CSJ - SL2573-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2573-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrados ponentes
SL2573-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide los recursos de anulación que el SINDICATO UNIÓN NACIONAL OBRERA -UNOy la empresa MARCEGAGLIA COLOMBIA S. A. S. interpusieron contra el laudo arbitral que el Tribun al de Arbitramento profirió el 11 de marzo de 2024 , con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
La organización sindical presentó pliego de peticiones el 26 de abril de 2023 (archivo PDF f.º 106 a 117), lo que dio origen a un proceso de negociación colectiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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2 Según quedó plasmado en el acta de 14 de junio de 2023, no se logró un acuerdo total en la etapa de arreglo directo (archivo PDF f.º 124); por tanto, se constituyó e integró el Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.° 5432 de 28 de diciembre de 2023 del Ministerio del Trabajo ), que se instaló el 9 de enero de 2024 (archivo PDF f.º 21) y el término para decidir se prorrogó hasta el 12 de abril de 2024; sin embargo,
28 de diciembre de 2023 del Ministerio del Trabajo ), que se instaló el 9 de enero de 2024 (archivo PDF f.º 21) y el término para decidir se prorrogó hasta el 12 de abril de 2024; sin embargo, el laudo se profirió el 11 de marzo de ese mismo año (archivo PDF f.º 215 a 222).
Para emitir el laudo los árbitros señalaron que su decisión se fundamentaría en las intervenciones de las partes, los documentos aportados por estas, la normatividad vigente, criterios jurisprudenciales y, especialmente, de equidad, igualdad y proporcionalidad, sin afectar los derechos o facultades que la Constitución Política y la ley les reconoce.
Conforme a lo anterior, el Tribunal concedió las cláusulas 8 -casino, refrigerio y descanso-, 11 -aumento de salarios- , 12 -primas extralegales-, 13 -prima de antigüedad -, 14 -auxilios especiales-, 19 -vigencia-, 21 -permisos sindicales remunerados-, 23 – salario mínimo-, 24 -transporte-, 25 -incapacidades-, 18 «literal a» -permisos sindicales remunerados para negociadores y viáticos-, 27auxilio sindical dotación oficina -, 28 -auxilio sindical actividades deportivas y recreacióny 29 -bono expedición laudo arbitral-.
Asimismo, refirió que n o tenía competencia respecto a las peticiones 8 -blindaje para la convención - y 9 -salario de enganche-.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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las peticiones 8 -blindaje para la convención - y 9 -salario de enganche-.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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Por último, negó por «inequidad» las cláusulas 12 – prima extralegal de junio-, 14 -hospitalización familiares-, 15 -cumpleaños del trabajador-, 16 -día de la familia-, 17 -tabla de indemnizacionesy 18 «literales b y c» -permisos sindicales remunerados para negociadores y viáticos-,
El laudo fue notificado a la empresa el 26 de marzo de 2024 y al sindicato el 5 de abril de ese mismo año , y en la oportunidad correspondiente, el sindicato solicitó la aclaración o adición respecto a la cláusula décimo primeraaumentos de salario-, al considerar que en el pliego solicitó el reajuste salarial desde la terminación de la vigencia del anterior laudo arbitral «27 de abril de 2023 y hasta el 31 de diciembre de ese año, y los años siguientes» ; sin embargo, el Tribunal concedió el incremento a partir del 1 .º de septiembre de 2023 retrospectivamente, por lo cual requirió que se explicaran las razones de tal determinación.
Por auto de 15 de abril de 2024, el Tribunal negó lo pedido, al advertir que la decisión no contiene ningún concepto y frase motivo de duda y que la organización tiene a su alcance el recurso de anulación para plantear su inconformidad en cuanto a lo conce dido (archivo PDF f.º 294 y 295).
El laudo fue objeto de recurso de anulación el 4 y 25 de
a su alcance el recurso de anulación para plantear su inconformidad en cuanto a lo conce dido (archivo PDF f.º 294 y 295).
El laudo fue objeto de recurso de anulación el 4 y 25 de abril de 2024 por parte de la empresa y el sindicato , respectivamente (f.º 236 a 256 y 307 a 314 ), esto es, en el término de ley, motivo por el cual el Tribunal los concedió.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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II. RECURSO DE ANULACIÓN
La Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación que presentó el sindicato y, en el término concedido únicamente el sindicato presentó réplica.
