CSJ - SL2576-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2576-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2576-2025 Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de julio de 2024, en el proceso que MARÍA CARMENZA LÓPEZ ZULUAG A, SANTIAGO y ANDRÉS FERNANDO LOZANO LÓPEZ instauraron contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tienen derecho al reconocimiento de l a pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera sobreviviente e hijos en situación deRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 2 discapacidad de José María Lozano Quintero, fallecido el 20 de abril de 2021 y, como consecuencia, que fuera condenada al pago de la prestación deprecada así: a favor de María Carmenza el 50 % y para Santiago y Andrés Fernando el 25 % para cada uno , incluyendo la s mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorio s y las costas procesales.

% para cada uno , incluyendo la s mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorio s y las costas procesales.

En subsidio de la condena por intereses moratorios solicitaron la indexación de la condena.

Fundamentaron sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: José María Lozano Quintero y María Carmenza López Zuluaga convivieron por más de 32 años, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera continua e ininterrumpida; que procrearon siete hijos, de los cuales , Andrés Fernando y Santiago fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral por Colpensiones , así: el primero, en un 51.75 % el 23 de enero de 2023, con fecha de estructuración el 27 de mayo de 1990 -data de nacimiento, por tratarse de una enfermedad congénitay, el segundo, en un 51,00 % el 4 de mayo de 2023 estructurado el 3 de enero de 2003 -coincidiendo con la fecha de nacimiento, por ser una patología cercana a ese momento -; y , que dependían económicamente del afiliado fallecido, como quiera que María Carmenza era ama de casa y se dedicó por completo al cuidado de sus hijos Santiago y Andrés Fernando.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

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Explicaron que José María Lozano Quintero prestó sus servicios en diferentes entidades por periodos cortos, lo que le permitió acumular un total de 746,29 semanas y que no

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Explicaron que José María Lozano Quintero prestó sus servicios en diferentes entidades por periodos cortos, lo que le permitió acumular un total de 746,29 semanas y que no cotizó las cincuenta exigidas en la Ley 797 de 2003, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento. S in embargo, indicaron que cumplió con la densidad de cotizaciones establecida en el Acuerdo 049 de 1990, al contar con trescientas semanas en cualquier tiempo, antes de 1 de abril de 1994 , razón por la que adujeron que tienen derecho a que se les reconozca la prestación a la luz del principio de la condición más beneficiosa, por cumplir con las condiciones del «Test de procedencia» establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018.

Narraron que, el 11 de agosto de 2023, prese ntaron la reclamación administrativa ante Colpensiones, con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, que fue resuelta de manera desfavorable el 10 de octubre de esa misma anualidad -mediante Resolución n.° SUB278436 de 2023-, bajo el argumento de que el afiliado recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo esta incompatible con la pensión de sobrevivientes deprecada.

De conformidad con lo anterior, indicaron que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a partir de l 20 de abril de 2021, fecha de fallecimiento de su compañero y padre , en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

pensión de sobrevivientes, a partir de l 20 de abril de 2021, fecha de fallecimiento de su compañero y padre , en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, dado que, para el 1 de abril de 1994,Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

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José María Lozano Quintero tenía más de trescientas semanas cotizadas «en cualquier época de su vida », acumulando un total de 746,29 semanas.

Al dar respuesta, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos , aceptó que la demandante y el afiliado fallecido procrearon a Andrés Fernando y Santiago Lozano López, que José María Lozano Quintero logró acumular un total de 746,29 semanas de cotización, su fecha de su fallecimiento, la presentación de la reclamación administrativa para el reconocimiento pensional y su resolución desfavorable. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la

«INNOMINADA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de junio de 20241, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores MARÍA CARMENZA

fallo de 5 de junio de 20241, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores MARÍA CARMENZA LÓPEZ, SANTIAGO y ANDRÉS FERNANDO LOZANO LÓPEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

1 (Link audio audiencia art. 80 CPTSS, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032617286.pdf)Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 5 generada con el fallecimiento del señor JOSÉ MAR ÍA LOZANO

QUINTERO.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento del afiliado LOZANO QUINTERO a la señora MARÍA CARMENZA LÓPEZ ZU LUAGA, en calidad de compañera permanente del causante, en forma vitalicia, a partir del 1 de marzo de 2024.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar el 25% del 50% de la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento del afiliado LOZANO QUINTERO, a los señores SANTIAGO LOZANO LÓPEZ y ANDRÉS FERNANDO LOZANO LÓPEZ en calidad de hijos inválidos , hasta tanto subsistan las cau sas que diero n origen al derecho pensional a partir del 1 de marzo de 2024.

