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CSJ - SL2575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2575-2020 Radicación n.° 77475 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 80 del cuaderno de casación.

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Radicación n.° 77475

I. ANTECEDENTES LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA demandó a COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 23 de febrero de 2014, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo que resultara probado y las costas.

Narró, que nació el 23 de febrero de 1959; que al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que era afiliada en pensiones a la demandada; que cotizó «1068» semanas; que

el 15 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada en la Resolución n.° GNR 229561 del 19 de junio de 2014; que, para el efecto, la accionada no tuvo en cuenta 162 de aquellas, en las que, dos de sus empleadores, incurrieron en mora, a pesar de que no efectuó las acciones de cobro; que así, por ejemplo, «Helados de la Fuente S. A.» no aportó en los ciclos que corrieron entre mayo y septiembre de 1996 (21 semanas) y «Adecco Colombia

S. A.», por los causados entre enero de 1997 y septiembre de 1999 (141,42 semanas); que, además, el 2005 – 04, fue sumado a razón de 19 días no, de 30.

Precisó que, con aquellas cotizaciones, acredita 873 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y «1230» en toda su vida laboral; que continúo aportando a pesar de haber causado su derecho, porque,

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Radicación n.° 77475 dada la negativa del reconocimiento pensional, fue inducida en error (f.° 3 a 22, cuaderno principal). La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la peticionaria, la resolución por medio de la cual le negó la prestación y no haber sumado completas las semanas del ciclo 2005-04. Negó, i) que para acceder al reconocimiento pensional, pudieran sumarse las no cotizadas por los empleadores; ii)

que la reclamante contara 1230 semanas aportadas; iii) que con la negativa que profirió la hubiera inducido a error, porque, de una parte, tomó la decisión con base en la información reflejada en la historia laboral y, de otra, porque si existieran inconsistencias en esos datos, la demandante debió tramitar la corrección de la historia laboral. Sobre los demás, manifestó que no eran tales o que no le constaban por lo que debían ser probados. Formuló como excepciones de mérito, las de ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado, prescripción y las declarables de oficio (f.° 36 a 39, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 7 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado” y

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Radicación n.° 77475 “prescripción”, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la accionante LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA […], pensión de vejez, a partir de 1° de junio de 2016, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con una mesada adicional.

TERCERO: Disponer que las sumas aquí reconocidas se paguen debidamente indexadas.

CUARTO: Autorizar a la entidad demandada para descontar del valor de cada una de las mesadas pensionales causadas, el 12 % cantidad que deberá ser girada a la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre afiliada la demandante.

QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en favor de la señora LUZ

MARINA GÁLVEZ LOAIZA.

SEXTO: Consultar el presente proveído con la Sala Laboral de este distrito judicial en caso de no ser apelada por la parte vencida en este juicio. (CD de f.° 69, en relación con el acta de f.° 66 y 67, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2017, al resolver la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, revocó la primera, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas.

Dijo, que no existía discusión sobre: i) que la demandante nació el 23 de febrero de 1959, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía 35 años y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que el

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Radicación n.° 77475 15 de mayo de 2014, solicitó la pensión de vejez a la demandada; iii) que esta fue negada mediante la Resolución del 19 de julio del mismo año (f.° 27 a 29, ibídem), por no

conservar los beneficios de la transición; iv) que de acuerdo al reporte de semanas cotizadas de f.° 53 a 55 ib., se afilió a la convocada, desde el 22 de octubre de 1979. Precisó, que al ser beneficiaria del régimen de transición, a la reclamante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que cumplió la edad requerida por esa norma, el 23 de febrero de 2014, por lo que debía verificar si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio del mismo año, tenía 750 semanas cotizadas, para que le fuera extendido el beneficio de la transición hasta aquella anualidad; que del reporte de semanas visible a f.° 53 y 55 ibídem, se obtiene que ha dicha fecha contaba 709,74 semanas, inferior a la exigida por el acto legislativo en referencia; que la pretensión de la accionante es que a ese tiempo se sumen unos periodos en los que sus empleadores dejaron de cotizar, sobre los cuales COLPENSIONES no realizó acciones de cobro. Adujo que, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la omisión o mora del empleador en el pago de los aportes, no puede perjudicar al afiliado, si la administradora no ejerce las acciones de cobro que le son imperativas de acuerdo a los artículos 8° del Decreto 1160 de 1994, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 2636

