CSJ - SL2573-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2573-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2573-2020 Radicación n.° 77438 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró FERNANDO LOBOGUERRERO CASTAÑEDA, al que fueron vinculados, como litisconsortes necesarios, LA NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE
COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
I. ANTECEDENTES
FERNANDO LOBOGUERRERO CASTAÑEDA llamó a
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Radicación n.° 77438 juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le condenara a pagarle la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en la que cumpliera 60 años; la indexación de la primera mesada pensional, junto con las adicionales de junio y diciembre, lo probado y las costas. Narró, que nació el 11 de febrero de 1952; que entre él y la liquidada Álcalis de Colombia Limitada-ALCO LTDA.,
existió un contrato de trabajo, desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, 4.311 días, descontando 1 día no laborado, esto es, 11 años, 11 meses y 21 días; que el fin de la relación laboral se dio por despido sin justa causa; que su último salario promedio mensual fue de $364.411,oo y que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 8, cuaderno de primera instancia). El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la existencia del contrato de trabajo con ALCO LTDA., el tiempo laborado y el monto del salario promedio mensual devengado por el actor. En cuanto al despido, dijo que este fue legal, pues no existe acto judicial ni acuerdo entre las partes, ni manifestación por la parte demandada en la cual se declare que fue injusta esa decisión. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir,
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Radicación n.° 77438 inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, genérica, compensación y buena fe (f.° 44 a 52, ibídem). Mediante auto del 21 de agosto de 2012, se ordenó integrar el contradictorio con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (f.° 54, ib). El primero, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a
los hechos, adujo no constarle lo concerniente a la edad del actor, la vinculación que sostuvo con la empresa Alcalis de Colombia Liquidada y la remuneración percibida; negó el agotamiento de la vía administrativa, porque no la recibió. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica (f.° 57 a 62, ibídem). El segundo, tampoco aceptó los pedimentos y, en relación con los hechos, no discutió el vínculo laboral entre el actor y la empresa Álcalis de Colombia Ltda., el tiempo laborado, la fecha de aquél, el valor del último salario promedio mensual devengado por éste y el agotamiento de la vía gubernativa. Dijo no ser cierto el motivo del retiro del trabajador, pues este se debió a una causa legal, como fue la
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Radicación n.° 77438 disolución y liquidación de la empresa. Propuso las excepciones de legitimidad «processum» por pasiva, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 66 a 83, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del aquí demandante, señor FERNANDO LOBOGUERRERO CASTAÑEDA […], a partir del día 11 de febrero de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía de $1.078.382,55, suma actualizada de acuerdo con la variación del IPC, causada desde la fecha del despido hasta la fecha del cumplimiento de la edad, junto con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, en los términos expuestos en la motivación.
TERCERO: COSTAS. Como quiera que la parte demandada es la vencida en el presente proceso, se condena en costas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003 (f.° 121 a 124, en relación con el CD de folio 133, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante y del FONDO DEL
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016, dispuso:
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, indicar como primera mesada pensional la suma de $1.030.668,86 al 11 de febrero de 2012,
junto con la mesada adicional de junio y diciembre, así como los reajustes anuales de ley a que haya lugar, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida por el juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de 2015, conforme a las consideraciones que anteceden.
TERCERO: Sin costas en la alzada.
