CSJ - SL2576-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2576-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe•.1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2576-2018 Radicación n. º5 8306 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO VILLANUEVA ANAYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.
l. ANTECEDENTES Armando Villanueva Anaya presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito entre las partes y en consecuencia, se condene al pago de las sumas debidas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, descansos remunerados, dominicales y
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Radicación n. º 58306 festivos. En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2001, la parte actora manifestó «adicionar o agregar a la pretensión segunda» en el sentido que las sumas adeudadas y aquí reclamadas por trabajo suplementario, sean liquidadas con base en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y su sindicato, dado que la accionada es
«subsidiaria» de la mencionada empresa, frente a lo cual el juzgado suspendió la diligencia «con el fin de correr traslado de la adición de demanda». Como respaldo de sus pretensiones, indicó que trabajó para la demandada desde el año 1974 hasta 1998, mediante unos «contratos mal llamados contrato de enrolamiento», que las labores desempeñadas correspondían a las del cargo de segundo cocinero en los remolcadores que transportaban petróleo a través del río Magdalena. Agregó que como salario devengó la suma de $7.483 diarios; que durante el tiempo de trabajo no le fueron pagadas las horas extras laboradas ni los descansos remunerados, dominicales, festivos o nocturnos a los que tenía derecho, y que el domicilio del empleador es Barranquilla. Explicó que una vez llegaba de efectuar cada viaje, la demandada le cancelaba el « valor del viaje dependiendo del número de días que este durara, más las prestaciones legales como cesantías, primas, vacaciones y otros auxilios que gozan como trabajadores en desarrollo de la industria petrolera». Finalmente señaló que se desvinculó de la empresa demandada porque le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, la cual se liquidó con base en el salario que
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Radicación n. º 58306 reportaba su empleador, que no correspondía a la realidad, pues no incluía el salario por el tiempo suplementario laborado. La Naviera Fluvial Colombiana S. A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los hechos, aceptó únicamente el domicilio principal de la empresa, los demás los negó. En su defensa señaló que el actor trabajó de manera intermitente mediante contratos de enrolamiento por viaje redondo fluvial, regulado por los artículos 1559 y 1 772 del Código de Comercio, Estatuto de Navegación Fluvial, Resolución 2107 de 1999 del Ministerio de Transporte y Decreto 3112 de 1997, y agregó que su último oficio fue de pintura y oficios varios en las instalaciones de la empresa. Explicó que los tripulantes de remolcadores fluviales estaban excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, en atención a la intermitencia del trabajo efectivo a bordo y su residencia en los mismos remolcadores, tal como se indicó en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época; además aclaró que la remuneración de las eventuales horas extras y recargo nocturno estaba incluida en los salarios convenidos y que los dominicales y festivos eran pagados conforme a la ley. Agregó que la vinculación de trabajo por «viaje redondo» dura lo que tarda el viaje, por lo que al finalizar éste, también termina el convenio laboral subordinado y por ende, se pagan salarios y prestaciones legales y extralegales.
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Radicación n. º 58306 Refirió que la actividad de la empresa no se enmarca dentro de la industria petrolera, pues su objeto social es el transporte, y en virtud de él, celebra contratos con Ecopetrol
para movilizar hidrocarburos, así como con otras empresas para transportar otros productos. Adujo que el demandante se retiró de la empresa porque recibió su pensión de vejez y que la liquidación de sus acreencias se efectuó en debida forma, por lo que no existe derecho a reajuste alguno. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, resolvió: «1 . CONDENAR a la NAV IERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. a pagar al señor ARMANDO VILLANUEVA ANA YA las siguientes sumas y conceptos: .D iferencia de Salario Suplementario ..... $1.878.960 .A uxilio de Cesantías. ........................ $3.986.535 .In tereses de Cesantía. ......................$ 478.384 .P rima de Servicio .............................$ 258.7 27 .V acaciones ......................................$ 156.359
Sumas que serán indexadas por secretaría a partir del 23 de marzo de 1998.
