CSJ - SL2577-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2577-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleC ioclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2577-2018 Radicación n. 53805 º Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que le siguió MARÍA DEL ROSARIO DUEÑAS DULCEY al que fue llamada, como litisconsorte necesaria por
pasiva, CECILIA GUTIÉRREZ MENESES.
l. ANTECEDENTES María del Rosario Dueñas Dulcey, demandó al Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución
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Radicacni.ºó 5 n3 805 pensiona! por el deceso de su compañero permanente, Rodrigo López Niño. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que conv1v10 con su compañero por más de 20 años hasta el momento de su muerte, ocurrida el 5 de mayo de 1981, cuando se encontraba vinculado por medio de contrato de trabajo al servicio de los Ferrocarriles Nacionales; que
inicialmente, le reconocieron y ordenaron pagar el derecho a la sustitución pensiona! a sus hijas menores, hasta el momento en que cumplieron la mayoría de edad. Sostuvo que, agotada la vía gubernativa, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales le negó la sustitución pensiona!, por medio de la Resolución n 3039 º. del 26 de octubre de 1982, ya que Cecilia Gutiérrez Meneses alegó tener el derecho a la prestación en la misma calidad de compañera permanente; acto que le fue notificado personalmente el 12 de noviembre de 1982; que, por carecer de conocimiento legales, no interpuso los recursos respectivos. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte de Rodrigo López Niño y su vinculación laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, falta de integración de necesario, litis consorcio
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Radicación n. º 53805 buena fe, inexistencia de la obligación, falta de título y causa y prescripción. La litisconsorte necesaria respondió a la demanda, por medio de curador adl itinedimca ndo que se atenía a lo probado. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de noviembre
de 2008, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! a María del Rosario Dueñas Dulcey a partir del día siguiente de aquel en que se suspendió el pago de la prestación a las hijas del causante por cumplir la mayoría de edad, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante apelación del Fondo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión proferido por el aq uam,od ificándola en cuanto a declarar probada la excepción propuesta, estableciendo que las mesadas pensionales anteriores al 4 de marzo del 2000 se encontraban prescritas.
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Radicación n. º 53805 ElT ribucnoanls idqeuredó e bílai mistuae rs tudio, comlooo rdeenlaa r tí3c5ud leLo e 7y1 2d e2 00n1o,r mqau e regullaea s trucdteruler cau dresa op elacali oóssni ,g uientes punt(oiqs)u: ee l aq utau veonc uenltaads e claraecxitornae s juiycé isot naosp odísaencr o nsidecroamdpoar su ebpaosr faldtear atificdaecnitódrneo pl r oce(sioqi;u) el an orma aplicnaoed rala a v igepnatrela af ecehnaq ues ec auslóa
obligaecsdi eócnpi,ar r eal5 d em aydoe 1 981f,e cehnal a cuanloh abíean traar deog liaLr e 1y0 0d e1 99y3n op odía dársaepllei carceitórno ayc,(t iiqivuiane);o d eclparroób adas laesx cepcpiroonpeuse frsetnatasle a d emanda. Aslía cso sadsi,je olT ribuqnuaepl,a rdae termai nar cuádle l arse clamalneat seiss etlím ae jodre recehroa, necestaernieeonr c uenltoaas r tíc6u0ly 6o 1sd eClP TSaSl analizlaarsp ruebadso cumentya lteess timoniales oportunaampeonrtteaa dlpa rso cetsaolc,eo sm oe:lr egistro º civdield efunc(ifó8.n) e,l d esistimeixepnrteyos l oa renunacl iara e clamdaecl iapó enn sdieós no brevipvoire ntes partdeel ali tis consorte CeciGluitai érMreenze seqsu,e contileanc eo nfeseisópno ntádneqe au el ac ompañera º permaneenrtale a d emanda(nft1.e0 9)l,ad eclaración juramen(tº f9 a.)dye a li nterrodgeap taor(rtº fie1 .o 5 6a1 58). Afirmeól a dq uemq uel osm ediodsec onv1cc1on analizdaedmooss trqaubeea lcn a usaannttede esf allyeac er habílaa bormaádsod e2 0a ñoesn l ae mpreys qau el a