de 1994; que dicha postura fue reiterada en las sentencias

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Radicación n.° 77475 CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063; CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 44202 y CSJ SL13894-2014. Expuso, que la suma efectuada por la primera instancia, no era adecuada, pues valoró la historia laboral de f.° 30 a 32 ib, sin percatarse de que no había sido suscrita por ningún funcionario y que fue desconocida en la contestación a la demanda, porque sobre el hecho que narraba su contenido, expresamente indicó, que no era dable sumar «semanas que no han sido reconocidas en la historia laboral de la actora, para cumplir con el requisito de semanas para pensión»; que, además, la demandada allegó con la contestación, la historia laboral de f.° 53 a 55 ibídem, en la que no se reflejan los ciclos en mora aducidos en el gestor, concretamente los de «Adecco de Colombia»; que solo aparecen en mora los ciclos 1996, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, laborados para «Helados la Fuente S. A.», con la anotación «pago aplicado a periodos anteriores»; que por ende, no era viable tener en cuenta los ciclos reclamados sobre Adecco, por lo que al realizar la sumatoria de las semanas, totaliza 744,06. Reiteró, que la historia laboral a valorar era la de f.° 53 y siguientes ib, aportada por la demandada, porque la de f.°

30 a 32, ibídem carecía de firma; que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la eficacia probatoria de esos documentos radica en la posibilidad de conocer quien lo elaboró y, a partir de allí, darle valor probatorio a su contenido; que al respecto se encuentra la sentencia CSJ SL6557-2016; que no obstante, en la CSJ SL4236-2015, se

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Radicación n.° 77475 le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma y se explicó que ello se debía a la conducta procesal de la demandada, pues en la contestación y las alegaciones las fundamentó en ese documento; que en casos como el presente, cuando la historia laboral no se encuentra suscrita por un funcionario de la entidad y en la réplica no la reconoce, no construyó su defensa sobre ella y aportó una documental con una información diferente, se le debe restar merito probatorio; que la carga de la prueba se traslada a la accionante, quien deberá demostrar la mora patronal, a través de los medios de convicción admisibles por el legislador; que ello encuentra sustento en las sentencias CSJ

SL4236-2015, CSJ SL2019-2016, CSJ SL9766-2016.

Finalmente, indicó que como la demandante no conservó el régimen de transición, la solicitud pensional debía ser estudiada bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía para las mujeres 57 años y 1300 semanas aportadas al 14 de julio de 2015, cuando se presentó la demanda; que de acuerdo a

la fecha de nacimiento, para esa data ella solo tenía 56 años; que en la documental de f.° 53 a 55 ibídem, se observaba que en toda su vida laboral cotizó 1151.61 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez (CD de f.° 11, en relación con el acta de f.° 9 a 10, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia,modifique el numeral segundo de la proferida por el primer Juez, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento de la prestación, a partir del 23 de febrero de 2014 y la confirme en todo lo demás (f.° 14 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 83, 90 y 373 de la CN; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 24 y «36» de la Ley 100 de 1993; «Acto Legislativo número 1 de 2005»; 1°, 6°, 11, 12, 13, 14 y

15 del Decreto 2665 de 1988; 1° y 2° del Decreto 2663 de 1994; 6°, 14, 41 y 53 del Decreto 1046 de 1999 y el «Acuerdo 027 de 1993 expedido por el Instituto de Seguros Sociales», en relación con los artículos «167 y 176 del [CGP]». Le atribuye al Colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente cumplió con los requisitos para hacerse acreedora a los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo número 1 de 2005.