2. ABSOLVER a la EMPRESA NA VIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. de los demás conceptos reclamados.
3. Declarar probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN.
4. COSTAS a la demandada 5.De no ser apelada continúese la actuación.»
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Radicación n. º 58306 Mediante providencia del 3 de julio de 2009, el juzgado
negó la adición de sentencia solicitada por la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación presentada por ambas partes, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, revocó los numerales primero y cuarto de la decisión, en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada «inclluosdi evcei deinds oe ntenccoimap lementaria,,.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que fueron dos los motivos de inconformidad de la parte demandada, el primero, que el a qua no atendió que la vinculación del actor lo fue mediante contratos de enrolamiento y el segundo, que la ineficacia de una cláusula convencional, solamente puede darse bajo la declaratoria de nulidad con observancia de las reglas del respectivo proceso. Respecto del primero de los argumentos de la apelación, señaló que el a qua se equivocó al concluir la continuidad de la relación laboral, pues el contrato de enrolamiento está regulado en los artículos 1509 y 151 O del Código de Comercio y constituye una modalidad ajena a la vinculación laboral; por tanto, el a qua no podía mutar la naturaleza jurídica de la vinculación a un contrato de trabajo a término indefinido, aún en virtud del principio de primacía de la realidad, pues
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Radicación n. º 58306 no se acredita una situación diferente a la que muestran los documentos, por lo que concluye que la relación entre las
partes se rigió por un contrato de enrolamiento. Advirtió que no desconoce los derechos laborales derivados del referido contrato, no obstante, precisó que en la demanda ni en su adición fue cuestionada la modalidad « contractual», puesto que la única mención al respecto es la expresión de: «mal llamados contratos de enrolamiento», y que el objeto del debate, delimitado por la demanda y su contestación, es el reconocimiento de los salarios por tiempo suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos. Por esta razón, las condenas impuestas en primera instancia, lo fueron en uso de las facultades extra petita. Al respecto, explicó que si bien, al a qua le estaba permitido condenar por fuera de lo pedido o por cantidades superiores a las solicitadas, tal facultad puede ser ejercida siempre que los derechos que se otorgan en virtud de ella, se hubiesen discutido y demostrado dentro del proceso, requisito que el Colegiado no encontró satisfecho. Adujo que ante la falta de debate de las situaciones que sirvieron de base para las condenas, la decisión de primer grado resultó sorpresiva para la parte accionada, lo que constituyó una vulneración a sus derechos de contradicción y defensa. Así, si el demandante no pretendió el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, sino el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y de descansos remunerados, liquidados con base en la 6
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Radicación n. º 58306 convención colectiva de trabajo de Ecopetrol, sobre lo cual se surtió el debate probatorio, es desacertada la imposición de
las condenas realizada por el aq uo. Respecto de la ineficacia de la cláusula convencional, indicó que esta decisión del juez de primer grado, recayó en un acuerdo extralegal que no fue aportado al proceso de manera oportuna y por ende, dicha prueba no podía tenerse en cuenta. Explicó que el juez de primera instancia se refirió a la convención colectiva 1996-1998 (f. 755 a 763), la cual os fue aportada por la parte accionante en la inspección judicial practicada dentro de la cuarta audiencia de trámite (f.0s 67 a 67), sin que ese fuera el objeto de tal diligencia, por lo que no era la oportunidad para solicitar y allegar pruebas. En todo caso, la facultad de disponer pruebas de oficio está reservada al juez, no a las partes, de allí que dicha documental no podía ser estimada por haber sido allegada de manera inoportuna, circunstancia que incide en la deducción del sobre la a quo jornada laboral. En relación con la discusión sobre la causac1on de horas extras, aseguró que es razonable el argumento de la demandada, según el cual, por tratarse de un ejercicio discontinuo e intermitente de las labores en el contrato de enrolamiento, el trabajador se encuentra excluído de la regulación de la jornada máxima legal, como lo establece el artículo 162 del CST en armonía con el artículo 184 ibídem. Precisó que el legislador no desconoce la situación de quienes trabajan en actividades fluviales que no pueden ser