En su recurso el sindicato inicialmente expone que acude al presente mecanismo a efectos de que se finalice el presente conflicto colectivo de trabajo, pues considera que el Tribunal convocado lo «agudiza, tomando una decisión de espaldas a la equidad, de manera caprichosa y arbitraria, que conlleva una clara inequidad».
Agregó que aunque l a Corte no está facultada para emitir sentencias de reemplazo, lo cierto es que sí la tiene para «hacer justicia», pues considera que el Tribunal puede pronunciarse sobre aquellos aspectos que son «manifiestamente inequitativos».
Por tanto, solicit ó la «devolución» de la petición 2.ª del pliego -aumento salarialy se anule la cláusula 25 del laudopago de incapacidades-.
La empresa señaló que de acuerdo con lo dispuesto en
Por tanto, solicit ó la «devolución» de la petición 2.ª del pliego -aumento salarialy se anule la cláusula 25 del laudopago de incapacidades-.
La empresa señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros deben resolver los aspectos del pliego de peticiones respecto a los cuales no hubo acuerdo entre las partes.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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Señaló que los árbitros no pueden otorgar beneficios que no se incluyeron en el pliego de peticiones, y destacó que en este asunto, si bien el pliego delineó la competencia de los árbitros, lo cierto era que finalmente concedió «una muy variada gama de peticiones pero otorgando más allá de lo pedido en el petitum del pliego, o por fuera de lo pedido en el pliego y ello implica su anulación tal como lo ha aclarado de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
La empresa pretende la «anulación» de las cláusulas 13 -aumento de salarios-, 25 -pago incapacidades-, 28 -auxilio sindical actividades deportivas y recreación - y 29 - bono expedición laudo arbitral-.
Por metodología, la Sala abordará: (i) algunas consideraciones preliminares ; y, luego, se pronunciará acerca del (ii) recurso del sindicato y, posteriormente, (iii) el de la empresa.
II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En los términos de los artículos 458 del Código
acerca del (ii) recurso del sindicato y, posteriormente, (iii) el de la empresa.
II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En los términos de los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación tiene competencia para (i) anular o no el laudo o alguna de sus disposiciones; (ii) devolver el expediente a los árbitros, y (iii) excepcionalmente, modular un precepto arbitral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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Respecto a la devolución, la Sala ha establecido que solo es procedente cuando se verifica que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente , no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como ejercer las competencias asignadas a los árbitros (CSJ SL3491-2019,
SL3116-2020 y SL5117-2020).
Y en ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL -UNOdisposición del laudo, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL -UNOLa organización sindical pretende la «devolución» de la petición 2.ª del pliego -aumento salarialy se anule la cláusula 25 del laudo -pago de incapacidades-.
Para el efecto, la Sala iniciará con la transcripción de la petición del pliego, verificará la decisión adoptada por el Tribunal, el reparo del recurrente y concluirá con la decisión que corresponda.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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1. AUMENTO SALARIAL
1.1. Texto del pliego de peticiones
Cláusula 2° del pliego de peticiones - artículo décimo primero del laudo proferido el 3 de agosto de 2018 aumento de salarios (denunciado por el sindicato)
AUMENTO DE SALARIOS
La Empresa, realizará los siguientes aumentos de salario:
a. A partir de la presentación del pliego de peticiones y a treinta y uno (31) de diciembre de 2023, la Empresa aumentará el salario básico de sus trabajadores, en un veinticinco por ciento (25%).
b. A partir del primero (1) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y a treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Empresa aumentará el salario básico de sus trabajadores, en el porcentaje más favorable entre el Índice
(2024) y a treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Empresa aumentará el salario básico de sus trabajadores, en el porcentaje más favorable entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Dane a treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y el porcentaje del aumento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente aprobado por el Gobierno Nacional para el año dos mil veinticuatro (2024), más tres (3) puntos.
1.2 Decisión del Tribunal
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. AUMENTO DE SALARIOS.
El artículo undécimo del Laudo Arbitral expedido el veintisiete (27) de abril de 2021, quedará así:
De manera retrospectiva se incrementarán los salarios a los trabajadores afiliados a la organización sindical, a partir del primero (1º) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor nacional (IPC) con corte a agosto de 2023. El IPC será el señalado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE -, o la entidad que haga sus veces. Este incremento será imputable a cualquier otro incremento salarial que haya realizado el empleador a estos trabajadores.