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Radicación n.° 77475 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que se le pensione de conformidad con lo normado en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al no haber realizado el cobro coactivo a los empleadores que dejaron de pagar los aportes a pensión de mi poderdante, COLPENSIONES está en la obligación de pensionar a mi poderdante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES ha descargado en mi poderdante las consecuencias de la no cotización para pensión en que incurrieron los empleadores HELADOS LA FUENTE S. A. y ADECO COLOMBIA S. A. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y posteriormente COLPENSIONES, actuaron

de manera negligente al omitir las acciones de cobro coactivo, y al no informar a la demandante que en caso de haber desaparecido los empleadores, tenía la opción de acudir a la recuperación de semanas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 1993 expedido por el Instituto de Seguros Sociales. 6) Dar por demostrado, sin estarlo que la historia laboral aportada por Colpensiones, sin firma de quien la expide, es diferente a la aportada por la suscrita apoderada junto con la demanda formulada. Asegura, que tales yerros provienen de la «falta de apreciación de unas pruebas y la indebida apreciación de otras». 1) Resolución GNR 229561 de fecha 19 de junio de 2014, visible a folios 27 a 29 del expediente. 2) Historia laboral de la demandante (reporte de semanas cotizadas en pensiones), expedida por Colpensiones, visible a folios 30 a 32 y 53 a 55 del expediente. 3) Demanda formulada por la suscrita abogada, visible de folios 3 a 24 del expediente. 4) Contestación de la demanda, que obra de folios 36 a 39 del expediente. 5) Memorial de la apoderada de la parte demandada, visible a folio 32 del expediente.

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Radicación n.° 77475 6) Auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) visible a folios 48 y 49 del expediente. Expone, que si a las semanas aceptadas por COLPENSIONES, se suman las que aparecen con mora patronal de los empleadores «Helados de la Fuente S. A.» y

«Adecco Colombia S. A.», se advierte que antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con el tiempo requerido para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta julio de 2014; que el error del Tribunal fue haberle restado mérito probatorio al documento de f.° 30 a 32 del expediente, a pesar de que no solo lo expidió COLPENSIONES, sino que no lo tachó de falso; que, aunque en ese ejercicio valorativo, el Colegiado pretendió desconocer la prueba que aportó, por presentar inconsistencias con la anexa a la contestación de la demanda, tal circunstancia no le es atribuible, pues se debe al «desgreño» administrativo de la accionada, quien no puede beneficiarse de su propia culpa. Refiere, que las afirmaciones hechas en la demanda, gozan de presunción de veracidad al tenor del artículo 167 del CGP, por ser indefinidas, que no requieren prueba en contrario y que «no [fueron] desvirtuadas por la parte demandada»; que en la contestación del gestor de f.° 36 a 39 ibídem, se solicitó que se tuviera como tal el expediente administrativo, no obstante, mediante el memorial de f.° 52 ib, no se allegó este, sino la historia laboral, apreciada por el sentenciador, la cual,, en todo caso, aunque tiene algunas variaciones con la primera probanza de esa categoría, tampoco presenta firma; que, además, ese documento, no

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Radicación n.° 77475 corresponde a lo ordenado por el Juzgado el 7 de marzo de

2016, pues lo decretado se refirió a los « […] aportados con la demanda» y «el expediente administrativo que deberá llegar (sic) directamente la entidad; igualmente deberá certificar lo peticionado por esta parte en el capítulo de pruebas». Precisa que, en consecuencia, es evidente el error del sentenciador, «[…] cuando le da valor probatorio a la historia laboral presentada por la parte demandada, no solamente porque ésta no es el expediente administrativo, sino además, por cuanto lo que se aprecia es al igual que la historia laboral presentada por la demandante, carece de firma de quien la expide»; que COLPENSIONES, tiene a disposición de sus afiliados la posibilidad de imprimir la historia laboral desde la página web, de tal suerte que, negarle validez a ese medio probatorio, es contrario al ordenamiento jurídico; que permitir ese proceder, vulnera el principio de confianza legítima, porque, en ese norte, la demandada conservaría dos tipos de información, una para su uso y otra para los afiliados, lo que sin lugar a dudas, sería censurable. Afirma, que según la sentencia CC T-308-2011, el principio de confianza legítima conlleva a crear determinadas expectativas, en relación con el comportamiento de un sujeto, que exigiría resultados uniformes, como un valor ético que integra la buena fe y la necesidad de conductas leales y honestas; que todos esos postulados fueron vulnerados por el Colegiado, porque procedió contra el decreto probatorio que realizó el primer Juez y debido a que «[…]bajo ninguna circunstancia resulta admisible pasar por alto la diferencia

