CSJ - SL2575-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2575-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2575-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por MARGARITA BONILLA CIFUENTES contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ASCENCIÓN SUÁREZ DE CHILITO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , proceso en el cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias la recurrente y la señora LUZ STELLA RAMOS SAAVEDRA.

I. ANTECEDENTES

La señora Ascención Suárez de Chilito presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Rodolfo Ramos, junto con el retroactivoRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondiente, las mesadas adicionales y los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que su compañero permanente, Rodolfo Ramos, era pensionado de Colpensiones hasta su fallecimiento, ocurrido el 20 de

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que su compañero permanente, Rodolfo Ramos, era pensionado de Colpensiones hasta su fallecimiento, ocurrido el 20 de noviembre de 2020. Señaló que convivió con él de manera continua desde el 6 de mayo de 1990 hasta su muerte, razón por la cual solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que, mediante la resolución n.º 76267 del 25 de marzo de 20 21, Colpensiones negó su solicitud con el argumento de que no acreditó la convivencia durante los último cinco años de vida del pensionado. En su lugar, la prestación fue otorgada a la señora Margarita Bonilla Cifuentes, por considerar que esta sí cumplía con dicho requisito.

Reconoció que el señor Rodolfo Ramos mantenía contacto con la señora Margarita Bonilla, a quien visitaba de manera ocasional. No obstante, afirmó que la convivencia real y permanente la sostuvo con ella, pues compartían el mismo hogar y él contribuía económicamente a su sostenimiento.

Manifestó que, durante los dos últimos meses de vida del causante, cuando este se encontraba hospitalizado, le fue negado el ingreso a la clínica por instrucciones de la señora Bonilla, lo que dio lugar a una controversia formal con la entidad médica. No obstante, precisó que dicha situación no implicó la ruptura de la relación conyugal.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

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entidad médica. No obstante, precisó que dicha situación no implicó la ruptura de la relación conyugal.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Aclaró, además, que en ningún momento afirmó haberse separado del causante, salvo durante la etapa final de su hospitalización, en la que fue apartada de su entorno por decisión de terceros.

Sostuvo que el señor Rodolfo Ramos, cuando aún se encontraba lúcido durante su hospitalización, le enviaba dinero para su manutención a través de un familiar, lo cual, evidencia que continuaba asumiendo responsabilidades propias del vínculo conyugal. Agregó que la convivencia con el causante se desarrolló en diversos inmuebles arrendados por la pareja, e incluso en un bien de su propiedad ubicado en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el pago de la pensión de jubilación al fallecido, la solicitud de sustitución presentada por la demandante y la respuesta negativa emitida por dicha entidad. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no ciertos o que no le constaban.

Precisó que, en el curso del trámite administrativo, reconoció la prestación económica a la señora Margarita Bonilla Cifuentes, por cuanto esta acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y

Bonilla Cifuentes, por cuanto esta acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción (f.os 85 a 93 del c. del juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

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A través de los autos del 5 de julio de 20 22 y 13 de febrero de 2024, el juzgador de primer grado dispuso que se integrara al proceso a la s señoras Margarita Bonilla Cifuentes y Luz Stella Ramos Saavedra , como «litisconsorte necesaria» (f.os 78 y 216 a 217 del c. del juzgado).

La señora Luz Stella Ramos Saavedra intervino en la actuación judicial y expresó su conformidad parcial con las pretensiones formuladas en la demanda. Precisó que no controvertía lo solicitado, pero señaló que el reconocimiento debía limitarse al 50 %, dado su condición de hija del fallecido, y actualmente se encontraba en trámite para la calificación de su disminución en la capacidad laboral.