LÓPEZ y ANDRÉS FERNANDO LOZANO LÓPEZ en calidad de hijos inválidos , hasta tanto subsistan las cau sas que diero n origen al derecho pensional a partir del 1 de marzo de 2024.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA CARMENZA LÓPEZ ZULUAGA, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo al 31 de mayo de 2024 la suma de $2.600.000 ,oo. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a al señor SANTIAGO LOZANO LÓPEZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo al 31 de mayo de 2024 la suma de $1.300.000,oo, correspondiente al 25% de la pensión. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor ANDRÉS FERNANDO LOZANO LÓPEZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo al 31 de mayo de 2024 la suma de $1.300.000,oo, correspondiente al 25% de la pensión. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

OCTAVO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) del reconocimiento y pago de intereses moratorios.

NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada, fijase como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV, liquídense por secretaria.

Pensiones (COLPENSIONES) del reconocimiento y pago de intereses moratorios.

NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada, fijase como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV, liquídense por secretaria.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 29 de julio 20242 al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 047 del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MAR ÍA CARMENZA LÓPEZ ZULUAGA, el 50% de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite de José María Lozano Quintero a partir del 20 de abril de 2021.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a

SANTIAGO LOZANO L ÓPEZ y ANDR ÉS FERNANDO LOZANO

el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a SANTIAGO LOZANO L ÓPEZ y ANDR ÉS FERNANDO LOZANO LÓPEZ, el 25% a cada uno, para un total del 50% de la mesada pensional, a partir del 20 de abril de 2021.

TERCERO: MODIFICAR los numerales QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes por concepto de retroactivo pensional:

MARÍA CARMENZA LÓPEZ ZULUGA

Generado a partir del 20 de abril de 2021 y actualizado hasta el 30-06-2024, en el porcentaje del 50%, percibiendo 13 mesadas al año, la suma de $30.354.124,oo. A partir del 1 de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $853.646,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SANTIAGO LOZANO LÓPEZ:

Generado a partir del 20 de abril de 2021 y actualizado hasta el 30-06-2024, en el porcentaje del 25%, percibiendo 13 mesadas

2 (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024032634954.pdf)Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 7 al año, la suma de $15.177.062,oo. A partir del 1 de julio de 2024

SCLAJPT-10 V.00 7 al año, la suma de $15.177.062,oo. A partir del 1 de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $426.823,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

ANDRÉS FERNANDO LOZANO LÓPEZ:

Generado a partir del 20 de abril de 2021 y actualizado hasta el 30-06-2024, en el porcentaje del 25%, percibiendo 13 mesadas al año, la suma de $15.177.062,oo. A partir del 1 de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $426.823,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, MARÍA CARMENZA LÓPEZ ZULUAGA, SANTIAGO LOZANO L ÓPEZ y ANDR ÉS FERNANDO LOZANO LÓPEZ, las sumas de dinero debidamente indexadas mes a mes desde la fecha del reconocimiento, 20 -04-2021 y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del efectivo de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante,

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante, mediante resolución GNR 087920 del 4 de mayo de 2013, por valor de $12.555.370,oo debidamente indexada al momento del pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente por concepto de salud.

SEPTIMO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de cada uno de los demandantes, señora MARÍA CARMENZA LÓPEZ ZULUAGA,

SANTIAGO LOZANO L ÓPEZ y ANDR ÉS FERNANDO LOZANO

LÓPEZ.

NOVENO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

Origen.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

SCLAJPT-10 V.00 8

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si a María Carmenza López Zuluaga , Andrés Fernando y Santiago Lozano López, en calidad de compañera supérstite e hijos , ambos con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, del afiliado fallecido José María Lozano Quintero, les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de 20 de abril de 2021, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Tras indicar que la normatividad aplicable al caso objeto de estudio era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del asegurado José María Lozano Quintero, analizó su historia laboral e indicó que desde el 5 de junio de 1968 al 2 de julio de 1 987, cotizó un total de 746,29 semanas, y cero dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, a saber, entre el 20 de abril de 2018 al 20 de abril de 2021, sin que, en principio, hubiese dejado causado el derecho a sus beneficiarios.

Afirmó que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 de 1993 , conforme a las subreglas determinadas en la sentencia CSJ SL2567-2021, en la medida en que no se acreditaron los

Afirmó que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 de 1993 , conforme a las subreglas determinadas en la sentencia CSJ SL2567-2021, en la medida en que no se acreditaron los presupuestos allí establecidos. Sin embargo, indicó que, como las 746 ,29 semanas reflejadas en la historia laboral fueron cotizadas antes de 1 de abril de 1994, sí cumplió conRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el requisito del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que prevé haber cotizado trescientas semanas antes de la fecha mencionada , dejando causado el derecho pensional a sus beneficiarios.

A continuación, el juez colegiado explicó que esta Sala de la Corte no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta , tal como se asentó en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, que -dijofue reiterada en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 461014.

