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CSJ - SL2574-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2574-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuap rdeJemu as ticia Sa11l,ac asaLcaibóonr al SadleaD escanNu:e4 s tl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2574-2018 Radicación n.º 61919 Acta 019 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIEL DARÍO PÉREZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2012, en el proceso que promov10 en contra de

LABORATORIOS LISTER S.A ..

l. ANTECEDENTES Ariel Daría Pérez Silva, demandó a la sociedad Laboratorios Lister S.A., en lo que concierne al recurso, para que se declarara que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 1997 hasta el 12 de julio de 2008, y en consecuencia, se le condenara, a la reliquidación de las prestaciones sociales,

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Radicación n. º 61919 considerando en la base salarial, todos los pagos constitutivos de salario; la indemnización moratoria; y las costas del proceso, entre otras. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se vinculó laboralmente con la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo para vendedores a término indefinido, que inició el 15 de abril de 1997; que se desempeñó como

representante de ventas, para lo cual se le asignó como zona, el distrito de Tolima Grande, comprendido por los Departamentos de Tolima y Huila, además de tener asignadas las zonas de Putumayo, parte de Caldas y parte de Cundinamarca; que debía visitar clientes y potenciales clientes en las ciudades y poblaciones asignadas, de acuerdo a los planos de campos elaborados por aquella, realizando las actividades detalladas en la cláusula cuarta del contrato suscrito; que como salario se pactó inicialmente la suma de $3.500.000, el cual estuvo vigente sólo por los dos primeros meses de labor, al cabo de los cuales se cambió a la modalidad de comisiones, correspondientes al 1 % sobre las ventas y al 3% sobre los cobros; que para ejercer las tareas impuestas como representante de ventas, debía cumplir una jornada laboral que superaba las 8 horas diarias, pues además de concurrir a la sede de la sociedad ubicada en la ciudad de Neiva, a entregar los informes de visitas diarios y las tarjetas de clientes diligenciadas y actualizadas, debía viajar a las diferentes poblaciones de la zona asignada, a vender y promocionar los productos de la empresa, teniendo muchas veces que pernoctar en tales sitios, dada su lejanía.

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Radicación n. º 61919 Señaló que para desarrollar dichas visitas, que en los términos del contrato se denominaban «correrías)), • la demandada le suministraba los gastos de transporte y alojamiento, que se le pagaban sólo los días en que se encontraba en tales viajes, para ello se le entregaba un valor

anual que se le consignaba en su cuenta de nómina, que la sociedad iba deduciendo de sus salarios, una vez se remitieran los correspondientes recibos por transporte y alojamiento a las poblaciones que debía visitar; que pese a que los citados valores le fueron suministrados a título de viáticos permanentes, la demandada no tuvo en cuenta lo pagado por concepto de alojamiento, para la liquidación de sus prestaciones sociales; y que solo se le canceló a título de liquidación la suma de $87.894, ya que sin su autorización se le dedujo la suma de $873.649, por concepto de anticipos de viajes. A través de auto del 22 de septiembre de 2010, se dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad demandada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué, mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, condenó a la demandada a pagar al demandan te la suma de $3.612.514,20, a título de indemnización por despido sin justa causa, «suma que deberá ser indexada, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo)); y a pagar las costas del proceso; la absolvió de las demás pretensiones.

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Radicación n. º 61919

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación propuesta por ambas partes, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la providencia de primer grado. El Tribunal frente a los aspectos concernientes al

recurso de casación, expresó: Con respecto a que muchas veces debía pernoctar en localidades lejanas de la sede habitual de trabajo, y que era en solo estas oportunidades cuando la demandada le pagaba de los gastos transporte y alojamiento, denominados correrías, que la demandada consignaba en la cuenta de nómina del demandante, una suma de dinero de la cual descontaban de salario luego se su de que remitiera recibos por transporte y alojamiento a las se los poblaciones que visitaba, que dineros por concepto de los transporte no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarle las prestaciones sociales, pues bien considera la Sala que esos pagos no corresponden al auxilio de transporte, ni puede (sic) ser considerados como salario a la luz de lo establecido en el artículo 127 del CS. T., porque dichos valores no fueron entregados como contraprestación directa del servicio prestado, y de confonnidad con lo contemplado en el artículo 128 ibídem, no constituye salario porque dichas recibió el actor no para beneficio, ni sumas Zas su para enriquecer patrimonio, sino para desempeiiar a cabalidad su funciones, y menos, al no corresponder al concepto de viáticos sus pennanentes, toda vez, que no (sic) eran ocasionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurren te que la Corte:

