor, trae a colación: […] una de las funciones que tuvo que desarrollar el trabajador fue vulcanización llanta automotor, cuya labor, según el reporte
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Radicación n.° 101073 de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial Plata Cali, de ICOLLANTAS, de fecha 1º de noviembre de 2006 (Pág. 34 […] Instancia_Cuaderno_2023050408635) es el sector donde se desarrolla mayor exposición al calor, y así lo confirma la tabla de datos de prueba de fecha mayo de 1997 (Pág. 35 Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023050408635), donde se mide un WBGT entre el 34,5 y 39,4 en ese sector de vulcanización de llantas, y la misma situación se presenta en el sector de construcción de neumáticos, donde oscila de 31,6 a 33.3. […] En el informe de evaluaciones ambientales estrés térmico (calor) Icollantas, laboratorio de Higiene Industrial Suratep, octubre de 2004. (Pág. 102 a 112 Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023050408635), se observan las siguientes mediciones:
TABLA #6
INDICES WBGT
ICOLLANTAS S. A.
PUESTO Tbs Tglobo CARGA DE Tbh °C WBGT °C TRABAJO °C °C TRABAJO 7.PRENSA DE VULCANIZACIÓ 23.7 33.3 36.6 27.6 Moderado N NEUMÁTICA Agrega que, de los datos señalados en la experticia, en parangón con los cargos ejecutados por el actor, se desprende el desborde del límite permisible a altas temperaturas, e incluso, que aunque en los informes
anexos a este se indicó que, «no existe riesgo de estrés térmico, “Se sugiere adelantar acciones que permitan bajar la temperatura ambiente como colocar extractores de aire o ventiladores con mayor capacidad de flujo que permita remover el aire caliente de la zona”», se denota el referido desborde y que, en la comunicación del 12 de junio de 2019 en la que se extiende la información sobre temperaturas se plasmó: La empresa cuenta en sus archivos únicamente con las hojas de vida de los ex trabajadores, y allí no están los tamizajes o
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Radicación n.° 101073 mediciones de temperaturas históricas de las plantas de producción; por lo que la única información disponible de temperatura corresponde a los dos (2) estudios de temperatura hechos en la Planta de Cal (sic) que son el INFORME DE EVALUACIÓN ESTRÉS TÉRMICO de Diciembre 2003 y el INFORME DE EVALUACIÓN ÉSTRÉS TÉRMICO de Febrero 2005, y en ese orden de ideas, le correspondía al fallador basarse en los mentados documentos al ser aquellos que contienen la información necesaria, y con la se demostró, se itera, la sobre exposición a altas temperaturas. Por lo tanto, dice que lo señalado en dichos documentos resulta suficiente para colegir que la medición Wbgt de puestos y áreas donde laboró el trabajador, oscilaban entre 36.1 y 37.9 Wbgt, los cuales superan el límite permitido según la Asociación de Higienistas Norteamericana, cuyos valores son consultables y acogidos en la experticia, que entonces tuvo sustento documental
independiente a lo que, como trabajador le expuso para el mismo fin al auxiliar de la justicia, como equivocadamente alude el fallador de instancia. En tal sentido, sostiene que no fabricó su propia prueba y que, ante la desaparición de la planta y la imposibilidad de realizar el análisis del puesto de trabajo, como la precaria información suministrada por el empleador en las referidas certificaciones, era necesario acudir a su dicho como trabajador, pues es la persona idónea para brindar la información respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon la relación laboral, siendo procedente que se acoja el dictamen en su integridad al coincidir su relato de cargos con el de la documental convocada al proceso, pues lo allí concluido obedece a razones serias y objetivas como «consecuencia del
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Radicación n.° 101073 estudio pormenorizado de los reportes e informes entregados para tal fin, entre los cuales se encuentra las certificaciones laborales y la tabla de datos prueba de tamizaje emanada de la misma entidad empleadora, así como lo expuesto en sendas entrevistas».
VIII. REPLICA Icollantas SA, oponiéndose a la prosperidad de los cargos, precisa que las pretensiones no se formularon en su contra, comoquiera que están dirigidas al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.