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suspendidas y que la permanencia en esa labor es consustancial al contrato de enrolamiento; no obstante, ello no implica necesariamente que deba presumirse que se cumplen tareas en tiempo suplementario, pues es distinto la disponibilidad al trabajo efectivo. En ese sentido, de la misma declaración rendida por el demandante (f.0 48), se puede determinar que éste se desempeñaba como ayudante de cocina, labor que sin duda, es intermitente o discontinua, según las necesidades del servicio. Respecto de los testimonios de José Manuel Tamara Barrios y Eduardo Enrique Rodríguez, quienes informaron los horarios que supuestamente tenían asignados, señaló que por haber prestado sus servicios como cocineros en remolcador y tripulación diferente a donde laboróe l actor, no le ofrecían pleno convencimiento de los hechos informados. Planteóq ue si en gracia de discusión, se aceptara que el actor laboróh oras extras, no contaba con los elementos de juicio para determinar si eran prestadas en horario diurno o nocturno y resaltóq ue en este aspecto la prueba debe ser precisa y exacta, sin que el juez no pueda suplir la carga de la prueba en «aspectos tan determinantes». Además, el actor no se vinculó mediante contratos de enrolamiento únicamente, sino que también cumpliól abores en astilleros (f. 185 a 189) y que bajo esta última modalidad, tampoco 0s se demostróe l horario de trabajo. Resalta que la ley supone que el empleador cumple con las normas que regulan la jornada ordinaria de labores, por lo que el trabajador debe acreditar que prestós us servicios en un horario superior, lo
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Radicación n. º 58306 cual se echa de menos en el expediente, sin que el fallador pueda hacer cálculos o suposiciones para determinar el número de horas extras. Con estas consideraciones, señaló, es suficiente para revocar las condenas impuestas en primera instancia y absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda, lo cual «enerva cualquier sugerida pretensión de modificar su derecho pensional)) y haría innecesario el estudio del recurso de apelación de la parte actora, especialmente en relación con la indemnización moratoria, la cual no fue solicitada en la demanda, ni tampoco discutida como para fallar extra petita; o los argumentos sobre la supuesta residencia del trabajador en el sitio de trabajo, pues este no fue un argumento de la sentencia apelada sino de la demandada, y en todo caso, fue resuelto al definir la apelación de ésta última. Sin embargo, como el demandante insiste en el reconocimiento de unos derechos que en su sentir no fueron definidos por el aq uaabo,rd ó el cuestionamiento frente a la falta de sustentación de la excepción de prescripción y el reajuste de prestaciones legales y extralegales propuestas. Frente a la prescripción, el Tribunal consideró que ésta tiene un perfil y regulación propia dentro del ordenamiento jurídico; por ende, resulta innecesario fundamentar esta excepción, pues por ley se conoce cuándo y cómo procede. Agregó que con ella se busca sancionar la desidia del interesado en asegurar sus derechos, mediante el reclamo
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oportuno, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. De otro lado, el Tribunal señaló que no era procedente el ajuste de las prestaciones extralegales y vacaciones que alega el accionante, por cuanto este tema no fue objeto de debate y tampoco se indicó cuáles eran las acreencias convencionales reclamadas, máxime que no se aportó prueba de la norma en que se sustentan. También resaltó que los alegatos de conclusión no son piezas procesales que necesariamente deban ser estimados por el fallador, y que en ello no es posible introducir nuevos temas, como lo hace el actor, al reclamar la aplicación del Decreto 284 de 1957, lo cual no fue planteado como causa petenend ipr imera instancia. Sin embargo, si en gracia de discusión se estudiara el planteamiento del demandante, lo cierto es que su pretensión no prosperaría, pues para ello debía acreditar que el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. se relaciona con actividades propias de la industria del petróleo, descritas en los Decretos 284 de 1957 o 2719 de 1993, o que Ecopetrol hubiese contratado a dicha sociedad para realizar este tipo de labores, lo que no se encuentra evidenciado en el proceso. Finalmente aseguró que la mayona de pruebas documentales fue allegada de manera extemporánea, y por ende, mal podrían ser apreciadas en la alzada. SCLAJPT-10 V.DO JO Radicación n. º 58306
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones, «prevw pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción comop rueba fue pedida por el actor[. .. ] en memoriales presentados el 13 de enero de 201 O y 12 de marzo de 201 O, con base en los arts. 82 y 83 C. Procedimiento del Trabajo».
