CSJ - SL2572-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2572-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2572-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00082-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de noviembre de 2022 , en el proceso que instauró GLADYS YOLANDA ANGULO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gladys Yolanda Angulo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero, José Eduardo Ortiz Mesa, ocurrido el 16 de diciembre de 2020, con los respectivos intereses moratorios.Radicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 2

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La actora fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que José Eduardo Ortiz Mesa estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales . En dicha entidad hizo aportes pensionales por un total de 662,71 semanas, de las cuales 396,14 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Manifestó que Colpensiones, mediante Resolución 201983 de 2013, le reconoció a José Eduardo Ortiz Mesa una indemnización

semanas, de las cuales 396,14 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Manifestó que Colpensiones, mediante Resolución 201983 de 2013, le reconoció a José Eduardo Ortiz Mesa una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $32’979.015.

Manifestó que ella convivió con Eduardo Ortiz Mesa desde el 12 de julio de 2012 , compartiendo techo, lecho y mesa. Señaló, además, como fecha de deceso del afiliado e l día 16 de diciembre de 2020.

El día 8 de febrero de 2021, la demandante presentó reclamación ante Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobreviviente s en calidad de compañera permanente. Indicó no obtener respuesta de dicha solicitud.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por el afiliado, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva , la fecha de la muerte de José Eduardo Ortiz Mesa y la reclamación de la pensión de sobreviviente s. Sobre lo último, afirmó que la entidad dio respuesta mediante Resolución SUB 74670 de 24 de marzo de 2021. Negó los restantes hechos.Radicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 3

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En su defensa argumentó que el afiliado falleci do no cumplió con el requisito de cotización de cincuenta ( 50) semanas en los últimos tres años previos a su deceso . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,

En su defensa argumentó que el afiliado falleci do no cumplió con el requisito de cotización de cincuenta ( 50) semanas en los últimos tres años previos a su deceso . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali le correspondió el trámite de la primera instancia . M ediante fallo de 20 de septiembre de 202 2, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones en su contra (f.os 51-53 PDF Primera Instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2022 (f.os 21-46 PDF Segunda Instancia), el juez plural decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 195 del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, in nominada, buena fe y prescripción, propuestas por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor José Eduardo Ortiz Mesa[,]

(sic) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa, en especial

SEGUNDO: DECLARAR que el señor José Eduardo Ortiz Mesa[,]

(sic) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa, en especial con la modulación introducida por la sentencia SU 005 de 2018 y su test de procedencia.Radicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 4

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TERCERO: DECLARAR que la señora Gladys Yolanda Angulo [...] acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite

del señor José Eduardo Ortiz Mesa.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones [...] a reconocer y pagar a la señora Gladys Yolanda Angulo, el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Carlos José Eduardo Ortiz Mesa, a partir del 16 de diciembre de 2020, que equivale a la suma de $2.153.656.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones [... a] que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora Gladys Yolanda Angulo, a partir del 16 de diciembre de 2020.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones [...] a pagar a la señora Gladys Yolanda Angulo, la suma de $50.326.947,51, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2022.

Angulo, la suma de $50.326.947,51, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2022. La mesada pensional[,] a partir del 1º de octubre de 2022, asciende a la suma de $2.311.314[,] la que se deberá continuar pagando, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Gladys Yolanda Angulo , en calidad de compañera permanente de José Eduardo Ortiz Mesa , en atención al principio de la condición más beneficiosa. En ello, evaluó si puede aplicarse en el caso lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió el juez de apelaciones que existen dos posturas en relación con la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes. Por un lado, comentó, está aquella que sostiene la Sala de Casación Laboral , que no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa. Apuntó que esta posición se deriva de señalar que este principio no puedeRadicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 5 SCLAJPT-10 V.00 extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso . Con lo anterior, se limita su aplicabilidad al contraste entre la norma vigente en e l momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior.