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Radicación n. º 61919 [. ..] case parcialmente la sentencia impugnada,e n cuanto confirmó

la absolución de la demandada a la reliquidación y pago del Auxilio de Cesantías, las Primas de Servicio, y la Indemnización de que trata el Artículo 65 del C.S. T., para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en esos puntos específicos, y en su lugar CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago de tales haberes en la f arma solicitada en las pretensiones de la demanda inicial, confirmándola en lo demás; acotando que en cuanto a las costas ha de ser la Honorable Corporación la que decida lo pertinente. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado, y será analizado a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [. .. ] los artículos 127,1 28 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1,8 , 9, 1 O, 11,1 3,1 4,2 1,2 3, 55, 65, 142, 193,249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 - Parágrafo 3º, 51, 77numeral 2º, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social f. .. ] Indicó que ello se configuró por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos efectuados al actor

por la demandada, bajo la denominación de "correrías", no eran constitutivos de salario. Dar por demostrado sin estarlo, que lo devengado por el actor a título de "correrías",n o le fueron pagados por la demandada como contraprestación directa de los servicios prestados por aquel. Dar por demostrado sin estarlo, que lo devengado por el actor, a título de «correrías>),n o constituía salario.

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Radicación n. º 61919 Dar por dernostrado sin estarlo, que los pagos efectuados por la demandada al actor a título de "correrías", no cubría el concepto de viáticos permanentes. Dar por demostrado, sin estarlo que lo pagado por la demandada al actor a título de "c01Terías", eran ocasionales. No dar por demostrado, estándola, que dentro de las pruebas documentales aportadas al plenario con el libelo incoatorio, se encuentran probados los valores cancelados por la demandada al demandante a título de "correrías". No dar por demostrado, estándola, que dentro de las pn1ebas documentales arrimadas al plenario por la parte demandada, agregadas de oficio, se encuentran probados los valores cancelados por la demandada al demandante a título de "correrías". No dar por demostrado, estándola, que el demandante logró acreditar los valores a él pagados por la demandada durante toda su relación laboral, a título de "correrías". No dar por demostrado, estándola, que los conceptos cancelados por la demandada al demandante a título de correrías, correspondía al valor de los viáticos pennanentes propios de los

vza1es que éste tenía que realizar como su Representante de ventas. No dar por demostrado, estándola, que los conceptos cancelados por la demandada al demandante a título de correrías, correspondían al concepto de viáticos pennanentes, pues eran pagados de manera consuetudinaria y periódica. No dar por demostrado, estándola, que ante la falta de discriminación por parte de la sociedad empleadora de lo que pagó al actor a título de "correrías", todas estas retribuciones constituyen salario. No dar por demostrado, estándola, que la demandada no incluyó como factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato y al finalizar el mismo los viáticos permanentes devengados por el actor, a título de "correrías". Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló al actor el auxilio de cesantía, tomando para el efecto todos los pagos constitutivos de salario. No dar por demostrado, estándola, que la demandada actuó de mala fe en la ejecución del contrato con el demandante.

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Radicación n. º 61919 Como medios de prueba no apreciados, relacionó: los documentos obrantes a folios 16 a 107 del cuaderno n. 1, º contentivos de los desprendibles de pago por nómina; los documentos de folios 109, 11 O y 111 del cuaderno n. 1, º correspondientes a los certificados de ingresos y retenciones de los años 2005, 2006 y 2007; los documentos de folios 131 a 151 del cuaderno n. 1, en los que aparece el original del

º documento suscrito por la gerente distrital de la sociedad demandada, el 9 de agosto de 2008, al que adjunta el comprobante de consignación y liquidación final de prestaciones sociales, la colilla de consignación y liquidación final de prestaciones sociales, la colilla de liquidación de la prima del mes de diciembre de 2007, y el listado general de los anticipos de gastos de correrías y otros pagos efectuados entre los años 2001 a 2008; los documentos de folios 273 a 283 del cuaderno n. 1, aportados por la demandada y º admitidos por el juzgado como prueba de oficio, contentivos del consolidado de los pagos de nómina reconocidos al demandante durante toda la relación laboral; y el documento de folio 284 del cuaderno n. 1, aportado por la demandada º y admitido por el juzgado como prueba de oficio, en el que aparece la liquidación final de prestaciones sociales. Así mismo, acusó la apreciación indebida del documento de folios 8 a 15 del cuaderno n. 1, contentivo del º contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de abril de 1997, concretamente en cuanto a lo pactado en la cláusula cuarta, cuyo texto contempla las obligaciones del demandante.