Como segunda pretensión de la casación, solicita que «sea desarrollada la protección, aún oficiosa, que el recurso extraordinario de casación debe hacer, especialmente en la sentencia de casación, sobre los derechos fundamentales y/ o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables», según la jurisprudencia constitucional. Con tal propósito formula veintiún cargos por la causal primera de casación y uno por la segunda, los cuales no fueron objeto de réplica. Estas acusaciones se abordarán de manera conjunta, según el asunto o tema controvertido así: 1; 2 y 10; 3; 4 y 18; 5; 6; 7 y 19; 8; 9 y 11; 13 y 15; 12 14, 16, 17, 20 y 21; y finalmente, el cargo 22 formulado por la causal segunda.
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Radicación n. º 58306 Previo a abordar el estudio de cada una de las
acusaciones, resalta la Sala que no es posible acceder a la pretensión formulada en el alcance de la impugnación, referida al pronunciamiento oficioso frente a la recepción de pruebas solicitadas por el actor, pues en sede de casación, ello corresponde a una petición extemporánea, pues no es posible acudir al recurso extraordinario para corregir situaciones procesales o probatorias que han debido ser resueltas en el trámite de las instancias. (ver CSJ SL 7 jul. 2005, rad. 24925).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de º los artículos 6 , 357, 303, 304 del CPC, 145 del CPTSS, 55 º º de la Ley 270 de 1996, 9 y 25 del CST y 4 , 6 , 53, 84 y 230 de la CN y «consecuencialmente» la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS.
Como demostración del cargo señala que las dos partes presentaron recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal no podía establecer limitaciones al examen del asunto, ni siquiera en atención al artículo 66 A del CPTSS, el cual no es aplicable ni se puede invocar, porque la circunstancia de «doble apelación» no está regulada en materia laboral, por tanto, se rige por el artículo 357 del CPC, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, el cual 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58306 expresamente dispone que en estos casos, el superior deberá
resolver sin limitación alguna. No obstante, el Tribunal limitó arbitrariamente su estudio sobre el fallo de primer grado, con lo cual el « derogó» artículo 357 del CPC y desconoció el deber consagrado en los artículos 303 y 304 del mismo estatuto, de efectuar una motivación completa y adecuada de las decisiones judiciales. Finalmente adujo que el Colegiado desconoció su deber de proteger al trabajador, pues restringió ilegalmente sus derechos en virtud de una norma no aplicable en este caso.
VII. CONSIDERACIONES En este cargo no se acusa la violación de una norma legal sustancial laboral, por tanto, no se atiende la exigencia prevista en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, es menester que se acusen las normas que consagran los derechos que se reclaman en el proceso.
