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CSJ - SL2573-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2573-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaOa e scenuNa:4s lión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponen te SL2573-2018 º Radicación n. 52542 Acta 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

NOE MARTÍNEZ RAMOS, JAIME VELÁSQUEZ PÉREZ,

FABIO GARCÍA ORDÓÑEZ, CARLOS OLIMPO TRIANA,

JOSÉ CLEMENTE GARZÓN URREA, ALFONSO SALINAS

FAJARDO, JOSÉ ARSENIO WILCHES, ISIDRO SEGURA

GÓMEZ, ORLANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JAIRO

GARCÍA ORDÓÑEZ, LUIS DANIEL ROMERO PARDO,

JOSÉ DAVILCO TORO TORO, JORGE ELIÉCER

ZAMBRANO PINZÓN, JOSÉ RAÚL URREGO URREGO,

LEOPOLDO FERRO ALONSO, JORGE ELIÉCER TORRES

CAMACHO, HÉCTOR JULIO HERNÁNDEZ, ÁNGEL

TOBÍAS ALAYÓN VARGAS, JOSÉ FRANCISCO ROJAS

QUEVEDO, GENARO REYES CAMACHO, ABSALÓN

VARGAS FIGUEREDO, ÁNGEL IGNACIO SANABRIA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52542

CABEZA, LUIS ELIÉCER ROMERO GUTIÉRREZ, VÍCTOR

MANUEL VELÁSQUEZ, JUAN MANUEL LEÓN OBANDO,

FILIBERTO VARGAS VARGAS, PEDRO MARIO

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR VARGAS

VERGARA, JOSÉ DE JESÚS YEPES, JORGE ENRIQUE

RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EUSEBIO RAMOS

GUEVARA, JORGE ELIÉCER ROJAS RIAÑO, JAIME

RODRÍGUEZ MOYA, SAMUEL ENRIQUE VELÁSQUEZ

SÁNCHEZ, MARCO ALFONSO TRUJILLO PICHINGAY,

JESÚS ANTONIO SALDAÑA BUSTOS, CARLOS ALBERTO

RODRÍGUEZ VITATA, BELÉN FIQUE DE TORRES, MIGUEL SÁNCHEZ VILLAGRÁN y GONZALO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral -Oralidad-, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2011, dentro del proceso promovido por ellos contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. l. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al departamento de Cundinamarca en procura de obtener el reconocimiento y pago del derecho pensiona! establecido en el artículo 6 de la Ordenanza n. 21 de 1946, desde la fecha en que se produjo º la desvinculación laboral, y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las actas de conciliación suscritas por ellos.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que estuvieron vinculados con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido por más de 12 años; 2 SCLAJPTV·.lDOO Radicación n. º 52542 que se acogieron a un plan de retiro voluntario que estableció la entidad accionada, de conformidad con el artículo 3 de la Ordenanza n 1 de 1 996, lo cual se materializó mediant e el º O Decreto n. 00958 del 2 de mayo de 1996; que aquella norma º departamental fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que de be en tenderse que el plan de retiro jamás existió, y en consecuencia, la desvinculación de todos obedeció a una simple supresión de cargos. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, aceptó la existencia de las relaciones de trabajo, así como el ofrecimiento del plan de retiro voluntario al cual se acogieron los demandantes en forma libre y espontánea. Apuntó que las actas de conciliación constituyeron una forma legal de terminación de los vínculos laborales por mutuo acuerdo, a pesar de la nulidad declarada por el Consejo de Estado. Propuso como excepciones de mérito las de inconstitucionalidad de la Ordenanza n 21 de 1946, º «inaplicdaelb aOi rldiednaa2dn1 dz ea4l 6 i nvoccaobdroa », de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, y falta de requisitos legales

para tener derecho a la prestación reclamada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2010, declaró aplicable la excepción de inconstitucionalidad sobre los efectos de las actas de conciliación suscritas por los 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 2542 demandantes, y condenó a la demandada a pagarles los derechos pensionales consagrados en elar tículo 6 de la Ordenanza n 21 de 1 946, así como la indexación de la º primera mesada pensiona!.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral -Oralidad-, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, revocó la sentencia apelada por la enjuiciada, y ens u lugar, absolvió a esta de todas las pretensiones.