Señaló, que también conocería de los temas propuestos en las apelaciones, en el grado jurisdicción de consulta, toda vez que la sentencia fue adversa a la accionada. Argumentó que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, toda vez que desde el 1° de abril siguiente, empezó a regir el sistema general de pensiones, mientras, a partir de julio de 1995, operó para el sector oficial departamental y municipal; que la norma establecía dos tipos de créditos: la primera, es la pensión sanción, a la cual se hacen acreedores los trabajadores que son despedidos sin justa causa, cuando ya han prestado sus servicios durante determinado tiempo y, la segunda, la restringida, a la que puede acceder un trabajador cuando se retira voluntariamente, habiendo trabajado un tiempo superior a los 15 años, cuyo disfrute comenzará al cumplir los 60 años. Adujo que, por tanto, determinaría si el actor cumplía con los requisitos mencionados; que de las probanzas se desprendía que aquél le había prestado servicios a Alcalis de Colombia, 12 años, 1 mes y 25 días, esto es, por más de 10
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Radicación n.° 77438 años, conforme lo exigía la norma mencionada; que en lo que respecta al segundo requisito, esto es, la terminación del vínculo laboral sin justa causa, la relación feneció con base en una causa legal, como lo era la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda., pero que no constituye causa justa para ello, según la jurisprudencia laboral. Expuso, que la edad es un requisito de exigibilidad y el accionante nació el 11 de febrero de 1952 (f°. 8 del cuaderno de primera instancia), por lo que cumplió los 60 años el 11 de febrero de 2012, todo lo cual denota el acierto del primer proveído. Dijo, en relación al monto de la primera mesada, que como aquél tiene derecho a la pensión que reclama y este se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe ser enteramente sometido a esta normativa, que, respecto al monto de la misma, indica que será directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que le correspondería al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena del artículo 260 del CST, la cual se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que en todos lo demás aspectos, la pensión se regirá por las normas legales de la vitalicia de jubilación, entre ellos el relativo al tiempo de servicios Razonó, que al haber sido el demandante un trabajador oficial, la Ley 33 de 1985 establecía como primera mesada el 75 % del promedio salarial del último año de servicios, pero
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Radicación n.° 77438 como lo advertía el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el monto de la pensión debía ser proporcional al tiempo servido, por lo que por haber laborado para ALCO LTDA. 4.311 días (f.° 36 ibídem), le correspondía una tasa de reemplazo del 44,90 %; que el salario sería indexado, aplicando el IPC, según la formula dispuesta en la sentencia CSJ rad. 45534, 27 de abr de 2016, teniendo como promedio del último año de servicio, con la advertencia que no se evidenciaban los factores que conformaban la remuneración promedio mensual; que, en ese escenario, hallaba como tal la suma de $364.411, la cual indexaría a partir del 11 de febrero de 2012, fecha de exigibilidad de la obligación, cantidad a que aplicaría la tasa de reemplazo del 44,90 %, lo cual entregaba como primera mesada pensional la suma de $1.030.668,86; que visto que el derecho se causó desde 1993, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, deberían reconocerse al accionante 14 mesadas al año. Finalmente, en cuanto a la prescripción, sostuvo que no debía prosperar, porque el actor reclamó administrativamente el 29 de junio de 2011 y presentó la demanda el 23 de noviembre siguiente (f.° 139, en relación con el CD de folio138, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido
por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, […] en su numeral primero, en el sentido que decidió condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 11 de Febrero del 2012, modificando la cuantía en UN MILLÓN TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SEIS $1.030.688.86, junto con las mesadas de junio y diciembre,
(aclarando que son 14 mesadas por ser antes del Acto Legislativo 01 del 2.005) así como los reajustes de Ley a que haya lugar, y confirmó la sentencia en sus demás aspectos. Por lo tanto, solicito que en sede de instancia esa Sala, revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala Cuarta de Decisión Laboral, proferida el 23 de noviembre del 2016, y en su lugar se imponga la condena exclusivamente por la pensión restringida por retiro voluntario del Artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 sobre el salario de base de $ 272.708 y no el de $ 364.411 que corresponde al salario con que se liquidó la cesantía. Una vez, efectuado lo anterior fijar el monto pensional en la suma de $768.342 y no como erradamente lo hizo el Tribunal en $1.030.688.86. Y ceñirse por lo tanto a lo establecido en el Art. 8
de la Ley 171 de 1.961, sin tener en cuenta la mesada catorce (f.° 5, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados por el demandante y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los cuales se estudiarán conjuntamente pues, a pesar de estar dirigidos por vía diferentes, comparten normas en su proposición jurídica y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los
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Radicación n.° 77438 artículos 61 y 145 de C.P.L; 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del C.P.C; 29,48 y 53 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida del 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, más el 1° del Decreto 1158 de 1994, y 1° de la Ley 62 de 1985, en relación con el 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6ª de 1945; 2°, 3°, 6°, 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 1°, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS; 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977
y 6° del Acuerdo 189 de 1965 del ISS. Afirma, que no cuestiona los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, ni la indexación, sino el valor con que se viene liquidando, ya que se tomó por salario promedio, el mismo con que se liquidó la cesantía y no la retribución proveniente de los servicios prestados. Dice, que la violación indirecta se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión correspondía al mismo promedio con que se liquidó la cesantía $ 364.411. (folio 11 del cuaderno principal).