La señora Margarita Bonilla Cifuentes compareció al proceso y afirmó que no tenía conocimiento de vínculo alguno entre el causante y la demandante. Sostuvo que tuvo un hijo con el pensionado y que los tres convivieron permanentemente en el inmueble ubicado en la Calle 17 A # 25-76 en el barrio Santa Helena segundo piso . Aseguró que nunca existió ruptura en la relación, pues compartieron de manera continua techo, lecho y mesa . Se opuso a las

permanentemente en el inmueble ubicado en la Calle 17 A # 25-76 en el barrio Santa Helena segundo piso . Aseguró que nunca existió ruptura en la relación, pues compartieron de manera continua techo, lecho y mesa . Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso, en su defensa, las excepciones q ue denominó: inexistencia de la calidad de beneficiaria del causante y cobro de lo no debido. (f.os 234 a 245 del c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2024 (f.os 351 a 352 del cuaderno deRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

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primera instancia) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES

FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO.DECLARAR QUE LA SEÑORA ASCENCION SUAREZ

DE CHILITO, EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE, Y

MARGARITA BONILLA CIFUENTES EN CALIDAD IGUALMENTE

DE COMPAÑERA PERMANENTE, TIENEN DERECHO EN IGUAL

PROPORCIÓN A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR LA MUERTE

DEL SEÑOR RODOL FO RAMOS, PRESTACIÓN A CARGO DE

COLPENSIONES.

TERCERO.CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR A LA

EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA ACTORA,

ASCENCION SUAREZ DE CHILITO, UN RETROACTIVO POR

COLPENSIONES.

TERCERO.CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR A LA

EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA ACTORA,

ASCENCION SUAREZ DE CHILITO, UN RETROACTIVO POR

SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE COMPAÑERA

PERMANENTE QUE FUE DEL SEÑOR RODOLFO RAMOS, EN LA

SUMA DE $ 59.391.618,72, CORRESPONDIENTE AL 50%, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2020 AL 30 DE ABRIL DE 2024 Y A PARTIR DEL 01 DE MAYO

DEL 2024 DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBERÁ

SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ELLA UNA MESADA

PENSIONAL EN CUANTÍA DEL A $ 1.579.554, SIN PERJUICIO DE

LOS INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES.

CUARTO.ORDENAR A COLPENSIONES, A CONTINUAR

PAGANDO A LA SEÑORA MARGARITA BONILLA CIFUENTES, EN

CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE QUE FUERA DEL

SEÑOR RODOLFO RAMOS, LA MESADA PENSIONAL EN LAS

MISMAS CONDICIONES QUE SE LE VIENE RECONOCIENDO,

SIN PERJUICIO DE LOS INC REMENTOS ANUALES

CORRESPONDIENTES.

QUINTO: SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO A

LA ACTORA, SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

SEXTO.CONDENAR AL COLPENSIONES, A PAGAR INTERESES

MORATORIOS A FAVOR DE LA SEÑORA ASCENCION SUAREZ

LA ACTORA, SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

SEXTO.CONDENAR AL COLPENSIONES, A PAGAR INTERESES

MORATORIOS A FAVOR DE LA SEÑORA ASCENCION SUAREZ

DE CHILITO, A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

Y DESDE LA CAUSACION DE CADA MESADA PENSIONAL HASTA

EJECUTORIA INDEXACIÓN.

SÉPTIMO. SE ABSUELVE A COLPENSIONES DE LAS

PRETENSIONES PROPUESTAS POR LUZ STELLA RAMOS

SAAVEDRA

OCTAVO.COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y

COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $2.500.000 A FAVOR DE LA SEÑORA ASCENCION SUAREZ DE CHILITO.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

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NOVENA: SE ORDENA LA CONSULTA DE LA PRESENTE

DECISION, EN EL EVENTO DE NO SER APELADA COMO QUIERA

QUE FUE ADVERSA A LOS INTERESES DEL FONDO PUBLICO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver las apelaciones interpuesta por la señora Margarita Bonilla Cifuentes y Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última y de la señora Luz Stella Ramos, mediante fallo del 28 de mayo de 2024, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. (f.os 29 a 45 del c. del Tribunal).

Posteriormente, m ediante audiencia n.° 388 del 5 de

la señora Luz Stella Ramos, mediante fallo del 28 de mayo de 2024, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. (f.os 29 a 45 del c. del Tribunal).

Posteriormente, m ediante audiencia n.° 388 del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal corrigió la fecha de la sentencia, indicando que la correcta es el 28 de junio de 2024. (f.os 53 a 55 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no se encontraba en discusión la condición de beneficiaria de la señora Margarita Bonilla Cifuentes, dado que dicha calidad le fue reconocida por Colpensiones, entidad que le adjudicó el 50 % de la prestación. Además, advirtió que la parte actora reconoció tal circunstancia, tanto en el escrito de demanda como en el interrogatorio de parte rendido en sede judicial, al admitir que la citada convivió con el causante de manera simultánea a la relación que este mantenía con la promotora del proceso.