Declaró pro bada además la excepción de inaplicabilidad de la Ordenanza n 2 1 de 1946. º Como fundamento de esa decisión, sostuvo quee l artículo 6 de la mencionada ordenanza departamental, norma que servía de fundamento a las súplicas de los accionan tes, fue derogado por la Ley 100 de 1993, por tratarse de una norma quel eer a contraria, para lo cual se apoyó enla sentencia CSJ SL, 28 sep2t01.0, rad. 38072. Con base en eseen tendimiento, consideró: Tenienednco u enltaad isposidceipóanr tameqnuteaa cla bdae

referiyr eslea ,r tíc1u4l6od el aL ey1 0 0d e 1993e,n tonces encontraqmuoeps a rpao dearc cedae lra p ensidóenj ubilación conteneined saa o rdenanlzoeasx, t rabajaddeodlre epsa rtamento de Cundinamadrecbaí aanc rediatnatre,ds e lae ntraedna vigendceialar tíc1u4l6do e l aL ey1 00e,s d eciarn,t edse 2l3 d e diciemdber1 e9 93e,ld esempeeñnou nt iemdpeos ervicnioo s menoar 12a ñosy, e lc umplimideenl toos5 0a ñosd ee dad estanadlos ervidceildo e partamernetqou,i sciotnocsu rreon tes, demostqruaerf uerroent iraddeolcs a rgoo d,e s ut rabapjoor, causadsi stinat laass eparacvioólnu ntao rmiaal,ac onducta comprobada. De lasp rueboabsr anteense lp lenaryi eon,e specdieal la s certificaceimointeispd oarsl aD irectdoerG ae stiHóunm anad el 4

SCLAlPT-10 V.00

Radicación n. º 52542 departamento (cuadernos anexos 1 y 2), se puede establecer que ninguno de los demandantes beneficiados con la condena de primera instancia cumplió, de manera concurrente, repetimos, con todos los requisitos establecidos por la Ordenanza 21 del 46 antes de la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 1 00d el 93,

pues si bien algunos tenían 12 años de servicios al departamento, no acreditaban haber cumplido 50 años de edad estando al servicio de este. De otro lado, en torno a la incidencia de la declaración º de la nulidad de la Ordenanza n 1 de 1996 sobre lose fectos de lasa ctasd e conciliación, precisó que losr azonamientos del juez de primera instancia se apartan de toda la línea jurisprudencia! que ha establecido esta Corporación, Y con «precedente al que nosotros nos encontramos atados». base en ello, concluyó: Entonces se puede determinar que las conciliaciones celebradas por los actores fueron realizadas en vigencia de la ordenanza ya tantas veces mencionada y del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996, pues a la fecha de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, esto es, al 2002, los actos administrativos que sirvieron de piso jurídico para el acuerdo de voluntades, gozaba entonces, para la fecha en que se suscribieron las actas de conciliación, gozaban de la presunción de legalidad y acierto. Por ello, la declaratoria de nulidad del artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1996, en nada afectaba el acuerdo conciliatorio realizado por las partes, como quiera que la referida ordenanza se encaminó a dictar normas sobre la reestructuración del departamento de Cundinamarca y creación de un plan de retiro, situaciones totalmente independientes y ajenas a los beneficios aceptados por los demandantes de manera voluntaria en el acta de conciliación, pues esta, nos referimos al acta de conciliación, tiene plena autonomía y vida propia separable por completo de cualquier otra

fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En ese orden de ideas, los supuestos esgrimidos por el a quo para restarle eficacia a las actas de conciliación y deducir una nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, no se encuentran configurados. Finalmente, en cuanto a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a esas actas de conciliación, 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 52542 aseveqruóee la rtíc4u dleol aC onstituNcaicóino nal consagdrióc heax cepcú1noinc amecnutaen dhou biese incompatibeinltirdeua nda normad el Estatuto Fundameyn tuanlad er angion ferpiaorrla,o c uacli tlóa sentenCc-i6a0 d0e 1998d el aC ortCeo nstitucional. Partideene dsotp ar emipsuan,t ualizó: Ene stoer dednei deansor, e sualctear tlaadd eac isdiejólun e z cuanidnoa plpioceróx cepcdieió nnc onstitucliaoasnc atlaisd ad dec oncilsiuasccirópinot lraa ps a rtpeuse,ds e s ears síe e ntraría ar esolaiv nearp lpiocvraí dra e e xcepcaicóune,rp droisv aqduoes derivúanni cya exclusivadmee lnatv eo luntdaed l os intervinami áesnd teqe uste,a mposceco u mplleopnsr esupuestos