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Radicación n. º 61919 Al igual que la apreciación indebida de los folios 458 a 463 del cuaderno n. 1, que dan cuenta de la confesión ficta º o presunta, declarada en el marco de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2010, en la que se aplicó la sanción

º prevista en el numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, teniendo como ciertos los hechos enunciados bajo los numerales 2.1 a 2. 22, con las aclaraciones indicadas para los hechos 2.1 , 2.2, 2.6, 2.7. 2.10, 2.11, 2.12 y 2.17. En la demostración del cargo adujo, que de haberse analizado cabalmente el acervo probatorio relacionado en forma previa, habría encontrado el Tribunal, que efectivamente el demandante percibió viáticos permanentes durante toda la relación laboral con la sociedad demandada. Dijo que las pruebas dan cuenta de que el señor Pérez Silva, tenía que estar trasladándose de un sitio a otro, visitando las poblaciones que integraban su campo de acc1on, que estaban ubicadas en los Departamentos del Tolima y del Huila, y parte del Putumayo, Caldas y Cundinamarca, para ofrecer, tomar pedidos, efectuar cobros y conseguir nuevos clientes que adquirieran los productos farmacéuticos distribuidos por Laboratorios Lis ter S.A.; precisamente para el traslado a tales poblaciones, era que la demandada le entregaba en forma mensual, lo que denominó «correrías», tratando de ocultar la naturaleza de tales pagos, que a la luz de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no eran otra cosa que viáticos permanentes.

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Radicación n. º 61919 Señaló que al emitir pronunciamiento de fondo, el juez de la apelación se alejó de la realidad probatoria, al indicar,

que los pagos efectuados al actor por concepto de «correrías», no constituían viáticos permanentes, pues es claro que los mismos no tenían connotación extraordinaria, no habitual o poco frecuente, sino que definitivamente eran inherentes a su actividad como representante de ventas, así lo reflejan los documentos vistos a folios 131 a 151 del cuaderno n. º 1, que deben analizarse en conjunto con los de folios 273 a 283 del mismo cuaderno, listado en el cual se detallan los valores reconocidos a título de «ANTICIPO GASTOS VIAJE VENDEDOR», «PAGO CORRERIAS», «GTOS. CORRERIAS», «PAGO GTOS.CORRERIAS», o, «OTOS.CORRER. VEND. y PROMOT», cancelados por la demandada al señor Pérez Ávila, entre el 13 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2008. Agregó que a la luz del artículo 53 de la CN, las fuentes formales del derecho deben interpretarse aplicando la situación más favorable al trabajador, independientemente del acto que condiciona su nacimiento, más aún cuando del mismo aparecen circunstancias claras, reales y suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no responder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico; lo anterior para denotar, como lo ha dejado sentado esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 7155, 7 oct. 19 94, que la calificación de ocasional o permanente del suministro de viáticos, no depende en modo alguno de la voluntad de las partes, sino de la realidad fáctica

del contrato.

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Radicación n. º 61919 Expuso que de haberse valorado ponderadamente el caudal probatorio arrimado al expediente, habría aflorado sin duda, que los conceptos percibidos por el actor de manera ordinaria, habitual y frecuente bajo el concepto de «correrías», eran viáticos permanentes. Arguyó que el hecho de que la demandada no hubiese detallado qué valores entregaba por concepto de transporte, cuáles por alojamiento y cuáles por manutención, no podría llegar a restringir el carácter salarial de dichos pagos, pues como lo ha dejado sentado esta Corporación, una vez demostrado que el trabajador percibió viáticos, es al empleador a quien le corresponde acreditar lo que entregó por concepto de transporte y lo que pagó por manutención y alojamiento; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 27 jun. 1986. Manifestó que por ello debieron considerarse los valores pagados por concepto de «correparraí iantseg»ra rlo a la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pues fueron sumas percibidas a título de viáticos permanentes, de no haber incurrido el Tribunal en tales yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría ordenado la reliquidación de las cesantías, las primas de servicios y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