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Radicación n.° 77475 existente entre las dos historias laborales»; que, inclusive, el sentenciador desconoció la obligación de la demandada de mantener la información uniforme, para no sorprender a los afiliados, bajo el deber de custodiar, conservar y guardar la información, según se explicó en la sentencia CC T-0792016. Añade, que no en el expediente, demostración de que la administradora haya ejercido acción de cobro sobre las cotizaciones no canceladas por los empleadores, por lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, las consecuencias de dicha omisión, no pueden recaer sobre el afiliado; que el Tribunal terminó invirtiendo la carga de la prueba, porque, contrario a lo que consideró, debió ser COLPENSIONES quien desquiciara las inconsistencias de las historias laborales, como lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-463-2016. Concluye que, […] Fue la indebida apreciación del caudal probatorio la causa por la cual el sentenciador incurrió en los errores enlistados en precedencia, puesto que desechó la historia laboral aportada por la parte actora asumiendo que estaba sin firma, para darle validez a la aportada por la parte demandada, igualmente sin firma y diferente a la aportada en la demanda inicial, desconociendo con ello la mala fe de la entidad demandada, puesto que, por ningún motivo puede existir diferencia entre la historia laboral que utiliza la entidad para resolver las solicitudes de pensión y la historia laboral que tiene para sus usuarias, pues ello implica, necesariamente la existencia de una actividad fraudulenta, de una

falsedad ideológica; no tuvo en cuenta, el sentenciador, lo ordenado en relación con las pruebas aportadas por el a quo en la audiencia del artículo 77 CTSS; no analizó la ausencia de pruebas en relación con la incuria tanto del seguro social como de COLPENSIONES para adelantar las acciones de cobro coactivo en contra de los patronos que incurrieron en mora, o se abstuvieron

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Radicación n.° 77475 de pagarle las cotizaciones a pensión a la demandante (f.° 15 a 50, ibídem).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación presenta deficiencias técnicas que impiden su estimación, porque, i) increpó un sub motivo de infracción impropio en la senda de ataque que eligió, ii) entremezcló vías de ataque, iii) no indicó con precisión el error de valoración, iv) denunció la infracción general de un compendio, al acudir al Acuerdo 027 de 1993, sin individualizar la normativa trasgredida y, v) cuestionó la falta de apreciación de la historia laboral allegada con la demanda, a pesar de que sí fue valorada por el sentenciador.

Añade, que de estudiarse el fondo de la acusación, debe tenerse en cuenta que tal, como lo concluyó el Tribunal, la accionante no reunía las semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición, hasta el 2014, pues a su entrada en vigencia contaba con 744,06 semanas; que no podría ser el 23 de febrero de 2014, como fecha a partir de la cual, proceda el

reconocimiento de la pensión, sino, de acuerdo al artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1° de julio 2016, cuando se desafilió formalmente del sistema, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, rad. 47236 (f.° 58 a 63, ibídem).

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Radicación n.° 77475

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aunque asiste razón a la réplica al señalar como defectos de la acusación, i) que acudió a argumentos jurídicos, por una senda que lo impedía, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL1672-2018 y CSJ SL1695-2019; ii) que denunció, en contra de la regla decantada entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL8535-2016, la infracción de un compendio normativo sin individualizar la disposición trasgredida y, iii) que no indicó con claridad el error valorativo que adjudicó al sentenciador, como se ha exigido al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, en sentencias tales como las CSJ SL7541-2016 y SL4978-2019, todos ellos, en el caso, resultan ser superables.