paraap lieclaa rrt í4cd uell oaC onstitcuocmiqoóu ni,eq ruael os acuerdcoosn cilieamtaonraidodoses l ap artdee mandayn te demandandota i,e nleavn o cacdiesó ennr o nnajuríndimi uccah,o menocso nfiguunra acnta od ministar paetsiadvreoh ,a besri do avalapdooursn aa utorjiuddaidc ial IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoelrsa tp oa rdteem andacnotnec,e dpioderol Tribuyna adlm itpiodlroa S alsae,p roceadr ee solver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenldoresen c urrqeuntele aCs o rctaes teo talmente las entenrceicau rrpiadraqa,u ee,n s eddee i nstancia, confirlmade e ciscioónnd enadteop rriiamg erra do. Cont aplr opósfiotrom uluanrco anr gpoo rl ac ausal primedreca a sacqiuóenn o,f uree plicado. 6

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Radicación n. º 52542

VI. CARGO ÚNICO Los demandantes acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por inaplicación de los artículos 4, 46, 58, 299 y 300 de la Constitución Nacional, y por interpretación errónea de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo adujeron que el artículo

146 de la Ley 100 de 1993, en su integridad, estaba plenamente vigente al momento de su desvinculación, lo que indica que quienes hubieran demostrado los requisitos exigidos por la Ordenanza n. 21 de 1946, «hasetl1da e a bril º de1 99t6e,n ieenncd uoe nltara e gglean edreav li gednec ia laL ey1 00d e1 99, 3defineinsd uaa rtí1c5u, 1ltoe ndrían pledneor eacr heoc lalmapa ern seixótnlr eag. a.l. ». Indicaron que el Sistema General de Pensiones para el departamento de Cundinamarca entró en vigencia el 1 de º enero de 1995, conforme al Decreto n. 0001 7 del 4 de enero º de 1995, por lo que de acuerdo con los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleados de esa entidad territorial que hubiesen reunido los requisitos al 1 º de enero de 1997 para acceder a la pensión creada mediante el artículo 6 de la Ordenanza n. 21 de 1946, tenían un º derecho adquirido. Resumieron, entonces, que el derecho pensiona! debe ser reconocido por la demandada, por las siguientes razones: (i) porque el artículo 6 de la referida ordenanza estuvo vigente para ellos hasta el 1 de enero de 1 997, es decir, º 7

SCLA]pT-10 V.00

Radicación n. 52542 º hasta una fecha posterior a cuando cumplieron los requisitos para el derecho pensiona!; (ii) porque tanto el

retiro como el cumplimiento de los requisitos para la pensión, se produjeron entre junio y julio de 1996, o sea, antes del 28 de agosto de 1997, fecha en que fue declarada inexequible la frase «o cumpidlod entrdoel osd osa ños consagrada en el artículo 146 de la Ley 100 de siguient))e s 1993, y por lo tanto ese artículo estaba plenamente vigente en su integridad, «pocru anntoos ep uedeanpi clalro esfe ctos del ad eclariaa dteoin rexeqiubilidadd em anerrae triovaaa c t y; (iii) porque con ocasión de la laf echa de reirt.o.. ) ) declaratoria de nulidad del artículo 3 de la Ordenanza n 1 º de 1996, debe entenderse que el plan de retiro voluntario no existió, dado que los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado, razón por la cual su desvinculación debe recibir el tratamiento de una supresión de cargos.

VII. CONSIDERACIONES El cargo formulado no está llamado a prosperar, toda vez que la controversia que proponen los recurrentes, ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Corporación.