Destacó que, por el contrario , el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018 sí admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición

Destacó que, por el contrario , el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018 sí admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, si se satisfacen las condiciones establecidas en el test de procedencia, aludido en dicha providencia.

Luego de elaborar su propia tesis, a partir de la mencionada sentencia de unificación, con soporte en el principio de universalidad e irren unciabilidad de la seguridad social, analizó el caso bajo la perspectiva de género, así:Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 10 [...] dada la especial protección que la Constitución Política brinda a la mujer a partir del art. 43 permite orientar la situación de controversia sobre la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes que se suscita entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y La Corte Constitucional, en el sentido de permitir en Ley 797 de 2003, aplicar el acuerdo 049/90 dado que resulta compatible esa interpretación dada que esta pensión es de tendencia femenina, pues, si se analizan los casos tra tados por la jurisprudencia nacional de ambas corporaciones y las diversos casos que se dilucidan en este distrito, la mayoría de las demandantes son mujeres con el componente también mayoritario de que, son pensiones de salario mínimo, lo que consultaría el fin de la Seguridad Social de proteger a la población frente a la pobreza.

Seguidamente, citó algunos apartes de lo expuesto en

componente también mayoritario de que, son pensiones de salario mínimo, lo que consultaría el fin de la Seguridad Social de proteger a la población frente a la pobreza.

Seguidamente, citó algunos apartes de lo expuesto en la sentencia CC C-197-2023. Además, indicó que existía una condición de vulnerabilidad respecto de los hijos beneficiarios, en la medida en que de acuerdo con los dictámenes acompañados presentan un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.

El juez de segundo grado , a fin de determinar la condición de beneficiaria de María Carmenza López Zuluaga acotó que por tratarse de la muerte de un afiliado, la disposición a aplicar era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de su deceso, preceptiva que establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, para lo cual precisó que en tratándose de la cónyuge los cinco años se podían acreditar en cualquier tiempo.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

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Del análisis de las declaraciones extraprocesales allegadas al proceso y la prueba testimonial tuvo por acreditada la condición de beneficiaria de la demandante , como quiera que demostró que convivió con el afiliado por más de treinta años, hasta la fecha de su deceso, brindándose ayuda, apoyo y acompañamiento mutuo, y que

acreditada la condición de beneficiaria de la demandante , como quiera que demostró que convivió con el afiliado por más de treinta años, hasta la fecha de su deceso, brindándose ayuda, apoyo y acompañamiento mutuo, y que éste último se encargó de su sostenimiento, a lo que sumó el cumplimiento de los presupuestos del test de procedencia y, por ende, de los requisitos exigidos en la norma para acceder al 50 % de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte de su compañero, ocurrida el 20 de abril de 2021.

Sobre la condición de beneficiarios de Andrés Fernando y Santiago Lozano López mencionó que, para los hijos del fallecido que se encontraran en estado de invalidez, debían acreditar los requisitos mínimos exigidos en el literal «b)» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Del estudio de los registros civiles de nacimiento , los dictámenes de pérdida de capacidad, la prueba testimonial y las declaraciones extraprocesales rendidas por aquellos, dio por demostrado el parentesco con el afiliado fallecido, así como la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, de ambos, con fecha de estructuración desde el día de nacimiento y, además, coligió que el señor José María se encargaba de todos los gastos del hogar y de la manutención de sus dos hijos en «condiciones especiales», toda vez que la demandante se dedica ba al cuidado de ellos y de su hogar.

Después de mencionar que la investigación administrativa realizada el 17 de agosto de 2023, por «CosinteRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

cuidado de ellos y de su hogar.

Después de mencionar que la investigación administrativa realizada el 17 de agosto de 2023, por «CosinteRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

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Ltda.», concluyó que Andrés Fernando y Santiago acreditaron la dependencia económica frente a su padre, el colegiado dedujo que les asistía el derecho al reconocimiento y pago del otro 50 % de la pensión deprecada, correspondiéndole a cada uno el 25 %.

Al resolver sobre la excepción de prescripción formulada por la accionada indicó que no transcurrieron los tres años referidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que el derecho se causó el 20 de abril de 2021, la reclamación administrativa se presentó el 11 de agosto de 20 23, la cual fue resuelta desfavorablemente el 10 de octubre de esa misma anualidad y se radicó la demanda el 1 de marzo de 2024 . Agregó que, en virtud del A cto Legislativo 01 de 2005, le correspondía trece mesadas al año, en tanto la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio del 2011.