A partir del primero (1°) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el empleador aumentará los salarios a los trabajadoresRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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8 que hayan cumplido más de sesenta (60) días a su servicio en un
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8 que hayan cumplido más de sesenta (60) días a su servicio en un porcentaje que será equivalente al índice de precios al consumidor nacional (IPC) con corte a agosto de 2024. El IPC será el señalado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE -, o la entidad que haga sus veces.
A partir del primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la Empresa aumentará los salarios a los trabajadores que hayan cumplido más de sesenta (60) días a su servicio en un porcentaje que será equivalente al índice de precios al consumidor nacional (IPC) con corte a agosto de 2025. El IPC será el señalado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE -, o la entidad que haga sus veces.
Para adoptar tal determinación , señalaron que la «inflación al consumidor» es el aumento generalizado y constante de los precios de los bienes y servicios más representativos del consumo de los hogares del país, lo que afecta a los trabajadores, pues su salario pierde capacidad adquisitiva, debido a que el costo de vida incrementa por encima de aquel, aspecto que profundiza la desigualdad y disminuye su calidad de vida.
En ese orden , advirti eron que conforme a la jurisprudencia de la Corte , están facultados para decretar incrementos salariales desde el momento en que fue presentado el pliego de peticiones, en este caso , desde el 1.° de marzo de 2023.
Conforme a lo anterior, manifestaron que de l as convenciones colectivas de trabajo suscritas con otras
incrementos salariales desde el momento en que fue presentado el pliego de peticiones, en este caso , desde el 1.° de marzo de 2023.
Conforme a lo anterior, manifestaron que de l as convenciones colectivas de trabajo suscritas con otras organizaciones sindicales y el informe presentado por Marcegaglia Colombia S. A. S., se extraía que a los trabajadores sindicalizados y los que no lo estaban, lesRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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9 incrementaron el salario el 1.° de septiembre de 2023, de modo que con el fin de respetar el principio de equidad y proporcionalidad, lo procedente era conceder el incremento en «iguales condiciones de tiempo, es decir, a partir de del primero (1º) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)».
Agregaron que al analizar la información financiera de la empresa desde el año 2020, se advertía que no ha tenido un crecimiento económico significativo y que la perspectiva para el 2024 estaba amenazada por la entrada al mercado de competencia de la República Popular de China, lo que reduciría la demanda de sus productos.
Con base en lo anterior, señalaron que no t enían elementos financieros que justifiquen imponer a la empresa un incremento salarial superior al IPC, pues de emitir una decisión en tal sentido desconocería el principio de equidad, proporcionalidad y comprometería su sostenibilidad financiera.
Así, señalaron que bajo los principios de salario móvil, equidad y solidaridad ordenarían al empleador que los salarios sean reajustados retroactivamente en un porcentaje
proporcionalidad y comprometería su sostenibilidad financiera.
Así, señalaron que bajo los principios de salario móvil, equidad y solidaridad ordenarían al empleador que los salarios sean reajustados retroactivamente en un porcentaje equivalente al IPC, con corte a agosto de 2023.
Por último, destacaron que «deja[n] abierta la posibilidad a las partes para que agotada la vigencia de la convención colectiva de trabajo puedan negociar incrementos salariales que se ajusten a la coyuntura del momento».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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10 1.3. Argumentos del recurrente
Afirma que debe devolverse el laudo al Tribunal de Arbitramento, toda vez que no incluyeron la decisión en la parte resolutiva.
Por otra parte, señala que solicitó el aumento salarial desde el vencimiento del laudo anterior, esto es, el 27 de abril de 2023 hasta diciembre de ese mismo año, y para los años subsiguientes a partir del inicio de cada uno de estos ; sin embargo, expone que el Tribunal concedió el reajuste retrospectivamente a partir del 1.° de septiembre de 2023 e igual día y mes para los años 2024 y 2025, pese a que debió ordenarlos desde el 27 de abril de cada uno de estos , de acuerdo a «la realidad laboral en la empresa, con los miembros del sindicato» , toda vez que desde aquel momento no se reajustó los salarios a los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.
Refiere que los árbitros no tenían competencia para
del sindicato» , toda vez que desde aquel momento no se reajustó los salarios a los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.