Asimismo, sostiene que se incurre en errores de técnica para el primer reproche, como quiera que no se demuestra ni desarrolla la violación de alguna norma sustancial, por cuanto se dedica a atacar las de orden procesal y si bien se encuentra permitido invocar la
violación medio, lo cierto es que el recurso de casación no es el escenario idóneo para las discusiones probatorias que en instancias no fueron propuestas. De igual manera, dice que no puede pasarse por alto que fue la parte actora quien aportó la experticia junto a la demanda y que ambos falladores de instancia llegaron a la misma conclusión, puesto que, aunque es cierto que la exposición a altas temperaturas requiere de un análisis científico y técnico que así las determinen, no lo es que el colegiado estuviera vedado a apartarse de las conclusiones a las que se arribó en el presentado como prueba, pues
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Radicación n.° 101073 prima el principio de la libre formación del convencimiento y, por tanto, es el juzgador quien adopta la decisión más no el perito contratado para rendir el informe. Además, recuerda que si bien la jurisprudencia previene al juez laboral en el sentido de acudir a sus facultades oficiosas con el fin de que no emita decisiones basadas en la orfandad probatoria, en el asunto existe el medio que oportunamente se arrimó al proceso, empero, no puede pretender el casacionista que, como no se satisfizo el convencimiento del juez acerca de los derechos reclamados, sea este quien genere y acuda a otras probanzas para otorgar aquellos, pues, una cosa es la inexistencia de estos y otra, su insuficiencia para el fin que fueron propuestos. Lo anterior sin desconocer que el primer ataque se enfila por la vía directa y por tanto, tampoco le es permitido a la parte invocar discusiones probatorias, cuando incluso,
es el mismo auxiliar quien reconoce que, «jamás acudió a las instalaciones de la empresa ni a ningún otro medio objetivo de soporte fáctico para establecer la supuesta exposición del demandante a temperaturas en el desarrollo de su actividad laboral», y en el entendido que desde el inicio se sostuvo que tampoco se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 226 CGP, habida cuenta de que se allegaron extemporáneamente los documentos que soportan la idoneidad del profesional que rindió aquel, lo que guarda congruencia con lo que para caso similar, «entre las mismas partes», se señaló en decisión CSJ SL2212-2023.
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Radicación n.° 101073 En cuanto al segundo, enrostra que varios de los errores que se endilgan no tienen el carácter de fácticos, pues discuten los aspectos procesales de la validez y práctica de la prueba que son controvertibles solo por la vía directa, así como se deja de lado que, el dictamen rendido al interior del litigio no es un medio calificado en casación, menos cuando de sus anexos se trata, dado que para analizar este en la sede extraordinaria, debe acreditarse primero un yerro documental o de los que son hábiles para su estudio, lo que se echa de menos en el asunto. Por último, manifiesta que las objeciones sustanciales que se presentan en relación a los anexos referidos no pueden tenerse en cuenta, comoquiera que no hacen alusión de forma alguna al trabajador y que los años en que se presentaron corresponden a tiempos en lo que este no fungió en los mismos, como por ejemplo para el reporte de
mediciones de quien ostentó el cargo de vulcanizador de llanta, y para el que puntualmente señala: […] el documento ni por asomo hace referencia al demandante o al cargo por aquel desempeñado para noviembre de 2006 (fecha de la comunicación) y aunque lo hiciera el documento de ninguna manera señala que en la empresa se desarrollen actividades labores consideradas como legalmente sujetas al concepto de altas temperaturas; por el contrario, la conclusión expresamente manifestada en el documento y respaldada por los informes de las ARL es que “Estos estudios nos permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor”. En cuanto al documento (Evaluación estrés calórico ARP SURATEP Julio de 1997 (Pág. 73 a 101 Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023050408635), carece de firmas y por tanto no puede tenerse como un documento auténtico que se pueda considerar como una prueba calificada para la formulación de cargos en casación por la vía indirecta.
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Radicación n.° 101073 En todo caso, el documento tiene como fecha mayo de 1997, fecha para la cual, de acuerdo con las conclusiones de la sentencia que no son desvirtuadas en el cargo, el demandante se desempeñaba como Molinero Calender 26” y 36” y en esa área de trabajo no está relacionada en el documento; y si en gracia de discusión se considerara que corresponde al área de molino mezclado, la temperatura WBGT que aparece relacionada es 26.5 es decir que no corresponde a altas temperaturas.
En igual manera, controvierte cada uno de los anexos traídos a colación en el recurso y que fueron parte de la experticia, para lo cual agrega que, la ARL al contrario de lo expuesto por el censor, de encontrar que los niveles superaban los límites permisibles y por las funciones mismas que le competen, hubiera dejado recomendaciones distintas a las expuestas, empero, «de ninguna manera, sugieren, menos, permiten concluir que la empresa estuviera actuando de manera incorrecta, incumpliendo con la normatividad vigente, pues de haber hecho, la ARL tenían la obligación legal de manifestarlo […]» . De otro lado, arguye que, el extracto que trae
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