demandaMnatreíd aeR lo saDruieoñ aDsu lcceuym,p lcíoan lorse quiessittaobsl epcolirad L oes1y 2 d e1 975n,o rmqau e erlaa v igeanl tafe e cdheadl e cedseotl r abajyan dolo aLr e y
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Radicación n.º 53805 100 de 1993, como lo había indicado el y que, por ello, a qua una vez superada la mayoría de edad de las hijas del causante, el derecho le correspondía a ella, debido a que Cecilia Gutiérrez Meneses, confesó que quien convivió con Rodrigo López Niño, fue María del Rosario Dueñas Dulcey «por loqu es ee nucenrtanr emovidosl oosbs átculodse d ipsuta quel a endtaid antpeusop ara negar elde rechop ensiaolqn ue tienseu origene ne ls giuietent enro lteiral:» º º º Transcribió los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 12 de 1975 y dijo: Por lo tanto, para la Sala no le cabe duda que la unión marital de la señora MARIA DEL ROSARIO DUEÑAS DULCEY, con el causante se mantuvo vigente hasta el fin de los días de éste y su efectiva convivencia a más de procrear seis hijas; por lo que como bien lo estimó el juez a qua, es a ella a quien le corresponde el derecho a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes reclamada pero bajo los parámetros de la Ley 12 de 1975 y como lo solicita la actora a partir de la fecha en que la propia entidad demandada acepta que
la última de las hijas beneficiarias cumplió la mayoría de edad, esto es el 6 de enero de 1988 conforme a los considerandos de la resolución 3039 de folio 35. Empero como quiera que desde la contestación de la demanda, el Fondo convocado propuso la excepción de prescripción, y así lo ratifica en las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, la Sala considera que si bien es cierto el derecho pensional en sí no prescribe, las mesadas pensionales si están expuestas a la declaratoria de dicho fenómeno prescriptivo, por lo tanto al establecerse que la entidad reconoció la pensión hasta la fecha en la que la última menor arribó a la mayoría de edad el 6 de enero de 1988, y la accionante después de haber agotado la reclamación administrativa desde 1982, solo presentó la demanda solicitando la pensión en calidad de compañera permanente el 04 de marzo de 2003 de acuerdo al sello de presentación de folio 6 vuelto, se contabilizara a partir de dicha data hacia atrás los tres años de prescripción por lo que es desde el 4 de marzo del año 2000 que se debe reconocer y pagar la pensión reclamada.
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Radicación n. º 53805 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el Juez de primer grado y lo absuelva.
Con tal propósito formuló un cargo que mereció replica. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: [. ..] artículo 1 de la Ley 12 de 1975; 48 y 53 de la Constitución política, ocurrida por la violación MEDIO, por infracción de los artículos 174, 183, 194, 195, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (modificados por el art. 1 ºn um, 106, 129 y 130 del Decreto 2282 de 1989) aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del C.P.L.; 1 del Decreto 1557 de 1989; 14 del C.S.T., EN RELACION con los artículos 54 del Decreto 1045 de 1978; 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 16 del C.S.T., 25, 31, 42, 51, 60 61, del C.P.T.; 176, 177, 179, 181, 187, 197,200, 210,213,217, 218, 251,252,262, 279, del C.P.C; artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y articulo 23 de la Ley 794 de 2003. Para la demostración del cargo el censor dijo que: «Se escolgave í dai reacctaat alnajd uor ispruddeee snaHc .i a Corporeancc iuóann etlto e mcae ntdreai lm pugnascei ón refieaur nea spejcutroí qduicecu oe stlialo eniyan strumental