Refiere que los árbitros no tenían competencia para desmejorar sus derechos, porque entre el 27 de abril de 2023 y el 1.º de septiembre de 2023, esto es, 4 meses y 3 días, no tendrán reajuste salarial, lo que, a su juicio, causa «gran inequidad» y desmejora sus condiciones, máxime cuando los demás trabajadores sí lo han tenido.
Por lo anterior, solicita la devolución del fallo al Tribunal de Arbitramento para que «re-convocado profiera la decisión concerniente».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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11 1.4. Consideraciones de la Corte
Pues bien, en cuanto a la falta de inclusión del beneficio en la parte resolutiva del fallo, se tiene que corresponde a una discusión que recae sobre un punto del fallo que debió resolverse en el escenario procesal correspondiente a través de los remedios procesales que prevén los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.
Y ello es justamente lo que se advierte en este asunto, toda vez que el sindicato solicitó la aclaración y adición del fallo en tal sentido; no obstante, los árbitros concluyeron que la sentencia no tenía ningún aspecto susceptible de tales mecanismos procesales.
Ahora, la Corte advierte que la organización sindical pretende que se devuelva el laudo para que el Tribunal emita una nueva decisión acorde con el pliego de peticiones ,
la sentencia no tenía ningún aspecto susceptible de tales mecanismos procesales.
Ahora, la Corte advierte que la organización sindical pretende que se devuelva el laudo para que el Tribunal emita una nueva decisión acorde con el pliego de peticiones , específicamente en lo que concierne a la fecha inicial del reajuste salarial, esto es, 27 de abril en lugar del 1.° de septiembre como se dispuso.
Sin embargo, como se expuso con antelación, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los jueces arbitrales se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego pese a ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego negándolo o concediéndolo , como sucedió en la petición del pliego en referencia, no hay lugar al reenvío delRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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12 expediente para su reestudio (CSJ SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020).
Cabe destacar que el sindicato aduce que lo concedido representó una desmejora de los derechos de los miembros de esa organización, básicamente, porque entre el 27 de abril de 2023 y el 1.º de septiembre de 2023 no tendrían reajuste salarial, al igual que en esos lapsos de los años subsiguientes, a diferencia de los demás trabajadores.
No obstante, se tiene que para conceder el beneficio el Tribunal analizó l as convenciones colectivas de trabajo suscritas con otras organizaciones sindicales y el informe
subsiguientes, a diferencia de los demás trabajadores.
No obstante, se tiene que para conceder el beneficio el Tribunal analizó l as convenciones colectivas de trabajo suscritas con otras organizaciones sindicales y el informe presentado por Marcegaglia Colombia S. A. S., conforme a los cuales evidenció que a todos los trabajadores, incluidos los sindicalizados y los que no, les fue incrementado el salario el 1.° de septiembre de 2023 y, por esa razón, tomó dicho día y mes de los años 2023, 2024 y 2025 como punto de partida para el incremento salarial de cada uno de estos periodos , razones de equidad que la Corte no puede reestudiar, tampoco devolver al Tribunal para que resuelva nuevamente conforme el pliego de peticiones , dadas las razones que se expusieron con antelación.
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de devolución.
2. INCAPACIDADES MÉDICASRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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13 2.1. Texto del pliego de peticiones
CLÁUSULA 13° DEL PLIEGO DE PETICIONES / PAGO
INCAPACIDADES MÉDICAS EXPEDIDAS POR EPS.
La Empresa pagará, mientras existan incapacidades médicas expedidas por la EPS a la cual esté afiliado el trabajador, su salario completo durante los dos (2) primeros días y a partir del tercer (3) día de incapacidad médica, la Empresa le pagará, el faltante del valor correspondiente para completar el cien por ciento (100%) del salario básico del trabajador, es decir el treinta
salario completo durante los dos (2) primeros días y a partir del tercer (3) día de incapacidad médica, la Empresa le pagará, el faltante del valor correspondiente para completar el cien por ciento (100%) del salario básico del trabajador, es decir el treinta y tres puntos treinta tres por ciento (33.33%).
La Empresa pagará todas las incapacidades previo endoso de estas, expedidas por la ARL, EPS y/o IPS, otorgadas a sus trabajadores.
2.2. Decisión del Tribunal
VIGÉSIMO QUINTO. PAGO INCAPACIDADES.
