CSJ - SL2575-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2575-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2575-2024 Radicación n.° 101340 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ANSELMO JOSÉ VIVERO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de junio 2023, en el proceso que instauró contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
Se acepta la renuncia al poder que le fuera concedido a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón por parte de la UGPP, en los términos descrito en el memorial correspondiente, conforme lo dispuesto por el artículo 76 del CGP.
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Radicación n.° 101340
I. ANTECEDENTES Anselmo José Vivero Pérez llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de una pensión vitalicia jubilación como beneficiario del régimen de transición, desde el 5 de marzo de 2002, fijando el ingreso base de liquidación (IBL) con base en los salarios percibidos en el último año de servicio. Asimismo, que se dispusiera la indexación de la primera mesada, el reajuste del derecho, y se aplicara el artículo 114 de la Ley 1395 de
2010. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de marzo de 1947, y que prestó servicios al
Estado a través de la gobernación de Bolívar, la Rama Judicial, el departamento de Sucre y la Superintendencia de Notariado y Registro, por espacio de 944 semanas, que, sumadas a las cotizadas en el sector público, dan como resultado 1385 septenarios. Mencionó que reunió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; que el último año de servicios transcurrió entre abril de 1999 y el mismo mes de 2000; que en su calidad de funcionario público era Cajanal la encargada de reconocer la prestación; que elevó solicitud para que le fuera concedido el derecho en marzo de 2007, pero obtuvo respuesta negativa a través de Resolución 49684 del mismo año; que recurrió esa decisión, pero se mantuvo incólume; que presentó nueva petición el 18 de octubre de 2012 bajo igual resultado desfavorable, que igualmente cuestionó, sin
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Radicación n.° 101340 que se accediera a lo reclamado, tal como lo informó el acto administrativo RDP 037868 del 16 de agosto de 2013 emitido por la accionada. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, informó que efectivamente el actor había nacido en la fecha indicada, y que había adelantado trámites tendientes a obtener el derecho pensional, con los resultados narrados en el libelo genitor, debido a que se había negado acceder al reconocimiento de la prestación por no completar el tiempo de servicios legalmente exigido. Respecto de los demás hechos, informó que no le constaban o no eran ciertos, debido a que no tenía certeza
en torno a los tiempos laborados a que se hacía referencia, máxime que variaban de una súplica a otra. Finalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de lo pedido y cobro de lo no debido. Dentro del trámite procesal también intervino el Ministerio Público, quien propuso la excepción de prescripción extintiva de las mesadas pensionales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), al que correspondió decidir en
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Radicación n.° 101340 primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE LOS
REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LO PEDIDO,
IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO POR INSUFICIENCIA DE MATERIAL PROBATORIO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, quedan prescritas las mesadas pensionales causadas desde el seis (6) de mayo de 2002 hasta el 19 de octubre de 2009, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) A
RECONOCER Y PAGAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ CON BASE EN EL ART. 1 DE LA LEY 33 DE 1985 AL SEÑOR ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), DESDE EL DÍA 5 DE MARZO
DE 2002, FECHA EN LA QUE REUNIÓ LOS REQUISITOS DE
EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO CONJUNTAMENTE, EN RAZÓN
DE CATORCE (14) MESADAS POR AÑO.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) a indexar la primera mesada pensional del señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), de acuerdo a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia y aplicando la fórmula para ello.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) a pagar las mesadas pensionales y sus mesadas adicionales de cada año, desde el día 19 de octubre de 2009, hasta la fecha en que se incluya en nómina de pago, en razón de la siguiente cuantía para cada año: Año Mesada año 2002 2.982.321,14 2003 3.190.785,39 2004 3.397.867,36 2005 3.584.750,07 2006 3.758.610,45 2007 3.926.996,19
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2008 4.150.442,28 2009 4.468.781,20 2010 4.558.156,82 2011 4.695.676,42 2012 4.870.825,15 2013 4.989.673,28 2014 5.086.472,94 2015 5.272.637,85 2016 5.629.595,43 2017 5.953.297,17 2018 6.196.787,02 2019 6.393.844,85 2020 6.636.810,96 2021 6.743.663,61
SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) al reconocimiento y pago de los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre mesadas pensionales causadas desde el día 19 de octubre de 2012, fecha en la cual se realizó la reclamación administrativa a la demandada, hasta que se realice el pago.-(sic). SEPTIMO (sic): CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Se tasan agencia en derecho en un 10%, de conformidad con la ley 1395 de 2010 y en armonía con el punto 2.1.2 del acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, costas que se deben liquidar a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
OCTAVO: Consúltese la presente providencia en caso de no apelarse, ante el superior jerárquico SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 28 de junio 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta, decidió
lo siguiente:
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Radicación n.° 101340
PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y, en su lugar, ABSOLVER a la UGPP de indexar la primera mesada pensional del señor ANSELMO JOSE
(sic) VIVERO PEREZ (sic), dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en consecuencia, quedan prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 24 de octubre de 2.014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar una pensión de vejez con base en el art. 1° de
la Ley 33 de 1985 al señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), desde el día 5 de marzo de 2002, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio conjuntamente, en razón de catorce (14) mesadas por año y una cuantía inicial de $2.536.480,72, que actualizada al año 2.014 asciende a $4.332.498,58. (…)
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) a pagar al demandante el retroactivo de mesadas pensionales (incluidas las adicionales) generado desde el 24 de octubre de 2.014 al 30 de abril de 2.023, por un monto de $636.948.765,62, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta la fecha en que se incluya en nómina. A partir del mes de mayo de 2.023, la demandada deberá pagar como mesada pensional la suma de $6.862.828,54.
SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) al reconocimiento y pago de los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre mesadas pensionales causadas desde el 24 de octubre de 2.014, fecha de operatividad parcial de prescripción, hasta cuando se realice el pago de la obligación.” TERCERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 18 de octubre de
2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con
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Radicación n.° 101340 Funciones Laborales de Corozal (Sucre), en el sentido de: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpara que, del retroactivo por mesadas pensionales, salvo de las mesadas adicionales; descuente los aportes a salud que al demandante le corresponde efectuar, a fin de que sean transferidos a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado o las que elija para tal fin.” CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la apelante UGPP. Fijar como agencias en derecho la suma de $900.000,oo de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por analizar la naturaleza de la actividad notarial, para lo cual precisó que desempeñaban una función estatal que era incompatible con el ejercicio de otro cargo o empleo en el sector oficial, donde luego de referirse al artículo 131 de la CN y a las decisiones CSJ SL, 5 ab.
2001, rad. 13943 y CSJ SL4141-2020, concluyó que se mantenía en el ordenamiento la noción de servidor público que le asistía al notario y que la propia Ley 33 de 1985 les daba ese tratamiento. En cuanto a la competencia de la accionada para reconocer la pensión de jubilación de estas personas, precisó que si bien en su momento existió FONPRENOR, que tenía dentro de sus funciones el reconocimiento de
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Radicación n.° 101340 prestaciones del personal vinculado al notariado y registro, mediante Decreto 1668 de 1997 fue suprimido, por lo que el actor debió escoger alguno de los regímenes que ya se encontraba vigente, solo si se encontraba afiliado al citado fondo, situación en que no estuvo inmerso el accionante, sin que además se hubiere invocado tal condición al momento de negar el derecho pensional por parte de la demandada. Con relación a la causación del derecho, informó que no se discutía la condición de beneficiario del régimen de transición que le asistía al actor, por lo que resultaba posible acudir a lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. Luego, al valorar la documental concluyó que se acumulaba el tiempo requerido para acceder a la prestación reclamada a cargo de la UGPP, quien estaría habilitada para gestionar la expedición del respectivo bono pensional ante los entes que tienen a cargo el tiempo prestado por el accionante. Determinó, además, que el derecho se había estructurado para el 5 de marzo de 2002 cuando alcanzó la
edad mínima requerida, por lo que sería esta la fecha de disfrute, que se veía condicionada por la excepción de prescripción, respecto de la cual hizo las siguientes acotaciones: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la pensión del demandante se hizo exigible el 5 de marzo de 2.002 y éste interrumpió el término de prescripción trienal previsto en el art. 151 de la obra adjetiva laboral, el día 27 de marzo de 2.007, cuando, según se informa en la Res. 49604 del 09 de octubre de