2. No dar por demostrado estándolo que el salario básico mensual del actor era de $ 272.708 que corresponde al salario permanente, recargos y festivos (folios 38 del cuaderno principal).
3. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión legal debe corresponder a la suma de $272.708, que corresponde al salario permanente, mas recargos y festivos (folios 38 del cuaderno principal)
4. En aplicar la fórmula de indexación, bajo directrices diferentes a las trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia, apartándose de la fórmula correcta.
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Radicación n.° 77438 Aduce, que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1. - De la contestación de demanda, que obra folios 49 del cuaderno principal. 2. - De la Liquidación de prestaciones sociales, que obra a folios del
36 al 42 del cuaderno principal.
3. - De la sentencia de Primera Instancia que obra CDs No 2 del cuaderno principal. 4. - Del IPC suministrado por el DANE.
Plantea, que el Tribunal acogió, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación para la pensión, el salario promedio de $364.411, con el que se había liquidado la cesantía, según la documental que obran a folio 11 del cuaderno principal, sin tener en cuenta que dicha suma correspondía al promedio de todos los conceptos salariales aplicables para la liquidación de cesantías, como auxilio de escolaridad, tareas encargos, trabajo ajeno a vigilancia, incentivos, vacaciones 1-2, primas de vacaciones 1-2, prima legal proporcional, periodo proporcional, periodo 2 y final, prima extralegal proporción periodo 1, proporción periodo 2 y final, lo cual equivale a liquidar "primas sobre primas", con efecto multiplicador lesivo; que de haber apreciado correctamente la documental a folio 38 a 42 del cuaderno principal, la segunda instancia habría advertido, que el salario básico mensual corresponde al permanente remunerado, incapacidad, recargos y festivos, por valor de $272.708.
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Radicación n.° 77438 Indica, que para los rubros que trae el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en la planilla de ingresos, no aparecen gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, recargos
nocturnos y, por el contrario, en el valor $272.708, que aparece a folios al 38, el concepto de salario (comprende), perm, remun, incapacidad, recargos y festivos, que se debió tener en cuenta como base para liquidar la pensión e indexarla, conforme la jurisprudencia; que con tal salario, la tasa de reemplazo y la indexación, la pensión quedaría así: VA= VH IPC final (IPC diciembre 2.011) IPC inicial (IPC diciembre 1992) VA= $ 272.708 109.16 17.40 VA= $ 1.710.850 44.91% tasa de reemplazo Primera mesada pensional = $ 768.342 Por lo anterior, concluye que no puede ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el valor actualizado (f°. 6 a 9, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Dice que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por VIOLACIÓN DIRECTA de los Artículos 3° de la Ley 33 de 1985; Artículos 13 y 18 de la Ley 100 de 1993; Artículo 61 y 145 de C.P.L, Artículo 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del C.P.C, Artículo 29 de la CP, lo que condujo a la violación directa del Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y Artículo 1° de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20
de la Ley 6 de 1945; Artículos 2°, 3°, 6°, 72 y 76 de Ley 90 de
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Radicación n.° 77438 1946; 1°, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968; 13, 18, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Artículos 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; Ley 4ª de 1992 Artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1° del Decreto 1824 de 1965. Aclara, que no cuestiona los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, ni la indexación como tal, sino el valor con que se elevó el monto pensional a $1.030.688.86 y, consecuencialmente, su retroactivo, por parte del Tribunal al tomar como salario promedio una base equivocada, es decir, con el que se liquidó la cesantía, no la retribución proveniente de los servicios prestados, con lo cual se violó directamente el Artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que dispone: "Artículo 3: Todos los empleados oficiales de una Entidad afiliada a cualquier caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en lo inciso anterior, la base de liquidación de
los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial están constituidas por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Estima, que los factores que se deben tener en cuenta para determinar la primera mesada de la pensión restringida de jubilación del Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, para quienes han prestado sus servicios en el sector público, es lo sostenido por esta Sala de la Corte, esto es, teniendo en cuenta la diferencias de los conceptos «devengado» y «cotizado», que tienen un contenido jurídico distinto, pues el