Para darle fundamento a su resolución, en primer lugar, el Tribunal explicó que en este caso se debatía el fallecimiento de un pensionado, ocurrido el 20 de noviembre de 2020, que debía regirse por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 7 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.

Sostuvo que , conforme a la doctrina sentada por esta Sala de la Corte, la convivencia exigida en este tipo de

modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.

Sostuvo que , conforme a la doctrina sentada por esta Sala de la Corte, la convivencia exigida en este tipo de procesos debe referirse a los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Asimismo, precisó que dicho concepto debe entenderse como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, que son características de una vida en pareja (CSJ SL3693-2021 y SL 1399-2018.

En lo que tiene que ver con la convivencia de Ascención Suárez de Chilito y el causante, indicó que la vinculada a la litis, reconoció que ellos habían sostenido una relación. En igual sentido, advirtió que con el dicho de los testigos Yolber Triviño, Marlen Janeth Chilito y María del Socorro Martínez Solarte, se acreditó que el causante convivió con ambas señoras en forma simultánea hasta su deceso , y especialmente con la demandante, con quien mantuvo dicha convivencia por lo menos durante treinta años.

Asimismo, estableció que la separación de la pareja obedeció a circunstancias de fuerza mayor, derivadas del estado de salud del causante y del impedimento impuesto por Margarita Bonilla, lo que se corroboró con el documento militante a folios 64 a 65 del cuaderno de primera instancia, correspondiente a la respuesta emitida por la Clínica Sebastián de Belalcázar, donde el causante estuvo hospitalizado, frente a la solicitud de visita presentada por

militante a folios 64 a 65 del cuaderno de primera instancia, correspondiente a la respuesta emitida por la Clínica Sebastián de Belalcázar, donde el causante estuvo hospitalizado, frente a la solicitud de visita presentada por Ascensión Suárez de Chilito, en la que le indican que noRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 8 puede ingresar, debido a solicitud expresa de Margarita Bonilla y su hijo.

El Tribunal otorgó valor probatorio, como documentos declarativos emanados de terceros y conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso, a las declaraciones extra judiciales rendidas ante la Notaría Octava del Circuito de Cali, el 9 de febrero de 2021, por María Asceneth Torres García, Fanor Guzmán Torijano y Yo lber Triviño, quienes manifestaron haber conocido a la demandante durante 20 años en el caso de primera, y 30 años en el ca so de los otros dos, y aseguraron que la demandante convivió con el cau sante, quien le proporcionaba el sustento económico.

Subrayó que Ascención Suárez de Chilito acreditó convivencia efectiva y simultánea con el causante, por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por último, en referencia a la hija del causante Luz Stella Ramos, vinculada como litisconsorte, la Sala encontró que no están acreditados los requisitos para que sea beneficiaria, establecidos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues al momento del fallecimiento del

Stella Ramos, vinculada como litisconsorte, la Sala encontró que no están acreditados los requisitos para que sea beneficiaria, establecidos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues al momento del fallecimiento del causante contaba con 52 años de edad y no demostró su condición de invalidez, ni de dependencia económica respecto al causante.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la señora Margarita Bonilla Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el juzgador de primer grado , mediante la cual se declaró que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación laboral, el que fue replicado por Colpensiones y pasa al análisis de la Sala.

VI. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente forma:

La sentencia de instancia yerro (sic) en la violación por la vía directa de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas y la fa lta de apreciación de las mismas, lo que llevo (sic) a la indebida aplicación de los artículos 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993

trascendente en la apreciación de las pruebas y la fa lta de apreciación de las mismas, lo que llevo (sic) a la indebida aplicación de los artículos 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

i.) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por demostrado sin estarlo que la convivencia entre la señora ASCENSION SUAREZ DE CHILITO, y el señor RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.), se dio de forma efectiva hastaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el momento del fallecimiento de este último el día 20 de noviembre de 2020. ii.)La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por demostrado sin estarlo que la convivencia entre la señora ASCENSION SUAREZ DE CHILITO, y el señor RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.), fue con vocación de permanencia pese a estar establecido con las pruebas documentales que el causante nunca realizo (sic) actos los cuales demostrara fehacientemente ese vínculo que alega la parte actora. iii)La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por demostrado sin estarlo que la convivencia entre la señora ASCENSION SUAREZ DE CHILITO, y el señor RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.), junto con la cohabitación de estos estuvo precedida de l a ayuda, el amparo mutuo el acompañamiento y el interés de ambos de permanecer unidos

RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.), junto con la cohabitación de estos estuvo precedida de l a ayuda, el amparo mutuo el acompañamiento y el interés de ambos de permanecer unidos como pareja, cuando los testimonios allegados por la parte actora son contradictorios en sus señalamientos. iv.)La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por demostrado sin estarlo que la convivencia entre la señora ASCENSION SUAREZ DE CHILITO, y el señor RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.), junto con la cohabitación de estos efectivamente si se pre sentó hasta el fallecimiento de este último, cuando del testimonio rendido por la señora MARLEN JANETH CHILITO, hija de la demandante la cual señalo (sic) convivir con estos para aquel momento no tenía ni la mejor idea de donde era que vivían.

Lo anteriormente expuesto denota que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali incurrió en yerro por la causal primera de casación en la violación por la vía indirecta de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas por las siguientes razones

a) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea del testimonio rendido por la señora MARLEN JANETH CHILITO, (hija de la demandante). b) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea del testimonio rendido por el señor TOLBER TRIVIÑO, (amigo del causante). c) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación al interrogatorio de parte rendido

de Cali dio una apreciación errónea del testimonio rendido por el señor TOLBER TRIVIÑO, (amigo del causante). c) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación al interrogatorio de parte rendido por la señora MARGARITA BONILLA CIFUENTES, (Vinculada en Litisconsorcio)

Las anteriores pruebas indebidamente apreciadas, mediante las cuales el ad quem facultado por el artículo 61 del C.P.T y SS, formó su convencimiento con el cual sustentó el fallo confirmatorio de la decisión adoptada por el a quo, lo que se debió a la falta de apreciación no apreciación de los documentos allegados por la Vinculada en Litisconsorcio particularmente la POLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES, en el cual el tomador es el causante y la beneficiaria en el 100% del mismo es SU COMPAÑERARadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

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PERMANENTE LA SEÑORA MARGARITA BONILLA CIFUENTES, y la apreciación errónea , de los testimonios que pretendió hacer valer la demandante (prueba no calificada en casación), mismos los cuales se admite su estudio en casación una vez se encuentre ostensiblemente demostrado el error señalado en la acusación mediante prueba calificada y que logre quebrar el fallo a razón de los yerros enrostrados al mismo, documentales y testimonios los cuales demuestran efectivamente que nunca existió la convivencia con vocación de permanencia entre la demandante la señora ASCENCIÓN SUAREZ DE CHILITO, y

yerros enrostrados al mismo, documentales y testimonios los cuales demuestran efectivamente que nunca existió la convivencia con vocación de permanencia entre la demandante la señora ASCENCIÓN SUAREZ DE CHILITO, y el señor RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.), en los últimos 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de este último como esta lo pretendía hacer ver.

d) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no apreció (falta de apreciación) la POLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES, en el cual el tomador es el causante y la beneficiaria en el 100% del mismo, es SU COMPAÑERA PERMANENTE LA SEÑORA

MARGARITA BONILLA CIFUENTES.

e) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aprecio (sic) (falta de apreciación) todos los documentos allegados por la vinculada en Litisconsorcio la

señora MARGARITA BONILLA CIFUENTES.

Y como consecuencia de lo anterior

f) Dio por demostrado NO estándolo que la señora ASCENCIÓN SUAREZ DE CHILITO, y el señor RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.), convivieron los últimos 5 años anteriores al momento del fallecimiento de este último.

g) Dio por demostrado NO estándolo que la señora ASCENCIÓN SUAREZ DE CHILITO, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que dejo (sic) causada el señor RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.)

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones de los testigos: Marlen Janeth Chilito, Yol ber

causada el señor RODOLFO RAMOS (Q.E.P.D.)