En efecto, en cuanto a que el artículo 6 de la Ordenanza n. 1 de 1996 proferida por la Asamblea Departamental de º Cundinamarca estuvo vigente para los demandantes hasta el 1 de enero de 1 997, es decir, hasta una fecha posterior a º aquella en la que supuestamente cumplieron los requisitos para el derecho pensiona!, ya esta Sala de la Corte se

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Radicanc.ºi5 ó2n5 42 pronunció en la sentencia CSJ SL18958-2017, en la cual desestimó ese razonamiento de la siguiente forma: En cuanto al argumento según el cual los beneficios pensionales consagrados en el artículo ºd e la Ordenanza n. º2 1 de 1946 6. tuvo vigor hasta el 1 de enero de 1997, cumple reiterar que conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala al interpretar los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposiciones del mismo ámbito territorial tuvo vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inciso 2. º del citado artículo 146 -declarado inexequible- (CSJ SL 28469, oct. 2006, reiterada en SLl 48805 2016). Por otra parte, en lo relacionado con los efectos de la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza n. 1 de 1996, º también se pronunció la Corte, de manera desfavorable a la tesis planteada por la censura, en la sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, reiterada en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23775, CSJ SL, 29 ago. 2005 rad. 247 97, y SL 18958-2017. En esa oportunidad consideró:

La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo de la º 3 referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad. Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tune, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicaciónn . º 52542 esas decisiyop noreras z,o dnees se gurjiudraíddd eic caara al os administDreamldi ossmm.oo dsoe haa ceptqaudeqo u edae n salavqou elcalsoos se nq ueh aycaos a juzgapdoalros, m ismos

motivos. Recienteenms eenntteed nec5 id aem aydoe 2 00d3e l aS aldae loC ontenAcdimoisnoi stSreactcCiiuvóaonr rtaad,i ca2c4i3ó-n0 1, señaesla óa ltCao rporación: "Respeac ltoeosf ecdteol sas se ntendceni ualsi pdraodf eridas polraj urisdciocnctieónnac dimoisnoi sthrasa itdrioev iat,e lraa da jurispruddeee sntCcaoi rap oraalcp iróenc iqsuaeér s tsoosn' ex tunees'd ,e cqiurpe,r oduecfeenc dteossde elm omenetnqo u see profeilar citaóon ulapdoolr,oq ulea cso sdaesb erne trotarla erse estaednqo u see e ncontraanbtadenesl, ae xpedidceailcó tno . "Igualmseehn ats ee ñalqaudelo a s entednecn iual idqaude recasiogbaur nea ctdoec arácgteenre raafle,cl tasasi tuaciones quen os ee ncuenctornesno liedsatdeoasq s,u, ea lm omendteo produceilJr aslsele doe bato íearnas nu sceptdiedb elbeast irse antlea sa utoridaaddmeisn istro aatnitvleaa js u risdicción contenacdimoisnoi strativa. "Lad eclardaetn ourliiadd eau dna ctaod ministgreantesiriva ol biecno myoa s ev itoi eenfee crteotsr oancotii mvpolsqi,uc esa e

afecltoeasnc tpoasr ticquulseae rheasy aenx pedciodbnoa seen lan ormaan ulasdida e,o trloa dsoeh anu tilizlaodmsoe dios jurídpiacrcoaos n trolvade erctiisyrsi eóh nar esuseolbterole ol a simplempeonrtqeus eeh anv encildoosp lazpoasr as u impugnaccoianón nt erioalr aif deacddh eaJl a lpluoe,és s t(es ic} no tienceo moc onsecuernecviiatv éirrm inqouseo tras disposiccoinosnaegspr aarnsa u d iscusaidómni nisto rativa jurisdio cpcairqoaun eeal al c tqou edeenf irme". Laa ntedroicotrrd ieCnloa n sdeejE os tatdioe pnlee anpal icación freanl taeO rdenadneqz uaae q usíet raptoacr,u anetneo l slea disp"o. ny.ep .a rtaae lf eeclgt oob iedrneop artamoefnrteuacnle r á pladne r etivrool unteasrd ieoc,ie rlr, e conocidmeiu ennat o bonificapcairaóaqn u eltlroasb ajaqduoedr eecsi dlainb yr e voluntariaacmoegneatrlesp el anE"s.t ees u na ctgoe neral respedcectluo a sleh ad ee ntenldare ers trialc osc eifóenc etxo s tunpeo,cr u anltamo i smeanp rincniopp uieodp,er edicfarresnet e