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Radicación n.° 77438 primero comprende todos los ingresos laborales causados por el trabajador, como retribución a su servicio, mientras el segundo hace alusión solo a aquellos tomados como base para el cálculo de la aportación, conforme lo ha explicado la jurisprudencia. Plantea, que es inaceptable que se hayan tenido en cuenta conceptos como vacaciones, primas de navidad, de servicios, de productividad, auxilio de escolaridad y otros que no hacen parte de los factores salariales que, al tenor del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, integran el ingreso base de
liquidación de los servidores públicos; que no puede ser compelido a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde, de acuerdo al salario de base asegurado, según las reglas de cada una de las prestaciones, pues así lo ha aclarado la Corte en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 33091, reiterada en la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37957. Asegura, que se deben tomar los salarios que el demandante causó en el último año de servicios y no los que le fueron remunerados y se pagaron a la terminación del contrato, es decir, entre el periodo comprendido, desde el 31 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993, debiendo entonces excluirse de los pagos efectuados en aquél lapso, la proporción que no corresponde a él, como prima legal proporcional, prima extralegal proporcional periodo 2, prima de vacaciones periodo 2, auxilio de escolaridad y otros, pues sería tanto como reconocer montos que no se causaron en dicho interregno, que si bien ingresaron al patrimonio del trabajador, no corresponden al salario devengado en el
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Radicación n.° 77438 último año de servicios, pues equivaldría a liquidar «prima sobre prima», con efecto multiplicador. Considera, que el Tribunal erró al no aplicar las normas enlistadas y la jurisprudencia vigente, al no tener en cuenta los factores salariales causados en el último año de labor, por supuesto pagados en este periodo, que deberían tenerse en cuenta para calcular el IBL (f.° 9 a 12, ib).
VIII. CARGO TERCERO Lo dirige de la siguiente manera, Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA en la modalidad de INFRACCÖN DIRECTA, de los artículos 66 A, del C. P.L. (Artículo 35 Ley 712 del 2001) 305 del C.P.C, en coordinación con el Art. 48, 49, 50 y 145 del C.P.L.; como infracciones de medio lo que condujo a la infracción directa de normas de derecho sustancial tales como el artículo1, 2, 4, 13, 29, 31, 48, 53, 128 y 228 de la CP, en relación con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, Artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 11 literal b del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 12; Artículo 1°, 14 y 260 del C.S.T; Artículo 11, 34, 36, 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 41 del Decreto 692 de 1994. Acto Legislativo 01 del
2.005 Refiere, que su inconformidad radica exclusivamente en que el Tribunal resolvió la apelación sobre un asunto no planteado en el recurso, como la mesada catorce, por considerar que en tratándose de hechos anteriores al Acto Legislativo 01 del 2005, deben pagarse catorce mesadas
pensionales, lo cual le deja inerme, sin posibilidad de defensa, sorprendiéndola con una segunda instancia, que no guarda consonancia con las materias objeto del recurso,
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Radicación n.° 77438 infringiendo en forma directa las normas sobre el debido proceso que son de mandato constitucional y que están consagradas en el Artículo 29 de la C.N. Plantea, que la no aplicación del artículo 66A del CPTSS y del 29 de la CP, condujo a la infracción directa del Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que en ningún momento habla de la mesada catorce; que al Juez del trabajo le corresponde el impulso procesal, como a las partes, según las voces del artículo 48 del CPT, los jueces de primera instancia tienen la facultad de fallar más allá y por fuera de lo pedido, facultad que no es extensiva a los Tribunales, como en el presente caso, con lo cual se incurrió en la infracción directa de los artículos 14 y 50 del CPTSS, porque aquella es una atribución exclusiva de los Jueces de primer grado, para evitar que las decisiones atenten contra el principio de la no reformatio in pejus. Razona, que se vulneró por parte del Tribunal, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC y 66 A del CPTSS, al no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones propuestas en la reclamación administrativa, el poder, la demanda y la contestación de demanda, más la apelación, menoscabando su derecho de defensa, al tenor de lo orientado por la jurisprudencia (f.°12 a 15, ibídem).
