CSJ - SL2573-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2573-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2573-2024 Radicación n.° 101107 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MARINEZ CUÉLLAR contra la sentencia , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2023 en el proceso , que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a GOODYEAR DE COLOMBIA SA como litisconsorte por pasiva. Téngase a María Claudia Escandón García y a Linda Tatiana Vargas Ojeda con TP n.° 134.894 y 287.982 del CS de la J., como apoderadas de Goodyear de Colombia SA y Colpensiones, respectivamente, de conformidad con los escritos que reposan el cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 101107
I. ANTECEDENTES Alberto Marinez Cuéllar llamó a juicio a Colpensiones pretendiendo que se declarara que tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por estar expuesto a altas temperaturas, a partir del 4 de octubre de 2013; los intereses moratorios y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de octubre de 1963. Que labora en Goodyear de Colombia SA desde el 5 de marzo de 1985. Que cuenta con
más de 1800 semanas cotizadas, de las cuales más de 1000 son por trabajos realizados en altas temperaturas. Que ha tenido varios cargos en esa condición, así: desde el 5 de marzo de 1985 hasta el 19 de enero de 1986 - Aseo Dpto. 91, temperatura promedio 27.6ºC WBGT; desde el día siguiente hasta el 29 de julio de 1990 - ayudante IRP Dpto 91, temperatura promedio 27.6ºC WBGT; desde esa fecha hasta el 1º de enero de 1992 - constructor de correas Dpto. 7110, temperatura promedio 29.5ºC WBGT; desde el 11 de los mismos meses y año hasta el 12 de septiembre siguiente - supernumerario turber Div. A Dpto. 4300, temperatura promedio 27.3ºC WBGT; a continuación, y hasta el 17 de julio de 1994 - ayudante de enturbadora dúplex Div. A Dpto. 4300, temperatura promedio 29.5ºC WBGT; luego, hasta el 5 de mayo de 2002 - molinero de enturbadora Div. A Dpto. 4300, temperatura promedio 28.5 ºC WBGT; enseguida, hasta el 4 de septiembre de 2006 - ayudante de enturbadora Div. A Dpto. 4320, temperatura promedio 27.4
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 101107 ºC WBGT; enseguida, hasta el 4 de enero de 2009operador de enturbadora Div. A Dpto. 4320, temperatura promedio 27.4°C WBGT; y, hasta la fecha - molinero tuber
dúplex Div. A Dpto 4300, temperatura promedio 26.6 ºC WBGT. Añadió que el 15 de noviembre de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y por medio de la Resolución n.° SUB330513 del 27 de diciembre de 2018 se le requirió una certificación expedida por Goodyear de Colombia SA sobre las funciones desempeñadas en alto riesgo, lo cual atendió con la certificación emitida por la empresa a través de la División de Recursos Humanos. La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, alegó que el demandante no demostró que hubiera trabajado expuesto a altas temperaturas que le permitieran obtener la pensión especial de vejez; y que no se pagó el aporte adicional por actividades de alto riesgo. Como excepciones formuló las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y prescripción. El juzgado de conocimiento por medio de auto del 4 de junio de 2021 ordenó vincular al proceso a Goodyear de Colombia SA en calidad de litisconsorte necesario, quien al
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 101107 contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo atinente a los hechos, expresó que ha cumplido con su deber de afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social; que no es una entidad de seguridad social para asumir la pensión de vejez; y que el demandante no
desempeñó su labor bajo altas temperaturas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia del 14 de octubre de 2021, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 3 de mayo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.
El ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a Alberto Marinez Cuéllar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajar en altas temperaturas, y consecuencialmente a los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 y la indexación, para lo cual debía resolver lo siguiente: si en esa instancia, tenía que decretarse prueba de oficio para la práctica de un dictamen pericial con el objeto de establecer el trabajo en altas temperaturas del actor, u ordenar la citación al perito para
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 101107 que aclarara, explicara y sustentara el dictamen realizado, arrimado con el libelo genitor; y en el evento de que no se considerara necesario, examinar si se demostró que aquel estuvo expuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de Goodyear de Colombia SA. En consecuencia, de encontrarse superado ello, cuál era la norma que regulaba las pensiones de alto riesgo para este caso, y si el demandante cumplía o no con los
requisitos de semanas cotizadas laboradas en alto riesgo y la edad; si el hecho de que Goodyear de Colombia SA no hubiera realizado las cotizaciones especiales por trabajo en alto riesgo, sacrifica el eventual derecho que aquel pudiera tener; si se causaron o no los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, si debía condenarse a la empleadora a pagar a Colpensiones el monto de la cotización especial y adicional, actualizado a valor presente. Como hechos indiscutidos, el sentenciador tuvo en cuenta los siguientes: que Alberto Marinez Cuéllar nació el 3 de octubre de 1963; y que labora para Goodyear de Colombia SA desde el 5 de marzo de 1985 hasta la fecha en que presentó el libelo introductorio. En cuanto a la práctica de pruebas de oficio, afirmó que no podía accederse a decretar la práctica de un dictamen pericial, ni reabrir la contradicción respecto al presentado con el libelo genitor, pues es a la parte actora a quien le correspondía probar los hechos que fundamentan
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 101107 sus pretensiones, sin que se encontrara motivo para que el sentenciador de segundo grado bajo la facultad otorgada por el art. 54 del CPTSS, reemplazara el allegado, ni reabriera un debate probatorio para su contradicción, pues no se evidenció la existencia de probanzas que se hubieran decretado y no practicado en primera instancia por culpa de quien las pidió (art. 83 CPTSS); y si bien es cierto, la norma
otorga la facultad de decretar unas de oficio con el fin de obtener un completo esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, ello no constituye una obligación, y no puede alegarse que en virtud de esa facultad se pueda reemplazar la carga que tienen las partes de probar los hechos que sustentan sus pretensiones o extender el debate probatorio hasta lograr obtener una realidad que una parte está planteando para el reconocimiento del derecho o su absolución.
Luego expresó lo siguiente: Pensar que es un deber del tribunal decretar pruebas de oficio porque en el escenario están puestos derechos a la seguridad social, y que en virtud de estos se debe usar la facultad oficiosa hasta que se puedan poner en escena hechos, verdades y circunstancias que los respalden, es tanto, como pensar que al Tribunal ante los procesos de seguridad social debe garantizar que los testimonios a los que no se le dé credibilidad en el juzgado, se traigan otros para reemplazarlos hasta que se escuche los que dice la demanda, o que los documentos que no se les dé valor probatorio, puedan reemplazarse por los que sí tienen valor según las partes, o que si un dictamen pericial no logró el convencimiento del juez de instancia, entonces en segunda instancia se traiga otro dictamen que sí pueda dar credibilidad hasta que se logre demostrar los hechos objeto de discusión. Esto no es la esencia de la práctica oficiosa de pruebas, pues cuando estas se decretan es porque se busca “eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos
sometidos a su consideración” de acuerdo con el precedente
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 101107 jurisprudencial vigente (CSJ SL9766-2016; CSJ SL514-2020 y CSJ SL169-2021, criterio reiterado en CSJ SL4332-2021). Por último, relacionó la sentencia CSJ SL4332-2021. Una vez expuesto lo anterior, indicó que debía definirse si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez por exposición a altas temperaturas, partiendo de determinar si quedó acreditado que aquel estuvo expuesto a dicho riesgo. Para el efecto relacionó la prueba arrimada al interior del plenario, contentiva del informe pericial realizado por un ingeniero industrial auxiliar de la justicia (f.° 38 a 90 PDF4); la certificación laboral emitida por la gerente de Relaciones Laborales de Goodyear de Colombia SA el 23 de agosto de 2021 (f.° 45 PDF12); y, las declaraciones extrajuicio rendidas por Edison Valencia Orozco y Rodrigo Benítez Castro (f.° 33 a 34 PDF4). De la valoración de dichas probanzas, expresó lo siguiente: a) informe pericial realizado por un ingeniero industrial auxiliar de la justicia El perito concluyó en el informe que, “El siguiente cuadro muestra la conclusión a la cual se llegó después de haber realizado el estudio técnico del puesto de trabajo y de haber calculado la Carga Térmica Metabólica, Ítems necesarios para determinar si el Señor Oscar Wilmar Pérez estuvo o no expuesto a calor durante su vida laboral.