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53805 relaciocnoandl oap roduccaidóunc,c iyó vna liddeezl os medidosep rueqbuae s irvideers oonp oratl ead ecisdieóAlnd quem». Después de la trascripción de partes de las « Sentencias de3l0 d en oviemdber2 e0 062,9 16d6e 2 9d em ayod e2 007, 4295d2e l6 septiemdber2 e0 11e»x,pr esó que el Tribunal para confirmar la condena a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, soportó su decisión en la declaración juramentada de Bertilda Giralda y Gloria Muñoz (f.º 9) y en la confesión de la señora Meneses Gutiérrez º (f. 109) pruebas que no cumplían con los requisitos de aducción, valoración y producción que exige la ley adjetiva para determinar el derecho. Arguyó que el adq uemco metió un yerro jurídico al admitir como prueba las declaraciones extra juicio, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 229, numeral segundo, 298 y 299 del CPC, donde se establece el deber procesal de ratificarlas, ya que tienen formalidades especiales, que no se cumplieron, como la obligación de repetir el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de los testimonios, «sin permiqtuierl ost estilgeoassn u a nterdieocrl ara·ecstie ón» desconocimiento impidió medir la eficacia de la prueba,
violando de este modo los artículos 174 y 183 del CPC. De igual forma expresó el censor que a la fecha de presentación de la demanda, 4 de marzo de 2003, no había comenzado a regir la Ley 794 de ese año ya que ésta inició su vigencia un mes después, «[..] .e nc uyaor tíc2u3lE oL IMINÓ
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Radicación n.º 53805 LAO BLIGACDIEÓRA NT IFICACDIEÓL NO SD OCUMENTOS EMANADOSD ET ERCEROnoSrm»a que, al tenor del artículo 16 del CST, no tiene efectos retroactivos, sino aplicación inmediata, por ser de orden público es decir, que sus efectos jurídicos, solo se aplicaban hacia el futuro, por lo tanto, a la fecha de inicio de este proceso se encontraba vigente la obligación impuesta por el art. 229 del CPC. Dijo que el Tribunal soportó su decisión en el análisis del interrogatorio de parte rendido por la demandante «desconociendo la finalidad y consecuencias de esta prueba establecidas en los artículos 194 y 195 del C.P.C.», beneficiando a la demandante de lo dicho en su propia confesión. En cuanto a la confesión de f.º 109, afirmó que no cumplía con la validez y aducción para ser admitida como prueba, ya que no fue aportada «con la demanda, o incumpliendo los contestación en audiencia pública» principios de oralidad y publicidad del proceso laboral contemplados en el art. 42 del CPTSS como tampoco fue incorporada como medio de prueba por los jueces de instancia a través de providencia judicial, según lo normado
en los art. 60 y 61 del CPTSS y 183 del CPC, que por lo tanto, ese documento no tenía la virtud de poder ser valorado como medio de prueba. Por otra parte, afirmó que el derecho a la pensión de sobrevivientes era irrenunciable y más aún cuando se hacía para favorecer a otro beneficiario, según lo establece la
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Radicación n. º 53805 Constitución Política en los artículos 48 y 53, cuando se trata de un servicio público de carácter obligatorio. Dijo que: [..].a nteelr ecldaemv oa ripaesr soqnuaaesl egealdn e reacl hao mismpar etenessli aój uns,t oircdiian qauriideaen b dee fienli r liticgoinbo a seen l arse clamayc iporuneebsav sá lidamente presenatlpa rdoacspe ostroa ,n ttaom popcoodr síevara loruand o documeqnuteco o ntilearn een unac rieac laumnad re recho pensiopnuaellsar, e nunac cioan ticnoulnaa rr e clamdaecli ón derencoht or asliapdfsaao c ltato i tuladreli apd raeds taal cai ón otrrae clamsaien sttena oh ac umplciodnlo o rse quiqsuiet os establlale ecpyea rsauo torgamiento. Sostuvo que el desconocimiento de las reglas que regían la valoración de la prueba ocasionó la violación de la ley «instrn»m,ec onnttenaidla en normas de orden público, violentando así la ley sustantiva que consagraba el derecho a la sustitución pensional, toda vez que no se demostró la
calidad de compañera permanente de la demandante, y por lo tanto se aplicó la ley a una situación fáctica no prevista en ella, lo que produjo la aplicación indebida de las normas citadas en el cargo. Después de transcribir las sentencias CSJ SL 38841, 1 mar. 2011, CSJ SL 32676, 4 ago. 2009, CSJ SL 16444, 15 nov. 2001, CSJ SL 32404, 27 ago. 2008, CSJ SL 37716, 13 may. 2008 terminó diciendo que «Ecno nsecudeetn ocdliooa anteerlTi riobru vniaolalt ór adveéflsa lalcou slaadnsoo rmas acusaednla ams o dalaindtasedes ñ al»a da.