Cuando la incapacidad sea superior a los tres días, la Empresa pagará la diferencia existente entre el monto reconocido por la EPS y el cien por ciento (100%) del del ingreso base de liquidación del trabajador desde el primer día hasta el día cincuenta (50 ) de incapacidad. Desde el día cincuenta y uno (51) hasta el día ciento ochenta (180) de incapacidad, se le prestará el equivalente a la diferencia existente entre el monto reconocido por la EPS y el 100% del ingreso base de liquidación por catorcenas y de acuerdo a los días que esté incapacitado.
El trabajador endosará la incapacidad a la Empresa como parte de pago del préstamo obtenido por este concepto. Si resultare diferencia entre el valor de la incapacidad y el préstamo, el trabajador acordara con la Empresa la forma de pago.
Para conceder tal beneficio, el Tribunal tuvo como parámetro la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y Sintrametal, así como el fallo CSJ SL2690-2020, y conforme a e stos destacó que dicho auxilio fue aceptado por la empresa en favor de aquella organización sindical, de
parámetro la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y Sintrametal, así como el fallo CSJ SL2690-2020, y conforme a e stos destacó que dicho auxilio fue aceptado por la empresa en favor de aquella organización sindical, de modo que era procedente otorgarlo bajo el principio deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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14 equidad, pero «ajustándola en cuanto a su alcance para que no se rompa el principio de equidad con otras organizaciones sindicales».
2.3. Argumentos del recurrente
El sindicato refiere que el Tribunal estableció el beneficio a título de préstamo cuando la incapacidad supere el día 50; sin embargo, refiere que no elevó una petición en tal sentido que, además, es más gravosa para la situación del trabajador que está enfermo e incapacitado, pues implicaría adquirir una deuda con el empleador.
Agrega que el Tribunal debió adoptar una decisión que respondiera a la «genuina necesidad de los trabajadores», esto es, que mientras perdurara la incapacidad no se afectaran sus ingresos; no obstante, insiste en que decidió concederlo a título de préstamo, sin que esto se hubiese solicitado y sin competencia para ello.
Por tanto, solicit a la anulación parcial de las expresiones:
Desde el día cincuenta y uno (51) hasta el día ciento ochenta (180) de incapacidad, se le prestará el equivalente a la diferencia existente entre el monto reconocido por la EPS y el 100% del ingreso base de liquidación por catorcenas y de acuerdo a los días que esté incapacitado.
(180) de incapacidad, se le prestará el equivalente a la diferencia existente entre el monto reconocido por la EPS y el 100% del ingreso base de liquidación por catorcenas y de acuerdo a los días que esté incapacitado.
El trabajador endosará la incapacidad a la Empresa como parte de pago del préstamo obtenido por este concepto. Si resultare diferencia entre el valor de la incapacidad y el préstamo, el trabajador acordara con la Empresa la forma de pago.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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2.4. Consideraciones de la Corte
La Sala estima oportuno reiterar que los árbitros no están obligados a conceder las peticiones tal como fueron solicitados por el sindicato.
Así, el hecho de que el Tribunal establezca un beneficio de forma distinta a lo requerido no implica por sí mismo que extralimite su competencia o que desconozca el principio de congruencia, que es lo que aparentemente censura la organización sindical, pues los árbitros están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (CSJ
SL14879-2016, SL5124-2020 y SL2008-2021).
En este asunto , nótese que aunque el Tribunal no acogió el auxilio de incapacidad en los estrictos términos en que lo presentó el sindicato, finalmente lo concedió con base en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa con otra organización sindical -Sintrametal-, beneficio que,
acogió el auxilio de incapacidad en los estrictos términos en que lo presentó el sindicato, finalmente lo concedió con base en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa con otra organización sindical -Sintrametal-, beneficio que, pese a ser inferior al solicitado, en todo caso supera lo estipulado en el orden legal, lo cual no es ilegal y precisamente se ajusta a la idea de la negociación colectiva: mejorar los mínimos legales; ello máxime que corresponde a un auxilio «nuevo», en la medida que los miembros de UNO no disfrutaban del mismo, conforme se extrae del pliego de peticiones.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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16 Además, no debe pasar se inadvertido que la jurisprudencia de la Corte ha señalado de forma reiterada que cuando en la empresa existe otra u otras convenciones colectivas, laudos arbitrales o pactos colectivos, los árbitros tienen la posibilidad de crear nuevos beneficios, superar los existentes o adoptarlos total o parcialmente, con las modificaciones que estimen pertinentes, o incluso prescindir de dar aplicación a convenios preexistentes (CSJ SL3491-2019).