Ahora, aunque se alude a normas de rango constitucional, como el artículo 53, debe precisarse que éstas no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador,
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Radicación n. º 58306 pues allí necesariamente se debe acudir a los pnnc1p1os
mínimos contemplados en el artículo 53 superior. Sin embargo, en este específico cargo el censor discute una cuestión procesal referente a la competencia del colegiado para pronunciarse sobre todos los puntos objeto de litigio, asunto frente al cual, la referida norma constitucional no es suficiente para integrar válidamente la proposición jurídica, así como tampoco los demás artículos de la Constitución que se mencionan por el censor. En todo caso, sin perjuicio de la deficiencia técnica ya analizada, ante el reproche planteado en este primer cargo, y en el que se insiste de manera reiterada a lo largo del planteamiento de la demanda de casación, esto es, la forma como el Tribunal ha debido abordar el estudio de los recursos de alzada presentados por las dos partes, la Sala debe efectuar algunas precisiones como sigue: El censor reclama la aplicación del artículo 3 5 7 del CPC en los términos vigentes para la época, según el cual, cuando apelan las dos partes el Tribunal «resolverá sin limitaciones», pues considera que ésta es la norma que regula el trámite de la alzada y no el artículo 66 A del CPTSS. En la decisión impugnada, el Colegiado precisó que su estudio quedaba limitado a los puntos de inconformidad planteadas por las partes en virtud de la última norma mencionada. Así las cosas, la Sala advierte que en ninguna equivocación pudo incurrir el juez de segundo grado, al
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Radicación n. º 58306 delimitar su pronunciamiento en los términos del artículo 66 A del CPTSS para este caso en particular, pues, contrario a
lo afirmado por el censor, ésta es la disposición legal que regula la competencia del sentenciador de alzada en materia laboral, al establecer el principio de consonancia, en virtud del cual, solo se pueden abordar los asuntos que fueron motivo de inconformidad por cada uno de los apelantes, quienes de este modo fijan su competencia. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SLl 1012-2014, se explicó: Puebsei ne,l p rcipinidoe c onsonfuaen ccoinags raadeone l artlío6c 6uAd eCló gdoiP roacleds eTlr bajaoy d el aS egruidad Soc,ie anll ossi guiteénrtmeisn os: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conofrmaes ur eadcciysó enn toiirdigon, ab ljaoe plr cipinidoe l a conson-adnecriiadv eaaldpo ot egtmaan tduemvlu otmu quantum apellaetljuu me-dze a pelacidoenberesse o lveellr i teingl ioos percistoésr miennqo usel e e sp lantpeoaerdlr oc e urernteenl a sustendteal caaiz lóand laoc, u allei pmideem iutnij ru iscoiebo r apsectnoocs o ntrtoivdeeonlsr ai p mugnación. Ene sceo tnexltaroza ,ó ens tdáep atred el ac enrsaut,o dvaeq zu e enl otsé rmiepnxiolcsa ,dl oaas pelacrieósnt rliacn ogpmee tencia
deJluz gadodrea lzaadlaa nláisdiesl opsu ntmoost idveo incoomrnifdaqdul ees otnr azasdiqonus ee,lh ecdheoq uaem bas patresh ayaanpe ladlooh abiplaiatr ceo nocdeefr or ma panáomrico ai nt otdoe llig itoic,ofa n rmleo h ae pxuesetsot a Corpaocrieónsn e nteCnScJiS La2,s2 j un2.0O 1, r ad3.8O 1 ,4C SJ SL1,4 spet2.0 01,r a3d8.8 1,C0 SJSLC,S JSL0,6 spet2.0 11r,a d. 38194,C SJS L1, 5ujn.2 01,r2 ad4.474 ,7e neto rtras. Y ellesoa s,pí oqruee ld ebdeers ustentdaerclcei uósrnod e apelacoiblóinag alr eceunrterepx oneepxrer syar anzoadamente lomso tidvepo rsot esretpsae catl oa dse cisyif ounndeasm entos conteneinld aso esnn tceieasu; n e ejcricdiiloaé ctqiuacel o a v ez ipmonaejl u eazdq ueemld ebdeerr epsondleoarslt, i peomq ulee rsetfaac ultpaadar p roncuisnaesr oebl rotse mraesps ecdteol os cualleapssa tregsua drasni lencio.
