CSJ - SL2574-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2574-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2574-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025 , en el proceso que LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Lina María Sánchez Parra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida de su padre Evelio Sánchez Parra, a partir del 21 de enero de 2020, fecha de deceso de éste, así como las mesadas adicionales, losRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 2 SCLAJPT-10 V.00 intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, las costas procesales y los intereses del artículo 1617 del Código Civil sobre estas últimas.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso ex traordinario de casación en que, mediante Resolución 023783 de 2008, Colpensiones le reconoció a su padre Evelio Sánchez Parra la pensión de invalidez, a partir
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso ex traordinario de casación en que, mediante Resolución 023783 de 2008, Colpensiones le reconoció a su padre Evelio Sánchez Parra la pensión de invalidez, a partir del 5 de septiembre de 2006, en cuantía de $408.000; que su padre convivió con su madre, Martha Lucía Parra desde 1977 hasta 1986, momento en el que se separaron de manera definitiva.
Agregó que nació el 24 de mayo de 1982; que laboró para diferentes empleadores privados desde el 1 .º de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2017 y logró cotizar al sistema general de pensiones un total de 293.86 semanas; que consultó por primera vez a un especialista en psicología por presentar síntomas de ansiedad; que el 21 de junio de 2010 fue diagnosticada con «trastornos de ansiedad no especificados»; que el 5 de agosto de 2013 se le precisó su enfermedad como «trastorno mixto de ansiedad y depresión , problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad», el que conservó según concepto médico emitido el 23 de noviembre de 2017 ; que era tan agobiante su padecimiento, que renunció a su trabajo el 26 de mayo de 2017.
Expuso que acudió nuevamente al especialista el 6 de noviembre de 2019 y allí se le dictaminó «esquizofreniaRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 3
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noviembre de 2019 y allí se le dictaminó «esquizofreniaRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 3 SCLAJPT-10 V.00 paranoide» y el 2 de enero de 2020 se le indicó un diagnóstico de «esquizofrenia indiferenciada »; que, a razón de sus patologías, ha sufrido afectación en su vida diaria, pues no puede realizar actividades rutinarias por su alta medicación; que, desde el 21 de enero de 2020, se agravó su situación de salud y familiar a causa del fallecimiento de su padre en esta fecha.
Precisó que inició el trámite de calificación ante Colpensiones, entidad que, mediante dictamen n.o 3912557 de 20 de mayo de 2020, le determinó una pérdida de la capacidad laboral (de ahora en adelante, PCL) del 51.10%, con fecha de estructuración de 4 de febrero de 2020 , por causa de una enfermedad de tipo degenerativa, progresiva y crónica; que presentó inconformidad respecto de la fecha de estructuración; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca redujo la PCL al 41%, mediante dictamen n.o 38565919-9899 de 27 de noviembre de 2020 ; que luego de interponer el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el ante rior dictamen para dejar una PCL del 51.10 %, con fecha de estructuración de 4 de febrero de 2020.
Por último, indicó que desde 2017 no pudo volver a trabajar debido a sus afecciones de salud, por lo que para el
dictamen para dejar una PCL del 51.10 %, con fecha de estructuración de 4 de febrero de 2020.
Por último, indicó que desde 2017 no pudo volver a trabajar debido a sus afecciones de salud, por lo que para el 21 de enero de 2020 dependía económicamente de su padre. Relató que el 17 de diciembre de 2021 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes ; que, m ediante Resolución SUB274166 de 2 de febrero de 2020, laRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 4 SCLAJPT-10 V.00 demandada negó el beneficio pretendido, en atención a que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la de la muerte del pensionado; y que el primer diagnóstico de la enfermedad fue en 2010 y el definitivo fue en enero de 2020 (f.°s 6-29 del Cuaderno de Primera Instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió como ciertos salvo los relativos a la convivencia de los padres de la demandante, la renuncia de la actora a su trabajo por las condiciones de salud, la afectación de sus actividades diarias por la alta medicación, el deterioro de su salud por el fallecimiento del padre, la dependencia económica hacia éste y el primer diagnóstico de 2010, respecto de los cuale s manifestó que no le co nstaban (f.°s 198-203 del Cuaderno de Primera Instancia).
En su defensa propuso las excepciones de fondo de
y el primer diagnóstico de 2010, respecto de los cuale s manifestó que no le co nstaban (f.°s 198-203 del Cuaderno de Primera Instancia).