Así se dice, porque la solvencia técnica del recurso, no se compromete si se prescinde de los argumentos indebidamente incorporados en la senda escogida, como se dijo en las sentencias CSJ SL10538-2016, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL2020-2019, esto es, de las críticas sobre la

distribución de la carga de la prueba y de la validez probatoria de los documentos de folio 30 a 32 o 53 a 55, cuaderno del Juzgado, por no haber sido decretados; así como tampoco, si se hace abstracción de las normas cuya vulneración fue denunciada con error, es decir, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, a las que el Tribunal, contrario a lo increpado, sí acudió.

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Radicación n.° 77475 Concluye la Sala lo último, porque en todo caso, la proposición jurídica del cargo, conforme se dijo, en las sentencias CSJ SL16150-2014 y CSJ SL11230-2017, se encuentra debidamente soportada en la crítica que sobre la omisión normativa realizó la censura de los artículos 13, 53 y 83 de la CN y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que, lo que planteó, es que, contrario a lo que dedujo el sentenciador, en aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal, a los que éste no acudió, que enmarcan la teoría del acto propio y la confianza legítima, que regula la constitucional citada, demostró la densidad de cotizaciones necesarias que le permitían acceder a la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición, conforme al acuerdo en referencia. Ahora, aunque ciertamente, la impugnación acudió a un sub motivo de infracción inexistente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º

del artículo 90 del CPTSS, al cuestionar la falta de aplicación, la Sala, realizará el estudio de legalidad del fallo, conforme se ha permitido en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, a través de la modalidad de infracción directa, especialmente, porque en contraposición a lo argumentado por la réplica, su denuncia sí está permitida en la senda fáctica, según se ha adoctrinado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526. A lo explicado se suma, que reflexionado el contenido de la censura en relación con la vía que eligió, se desprende que

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Radicación n.° 77475 lo que busca es que la Sala examine el contenido de las historias laborales de folios 30 a 32 y 53 a 55, ibídem, para que se advierta que, con equivocación, el Tribunal dio prevalencia a la segunda, aportada por COLPENSIONES, porque ambas documentales carecen de firma, por lo que, de forma injustificada, dejó de dar por demostrado, con la primera, estándolo, que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, que le permitían ser beneficiaria del régimen de transición, cuestiones que por su naturaleza eminentemente fáctico, sólo podía plantearlas, como lo hizo, por la senda de los hechos. En relación con lo previo, es necesario resaltar, que en la sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala abordó la posibilidad

de esgrimir una crítica sobre la autenticidad del documento, aunque se trate de un tema jurídico, cuando como en el presente asunto, tal circunstancia tiene que ser corroborada desde la prueba y que, en la sentencia CSJ SL10883-2020, en un caso de similares contornos al presente, falencias como las anotadas, se tuvieron por inanes debido a que, como ocurre en el presente, al desentrañar la intención de la parte se colige un problema probatorio concreto con impacto en la definición del derecho sustantivo. En efecto, en la primera providencia en cita, la Corte, apuntó: […] No le asiste razón al opositor en la glosa formal que le atribuye a la demanda de casación, pues el tema de la eficacia de la prueba también es posible esgrimirlo por la vía indirecta, cuando quiera que, para demostrar la violación medio, la Corte deba examinar el contenido de los elementos de convicción cuya autenticidad es