VII. CONSIDERACIONES Deb e decirse que en las instancias quedaron definidos

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Radicación n. º 61919 los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ariel Daría Pérez Silva, prestó servicios a Laboratorios Lister S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de abril de 1997 al 12 de julio de 2008; (ii) que el citado señor desempeñaba el cargo de representante de ventas; y, (iii) que devengaba un salario básico mensual de $461.500. El problema jurídico se orienta a determinar, si lo pagado al actor a título de constituye factor «correrías», salarial, y en consecuencia, si tal concepto debió tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías y las primas de servicio, y si procede la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. El Tribunal consideró que los pagos efectuados por la sociedad demandada al señor Pérez Silva, por los conceptos de transporte y alojamiento, no pueden ser considerados como salario a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, porque no fueron entregados como contraprestación directa del servicio prestado, además, el actor no los recibió para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, «[. ..] y menos, al no corresponder al concepto de viáticos permanentes, toda vez, que no eran ocasionales». El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: 1.L osv iátipceorsm anenctoenss titsuayleanre inao q uelplaar te destinaad ap roporciaoln atrr abajamdaonru tenciyó n alojamipeenrtnooo e; n l oq ues óltoe ngpaof ri nalipdraodp orcionar

losm ediodse transpoor ltoes g astodse representación.

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Radicación n.º 61919 2.Si emper que se pagenud ebe especificare eslv aldoe rc aduan o de estocso nepcto. s

3. Losv iátaicccoeinsdt easln oc onstenis taulyaernin oi núngc aso.

Sonv iátaicccoeisnd teasla qéulloqsue sólseo d anc onm otidve o unre queriemniteox traord, nionh aarbiiotupaolcf oerc uenet. o Entre los errores de hecho enlistados por el recurrente, se encuentra, el de dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos efectuados por la demandada bajo la denominación de no eran constitutivos de salario. «correrías», Como pruebas no apreciadas por parte del Tribunal, acusó el recurrente, la prueba documental contentiva de los desprendibles de pago por nómina; el listado general de los anticipos gastos de correrías y otros pagos efectuados por los años 2001 a 2008; la relación de los valores reconocidos por los conceptos «ANICITPOG ASTVOIASJE V ENDE»D, «OPARGO CORRER», IAS «OT. OS CORRER», IAS «PAGO GTO.CSORRER>>, IAo S«OT.COOSRR.E VRENyD PROM»O, T cancelados a él entre el 13 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2008; y el consolidado de los pagos de nómina reconocidos durante toda la relación laboral. Pruebas éstas, que dan cuenta del pago periódico, por parte de la sociedad

demandada al señor Pérez Silva, de los denominados conceptos o «pagdoecs o rrer«ígaass»dt eoc so rrerías)). Por su parte, el documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo realizada al demandante, da cuenta de la deducción del total liquidado, de la suma de $873.639, por «anticgiapsot ovsi aje». De otro lado, como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, señaló, el contrato de trabajo para vendedores, celebrado entre las partes, que en su cláusula cuarta reza:

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Radicación n. º 61919 [..].E l T rbaajadosreo bligaad emáas l os iguiente: A.A visiltoacsrl iendteEe lsP atroyn looq su ea úns isne rfuleore n potencialcmleitneetnsep, ro babelsd etnrod e lasc uidadeys polbacioqnueels e h ans idaos ignacdoamszo o ndae v isietnea l odreni ndicpaodErol P atrosniodn,ej adre v isintianrng aud ee llas dea cuerad uon p ladni airod ev isietsat aebclipdoo ru n" PLNAO DE CAMPO"q ues ee labao mrínimtor evse ceasla ñoa,d emás visittaordáol so psu ntodsev entcaor rpesodnientae ssu z ona. o Dejard ev isiata aglrú nc lienptoelb aciiónnd icpaodEral P atrono, o cambilaarr u tsai na utiozracidóenlm ism,oe sf altgar avqeu e serjáus tcaa uspaar ae ld epsidpoo pr atred eE lP atrono.

f..]. G. A manteneencr or rerelnaf o,r map ermanee,sn atlouv np eriodo intermeendteiu ron ay otar,q uen op odár execdedre l odso s( 2) días. H.A sujetasree nu nt odaoli tianreiyro a laz onqau el ea sginee n estcea sEol P atornoo lap esrondae legapdoaré , lq uieand emás f1jarál ad uracitóont daell ac orrelrapí ear, mannceiean c adsai tio y lafe chaa prxoimaddaer ergesaold omciildieEo l P atorno. [.J.. N.D ebersáe gueilrr u toee rstlaebcipdoore lG erendteeV entaos elD istrib,ui indtoerntvainsdioet natero r chyod eizc liendtieaisro s segúenlc asop,eo rp udienhdaoc elra ss ugeenrcidaesc ambois derlu tearlGo e erntdee V entapsa,r bae nfeicdieovl e ndedyo dre lae mpresa. [. .. [