Y ello es precisamente lo que se advierte en este caso, si se tiene en cuenta que los árbitros decidieron adoptar parcialmente el instrumento colectivo vigente con otra organización sindical y adaptarlo « en cuanto a su alcance» a la situación particular del presente conflicto colectivo.
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de anulación parcial.
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
la situación particular del presente conflicto colectivo.
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de anulación parcial.
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
La empresa pretende la «anulación» de las cláusulas 13 -aumento de salarios-, 25 -pago incapacidades-, 28 -auxilio sindical actividades deportivas y recreación - y 29 - bono expedición laudo arbitral-.
Para resolver lo pertinente, la Sala referirá el texto del pliego de peticiones, la decisión adoptada por el Tribunal, los argumentos de la recurrente, la postura del sindicato opositor y, por último, adoptará la decisión a que haya lugar.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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1. AUMENTO SALARIAL
1.1. Texto del pliego de peticiones y lo decidido en el laudo arbitral
Corresponde a la petición 2 del pliego, decidido en el artículo 13 del laudo arbitral -transcritas en los numerales 1.1. y 1.2. del acápite del recurso del sindicato.
1.2. Argumentos de la recurrente
Aduce que los árbitros concedieron el aumento salarial por fuera de lo solicitado, toda vez que el sindicato requirió el reajuste para los años 2023 y 2024; sin embargo, el Tribunal los concedió para esos años y el 2025, último de los cuales no fue pedido.
Refiere que para otorgar dicho beneficio los árbitros requirieron los estados financieros de la empresa, que aportó
Tribunal los concedió para esos años y el 2025, último de los cuales no fue pedido.
Refiere que para otorgar dicho beneficio los árbitros requirieron los estados financieros de la empresa, que aportó en su oportunidad; sin embargo, no l os valoró, menos aún analizó sus ganancias, a efectos de establecer si podía soportar o no las cargas económicas del laudo.
Señala que e l laudo es «inequitativo de manera manifiesta», toda vez que aquel documento da cuenta que hasta el año 2022 tuvo pérdidas por valor de $7.786.000.000, pues en seis años consecutivos no fue posible arrojar un balance positivo , lo que se agrava con suRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
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18 nivel de endeudamiento , que arroja un acumulado de $5.541.000.000.
Agrega que, incluso con el resultado de 2023, las pérdidas acumuladas son de $6.296 .000.000, aspecto conocido por el Tribunal y que -asegurano tuvo en cuenta para conceder el beneficio equitativamente.
Indica que los aumentos salariales para el año 2023 son del 11.43%, lo que considera inequitativo en relación con el contexto económico de la empresa y, a su vez, conllev a un trato desigual respecto del aumento pactado previamente en la empresa.
Sobre este último aspecto, refiere que aunque el Tribunal estimó como parámetro de equidad la existencia de «dos convenciones colectivas y de un pacto colectivo» vigentes
la empresa.
Sobre este último aspecto, refiere que aunque el Tribunal estimó como parámetro de equidad la existencia de «dos convenciones colectivas y de un pacto colectivo» vigentes en la empresa, lo cierto es que al concretar el beneficio desconoció el derecho a la igualdad que «se impone entre los beneficiarios de las convenciones y pacto colectivo antecedentes y los beneficiarios de la convención colectiva generada en virtud del laudo que se recurre», sin expresar las razones para ello, pese a que era necesario para establecer la proporcionalidad de la medida. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501.
Al respecto, aduce que el incremento pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada con Sintrametal fue del 10%, de modo que el laudo «creó una inequidad interna e injustificada entre los sindicatos respecto del ajuste salarialRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00058-01
SCLAJPT-07 V.00
19 en el año 2023», toda vez que para ese mismo año impuso un ajuste del 11.43% en favor de los miembros de UNO.
Agrega que lo anterior no causa un perjuicio a los trabajadores de UNO , toda vez que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala sobre la igualdad en materia de aumento salarial, se salvaguarda el reajuste del 10% para el año 2023.
Por tanto, solicita la anulación de la cláusula.
1.3. Réplica del sin
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