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Radicación n.° 77475 cuestionada. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343, la Sala explicó que es admisible una acusación por la vía indirecta «cuando la validez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba». Y en la segunda, discernió: Aun cuando el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación no es un modelo de claridad, lo cierto es que las deficiencias que advierte el opositor no logran impedir el estudio a fondo del ataque, en la medida que el censor, al menos en forma

deshilvanada, logra precisar que su informidad con la sentencia que es objeto del recurso, consiste, esencialmente, en la deducción del Tribunal de no dar por acreditado el cumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional pretendido, para lo cual esgrime que de los diferentes medios probatorios relacionados en el cargo y de los que se predica su equivocada valoración, se acredita la densidad de aportes requerida para el efecto, recriminación que dirige por la vía indirecta, que en estricto rigor jurídico es la que corresponde, y denuncia además la violación de normas sustanciales nacionales contentivas del derecho en controversia. Ahora, importa señalar que, empecé a la senda de ataque seleccionada, no son objeto de controversia las siguientes deducciones fáctico probatorias del segundo Juez: i) que la peticionaria nació el 23 de febrero de 1959, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que teniendo en cuenta las semanas aceptadas por COLPENSIONES y las aportadas por «Helados la Fuente S. A.», que presentaban una mora patronal en los ciclos 1996 -02, 03, 04, 05, 06, 07, 09 y 09, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella tenía 744,06 semanas; iii) que en la historia laboral de f.° 30 a 32, del cuaderno del Juzgado, se ven reflejadas con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago» los ciclos de

cotización 1997-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12; 1998-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12; 1999SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77475 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, a cargo del empleador «Adecco Colombia S. A.»; iv) que en la historia laboral de f.° 53 a 55, ib. estos últimos no existen y, v) que sin sumar estos, la reclamante tiene 1151,61 cotizaciones en toda su vida laboral. Perfilado así el debate de legalidad al segundo proveído de instancia, la Sala se ocupará primero de establecer si, desde el contexto fáctico, el Tribunal se equivocó en la apreciación de las historias laborales allegadas al trámite, al concluir que la de folios 30 a 32, ib. no tenía mérito probatorio por carecer de firma, pero que sí lo tenía la segunda, por contenerla y, de ser el caso, analizar la incidencia de aquella apreciación en la infracción normativa denunciada por la acusación. Lo anterior porque, aunque en una especie de titulación, la censura aludió que el sentenciador apreció con error y que dejó de valorar esos documentos, lo que contraría el principio lógico de identidad, del contenido del ataque, se deduce que cuestiona la valoración equivocada de ambos, al

dar prevalencia probatoria a uno en desmedro del otro, con fundamento en un argumento fáctico equivocado. Al respecto, halla la Corporación que, en efecto, tanto la historia laboral de folios 30 a 32 como la de folios 53 a 55, ibídem, carecen de rúbrica, por lo que, el argumento probatorio del Colegiado, según el cual, le restaba validez a la primera prueba, por no contener firma y se lo otorgaba a la segunda, se deduce, por sí tenerla, desde lo objetivo es

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Radicación n.° 77475 protuberantemente equivocada, en razón a que, el sentenciador terminó adjudicándole características a la documental que ésta no tenía, con plena incidencia en la decisión, pues, como no se discute, con las semanas que reflejaba el último de los documentos, la impugnante, a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con 744,06 semanas cotizadas, insuficientes para que se entendiera, en relación con ese acto reformatorio de la Constitución, que conservaba los beneficios de la transición, hasta el 31 de julio de 2014. Mientras que, en perspectiva de la primera probanza, sumadas las semanas que aparecen en ella con mora patronal, equivalentes a 142,42, tendría para esa calenda 885,48, suficientes para predicar, contrario a lo que el Colegiado dedujo, que la recurrente, estaba amparada por los beneficios de la transición para el 23 febrero de 2014, cuando cumplió, 55 años. Luego, el segundo Juez, incurrió en el sexto defecto

fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones de autenticidad, por la presencia de firma en los documentos comparados, eran diferentes y, por ello, al haber dejado de lado, que la recurrente acreditó, la existencia de una mora patronal a cargo de «Helados la Fuente S. A.», como lo dijo el segundo Juez, pero también, aunque fuere incipientemente, como se explicará más adelante, con «Adecco de Colombia S. A.», en perspectiva de las cuales, en principio, tenía más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, lo que le otorgaría el derecho a que su situación pensional,

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Radicación n.° 77475 como lo reclama, fuese examinada, en relación con los artículos 12 y 20 del Acu

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