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Radicación n.° 101340 2.010 (págs. 51 a 53, 01 Demanda), elevó reclamación de concesión pensional; término que quedó suspendido hasta el 11 de noviembre de 2.008 cuando fue expedida la Res. No. 55464 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la aludida Res. 49604 del 09 de octubre de 2.010 (que denegó el derecho pensional). En ese sentido, el demandante tenía plazo hasta el 11 de noviembre de 2.011 para promover la acción judicial, sin embargo solo vino a presentar la demanda el día 24 de octubre de 2.017 (Ver Acta Reparto), de modo que, quedaron afectadas (sic) de prescripción los derechos pensionales generados con antelación al 24 de octubre de 2.014. Es del caso señalar y, por demás enfatizar, que la interrupción extrajudicial que prevé el art. 151 del CPTSS solo opera “por una sola vez”, de modo que, las reclamaciones elevadas por el
actor con posterioridad a la inicial (Ver pág. 62 a 67, 01 Demanda) y, que dieron a lugar a la emisión por parte de la UGPP de la Res. RDP 010681 del 5 de marzo de 2.013 (págs. 70 y 71, Ibídem (sic)), RDP 037868 del 16 de agosto de 2.013 (págs. 73 a 75), no tuvieron la virtualidad de interrumpir el aludido fenómeno extintivo. Consecuencialmente y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP, se MODIFICARÁ los ordinales SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el sentido de precisar que la pensión de jubilación del demandante produce efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2.014 y las mesadas pensionales generadas antes de dicha fecha son las que se encuentras cobijadas por la institución de la prescripción. Frente al monto de la mesada, informó que se debía aplicar lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al demandante al entrar en vigor dicha norma le hacían falta menos de 10 años para consolidar el derecho. Además, que para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) era necesario tener en cuenta los factores salariales previstos por el precepto 1.° del Decreto 1158 de 1994, por lo que al realizar las operaciones obtuvo como resultado la suma de $3.381.974,30, que aplicada a una tasa de reemplazo del
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Radicación n.° 101340 75% daba como resultado una mesada pensional inicial de $2.536.480,72. Como un punto adicional, examinó lo concerniente a los intereses moratorios y consideró que resultaban procedentes en vista de que había quedado demostrada la tardanza de la pasiva en pagar las mesadas pensionales, sin existir justificante para ello, por lo que debían ser reconocidos en principio desde el 27 de julio de 2007, pero que, al ser accesorios al derecho principal, su cuantificación procedía desde el 24 de octubre de 2014. En cuanto la incompatibilidad de dicho rubro con la indexación de la primera mesada, conforme lo planteaba la apelante, distinguió entre esta figura y la actualización monetaria del retroactivo, para precisar que era frente a la segunda que no era posible imponer una condena simultánea, pero igualmente entendió que no había lugar a lo ordenado en primera instancia, dado que afirmó: No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta colegiatura que no era dable, como lo hizo la falladora de primer rango, disponer la indexación de la primera mesada, ora los salarios que sirven en la cuantificación de tal monto, pues de conformidad con lo decantado por la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia: “La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable
tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (Sentencia del 31 de julio de 2.007, Rad. No. 29022, M.P:
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Radicación n.° 101340 CAMILO HUMBERTO TARQUINO y más recientemente en fallo SL208-2022). Significa lo expuesto que en el sistema general de pensiones se adoptó de forma expresa una fórmula de corrección monetaria para liquidar la pensión, puntualmente al establecerse en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que los salarios sean “actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.” Luego no es dable acudir a la figura de la indexación de primera mesada, cuando se está ante una pensión del sistema de seguridad social integral liquidable según los parámetros de actualización anual de IPC. […] En otras palabras, no es pertinente atender las reglas de la indexación de la primera mesada para actualizar la pensión de jubilación del demandante, toda vez que esa prestación económica tiene regulación propia sobre el tema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Anselmo José Vivero Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la corporación case
parcialmente la providencia recurrida y confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la UGPP. Los embates son estudiados en forma conjunta, debido a que comparten importantes errores de técnica.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1.°, 9.°, 10.°, 13, 16 y 19 del CST, 11, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 8.° de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la CN, y 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1625 y 1649 del CC.