En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de cobro nominal (sic) y buena fe propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA la pensión de sobreviviente en calidad de hijaRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01
5 SCLAJPT-10 V.00 inválida por el fallecimiento del señor Evelio Sánchez ocurrido el 21 de enero del año 2020.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA la pensión de sobreviviente en la cuantía de $877.803 pesos correspondiente al salario mínimo legal mensual para el año 2020, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como las adicionales desde el 21 de enero del año 2020, lo anterior para un total de 14 mesadas anuales, al monto de la pensión se le ha de realizar los aumentos establecidos en la ley, el retroactivo pensional, desde el 21 de enero del año 2020 hasta el 30 de mayo del año 2024, asciende
anuales, al monto de la pensión se le ha de realizar los aumentos establecidos en la ley, el retroactivo pensional, desde el 21 de enero del año 2020 hasta el 30 de mayo del año 2024, asciende a la s uma de $61.134.102 pesos, a partir del primero de junio del año 2024 el monto de la mesada pensional corresponde al valor de $1.300.000 pesos.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la indexación de las mesadas pensionales causadas a favor de la autora con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo como índice inicial el vigente en el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha ejecutoria de esta sentencia.
A partir de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas adeudadas devengarán interés de moratorios (sic) hasta el pago total de la obligación.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a la suma de $3.500.000 por concepto de costas procesales.
(f.°s 282-284 del Cuaderno de Primera Instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron
$3.500.000 por concepto de costas procesales.
(f.°s 282-284 del Cuaderno de Primera Instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 6
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 078 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA la suma de $74.257.644 por conce pto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado del 21 de enero de 2020 al 31 de enero de 2025, el cual se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV, al momento de su pago . (f.°s7-22 del
Cuaderno de Segunda Instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraban en discusión los supuestos fácticos relativos a que: (i) Evelio Sánchez Parra era el padre
Cuaderno de Segunda Instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraban en discusión los supuestos fácticos relativos a que: (i) Evelio Sánchez Parra era el padre de Lina María Sánchez, quien nació el 24 de mayo de 1982; (ii) al citado el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez a través de Resolución 023783 de 27 de noviembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; (iii) posteriormente, la prestación de invalidez fue convertida a pensión de vejez en Resolución GNR265474 de 23 de julio de 2014; (iv) el pensionado falleció el 21 de enero de 2020 ; (v) Lina María Sánchez Parra fue calificada en última instancia por la junta nacional de calificación de invalidez con un 51.10% de pérdida de la capacidad laboral (PCL) de origen común, con fecha de estructuración del 4 de febrero de 2020; (vi) luego de que la actora presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la entidad dio respuesta negativa en la Resolución SUB 27166 del 2 de febrero de 2022 , por ser la fecha de estructuración de su invalidez posterior a la muerte del pensionado.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 7
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Precisó que la norma aplicable para resolver el presente conflicto era la vigente en e l momento de la muerte del pensionado, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que
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Precisó que la norma aplicable para resolver el presente conflicto era la vigente en e l momento de la muerte del pensionado, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el padre de la demandante falleció el 21 de enero de 2020, disposición que, dijo, remitía al artículo 38 de la misma normatividad para determinar el alcance de lo que se entiende por persona en situación de invalidez.
Destacó que , sobre los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un hijo inválido, esta corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL4329-2021, en la que se señaló que era necesario que se cumplieran dos exigencias en el momento del fallecimiento del afiliado: (i) la dependencia económica del descendiente, que no tiene que ser total y absoluta , y (ii) el estado de invalidez del beneficiario.