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones de los testigos: Marlen Janeth Chilito, Yol ber Triviño y su propio interrogatorio de parte.

Como pruebas no apreciadas:

1. Historia clínica de urgencias del 20 de diciembre de 2016

2. Examen médico del causante de fecha 25 de julio de 2013, realizado por el instituto de niños ciegos y sordos del valle del cauca.

3. Notificación resultados de exámenes clínicos realizados al causante con fecha 12 de agosto de 2015 remitidos al correo electrónico de la compañera permanente del causante.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

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4. Oficio excepción (sic) de cuotas moderadoras copagos remitida al causante a su dirección de notificaciones de fecha 16-07-2020, emitida por EPS SANITAS.

5. Reporte anual de costos financieros año 2016, emitido por COLPARIA al causante a su dirección de notificaciones.

6. POLZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES, en el cual el tomador es el causante y la beneficiaria en el 100% del mismo es SU COMPAÑERA PERMANENTE LA SEÑORA

MARGARITA BONILLA CIFUENTES.

7. Aportes a la cooperativa de trabajadores EMPRESAS MUNICIPALES, del 16-09-2014, entregados por el causante.

8. Correspondencia de COOTRAEMCALI, remitida al causante en su dirección de correspondencia de fecha 26 -12-2014 y recibida por su compañera permanente la señora

8. Correspondencia de COOTRAEMCALI, remitida al causante en su dirección de correspondencia de fecha 26 -12-2014 y recibida por su compañera permanente la señora

MARGARITA BONILLA.

9. Ordenes de procedimientos emitida por la clínica COLSANITAS de fecha 28-03-2012 en la que se evidencia la dirección de correspondencia del causante.

10. Historia clínica del causante del 17-07-2020.

11. Comunicación COLPATRIA de fecha julio de 2018, condiciones contractuales de seguro de vida deudores, donde se evidencia la dirección de correspondencia del causante.

12. POLIZA DE SEGURO DE VIDA DEUDORES, de septiembre de 2018, asegurado el causante, donde se evidencia la dirección de correspondencia del causante.

13. CONTRTO (sic) DE ARRENDAMIENTO, fecha de 20 -031999 del INMUEBLE DE HABITACIÓN Y RESIDENCIA DEL

CAUSANTE, hasta el momento del fallecimiento CALLE 17ª #25-76 2DO PISO BARRIO SANTA ELENA, suscrito por el causante,

14. Declaración de renta del causante del año 2016 en el que se evidencia la dirección de correspondencia.

15. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO de convivencia, de junio de 1993 entre el causante y su compañera permanente

MARGARITA BONILLA.

16. Certificado de CENSO del DANE, del grupo familiar del causante.

17. Programación para encuesta de retiro talento humano del municipio remitido al causante a su dirección de correspondencia, fecha marzo de 2019.

18. Acta de terminación del contrato de trabajo del causante,

causante.

17. Programación para encuesta de retiro talento humano del municipio remitido al causante a su dirección de correspondencia, fecha marzo de 2019.

18. Acta de terminación del contrato de trabajo del causante, agosto 2018, notificado a la dirección de correspondencia del causante.

19. Certificación de pago CESANTIAS expedida por el MUNICIO

(sic) al causante notificado en su dirección de residencia.

En desarrollo de la acusación, la parte recurrente sostuvo que los documentos mencionados, no fueron valorados por el Tribunal y demuestran que la convivencia efectivamente se dio con Margarita Bonilla Cifuentes, quien ostentó la calidad de compañera permanente hasta el último momento de la vida del causante. Ella fue quien veló por suRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 13 salud, lo acompañó y le brindó ayuda mutua, en el marco de una relación regida por lazos de apoyo y afecto propios de una pareja. Lo anterior se corrobora, además, con el seguro de vida del cual el causante era tomador y en el que figura como beneficiaria.