CONCLUSIÓN
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 101107
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 101107 En la audiencia llevada a cabo en el juzgado de instancia el perito sustentó el dictamen indicando que para realizar el dictamen se basó en los documentos de la empresa Goodyear, en la carta de calor en la cual se especifican los cargos que el demandante ha desempeñado durante la permanencia en la empresa y en esa carta se menciona para cada cargo la WVGT. Igualmente tomó como referencia varias visitas que ha efectuado a la compañía y por la experiencia en esos cargos desempeñados por el demandante. Además la entrevista que le realizó al demandante. Ante este dictamen y su sustentación, la Sala comparte la valoración que realizó el juez de instancia, para considerar que el contenido del informe no es consistente para demostrar que el demandante estuvo en exposición a altas temperaturas. Esto, porque el perito en la sustentación que realizó en audiencia pública en el juzgado de instancia, indicó que el dictamen lo elaboró teniendo en cuenta otros informes que había realizado en el pasado para trabajadores de esa misma empresa, que no asistió a la empresa porque conoce muy bien cómo se realizan las actividades por la experiencia que ha tenido al realizar otras experticias. Lo cual, deja el informe sin piso objetivo por ser una experticia general que expone situaciones, que en consideración del perito, se aplican análogamente de otros trabajadores al caso del demandante, lo que no da credibilidad al contenido de la experticia, pues si fuera así llegaríamos a la conclusión que todos
los trabajadores de Goodyear S.A. están expuestos a altas temperaturas y se obviaría la prueba pericial. El perito y la apoderada apelante sostienen que la exposición a altas temperaturas es reconocida por la empresa con la (sic) cartas de calor que emitió a través del gerente de relaciones laborales y que obran en el expediente y con la carga térmica metabólica que calculó teniendo en cuenta las actividades, intensidad y horarios que le expresó el demandante mediante una entrevista. La Sala considera que las cartas de calor emitidas por la empresa en la (sic) que expresan el índice temperatura WBGT no definen por sí solas la exposición que se pretende demostrar, pues es el mismo perito quien explica que esa temperatura debe analizarse con la carga térmica metabólica que se calcula teniendo en cuenta la posición, el tipo de trabajo, y el metabolismo basal. Lo anterior para la Sala da cuenta que el informe pericial no tiene la capacidad de sustentar la exposición a altas temperaturas, pues la cartas de calor por sí solas no demuestran ello, tal y como lo explica el perito, y al elaborarse con lo dicho por el propio demandante, en principio daría lugar a indicar que a las partes no les es permitido elaborar sus propias pruebas, pero en este caso, al ser el demandante quien conoce el desarrollo de sus funciones podría haber servido la entrevista para la valoración de otras pruebas, sin embargo, al no existir soporte alguno de que tal entrevista se haya llevado a cabo no puede entrar el Tribunal a
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 101107 realizar ningún tipo de valoración sobre una entrevista que no aparece en el informe pericial, pues el informe lo que trae es la
interpretación de lo que supuestamente escuchó el auxiliar de la justicia, máxime en el contexto de la explicación de este, que refiere que el informe lo realizó teniendo en cuenta otras experticias realizadas en el pasado porque en su sentir corresponden al mismo caso del demandante. Lo cual, definitivamente no da solidez y suficiencia al informe para concluir la exposición a altas temperaturas. Tampoco tienen la fuerza de probar la exposición a altas temperaturas, la declaración extrajuicio que realizaron EDISON VALENCIA OROZCO y RODRIGO BENÍTEZ CASTRO visible a folios 33-34 del PDF4, pues ellos se limitan a afirmar que el demandante trabaja en altas temperaturas, no obstante la mera afirmación no da lugar a que se encuentre demostrada, pues precisamente la exposición a altas temperaturas es lo que se pretende demostrar. b) certificación laboral emitida por la gerente de relaciones laborales de Goodyear S.A. De estas certificaciones no es posible derivar que el demandante laboró expuesto a altas temperaturas, la primera refiere que el demandante inició a trabajar desde el 5 de marzo de 1985 hasta la fecha. A continuación se valorarán las certificaciones o cartas de calor expedidas por la empresa, respecto de las cuales la apoderada del demandante indica que son suficientes para demostrar la exposición a altas temperaturas de su representado. Como se puede ver, estas certificaciones son documentos declarativos, que fueron expedidos por el gerente de recursos humanos y de relaciones laborales de Goodyear de Colombia S.A. y en ellos se certifica que ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) ha