Luego realizó las operaciones aritméticas respectivas, para lo cual calculó el IBL de los últimos diez años teniendo en cuenta «los 3650 días, [de] los periodos entre el 5-10-1973 al 2-7-1987», y fijó el retroactivo pensional para cada uno de los demandantes, así como el porcentaje de la mesada pensional que les correspondía a partir de 21 de julio de

al 2-7-1987», y fijó el retroactivo pensional para cada uno de los demandantes, así como el porcentaje de la mesada pensional que les correspondía a partir de 21 de julio de 2024.

Por último, reconoció el pago de la indexación «mes a mes» de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional desde la fecha de la causación «20-04-2021» y la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y los interesesRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 13 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde la fecha de la ejecutoria de la misma hasta el pago efectivo de la obligación, para lo cual p recisó que dichas condenas no resultaban incompatibles, toda vez que operaban en momentos diferentes, tras considerar que «la pensión se otorga con base en un criterio jurisprudencial atinente a la llamada condición más beneficiosa, sobre la cual existe discrepancias jurisprudenciales y ello conduce a que la entidad demandada no estaba en condiciones de otorgar el derecho en sede administrativa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que , en sede de instancia , revoque en su integridad el fallo del juez de primer grado, y en su lugar , la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

sentencia impugnada, para que , en sede de instancia , revoque en su integridad el fallo del juez de primer grado, y en su lugar , la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los art ículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1, 2, 3, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 22 y 25 «(1)» de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, invoca la interpretación errónea del artículo 43 de la Constitución Política, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente , y la infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 y 235 de la Constitución Política y 16 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia».

Para sustentar el cargo, la censura señala que no discute los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, sino que el juez colegiado se haya apartado de l

1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia».

Para sustentar el cargo, la censura señala que no discute los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, sino que el juez colegiado se haya apartado de l precedente de esta corporación y acogiera la postura de la Corte Constitucional, vertida en la sentencia CC SU -0052018, que valida la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes solicitada, en aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Explica que para efectos de la pensión de sobrevivientes la norma que regula su reconocimiento es la Ley 797 deRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2003, en la medida en que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 20 de abril de 2021 , que exige cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso.

A continuación, agrega:

Le resultaba vedado al Tribunal desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos plus ultractivos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, sin que para ello fuese suficiente fundamentar su decisión en lo expuesto en la providencia emitida por la Corte Constitucional, SU005 de 2018, cuando la citada providencia tiene efectos inter partes, y como lo ha sostenido esa Sala, sus fundamentos suponen la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales pa ra el reconocimiento de la pensión de

tiene efectos inter partes, y como lo ha sostenido esa Sala, sus fundamentos suponen la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales pa ra el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social1, situación que tampoco se ocupó de analizar el Juez Plural al distar de esa posición

En aras de sustentar su postura se apoya en lo expuesto en las sentencias CSJ SL1564-2024 y SL436-2023 y expone que como en el caso bajo estudio no se cumplieron los presupuestos normativos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al Tribunal le estaba vedado apartarse del criterio de esta Sala y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que, como juez de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral la postura adoptada por el órgano de cierre se torna imperativa.

Alega que el juez colegiado pasó por alto que, conforme el artículo 230 de la Constitución Política , los jueces se encuentran en la obligatoriedad de someter sus decisiones alRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 16 imperio de la ley y, en ese sentido, «las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, tal como ha sido advertido en providencia CSJ SL4769-2021».

imperio de la ley y, en ese sentido, «las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, tal como ha sido advertido en providencia CSJ SL4769-2021».

La recurrente señala que, aunque no desconoce que el funcionario judicial puede apartarse de los precedentes de su superior funcional, las razones que otorgue para ello deben ser especialmente poderosas y no simples desacuerdos, en atención a que no es factible acudir a los principios de universalidad, irrenunciabilidad, favorabilidad o aplicación supletoria de las leyes e incluso a la perspectiva de género , para encontrar viable el reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

De igual manera, acude a lo dispuesto en los fallos CSJ SL2989-2022 y SL2670-2024 para destacar que de aplicarse la tesis esbozada por el colegiado acarrearía una ostensible afectación a sus intereses, al asumir una prestación de sobrevivencia donde , al igual que la de invalidez y a diferencia de la de vejez, las cotizaciones constituyen un seguro ante una eventual estructuración de dichas contingencias.

Expone, además, que no es factible acudir a la perspectiva de género para desatender la posición reiterada de esa Sala y reconocer la prestación bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 , en virtud de la condición más beneficiosa, pues de cara a las providencias CC C-197-2003 y CS J SL2373-2024, para que se analice un caso bajo laRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01

SCLAJPT-10 V.00 17

y CS J SL2373-2024, para que se analice un caso bajo laRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 17 óptica de la denominada perspectiva de género, es imperioso que exista una discriminación, menoscabo, vulneración o trato diferenciado sobre quien, en razón a su sexo, implique una desventaja que lleve a colocarlo en situación de desigualdad, lo

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