IX. RÉPLICA El demandante, respecto al cargo primero, manifiesta,
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Radicación n.° 77438 luego de hacer referencia a los artículos 19 y 127 del CST, que resulta equivocada la impugnación, pues es claro que el Tribunal aplicó la norma constitucional que instituye como derecho fundamental la remuneración móvil, no solo para los salarios sino también para las pensiones, lo que conlleva al reajuste automático de estas, ya sean legales o extralegales, pues lo contrario sería contravenir los principios de equidad, justicia, igualdad, garantía a la seguridad social y la primacía de la realidad. En cuanto al cargo segundo, asentó que en perspectiva del artículo 127 del CST, el fallo de segundo grado es acertado. En relación con el tercero, aduce que el Colegiado no erró al concluir que era beneficiario de la mesada catorce, pues la pensión se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que habilita esa condena, conforme la jurisprudencia de la Corporación (f.° 23 a 24, ib). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifiesta que no se opone al fundamento del mismo, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían afectarlo (f.° 30 a 32, ibídem).
X. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ
SL1012-2019, la Corte reiteró que:
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Radicación n.° 77438 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, pues no se atienen a las reglas mínimas que gobiernan aquel, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que compendian los trazos esenciales del debido proceso judicial en dicha actuación ante la Corte, garantía protegida para todos los sujetos procesales en el artículo 29 superior.
En efecto:
1. Con impacto en el conjunto de la acusación, el alcance de la impugnación está deficientemente formulado, pues, impropiamente, el recurrente reclama que se case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, la
Corte revoque el mismo proveído, lo cual es jurídicamente imposible, en perspectiva de que, quebrado el mismo en sede de casación, desaparece del mundo jurídico, por lo que ya no es posible que tome ninguna otra decisión respecto a él.
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Radicación n.° 77438 Además, olvida la censura, que la competencia funcional de la Sala, en sede de Tribunal, también conocida como de instancia, una vez expulsada del ámbito jurídico la segunda providencia ordinaria, recae es en la de primer grado, que es la única operante en este, motivo por el cual a ella le correspondía indicarle a la Corporación, qué pretendía se decidiera respecto de la misma, esto es, que se confirmara, revocara o modificara, total o parcialmente y, si es lo último, en cuáles aspectos, cometido que tampoco se satisfizo, pues si se repara en tal elemento de la demanda no ordinaria, ningún pedimento hizo aludiendo al fallo inicial. De vieja data, la jurisprudencia de la Sala ha insistido y continúa haciéndolo, en la importancia de que el acudiente en casación, le indique con claridad y precisión qué procura de ella como Juez extraordinario y, de prosperar la acusación, qué reclama decida en relación con la sentencia de Juzgador inicial, so pena que, de no hacerlo, como en el caso, se desestime el ataque.
2. En la proposición jurídica de los dos primeros cargos, el censor denuncia la violación normas adjetivas, pero sin referirla como medio a través del cual se trasgredieron las sustantivas que gobiernan el caso y la actividad
sentenciadora de tal Juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
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Radicación n.° 77438 Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. En conexión con lo anterior, tampoco explicó la impugnación, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió en los ataques iniciales, desató la trasgresión de la normativa sustantiva enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito ineludible al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por
las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto
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