laborado desde el 5 de marzo de 1985 hasta la fecha, en diferentes cargos con la temperatura WBGT. De la lectura de estas certificaciones por sí solas no es posible inferir que esas temperaturas referidas resulten excesivas o cuál fue el tiempo de exposición a las mismas, ni su frecuencia. De hecho, en el dictamen rendido y en la sustentación verbal realizada por el ingeniero auxiliar de la justicia explica que para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables: el índice WBGT que es la información que consta en estos documentos y la carga térmica metabólica, para lo cual se requiere conocer las funciones del cargo, su descomposición en funciones y la cuantificación de las actividades, para lo cual, es necesario acudir a fuentes primarias como la observación y entrevistas y
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 101107 secundarias como los documentos e investigación, datos con los que no se cuenta en las referidas certificaciones, y como se dijo antes, tampoco las contiene el informe pericial, pues a pesar de que en él se indicó que se basó en esas fuentes, en realidad no hay ningún soporte de ello, lo que desvirtúa el contenido del informe. Expuso que, en un proceso de contornos similares, dirigido contra el ISS, en el que un trabajador de Goodyear de Colombia SA solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, esta corporación en la sentencia CSJ SL2456-2018 respecto a la valoración de las cartas de calor antes referidas, indicó que
por sí solas no son pruebas suficientes para definir la mencionada exposición. Por ende, concluyó que las certificaciones de calor emitidas por la empleadora no dan cuenta de la exposición a altas temperaturas, pues los índices expuestos en ellas deben analizarse de cara a la carga térmica metabólica que no se ha demostrado en este caso, por ser insuficiente el informe pericial. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el actor en lo referente a que en procesos similares al presente se decidió que sí existe exposición a altas temperaturas, señaló que el hecho de que se trate de pensiones de alto riesgo no significa que sea suficiente para que todos los procesos se fallen de igual manera, pues de hacerlo, se incurría en la misma generalización que hizo el perito, quien a partir de otros procesos y análisis anteriores no logró dar cuenta de las particularidades del caso, ni fundamentó la información y conclusiones de su dictamen.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 101107 Concluyó que, de las pruebas que obran en el expediente se colige que la falta de ilustración respecto a varios de los aspectos que en este caso permitirían establecer con certeza si el señor Marinez Cuéllar estuvo expuesto a altas temperaturas, en las condiciones mínimas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez, conduce a confirmar la sentencia absolutoria apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende lo siguiente: […] que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revoque la sentencia proferida en primera instancia en cuanto el a-quo decidio (sic) absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Igualmente se pretende CASAR la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de Pension (sic) Especial de Vejez, con el correspondiente
(sic) reconocimiento de las mesadas corrientes y adicionales, intereses moratorios a favor del demandante, costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por la demandada y la litisconsorte por pasiva, que se resuelven en conjunto pues merecen una decisión uniforme.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 101107
VI. CARGO PRIMER0
Formula la proposición jurídica en los siguientes términos: […] por violacion (sic) directa por la causal 1ª del articulo (sic) 87 del Codigo (sic) Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y bajo el principio de consonancia consagrado en el articulo (sic) 66 A del mismo estatuto; que conllevo (sic) a la violacion (sic) directa de ley sustancial por aplicación idebida (sic) del literal b) del art. 15 del Acuerdo 049 de1990, art. 1º del Decreto 1281 de 1994 y del art. 2° de Decreto 2090 de 2003. En su desarrollo afirma lo siguiente: El demandante allego (sic) a la plenaria (sic) prueba documental que dan (sic) fe de sus labores ejecutadas a favor de la empresa