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Radicación n. º 58306 Desde esa perspectiva, en el sub lite, con independencia del acierto desacierto delju ez a quo, el Tribunal no tenía competencia
o para modificar la sentencia apelada en tomo al tema de la prescripción, porque, se itera, tal aspecto no fue materia de inconformidad por parte del ISS. Recuérdese que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior respecto del inferior. Así las cosas, no se advierte equivocación alguna del Colegiado, pues atendió la norma aplicable al presente asunto y además, contrario a lo afirmado por el censor, sí presentó una motivación adecuada, al margen de su acierto, en torno a cada uno de los temas planteados por los apelantes; de ahí, que esta primera acusación no pueda prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 54, 60 y 145 del CPTSS; 180, 183, 303, 304 y 357 del CPC, 9 del CST y los artículos 13 y 25 de
la Constitución Política. Para soportar su acusación, el casacionista afirma que el Tribunal consideró equivocadamente, que los documentos aportados por la parte actora en la diligencia de inspección judicial celebrada el 7 de junio de 2004, no podían ser estimados por haber sido presentados de manera extemporánea, sin advertir que la juez de primer grado,
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Radicación n. º 58306 reoslvainóe xtaarl eecssr iatlop sr oecs«opa rqau eo bernc omo
prueb»a,p orl oq ues et radteóel ej rcidceil oa fsca ultsa de oficioqsuaels ea sisatlje uzng daor. Adem,ál sodso cumesnr teeofrensa tl eah ojad ev iddae l actqourep rsenetlóad emandeande as mai smoap ortunidad, corsrpeondaelon bj teod el ai nspecjcudiiaóclndi ebidamente decretpaodrat ,atn ,oh and ebivdaol oraprosree lj uez colegdio,aq uietna mopceots udliaód eclararceinódnip doar VíctPoerñ Vai slb,la ac uaflue iguaelnmtoer denaddea maneroafic isoa« nel ac ontinudaelc aiaó undn»ic eidae 7ld e junidoe 2 00.A4 síe,lT ribudnjeaódl ee xamienlaree j rcicio oportduenl oaf sca ultaodfiecssi aoqsu el ea sisalt jeuenz d e primgerrda o.
IX. CARGO DÉCIMO Acsual as enternecciuar dreis deavr i oladteol rali eay sustancpioalrla v ídai recetnla am, o daliddaeid n fracción diredcetl aoa sr ctuíls3o 1y 145d eClP TSS;9 53,0 ,33 04y 357de Clód igdoeP rcoedimiCeinvt9iod l e,Cl S T,a demádes loarst ícu1l3o2,s5y « 228»9d el aC osntictiuóPno liícta.
Señalqau ee lT ribuonmailt piróo nuncyi ahrascee r vallearsc osneucencidaesl af latdae c otneasctióan l a adicdieól nad emandpao,pr a rdteel ad emandaEdxaop.n e quep arlaaf cehae nq ues ep reselnart eeófr irdeaof rmas,e enocntravbiag eenlat ret íc3u1dl eoCl P TSSq uer egullaab a contteascidóeln a d emandpae,rc oo ome le tsatuptroos cael labonroalc ontemlpoleseaf c tdoesl an oc onstteacdieól na
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Radicación n. º 58306 demandada, es necesario acudir al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez apreciar como indicio grave tal omisión, sin embargo, así no procedió el colegiado.
X. CONSIDERACIONES La segunda y décima acusación presentan una grave deficiencia técnica que compromete su prosperidad, toda vez que no se formula la proposición jurídica en los términos requeridos por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.
Esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por el recurrente, pero bajo el entendido que aquellas son el medio que da lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos. Por tanto, la sola denuncia de una violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que
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Radicación n. º 58306 amerite estudiar de fondo el cargo. En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37.517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b}, del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse "El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (. .. )". Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil. Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jwidica, en tanto su violación pudo haber servido para
llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la fiexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada", como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1°. En ese orden, no advierte la Sala la formulación de la proposición jurídica en debida forma, sin que la mención del artículo 13 de la CN pueda superar tal deficiencia, pues no es suficiente invocar el principio de igualdad cuando la acusación se funda en un asunto probatorio o procesal, como aquí ocurre, y no en un trato desigual o discriminatorio en materia de derechos laborales, salariales o prestacionales; así mismo, es insuficiente la mención de la protección legal y constitucional del derecho al trabajo. Por tanto, aunque la
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Radicación n. º 58306 transgresión de normas constitucionales puede acusarse en casación, debe igualmente señalarse cuál es el precepto legal sustancial laboral que se considera infringido, esto es,
aquella disposición que crea, modifica o extingue los derechos controvertidos, lo cual omitió el censor.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS y 13, 53 y 230 de la Constitución
Política. Sustenta la acusación en que el juez colegiado avaló la formulación de la excepción de prescripci
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