VII. RÉPLICA María del Rosario Dueñas se opuso a la demanda de casación por considerar que incurrió en errores de técnica
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Radicación n. º 53805 insuperables al equivocar el camino por el cual se presentó pues, propuesto por la vía directa fue desarrollado por el camino fáctico; y, además, porque el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada. VIICIO.N SIDERACIONES En primer término, la Sala se referirá a la infundada crítica técnica que le achacó la réplica al recurso extraordinario de casación propuesto. Para ello, basta con decir que, como lo pretendido por medio del recurso fue reprochar aspectos relativos a la producción, aducción y validez de los medios de prueba que sirvieron de base para la decisión, la senda de acusación tenía que ser la vía directa,
bajo la modalidad de violación medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 46464, 18 jul. 2014 en donde dispuso: f. .. ] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose es acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de hechos, lo que en realidad los se presenta la infracción de las normas procesales que rigen la es producción, aducción y validez de de convicción los medios legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). Dada la vía escogida por el casacionista, quedan fuera de toda discusión los siguientes hechos: (i) que Rodrigo López Niño falleció el 8 de marzo de 1981; (ii) que la pensión de sobreviviente que generó su fallecimiento, en principio, le fue
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Radicación n. º 53805 concedida a sus hijas; (iii) que, como compañeras permanentes se presentaron a reclamar la opositora y Cecilia Gutiérrez Meneses; y, (iv) que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les negó a ambas la prestación pensiona! hasta tanto un Juez determinara
cuál de ellas era la titular del derecho tal como consta en la Resolución n. 3039 de 1982 que figura a folio 35 del º cuaderno original. El Tribunal basó su decisión de confirmar la sentencia emitida por el en la que condenó al fondo a quo recurrente a reconocer a María del Rosario Dueñas Dulcey, la sustitución pensiona! como sobreviviente de su compañero Rodrigo López Niño, en que, aplicando las reglas contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, analizado el material probatorio, encontraba un mejor derecho en la demandante. Entre esas pruebas, el menciono: el ad quem documento dirigido al juez por Cecilia Gutiérrez Meneses en el que reconoce que ella no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del fallecido sino la señora Dueñas; las declaraciones juramentadas, no ratificadas, de Bertilda Giralda y Gloria Muñoz; y, el interrogatorio de parte que el juez de instancia le practicó a la opositora. No sobra indicar que éstas no fueron las únicas pruebas que sirvieron de base al Tribunal al momento de decidir pues expresó: «Polroa ntereiloe rs tuddieoa cuál del asse ñorraesc lamalnetases si setlme e jodre recdheob e
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Radicación n. º 53805 hacerse de conformidad con los artículos 60 y 61 del C.P. T. bajo el análisis de las pruebas documentales y testimoniales legal y oportunamente aportadas al ]». expediente [. .. El Fondo recurrente, al atacar por lav ía directa la
sentencia confutada, como ya lo expresó la Sala, dejó libres de ataque los argumentos fácticos de la decisión; pero, además, no derruyó todos los pilares de lam isma que no se basaron únicamente en los medios probatorios atacados como mal producidos, aducidos o valorados pues tuvo en cuentat odo el material probatorio parac onfirmar lad ecisión de conceder lap restación pensiona! al as eñora Dueñas Dulcey. No puede olvidarse que en el recurso extraordinario no se juzga, el pleito, sino el equilibrio de lad ecisión del operador jurídico con las disposiciones legales que regulan el tema en debate; por ello incumbe a quien pretende derruir las entencia, desdibujar lap resunción de acierto y legalidad con que la dotó el legislador, siendo para ello indispensable identificar los pilares o fundamentos de la providencia, y demostrarle a la Sala el error en que incurrió el juez colectivo, yad e hecho, yad e derecho, cosa que no hizo el censor. Si laS ala!concluyeraq ue le asiste lar azón al recurrente en cuanto que se equivocó el Juez colegiado en darle la calidad de confesión espontáneaa l ad eclaración de Cecilia Gutiérrez Meneses que apraece af olio 109 y al valorar las