GOODYEAR DE COLOMBIA SA entre los años 1985 donde claramente se puede establecer los diferentes cargos, tiempos de permanencia en ellos y las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido en los mismos. También reposa en el expediente comunicación de fecha 20 de febrero de 2.020 que la División de Recursos Humanos de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA manifiesta al demandante que anexa documento donde aparece cotización que la empresa realiza de acuerdo a la clasificación legal de clase de riesgo 4, con un porcentaje de 4.35% según el artículo 26 Decreto 1295 de 1.994 y reglamentadas en el artículo 2.2.4.3.5 del Decreto 1072 de 2.015. Adicionalmente se aportó certificación de la ARL SURA donde ubica al trabajador demandante como centro de trabajo Planta y porcentaje de cotización 4.35%. Acto seguido, transcribe apartes de lo dicho por el Tribunal en cuanto a las certificaciones de calor expedidas por la empresa; y expresa lo siguiente: De la lectura anterior se puede colegir que el ad quem desconoció de tajo que el demandante reúne los requisitos que exige el numeral segundo del Decreto 2090 de 2.003 cuando establece que para ser derechoso a la prestación de PENSION (sic) ESPECIAL DE VEJEZ, que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya realizado trabajos que
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 101107 impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
Son innumerables los pronunciamientos que ha hecho la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en el sentido que no por el hecho de estar una empresa clasificada en alto riesgo per se implique que todos sus trabajadores estén sometidos a dichos riesgos; pero en el caso sub examine tenemos que el demandante ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) fue certificado tanto por la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA como por la ARL SURA laborando como operario de planta con una clasificación de riesgo 4.35%. Luego transcribe apartes de la sentencia CSJ SL0512023 proferida en un caso de contornos similares; y posteriormente expresa lo siguiente: En lo que concierne al análisis y la apreciación que da el tribunal respecto al dictamen pericial, en mi sentir, este yerro equivale a que el Tribunal Superior de Cali este (sic) imponiendo una tarifa legal probatoria al cuestionar que, en la audiencia llevada a cabo en el Juzgado, el perito sustento (sic) el dictamen basado en los documentos de la empresa, en la carta de calor en la cual se especificaron cargos desempeñados por el actor y las temperaturas que se mencionan en cada cargo. En tal sentido el ad-quem omitió resolver el recurso de apelación con la totalidad de las pruebas allegadas al juicio, a mi modo de ver las cosas no le permitió establecer el verdadero contenido de las pruebas que establecían inequívocamente el cumplimiento de los requisitos del demandante para ser derechoso a la Pensión Especial de Vejez por exposición a alto riesgo. Al dejar a un lado las pruebas no se tuvo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 2°, numeral segundo
exige que se trate de trabajos que impliquen exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles sin que sea necesario ahondar en las condiciones específicas del cargo. Así fue demostrado. Finalmente relaciona apartes de la sentencia CSJ SL2004-2022.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 101107
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta «los artículos (sic) 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; articulo (sic) 141 ley 100 de 1.993; artículos 51, 60, 61 y 145 del CPT y SS; y por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS los artículos 165, 167, 169, 170, 176 y 226 CGP».
Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado estándolo que el señor ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) ejerció actividades de alto riesgo en la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA SA. entre los años1985 a la fecha de presentación de la demanda dado que así fue certificado. -No dar por demostrado estándolo que el demandante ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) es beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez. -No dar por probado estándolo que el demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA vinculado al régimen de ahorro individual con prestación definida su empleador realizo (sic) cotizaciones para
pensión especial de vejez en un porcentaje de riesgo de 4.35% para ser beneficiario de la prestación, de (sic) tal como consta en la historia laboral. -No dar por probado estándolo que la petición de pensión presentada por el señor ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) fue presentada de manera oportuna para ser beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez por cumplir los requisitos que establece el artículo 2° numeral 2° del Decreto 2090 de 2003. -Dar por probado sin estarlo que el demandante ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) no le asiste derecho a ser beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez definida en el Decreto 2090 de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 101107 Como pruebas documentales indebidamente valoradas, relaciona las siguientes: - A folio 9 del expediente se evidencia certificación laboral del señor ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) por medio de la cual la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA con fecha 24 de octubre de 2018 certifico (sic) claramente tiempos de servicio y cargos desempeñados por el trabajador al igual que los grados de las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido en la ejecución del contrato. En lo que refiere a este documento no fue cuestionado por la parte demandada COLPENSIONES y más bien si fue reconocido expresamente por la Litisconsorte GOODYEAR DE COLOMBIA al dar contestación de la demanda (hecho segundo) donde refiere que tanto los cargos como las temperaturas del escrito