Por otro lado, exp licó el Tribunal, l a Corte

anterior, se limita su aplicabilidad al contraste entre la norma vigente en e l momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior.

Por otro lado, exp licó el Tribunal, l a Corte Constitucional ha sostenido una postura contraria a la anteriormente expuesta. Para el Alto Tribunal Constitucional el principio de la condición más beneficiosa permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos. Esta interpretación considera que no se trata de un problema de sucesión normativa, sino de la preservación de condiciones pensionales más favorables frente cualquier cambio normativo que no tenga una justificación razonable. Citó al respecto los precedentes de la Corte Constitucional

CC T-566-2014, T-832A-2013, SU442-2016 y SU005-2018.

Señaladas las anteriores discrepancias, el Tribunal revisó la posibilidad de aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Resaltó que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 . Por mérito de la postura de la Corte Constitucional, el juez de segunda instancia consideró factible su aplicación , siempre y cuando se cumpla n las condiciones del «test de procedencia».

El colegiado de apelaciones , al estudiar el caso concreto, encontró que Gladys Yolanda Angulo, a la fecha de su providencia, contaba con 64 años y estaba en situaciónRadicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 6 SCLAJPT-10 V.00 de vulnerabilidad. Por tanto, se cumplió con las condiciones expuestas en el «test de procedencia» de la siguiente manera:

(i) Encontró que la accionante pertenece a un grupo de

6 SCLAJPT-10 V.00 de vulnerabilidad. Por tanto, se cumplió con las condiciones expuestas en el «test de procedencia» de la siguiente manera:

(i) Encontró que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo . Esto toda vez que, la fecha de la providencia tenía la edad de 64 años , sin reconocimiento pensional.

(ii) Frente a la afectación del mínimo vital, estimó que la negativa frente al reconocimiento pensional afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante. Con ello, se podría perjudicar su posibilidad de llevar una vida digna.

(iii) Respecto de la dependencia económica, estimó que era el afiliado fallecido, quien, con su labor de construcción, ganaba lo necesario para el sostenimiento del hogar y de quien era su compañera permanente.

(iv) En relación con el requisito de imposibilidad del afiliado fallecido para continuar cotizando, se estableció que el afiliado se dedicaba a funciones de ayudante de construcción. Al ser una actividad mayormente ejercida desde la informalidad, no le era posible mantener la constancia en las cotizaciones.

(v) Por último, constató que la demandante tuvo una actuación diligente al solicitar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones.Radicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 7

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Además, el Tribunal determinó que estaba acreditado que el afiliado: cotizó un total de 396.14 semanas con anterioridad al 1° de abril

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Además, el Tribunal determinó que estaba acreditado que el afiliado: cotizó un total de 396.14 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el señor José Eduardo Ortiz Mesa SÍ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 16 de diciembre de 2020, fecha de su fallecimiento (…).

Así las cosas, para el juez plural, el afiliado fallecido dejó causado el derecho a sus beneficiarios, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Además, de otra parte, el Tribunal encontró probada la calidad de beneficiaria de la demandante en su condición de compañera permanente.

En conclusión , en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el juez colegiado consideró que a la actora le era dable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Sala «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida , y que, u na vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridadRadicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 8 SCLAJPT-10 V.00 la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO

8 SCLAJPT-10 V.00 la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar , por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida : (i) los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 , (ii) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , en relación con los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y (iii) el artículo 53 de la Constitución Nacional. Igualmente, manifestó que se incurrió en infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, y 16 de la Ley 270 de 1996.