aa ctionsd ividuales. Ahorbai eenn,t endiqeuneld oqo u es ed isceustl eav aliddeelz actdaec oncildiaadcsaiu ón na,t uraelsee vziad,e qnuteeen e lla quedeóx presacmoennstieg lnava odlau ndteaalcd t doerr e tirarse deE ntiddaedm andaac daam bdieou nobse nefeiccoinoósm icos; enn adaaf ecltaea s endceil aoa cordeanld aoc oncileilqa ucei ón, se haydae clanrualdlaoaO rdenacnuzycaoo ntecneindtoer raal dictnaorr mdaesl ar eestrucdteuDlre apcairótna ymd eennttor o dee lluanPs l adneR etViorlou ntsaier lti roa,b ajqaudceoo rn cilió lobse nefoifcrieocsli ohd izoovs o luntariamente. Ciertamleapn otsei,b idleli ldeaagdu a nra cuecrodnoc ilcioant orio elD epartamneodn etpoe nddeee saO rdena(nsziadc e}e ;l la 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 52542 solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. Asimismo, en torno a la autonomía de las conciliaciones frente a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo que facultó a celebrarlas, acertó el Tribunal al apoyar su decisión en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 22104, en la que esta Corporación explicó:

En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración secciona[, es el representante legal del Departamento. En suma, el cargo formulado no prospera, motivo por el cual se mantendrá incólume la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASAla sentencia proferida por la Sala Laboral -Oralidad-, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el

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Radicación n. º 52542 veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso que promovieron NOE MARTÍNEZ RAMOS, JAIME

VELÁSQUEZ PÉREZ, FABIO GARCÍA ORDÓÑEZ, CARLOS

OLIMPO TRIANA, JOSÉ CLEMENTE GARZÓN URREA,

ALFONSO SALINAS FAJARDO, JOSÉ ARSENIO WILCHES,

ISIDRO SEGURA GÓMEZ, ORLANDO VELÁSQUEZ

VELÁSQUEZ, JAIRO GARCÍA ORDÓÑEZ, LUIS DANIEL

ROMERO PARDO, JOSÉ DAVILCO TORO TORO, JORGE

ELIÉCER ZAMBRANO PINZÓN, JOSÉ RAÚL URREGO

URREGO, LEOPOLDO FERRO ALONSO, JORGE ELIÉCER

TORRES CAMACHO, HÉCTOR JULIO HERNÁNDEZ,

ÁNGEL TOBÍAS ALAYÓN VARGAS, JOSÉ FRANCISCO

ROJAS QUEVEDO, GENARO REYES CAMACHO,

ABSALÓN VARGAS FIGUEREDO, ÁNGEL IGNACIO

SANABRIA CABEZA, LUIS ELIÉCER ROMERO

GUTIÉRREZ, VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ, JUAN

MANUEL LEÓN OBANDO, FILIBERTO VARGAS VARGAS,

PEDRO MARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR

VARGAS VERGARA, JOSÉ DE JESÚS YEPES, JORGE

ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EUSEBIO

RAMOS GUEVARA, JORGE ELIÉCER ROJAS RIAÑO,

JAIME RODRÍGUEZ MOYA, SAMUEL ENRIQUE

VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, MARCO ALFONSO TRUJILLO

PICHINGAY, JESÚS ANTONIO SALDAÑA BUSTOS,

CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VITATA, BELÉN FIQUE

DE TORRES, MIGUEL SÁNCHEZ VILLAGRÁN y GONZALO

RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

Sin costas. 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º5 2542 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fi<X ÚJJCAfi ANAivi kfiAM UÑOZS EGURA ,.--\ i' ( sús REsTREPO rCHOA -- ·- -·--·fi-;;.(;,,t,;fi:-fi fi {fififi!1Nli;O .fi j • -1'\.fi •111,fi l\fit:f; llllf-fi-fi tlJ1.fifi.--fi-·. .• l.f.. : ,a•,,:• -:..... fi- ,.ir. ,.1 ..fi· .. fi'-.. · ..--.-·'..."fi"' ------ - fifi.,.:i,:fiA_;fil(:.fifitlf_O ,t .)..Jfi fi fi____.._fi ... •• •f •'.-,fi.z:-.a,:. •.fi·Jll•fi.;.::u,,l:OJlp,1.';,/4,l••.,;&,.fi• ""-1uofi<.o:" ••• 13

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