O. Presenát alros"I fonrmesd ev isidtiaai "roy las" Trajetasd e copmras cliees"n tdebidamednitlei gencyi aadcatslu iazadas, ademádse l opse didocsh,e quye dse mádso cumenttoodsol so s díadse 8 :0a0m. .y 8:3a0m. .n,o p ermanecideenpsduoéd se e sta horean l ao ficinaa n os epro rs oliciot cuodn a utiozracidóenl

Geerntoe J efIe nmediato. [. .. ] Así como la confesión decretada en la audiencia de conciliación, ante la no comparecencia del representante legal de la sociedad demandada a dicha diligencia, con fundamento en el artículo 77 del CPTSS, en la que se tuvieron por ciertos los hechos segun los cuales, el 13

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Radicación n. º 61919 demandante para cumplir sus funciones, además de concurrir a la sede ubicada en la ciudad de Neiva, debía viajar a diferentes poblaciones de la zona asignada, a vender y promocionar los productos de la demandada, teniendo muchas veces que pernoctar en tales sitios, por la lejanía de los mismos; que para desarrollar tales visitas, Laboratorios Lister S.A., le suministraba los gastos de transporte y alojamiento, que se le pagaban sólo los días en que se encontraba de viaje, para lo cual la sociedad le consignaba un valor anual en su cuenta de nómina, que iba deduciendo de sus salarios una vez aquel remitía los correspondientes recibos por transporte y alojamiento; y que los valores recibidos por gastos de alojamiento, no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. Pues bien, para la Sala es evidente el error cometido por el Tribunal al haber concluido, sin realizar el suficiente análisis jurídico y probatorio, que los denominados «gastos de correrias>i, en lo que concernía al rubro de alojamiento, no constituían factor salarial; pues del material probatorio relacionado en forma precedente, se colige, que tales conceptos se le pagaban al señor Pérez Silva en forma

periódica, en razon de la naturaleza del cargo de representante de ventas que desempeñaba al servicio de la sociedad demandada, en atención al cual, debía desplazarse a diferentes poblaciones asignadas, a vender y promocionar los productos de la misma, constituyendo los mismos, viáticos permanentes. La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en

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Radicación n. º 61919 explicar, que el carácter de «pemranneteaslu»di do en el artículo 130 del CST, no solo se deriva de la periodicidad de los desplazamientos, la cual debe ser regular y «ennú moe r ipmotraen»ts,ino también de la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada; condiciones que corresponden a la situación del actor, pues el concepto de alojamiento le era cancelado mensualmente, esto es, de manera regular, permanente y en cantidad apreciable dados sus desplazamientos por fuera de la sede de la sociedad, y, además, se recibían por los días en que se encontraba de viaje, es decir, en razón directa de las funciones emanadas del contrato laboral, motivos por los cuales el Tribunal debió haber calificado de salariales los conceptos deprecados, en lo que se refiere al concepto de alojamiento. Sobre este tópico se pronunció esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1264-2018, en la cual expresó: Ent omaols egupnrdoob lpeomrrae o slrv,ee sto es, si ela cttoern ía

deerchao p ercieblvi arl cororr peosnidenat leos viátqiuceo s recladmeabl,ea S alrae cdoarqru ec ofonrmaela tríc1ul03od el CS,Tm odificpaoderol 1 7de l aL ey50 de1 990,s on los viáticos permanelnost qeuse c onstitsuaylieaonre, n a quepllatare destianm aadnau tenyac lijoóanm iento. Los viátpiecromsa nepnuteedesen nt esnedco emro laesr ogaciones quhea ceele mplea,pd aoarrc ubirlros gastos qusee danc uando unt arbjaadsoe rd esplaac zuapm lsiusr f uncisounobersd inadas fueard el as edhea bitduesa utl r ajboya s ec auseannv irtdued unr eqeurimileanbatoloor r driinhoaa,b iot fureaclu ente. Aslíod jeós enteasdtoCa op roarcicóuna nednol as eenntcCiSaJ SL141-421705dj io: Sobee rla lcadnecaletr íc1u03ld oe ClS Tq urege ulealt emdael os viáteincgo esn ae,lre stCao rdteev ijead atcao,n b aseen e l