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Radicación n. º 53805 declaraciones juramentadas rendidas por Bertilda Giralda y Gloria María Muñoz de folio 9, confrontados con el interrogatorio de parte de la opositora, de todas formas queda
en firme una parte del sustento de la decisión que, además no podía ser discutida por la vía directa, cual es que en el documento emanado del Fondo, por medio del cual le reconoció la pensión a los hijos del causante, se la negó a la compañera permanente reclamante, Dueñas Dulcey, con el argumento de que las declaraciones extra proceso solicitadas, eran contradictorias «[. ..] puesqtunoeo e sp osei bl acpetalrac ovninvceisai mlutádneed ao cso pmañercaosen l tarbjadao[.r. ]».. A la luz de los artículos 194 y 195 del CPC, el documento de folio 109 ciertamente no contiene una confesión judicial pues, aunque, quien la hace tiene capacidad para realizarla, versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a ella, recaen sobre hechos de los cuales la ley no exige una formalidad concreta diferente y es expresa y todo indica que libre y consiente, pero sí constituye una confesión espontánea en el sentido de que ella, no fue compañera permanente del faliecido en el momento de su fallecimiento y que la demandante inicial, hoy opositora, sí lo fue. Esa declaración de la señora Menes1e s no va en contravía de los derechos mínimos que tienert las personas y con la irrenunciabilidad de ellos, pues el de la pensión no es uno que ella hubiera adquirido, sino que está ahí, pendiendo de la demostración de que reunía los requisitos mínimos para 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53805 adquiyre itsrála ofi rmanqduoen ol ot ie.Dn ieceela rtículo
149m encioqnuaeld aoc oenisfópnu edsee« r.[. ] . espontánea y o la que se hace en la demanda su contestación en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.». Alr espedcijotl oaS aleand ecisCiSJó SnL 3 6137 ,3 1 may2.01 1: se su «[. .] .ye sptoánneal aq ue haceenl ad eman, dacotenstación o enc ualrqau otiroe acto deplro cessoi pnre vioi tnerrogatorio es es (ratícu1l94od eCl.P .C }., loc irtoe qule ac ofensiónp ercibida hopyo r lad otrcin, eanl ocsa mpdoesdl er echcovii yll arbao,l entre otro,s no comloap r uebad eu nh ec, hoelm edidoep rueba sólo o deé ste, o unaex presidóenu nn egocjiuorí didceoclu aplu eden surgir obglaicionpearas e lc ofensaten, sintaom bi, écnomuon verdadroee ximetend epr ueb, eane le ntendiddeqo u , esiu nh echo apraecec ofensa, dsoavol disposligecaileó nnc otrnari, ocomo sucecduea nldalo e eyst ableccirteae sfo rmalidaddele osas ct os o jurídiccoosmr oe qutiossai ds utasntiama ctus comeol emtoesn adp robtaion, elmaex istencdieahl e chqou erdá apor fuera del ser debteap robtaorioc ompoar teq uep asráa a del ave rdadd el
proce(sreolv aetioa bo nroep roban).d i Enc uanat loa dse claraecxitornajeusqi ucefi ueor on teniednacs u enptoare lj ueuzn idaa ost rmoesd idoes prubeai,n dependiednets eipm oedníotann e o s evra loradas poér ll,aC orhtaec onsideqruaeed lols aesc onvieernt en documendtecolsa rast pirvoovenideent teersc eyr soes asmeejana lotse stism,oen nie oses eindt,oa unqueel Tribunnoal lod ijo,u nidaal so ost rmoesd sip orotboarsi,o hacernaz onabllade e cisaitcóaand ,ac omol od ijo etsa Corporaecnil óaCn SJ S L1 4507-12.70
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Radicación n.º 53805 Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente los cargos. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del Fondo recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL ROSARIO DUEÑAS DULCEY contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue llamada, como litisconsorte necesaria
por pasiva, CECILIA GUTIÉRREZ MENESES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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