Expuso que en el caso bajo estudio la condición de invalidez de la actora no se encontraba en discusión, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una PCL del 51.10% con fecha de estructuración del 4 de febrero de 2020, siendo este último aspecto la materia de controversia en el proceso, en tanto para la administradora de pensiones no era viable la sustitución pensional debido a que la fecha de estructuración era posterior a l día en que murió el pensionado, mientras que para la demandante este momento se había configurado mucho tiempo antes de la fecha dictaminada por la Junta.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01
murió el pensionado, mientras que para la demandante este momento se había configurado mucho tiempo antes de la fecha dictaminada por la Junta.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 8
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Subrayó que en el plenario se encontraba la historia clínica de Lina María Sánchez Parra , en la que se evidenciaban varias valoraciones de psicólogos y psiquiatras de la clínica Mentesana , entre las que se destacaban las realizadas el 21 de julio de 2010; 5 de agosto, 9 de septiembre y 7 de octubre de 2013 ; 4 de julio y 1.º de octubre de 2014; 14 de enero, 8 de abril y 1 .º de julio de 2015; 25 de febrero, 4 de junio, 9 de julio, 19 de julio y 11 de octubre de 2015 ; y 12 de agosto, 13 de septiembre, 9 de octubre y 23 de noviembre de 2017, en las cuales se le diagnosticó «trastorno mixto de ansiedad y depresión». Dijo que, posteriormente, en consulta por la especialidad de psiquiatría, el 6 de noviembre de 2019, se le estableció como enfermedad actual «esquizofrenia paranoide», padecimiento que la condujo a una hospitalización entre el 7 y 14 de noviembre de ese año; y que este diagnóstico fue ratificado el 25 de noviembre de 2019.
Resaltó que , precisamente por el diagnó stico de «esquizofrenia», a la promotora del juicio se le declaró el estado de invalidez por parte de Colpensiones y por la Junta
Resaltó que , precisamente por el diagnó stico de «esquizofrenia», a la promotora del juicio se le declaró el estado de invalidez por parte de Colpensiones y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Puntualizó que en consulta de 2 de enero de 2020 su valoración fue de «esquizofrenia indiferenciada», la que fue ratificada el 4 de febrero de 2020 por un especialista en psiquiatría , quien indicó que existía evolución por parte de la paciente , y se recomendó no suspender la medicación por el alto riesgo de descompensación.
Estimó que, previo al 4 de febrero de 2020, es decir, desde el 6 de noviembre de 2019, la demandante tenía unRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 9 SCLAJPT-10 V.00 diagnóstico de la patología mental por la cual finalmente su capacidad laboral se perdió en más del 50% , y precisó que, como quiera que la esquizofrenia es una enfermedad crónica y progresiva que no tiene cura , que se controla a través de un tratamiento farmacológico, no se puede colegir que solo hasta febrero de 2020 adquirió la mejoría médica máxima, sino que, por el contrario, su PCL venía desde el diagnóstico inicial.
Aseveró que, en ese orden de ideas, compartía la tesis del juez de primera instancia, en cuanto existen elementos de juicio suficientes para apartarse de la fecha de estructuración establecida en el dictamen de la Junta. Para ello, se apoyó en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 ,
del juez de primera instancia, en cuanto existen elementos de juicio suficientes para apartarse de la fecha de estructuración establecida en el dictamen de la Junta. Para ello, se apoyó en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 , conforme al cual las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia ordinaria laboral, además que, destacó, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que los parámetros del dictamen no son intocables y que el juez del trabajo tiene la potestad de analizar los hechos demostrados, es decir, el entorno fáctico y el conjunto de circunstancias a partir de los que se dio la calificación. Para ilustrar, se remitió a la sent encia CSJ SL5142-2021, que, dijo, reiteró la providencia SL1044-2019, de la cual transcribió extensos apartes.
Sostuvo que, a la luz de las consideraciones de la Corte, y al analizar los elementos de juicio en los términos establecidos por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), era dable tener como fechaRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 10 SCLAJPT-10 V.00 de la estructuración de la invalidez de la demandante el 6 de noviembre de 2019, lo que implicaba que, para el 21 de enero de 2020, fecha del fallecimiento del padre, ya era una persona en situación de invalidez, de modo que la promotora del litigio cumplía con el primero de los requisitos legales
noviembre de 2019, lo que implicaba que, para el 21 de enero de 2020, fecha del fallecimiento del padre, ya era una persona en situación de invalidez, de modo que la promotora del litigio cumplía con el primero de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes del hijo inválido.
En lo atinente al segundo de los requisitos sobre dependencia económica, anotó que la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que no debe ser absoluta o total , pues ello no excluye que se pueden percibir rentas o ingresos adicionales, e incluso ayuda económica de otros familiares , con la condición de que esta no sea suficiente para garantizar su independencia económica. Dijo que, sobre la dependencia económica de los hijos en situación de invalidez , esta corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL3284-2024 a la cual se remitió y que, en la providencia CSJ SL37972022, se especificó que el auxilio monetario, en todo caso, debe ser cierto, periódico o constante y significativo.