Mencionó que t odos los documentos allegados por la parte vinculada evidencian que el único domicilio y lugar de residencia del causante, señor Rodolfo Ramos, estaba ubicado en la calle 17A No. 25-76, segundo piso, barrio Santa Elena. En dicho lugar convivió durante más de 38 años con quien fue su única compañera permanente, la señora Margarita Bonilla, donde también residía su hijo fruto de dicha relación. Esboza que tanto la documentación suscrita por el causante como la correspondencia que recibía

quien fue su única compañera permanente, la señora Margarita Bonilla, donde también residía su hijo fruto de dicha relación. Esboza que tanto la documentación suscrita por el causante como la correspondencia que recibía indicaban siempre la dirección de su hogar, lugar que compartía con su familia y que, además, era reconocido como su domicilio ante las diferentes entidades.

Indicó que los testimonios presentados por la demandante no logran acreditar la supuesta convivencia con el señor Rodolfo Ramos e incluso presentan contradicciones que debilitan su credibilidad. En cambio, las pruebas aportadas por la recurrente evidencian una relación estable y exclusiva con la señora Bonilla Cifuentes, quien ejerció el rol de compañera permanente, prestándole acompañamiento, cuidado y apoyo emocional hasta el final de su vida.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

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Resalta, además, que en la póliza de seguro de vida el causante designó a la señora Bonilla Cifuentes como beneficiaria del 100 % del valor asegurado, lo que refuerza la existencia del vínculo convivencial alegado , lo cual deja abierta la posibilidad de examinar los testimonios allegados por la promotora del litigio.

VII. LA RÉPLICA

Colpensiones d estaca que el cargo formulado en sustento del recurso extraordinario carece de vocación de prosperidad, toda vez que el alcance de la impugnación resulta insuficiente en su planteamiento . Indica que, e n efecto, e l objeto principal de la demandante consistía en obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de

prosperidad, toda vez que el alcance de la impugnación resulta insuficiente en su planteamiento . Indica que, e n efecto, e l objeto principal de la demandante consistía en obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de vejez que en vida percibía el señor Rodolfo Ramos, pretensión que fue acogida favorablemente en ambas instancias. No obstante, la parte recurrente no formula petición alguna respecto a ella, lo cual, en términos procesales la deja sin interés jurídico para controvertir la decisión adoptada.

Así mismo , advi erte que, aun si la Corte estimara superado dicho defecto, el cargo ha sido formalmente planteado por la vía directa, pero su desarrollo corresponde, en realidad, a la vía indirecta, toda vez que se estructura principalmente sobre la valoración de dos testimonios, cuyos medios de prueba, por su naturaleza, no son idóneos para sustentar un cargo de casación por la vía directa, y, aun si se les concediera tal análisis, no se advierte que de su examen surja un yerro manifiesto, ostensible o trascendente que comprometa la validez del fallo proferido por el Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00083-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Adicional a lo anterior, s ostiene que l a demanda de casación carece de vocación de prosperidad al haber sido presentada sin satisfacer los requisitos mínimos para su consideración. A ello se suma que el recurso omite referirse a la totalidad del material probatorio valorado por el Tribunal, como el testimonio de María Socorro Martínez

presentada sin satisfacer los requisitos mínimos para su consideración. A ello se suma que el recurso omite referirse a la totalidad del material probatorio valorado por el Tribunal, como el testimonio de María Socorro Martínez Solarte, quien manifestó haber arrendado un apartamento a la pareja conformada por Rodolfo Ramos y Ascensión Suárez de Chilito, precisando que era el causante quien asumía las obligaciones del hogar, tales como el pago del arriendo y la provisión del sustento, mientras que la señora demandante se encargaba de las labores domésticas.

De igual forma, esboza que las declaraciones extrajuicio rendidas por Martha Asceneth Torres García y Fanor Guzmán Tor rijano no fueron desvirtuadas , pues a mbos testigos afirmaron conocer a la señora Ascensión Suárez de Chilito en convivencia con el causante durante 20 y 30 años, respectivamente.

Indica que las pruebas testimoniales no controvertidas reafirman la decisión objeto de impugnación. En cuanto a los documentos allegados con el propósito de desvirtuar la convivencia entre el causante y la señora Ascensión Suárez de Chilito , debe señalarse que el hecho de que la correspondencia dirigida al causante continuara llegando al lugar donde también convivía con la señora Margarita Bonilla Cifuentes, carece de entidad suficiente para negar la convivencia simultánea con ambas mujeres.Radicación n.° 76001-3

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