Señaló la censura que la decisión del Tribunal es jurídicamente equivocada en la medida en que la norma encargada de regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en la fecha de muerte del afiliado. Recalcó que, para el 16 de diciembre de 2020, día en que falleció el señor José Eduardo Ortiz Mesa, estaba en vigor la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. De dicha norma subrayó que el artículo 46 exige la cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

Explicó la recurrente que el precedente de la Corte

Ley 797 de 2003. De dicha norma subrayó que el artículo 46 exige la cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

Explicó la recurrente que el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la aplicación delRadicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 9 SCLAJPT-10 V.00 principio de la condición más beneficiosa no permite llegar a cualquier norma previamente existente que haya gobernado el derecho prestacional en disputa. Bajo él, se puede acudir, como límite temporal máximo, al cuerpo normativo inmediatamente anterior.

Para cimentar su postura, citó como precedente sobre la materia la providencia CSJ SL 818-2025, entre otras sentencias, y destacó que: Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al (sic) momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, teniendo en cuenta para esto la fecha del deceso, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró lo siguiente: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el

decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró lo siguiente: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al (sic) momento del fallecimiento, y en ta l medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma. Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605 -2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo[s] 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, puesRadicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 10 SCLAJPT-10 V.00 este solo permite aplicar la norma inmediatamente

descrita no podría regularse por tal postulado, puesRadicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 10 SCLAJPT-10 V.00 este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al (sic) momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 82952017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones

por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues co n ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762 -2016, CSJ

SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.

La censura sugirió que el Tribunal desconoció el papel que tiene esta alta corporación como encargada de unificar la jurisprudencia laboral. Además, manif estó que los razonamientos del juez de segunda instancia desconocen los preceptos de la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, consideró que el juez plural desatendió que le corresponde a esta sala actuar como Tribunal de casación, y que ya ha emitido pronunciamientosRadicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 11 SCLAJPT-10 V.00 sobre el tema objeto de debate en innumerables providencias.

Como resultado, concluyó, la infracción del fallador de segundo grado conllevó a que se aplicara indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el causante había dejado configurado el derecho a la pensión de

segundo grado conllevó a que se aplicara indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el causante había dejado configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiar ios. Sostuvo, finalmente, que no es viable analizar el derecho bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

VII. RÉPLICA

La parte opositora solicitó no casar la sentencia, en consideración a que la censura no está llamada a prosperar. Reconoció que esta Corte tiene una postura definida frente al principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, resaltó que la sentencia CC SU-005-2018l es de obligatorio cumplimiento, tanto para las autoridades judiciales como administrativas. Hizo hincapié en que dicha providencia protege los derechos fundamentales de las personas vulnerables , quienes son sujetos de especial protección constitucional, a quienes se les dejó causado el derecho por parte del cotizante al sistema general de pensión al acreditar más de 300 semanas antes del 01 de abril de 1994.Radicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 12

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VIII. CONSIDERACIONES

Dada la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos:

(i) Que «el señor José Eduardo Ortiz Mesa en vida estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesrealizando cotizaciones desde el año 1985».

los siguientes hechos:

(i) Que «el señor José Eduardo Ortiz Mesa en vida estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesrealizando cotizaciones desde el año 1985».

(ii) Que «el afiliado falleció el día 16 de diciembre de 2020».

(iii) Que «el día 8 de febrero de 2021 la señora Gladys Yolanda Angulo, (sic) se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones » y que dicha «petición [...] fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 74640 del día 24 de marzo de 2021».

(iv) Que «el señor José Eduardo Ortiz Mesa no reunió la densidad de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento para permitir a su beneficiaria supérstite el goce de la pensión de sobrevivientes, pues durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2017 al 16 de diciembre de 2020 cotizó 0 semana s». Y que «el causante cotizó un total de 396.14 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994».

En el presente caso, el juez de alzada estimó que la situación se resolvía utilizando el principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del «test de procedencia» .Radicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 13

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Como resultado, estimó que no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley 797 de 2003, sino el Acuerdo 049 de 1990. Con ello, solo se requeriría que el afiliado tuviera como mínimo 300 semanas de cotización con anterioridad a

en el artículo 12° de la Ley 797 de 2003, sino el Acuerdo 049 de 1990. Con ello, solo se requeriría que el afiliado tuviera como mínimo 300 semanas de cotización con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la censura aduce que: la infracción en cita conllevó a que [se] aplicara indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, al considerar que el causante había dejado configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, teniendo como t al a la aquí demandante, cuando es evidente que no es así.