Advirtió que en el presente asunto existía prueba suficiente e indiscutible de que, por lo menos desde 2017, anualidad en la que la promotora del juicio se retiró de forma definitiva del mercado laboral, era su padre quien sufragaba en mayor proporción sus gastos de sostenimiento, tal como lo indicaron de forma coincidente e inequívoca las declaraciones de María Graciela Ríos Betancourt y Maritza Montaña Parra, quienes aclararon que los periodos de empleabilidad de la actora fueron cortos y que desde 2017,
lo indicaron de forma coincidente e inequívoca las declaraciones de María Graciela Ríos Betancourt y Maritza Montaña Parra, quienes aclararon que los periodos de empleabilidad de la actora fueron cortos y que desde 2017, debido a sus patologías, no pudo continuar laborando,Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 11 SCLAJPT-10 V.00 momento a partir del que el padre asumió la obligación de suministrarle un aporte económico para que pudiera sostenerse, incluyendo el pago de medicamentos y alimentación.
Finalmente, señaló que : (i) el monto de la mesada era del salario mínimo ; (ii) las mesadas anuales serían catorce , pues era el número que percibía el padre de la actora ; (iii) el retroactivo liquidado entre el 21 de enero de 2020 y el 30 de mayo de 2024 ascendía a $61.134.144 , cálculo que era mínimamente superior a l obtenido por el juez de primera instancia, por lo que le asiste razón a la recurrente demandante en su argumento de alzada; (iv) procedía la actualización de dicho monto, lo que arrojaba, a 31 de enero de 2025, un total de $74.257.644 , y (v) a la luz de la jurisprudencia de esta corte, no procedían los intereses moratorios, por cuanto existía un motivo legal para que la administradora negara la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque laRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 12 SCLAJPT-10 V.00 providencia de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, en seguida, pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el medio para la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto 1507 de 2014.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que no discute las conclusiones relacionadas con : (i) el parentesco de Evelio Sánchez Parra con la demandante y la fecha de su fallecimiento; (ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez al citado por parte del ISS; (iii) la conversión de este beneficio a la prestación de vejez; (iv) la calificación de la actora por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con
de invalidez al citado por parte del ISS; (iii) la conversión de este beneficio a la prestación de vejez; (iv) la calificación de la actora por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 51.10% con fecha de estructuraci ón del 4 de febrero de
2020. Aclaró que tampoco eran objeto de discusión las demás premisas probatorias, en cuanto a que: (i) la actora fue objeto de varias valoraciones de psicología y ps iquiatría con diagnóstico mixto de ansiedad y depresión ; (ii) el 6 deRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01
13 SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 2019 se estableció su enfermedad como «esquizofrenia paranoide », lo cual fue ratificado el 25 de noviembre del mismo año, dolencia por la cual fue justamente dictaminada con una PCL del 51.10% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Señala que tampoco controvierte que el Tribunal cuenta con facultades de valoración probatoria y que no está sometido a dictamen alguno, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, por lo que puede elegir el dictamen que le ofrezca mayor credibilidad, tal como se advirtió e n las sentencias CSJ SL5142-2021 y SL1044-2019.
Destaca que el juez plural cometió equivocación , por cuanto la libertad probatoria no le permitía modificar la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante para estimar que era en noviembre de 2019, al existir para esa data la enfermedad que causó el 50% de pérdida de la
cuanto la libertad probatoria no le permitía modificar la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante para estimar que era en noviembre de 2019, al existir para esa data la enfermedad que causó el 50% de pérdida de la capacidad laboral. Manifiesta qu e no se discute que el juez pueda valorar dos o más dictámenes y , conforme a uno de ellos, formar libremente su convencimiento. Dice que, s in embargo, las facultades en materia probatoria no le permiten ignorar la fecha de la estructuración de la invalidez establecida en el dictamen efectuado por la Junta Nacional de Calificación, conforme al manual único de calificación, para estimar que es posible fijarla en un periodo previo, bajo el argumento de que las patologías de la actora existían desde antes de la calificación.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 14
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Precisa que sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha indicado por la jurisprudencia que la pérdida de la capacidad laboral y la dependencia económica del hijo frente al padre constituyen exigencias que deben probarse como cumplidas en el momento del fallecimiento.