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 61 919 mencionado precepto, tiene asentado los parámetros a seguir para definir su naturaleza salarial; sin ir muy lejos, en la misma sentencia a la que el tribunal hizo referencia (sin advertir que no correspondía a viáticos sindicales, según la cláusula 1 18

convencional), la CSJ SL del 14 de julio de 2009, No. 34625, proferida en un caso adelantado contra la misma aquí demandada, se reiteró la posición jurisprudencia[ contenida en la sentencia CSJ SL del 30 de septiembre de 2008, No. 33156, así: Para el efecto, resulta pertinente rememorar lo expuesto por la Sala en sentencia del 30 de septiembre de 2008, radicación 33156, sobre la norma aplicable al tema de los viáticos frente a los trabajadores de ECOPETROL. Allí se dijo: [. .. ] "El anterior contenido normativo evidencia que el legislador no .fijó el criterio de viáticos permanentes con referencia a un lapso temporal determinado. Es por esta razón que la jurisprudencia ha señalado pautas o criterios para definir cuándo los viáticosentendidos como las erogaciones que hace el empleador para cubrir los gastos ocasionados cuando un trabajador se desplaza a cumplir funciones Juera de la sede habitual de su trabajo-, tienen ese carácter de permanencia. "Así se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que "se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente", -razonando en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentales-pero que de todas maneras corresponde al juez determinarlo, examinado en cada caso las circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos. Tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por Juera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro de

ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada, y el segundo, atañe a la periodicidad de los despzlaamienqtuoeds e bsee rre gluayr e nn úmeor impotrante. (Sentencias 15568 de 27 de julio de 2001 y 18891 de 27 de septiembre de 2002, entre otras)". Destaca esta vez la Sala. Por lo antedicho, concluye la Sala que el juez de la apelación cometió un error ostensible al restarle naturaleza salarial a los denominados «gastos de correrías>>, en lo que corresponde al rubro de alojamiento, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 130, 249 y 306 del CST, entre otros, y por tal razón, el cargo resulta fundado. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61919 Sin costas ante la prosperidad del cargo. VIISIE.N TENDCEII NAS TANCIA A mas de lo expuesto en sede de casac1on, debe advertirse, que al encontrarse incluido en el concepto «gastos de corr»e,re l íruabsro de alojamiento, y tener éste la connotación de viáticos permanentes en los términos del artículo 130 del CST, en efecto debieron incluirse para la liquidación de las cesantías y de las primas de servicios, por mandato de los artículos 128, 249 y 306 del CST, dado su carácter salarial. Ahora, el hecho de que la prueba documental obrante al interior del plenario, se refiera en forma global al concepto «corr» oe «graísatdsoevs ij ea»,y no hubiere especificado cuáles

de esos valores fueron pagados por transporte y cuáles por alojamiento, no es óbice para excluirlos como factor salarial, porque es al empleador a quien le corresponde acreditar, qué entregó por concepto de transporte y qué por alojamiento. Sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL 27 jun. 1986: No puede concluirse, indirectamente lo hace el Tribunal, que como ante la falta de aclaración sobre la imputación de las sumas pagadas por viáticos,é stofi pierdan en su totalidad la condición de salario pues ello representa una interpretación totalmente contraria al sentido de la norma que simplemente pretende que se especifique la condición de aquellos pagos que por su naturaleza lo tienen, porque se trata de sumas que se destinan a cubrir los gastos que normalmente atiende el trabajador con su salario y que pretenden evitar la afectación del peculio del mismo cuando al salir de su sede en cumplimiento de funciones, debe cubrir necesidades

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 61919 cuya atención se encuentra dentro del ámbito de lo que ordinariamente se cubre con el salario. De modo que concluir que la falta de discriminación frente al pago de los viáticos represente no tener suma alguna de éstos como imputable a salario es contrario no sólo a la equidad y a la naturaleza de los pagos destinados a cubrir alimentación y alojamiento, sino que se opone al entendimiento jurisprudencia[ según el cual la obligación de precisar los conceptos pagados por viáticos corre a cargo del patrono y por tanto el incumplimiento de tal obligación sólo puede generar consecuencias negativas al mismo, las cuales sólo pueden ser las de darle a la totalidad de

los pagos una incidencia y repercusiones salariales. Aslía csos a,sa corcdoeln a i nofrmacqiuóesn e e xtracta del ap rubead oucmenatlo branat felo iso 141a 144,q ue detallolasan t iicpodseg atsodse c orrepraígaasd poosrl a socieddL aaboroatsLo sirtieSr.. Aa ld emnadnat,ed epler ídoo

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