En este contexto, el problema jurídico por resolver, en sede de casación, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho pretendido sin dar aplicabilidad al requisito de semanas de cotización dispuesto en el artículo 12 de la Ley 712 de 2003 , tras tomar como sustento el principio de la condición más beneficiosa, con lo que concluyó que el caso en cuestión se rige por el Acuerdo 049 de 1990.

Para empezar, la Corte considera pertinente señalar que le asiste razón a la recurrente al sostener que la norma llamada a gobernar la prestación que la actora reclam a es por regla general la vigente en la fecha del fallecimiento del afiliado. Por lo tanto, al producirse el deceso de José Eduardo Ortiz Mesa el día 16 de diciembre de 2020 , la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797

afiliado. Por lo tanto, al producirse el deceso de José Eduardo Ortiz Mesa el día 16 de diciembre de 2020 , la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 14

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En el caso bajo estudio se evidenció que, en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2017 y el mismo día y mes de 2020, el afiliado fallecido no contaba con semanas cotizadas. Lo anterior, en virtud de la preceptiva arriba señalada, lleva a determinar que no se acreditaron las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso, como la ley lo exige.

Sentado lo anterior , la Corte debe determinar si el colegiado de apelaciones se equivocó al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba viable instrumentar el Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema, esta corporación ha considerado que en casos en los que el fallecimiento del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa . Se reitera que esta consideración aplica solo al contrastar el cambio normativo inmediatamente anterior. De este modo, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los sujetos reclamantes

solo al contrastar el cambio normativo inmediatamente anterior. De este modo, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los sujetos reclamantes (CSJ SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL 31732023, y más recientemente en la sentencia CSJ SL8182025).

Sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, y su aplicación frente a l as distintas reformasRadicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 15 SCLAJPT-10 V.00 normativas, la Sala, ha señalado que su alcance es limitado en el tiempo. En virtud de ello, en la sentencia CSJ SL8352023 memorada en la sentencia SL1901-2025 se estableció un espacio temporal en el cual se hizo posible aplicar la norma inmediatamente anterior:

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un o bstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes

y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.Radicación n.°76001-31-05-016-2021-00082-01 16

SCLAJPT-10 V.00

Resaltado lo anterior, resulta pertinente comentar que el enunciado constitucional de la condición más beneficiosa ha sido un instrumento armonizador d el ordenamiento jurídico frente a la prestación de sobrevivencia, de cara a los cambios normativos que se han presentado en las últimas décadas. Sin embargo , este no admite una extensión indefinida y , mucho menos , su aplicación bajo criterios meramente subjetivos de quien lo reclama. Por el contrario, se trata de una aplicación de condiciones objetivas establecidas en la norma inmediatamente anterior.

Por tanto, en este caso el sentenciador de segundo grado incurrió en una impre cisión al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable al asunto , conforme al principio de la condición más beneficiosa. Se señala que, en la fecha de muerte del afiliado, 16 de diciembre de 2020 , estaba en vigor la Ley 797 de 2003 . Al respecto, no debía efectuarse una retrospección hacia posibilidades normativas que históricamente han regulado la prestación, para aplicar aquella disposición.

Conforme a lo anterior, no queda duda de que la norma que define, en este caso, el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Y, con ello, se tiene que

aquella disposición.

Conforme a lo anterior, no queda duda de que la norma que define, en este caso, el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Y, con ello, se tiene que el afiliado fallecido no acreditó el cumplimiento de las exigencias del numeral 2.º de dicha disposición. Por lo tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora, resulta necesario pronunciarse frente a lo argumentado en la réplica, en relación con la fuerzaRadicación n.°76001-31-05-016-2021-0

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