A efectos de demostrar el cargo, expone que el colegiado erra al aplicar las normas denunciadas, debido a que le da un alcance diferente al querido por el legislador, al no encontrar procedente la indexación de la primera mesada pensional y estimar que no se presentaba una pérdida de poder adquisitivo al haberse utilizado la fórmula prevista dentro del sistema pensional. Luego, con base en la sentencia CSJ SL6916-2014, señala que el IBL se establece calculando el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotiza el afiliado, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta la fecha de la última cotización, mientras que la indexación de la primera
mesada se obtiene actualizando a valor presente ese concepto inicial, por lo que se origina cuando se «produce una depreciación considerable del ingreso base con que ha de liquidarse la prestación», que en este caso se da cuando ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, se disfruta de la pensión uno o más años después. Particularmente, frente a su situación, explica:
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Radicación n.° 101340 El señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic) se retiró del servicio el 2 de Mayo (sic) de 2000 y adquirió el status de pensionado al cumplir los 55 años de edad el día 5 de Marzo (sic) de 2002, teniendo en cuenta que habiendo nacido(sic) el 5 de marzo de 1947, es decir transcurrieron 2 años; (sic) 1 mes; (sic) 27 días entre el retiro del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos para que le fuera reconocida la pensión, lo que debe dar lugar a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión por la depreciación causada por el transcurso del tiempo. Tal como se liquida en la sentencia de primera instancia, el salario promedio devengado por el señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), en los últimos ocho (8) años de servicio, asciende a la suma de $ 3.317.119,77, esta suma es el ingreso base de liquidación, cifra que se debe indexar por la depreciación de la moneda y posteriormente aplicarle la tasa del (sic) remplazo del 75%, aplicable para esta pensión, y de esta
manera obtener el monto de la primera mesada pensional, operación matemática que para hacerla debemos tener en cuenta los siguientes puntos:
1. La pensión reconocida en primera instancia fue liquidada con base en el salario promedio de lo devengado en su último ocho (8) año de servicios, que asciende a la suma de $
3.317.119,77.
2. El promedio laborado y cotizado en sus últimos ocho (8) años de servicio, se liquidó desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 31 de enero de 2000.
3. El demandante nació el 5 de marzo de 1947, y cumplió los 55 años de edad el día 5 de marzo de 2002, fecha desde la cual se le debe reconocer el derecho pensional.
4. El demandante finalizó su vínculo laboral sin tener la edad para pensionarse.
Promedio salarial = $ 3.317.119,77. Fecha de retiro = 2 de Mayo (sic) de 2.000 Fecha de la pensión = 6 de mayo de 2.002
Formula VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = 3.317.119,77 X 48,31
40,3 Ultimo salario actualizado = 3.976.428,19 Porcentaje de pensión = 75%
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Radicación n.° 101340 Monto de la primera mesada pensional. = 2.982.321,14
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, en relación con los preceptos 1.°, 14, 18, 20 y 21 del CST, 13, 25 y 53
de la CN. En aras de sustentar el ataque, acepta los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal y circunscribe el embate a la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas, teniendo en cuenta que el término prescriptivo que contemplan es de tres años contados desde que el derecho se hizo exigible, pudiéndose interrumpir por una sola vez con un simple reclamo escrito. Acto seguido, luego de mencionar lo considerado por el juez plural, cuyo análisis comparte, precisa lo siguiente: Este criterio fue el acogido por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, quien tomo (sic) como fecha de interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales, la presentación de la demanda, sin embargo, según la sentencia este hecho jurídico ocurrió el día 24 de Octubre (sic) de 2017, y decretó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 24 de Octubre (sic) de 2014, dándole de esta manera, un alcance diferente a lo manifestado en la norma, teniendo en cuenta que la demanda no fue presentada en la fecha manifestada por el Tribunal en su sentencia. Si nos remitimos al folio 69 del expediente, encontramos el acta de reparto de la demanda, donde se puede comprobar que esta fue presentada el día 19 de Marzo (sic) de 2014; en el folio 70 encontramos el auto de fecha 21 de Marzo (sic) de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
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Corozal Sucre, aprehende el conocimiento del proceso, y en el folio 71 encontramos el auto de fecha 31 de Marzo (sic) de 2014 mediante el cual el juzgado de conocimiento admite la demanda, igualmente, podemos observar el radicado de la demanda, el cual es: 70215318900220140006001; todas estas piezas procesales dan la certeza de que la demanda fue presentada en el año 2014, más exactamente el día 19 de Marzo (sic) de 2014, luego entonces, para efectos de decretar la prescripción dentro del presente proceso, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, debió tomarse como fecha de referencia el día 19 de marzo de 2014 y decretar la prescripción de las mesadas pensionales causadas entes del 19 de marzo del 2011, no desde la fecha en que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO decreto (sic) la prescripción, como ya se dijo. Teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, estos deberán concederse desde el 19 de Marzo (sic) de 2011, fecha desde la cual se debe reconocer el retroactivo pensional al demandante señor
ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic).