Alega que, de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la invalidez es la que genera en el individuo una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva , pues debe entenderse como la data en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas y que se
la data en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas y que se toma en el momento en que la persona evaluada alcanza e l 50% de pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Respalda lo anterior en la sentencia CSJ SL494-2021.
Expone que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la prueba id ónea para determinar el grado de invalidez y el origen de las contingencias de una persona corresponde, en una primera oportunidad, al extint o ISS, hoy Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales , las compañías de seguros y las empresas promotoras de salud (EPS), con la posibilidad de que en caso de inconformidad se acuda a las juntas de calificación de invalidez, bien sea de orden regional o nacional.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 15
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Precisa que los jueces pueden forjar su convencimiento al analizar dos dictámenes expedidos por entes encargados , pero tal como lo advirtió esta Corte, en las sentencias CSJ SL2082-2022, SL230 -2024 y SL1972 -2023, la fecha de estructuración es un aspecto técnico -científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que el juez pueda asumir esa naturaleza , salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto especializado que dé al sentenciador una mayor credibilidad
que el juez pueda asumir esa naturaleza , salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto especializado que dé al sentenciador una mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o alguno de los organismos establecidos por la ley para tales efectos.
Expone que el fallador no eligió entre dos dictámenes, y mucho menos, explicó por qué se extrae una evidente contradicción entre la historia clínica y el informe que determinó la fecha de estructuración como posterior al deceso del pensionado. Dice que el Tribunal tampoco indagó en la historia clínica de la demandante para estimar si la enfermedad la afectó de tal forma que le impidiera efectuar una actividad laboral desde antes de la fecha en que fue fijada en el dictamen de la Junta . Reprocha que, por el contrario, el Tribunal simplemente se limitó a modificar la fecha de estructuración, al considerar que desde noviembre de 2019 le había sido diagnosticada la enfermedad y que, al ser progresiva , no se podía entender que hasta febrero de 2020 se generó una mejoría.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 16
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Puntualiza que el juez plural confundió la aparición con la afectación de la enfermedad, que no controvierte pudo haber existido desde 2019, sin que sea esa la fecha en que se arriba a una pérdida definitiva del 50% de la capacidad laboral, hito temporal que marca el punto de la protección de la norma de la seguridad social. Anota que la garantía del
haber existido desde 2019, sin que sea esa la fecha en que se arriba a una pérdida definitiva del 50% de la capacidad laboral, hito temporal que marca el punto de la protección de la norma de la seguridad social. Anota que la garantía del sistema pensional surge cuando la pérdida de la capacidad laboral se da en forma permanente y definitiva y llega al menos al 50%, data que no necesariamente concuerda con la aparición o diagnóstico de la enfermedad, tal como lo aclaró la sentencia CSJ SL4178-2020 de la cual transcribe aparte.
Alega que no basta con que una persona consulte al médico al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir el tratamiento indicado para entender que allí se presenta una pérdida de la capacidad laboral y para la invalidez que sea superior al 50%.
Manifiesta que, por el contrario, se requiere que, a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica, y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación, se fije el momento a partir del cual se presenta la disminución definitiva de la capacidad laboral. Así, comenta, se trata de una datación que no puede derivarse de suposiciones, deducciones o declaraci ones del juez. En ello, t ampoco puede invocarse un ánimo protector que no e stá respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 17
SCLAJPT-10 V.00
Asevera que el fallador entendió acertadamente que no
conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00574-01 17
SCLAJPT-10 V.00
Asevera que el fallador entendió acertadamente que no estaba sujeto a tarifa legal alguna, empero, interpretó de manera equivocada el precepto procedimental denunciado, al estimar que la libertad probatoria le permitía variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para cambiarla del 4 de febrero de 2020 al 6 de noviembre de 2019, al estimar que desde esta última la actora fue diagnosticada en su patología mental por la cual finalmente perdió su capacidad laboral en más del 50%.
Señala que eventualmente las patologías que generan la invalidez pueden existir antes de su estructuración o concomitar con ella y el hecho de que existan antes no es suficiente para modificar la fecha de estructuración y el porcentaje que la ley reclama para sustituir la pensión en calidad de hijo en condiciones de invalidez, pues dicha fecha relevante corresponderá a ese hito en donde se supera el 50% de pérdida de
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