corresponden a los ejercidos por el demandante en sus casi 40 años de servicio a la empresa. - A folio 10 aparece comunicación de fecha 20 de febrero de 2.020 que la División de Recursos Humanos de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA manifiesta al demandante que anexa documento donde aparece cotización que la empresa realiza de acuerdo a la clasificación legal de clase de riesgo 4, con un porcentaje de 4.35% según el artículo 26 Decreto 1295 de 1.994 y reglamentadas en el artículo 2.2.4.3.5 del Decreto 1072 de 2.015. Acorde con la actividad desarrollada por la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA es una compañía que en su objeto social “La explotación de la industria del caucho y del plástico en sus diferentes formas y derivados”; lo que concuerda con los cargos ejercidos por el demandante en la ejecución del contrato de trabajo en actividades donde estuvo expuesto a temperaturas por encima de los valores límites permisibles. - A folio 27 reposa certificado de la Dirección de Afiliación y Recaudos de la ARL SURA expedido al demandante de fecha 26 de noviembre de 2.020 mediante la cual hace constar que ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) se desempeña como trabajador de PLANTA de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA y su porcentaje de cotización de riesgo es 4.35%. - A folios 78 y 80 (85 y 87expediente primera instancia) del expediente reposan documentos expedidos por la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA (profesiogramas) donde ubican
al trabajador en los cargos de EXTRUSORA DUPLEX (sic) AREA (sic) DE MOLINOS DIVISION (sic) A y TUBER DUPLEX (sic) DIVISION (sic) A maquinaria dedicada a la fabricación de
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 101107 componentes para la elaboración de llantas ubicadas en la PLANTA de la empresa. - A folio 2 de la contestación de la demanda (149 expediente primera instancia) por parte de la Litisconsorte GOODYEAR DE COLOMBIA donde reconoce expresamente que son ciertos los cargos desempeñados por el demandante y las temperaturas que se encuentran indicadas en el documento que concuerda con lo afirmado en el hecho por parte del demandante. En su demostración alega, que el ad quem desconoció unos documentos, y los otros los apreció de manera errónea, como la certificación laboral expedida por Goodyear de Colombia SA el 24 de octubre de 2018, que concuerda con la historia laboral expedida por Colpensiones, en la que se refleja una densidad de más 1850 semanas cotizadas para la fecha del libelo genitor, laboradas en altas temperaturas, es decir, por encima de los valores límites permisibles. Por último, relacionó las sentencias CSJ SL367482019 y CSJ SL2096-20221, proferidas por esta corporación.
VIII. RÉPLICAS Goodyear de Colombia SA alega que el escrito que soporta el recurso es un simple alegato propio de las instancias, y que adolece de graves e insuperables fallas de técnica, las cuales impiden un pronunciamiento de fondo.
Advierte que llama la atención que el recurso extraordinario es indiferente para la empresa, ya que en el alcance de la impugnación nada se dijo respecto de ella.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 101107 Indica dentro de las falencias técnicas, que el primer cargo se formula por el sendero directo, pero se presenta un debate eminentemente probatorio; y habiéndose encaminado por la vía de puro derecho, en su demostración no se aceptan las principales conclusiones fácticas del juez colegiado, al continuar alegando que el demandante supuestamente había estado expuesto a altas temperaturas. Y que, además, no se combatió ni destruyó el verdadero y total soporte fáctico ni jurídico de la decisión impugnada; cimentos de hecho y derecho que debieron tumbarse en forma independiente y separada. Señala en lo referente al segundo cargo, que el censor pasó por alto que el juez de apelación goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica; libre apreciación de la prueba que no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible, es decir, el dislate debe ser tan notorio y grave que para determinarlo no se requiera de mayores esfuerzos mentales. Y que adicionalmente, se trae en el ataque un inaceptable hecho nuevo, no planteado en el libelo genitor ni en la apelación, y jamás debatido, referente a que el empleador habría cotizado a la ARL en el riesgo 4, sobre un porcentaje del 4.35
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.