VIII. RÉPLICA Expone la UGPP que a pesar de que se ha manifestado que se viene morigerando la rigurosidad del recurso de casación, dentro del interpuesto contra la decisión de segundo grado afloran algunos dislates que se oponen a la
técnica del recurso, conforme lo sostenido en las providencias CSJ SL15377-2016 y CSJ SL10421-2017. Advierte que desde el alcance de la impugnación se incurre en un dislate, al solicitarse la casación parcial del proveído, sin precisar cuáles son dichos aspectos puntuales que deben ser anulados, máxime cuando son varios los puntos tratados en el fallo, aunado al hecho que posteriormente se pide la confirmación total del fallo de primer grado.
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Radicación n.° 101340 Puntualmente en torno al primero de los ataques, señala que se acusa una interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la CN, pero se pasa por alto por la censura que para acusar la infracción de normas constitucionales es necesario acudir al planteamiento de la violación de medio, salvo que se trate de artículos de orden constitucional que concreten derechos laborales o de seguridad social, lo que echa de menos en este caso (CSJ SL3845-2022). Agrega que no se entra en el análisis de cada uno de los artículos denunciados, en aras a reseñar en que estriba el razonamiento inadecuado por parte del Tribunal y como debió haber procedido, aunado a que «el planteamiento del desarrollo del cargo en su comienzo se situó en la argumentación jurídica como correspondía, pero al final derivó en un discurso sobre lo factico y lo probatorio, que no puede ser utilizado en un cargo propuesto por la vía directa, pues traduce un dislate técnico».
Frente al segundo ataque, destaca que incurre en dislate de técnica cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea y la infracción que se plantea es por la vía indirecta, pues lo adecuado hubiera sido acudir a la aplicación indebida. Luego, menciona: Antes de profundizar en los errores de técnica que se observan en el cargo a estudio, vale la pena referirse a lo que preceptúa
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Radicación n.° 101340 sobre el recurso de casación el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, cuando dispone acerca de las dos causales para sustentar el recurso y que de la causal primera se desprenden dos modalidades que son: la violación directa y la violación indirecta de la ley sustancial. La violación directa o también llamada vía de puro derecho a su vez contempla unas sub-modalidades, como son: la infracción directa, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado; la aplicación indebida que se da (i) cuando se aplica una norma a un caso no regulado por ella, o (ii) cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella; y la interpretación errónea cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde. Anota que cuando se acude a la vía de los hechos, se hace necesario precisar en qué consistió el error dentro de la sentencia, acreditando como se produjo, por la indebida
apreciación o no valoración de los medios probatorios, con la incidencia de estos en la decisión final. Puntualiza que nada de lo expuesto se satisfizo, debido a que no se mencionan los dislates desde el ámbito factico, ni se enlistan las pruebas en que estos se apoyaban, sin desarrollar el embate con la exigencia de analizar cada medio y explicar en que se dejó de valorar o cuál fue la inadecuada apreciación probatoria.
IX. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, tal como lo advierte la replicante, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario.
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Radicación n.° 101340 Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir estudiar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964. A efectos de mostrar tales dislates, se procederá a contrastar cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por el recurrente, a efectos de enseñar la falencia. Es de destacar que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por
ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019. A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [...] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudi
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