🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2577-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2577-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2577-2020 Radicación n.° 73831 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO LETICIA GAVILANES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Rosario Leticia Gavilanes Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo José Juan de Jesús Orjuela Cortés, a partir del 10 de marzo de 2013, intereses moratorios y costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73831 Para fundamentar sus pretensiones, adujo: que el señor José Juan de Jesús Orjuela Cortés falleció el 9 de marzo de 2013; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 585 semanas; que contrajo matrimonio con el mencionado señor el 14 de enero de 1987; que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación requerida; que el 24 de mayo de 2013 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes y que

la misma le fue negada mediante Resolución GNR 930 de 3 de enero de 2014; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo mencionado y mediante Resolución n°167170 de 13 de mayo de 2014, se confirmó en todas sus partes la negativa del derecho reclamado. Colpensiones al momento de descorrer el término de traslado, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo matrimonial que unió a la demandante con el señor José Juan de Jesús Orjuela Cortés (Q.E.P.D.), la densidad de semanas aportadas por el causante, la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes y su negativa, sobre los demás dijo no constarles por ser hechos ajenos. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, no pago de los intereses moratorios, no configuración de derecho al pago del IPC, ni

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73831 de pago de indexación o ajuste alguno, imposibilidad de condena en costas, buena fe de la entidad demandada, la innominada o genérica, declaratoria de otras excepciones (f.°63 a 70)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de agosto de 2015, absolvió a la

demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.°74Cd, 77y 78).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación formulado por la actora y, mediante proveído de 1 de octubre de 2015, confirmó la de primer grado (f.°86Cd, 87).

El ad quem centró la controversia en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de cónyuge, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Manifestó, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la vigente a la fecha del deceso del afiliado (SL 828 del 2013) y, como en el caso de examen el afiliado falleció el 9 de marzo de 2013

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73831 la disposición aplicable es la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder al derecho 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento. Adujo, que no se encontraba en discusión que el afiliado fallecido no causó el derecho de conformidad a lo normado en la Ley 797 de 2003, razón por la que se solicitó desde la demanda que se aplique la condición más beneficiosa y se aplique la Ley 100 de 1993.

Aseveró que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se debe acudir a la ley inmediatamente anterior esto es la Ley 100 de 1993, en su versión original en los artículos 46 y 47, por lo que, en principio, le asiste razón al apelante en su solicitud. Que el argumento de apelación es que al aplicar la condición más beneficiosa con la Ley 100 de 1993 el afiliado fallecido acreditaba el requisito del numeral a) en el momento del fallecimiento se encontraba cotizando al sistema y acreditaba más de 26 semanas en seguridad laboral. Expresó, La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 7358 de 2014 del 11 de junio de 2014 radicación 46780 señaló las condiciones que se deben cumplir para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes bajo este principio cuando el afiliado fallece en vigencia de la ley 797 de 2003 como es el caso presente la primera es que el afiliado esté cotizando al momento de la muerte la segunda es que tenga más de 26 semanas y la tercera que estuviere cotizando al momento del cambio legislativo esto es el

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73831 29 de enero de 2003. En los fundamentos de prueba se acredita que el afiliado falleció el 9 de marzo de 2013 como lo señala el registro civil de defunción que se encontraba cotizando para dicha fecha por que en la resolución GNR 67170 del 13 de mayo de 2013 se señala como tiempo de servicio el mes de marzo de 2013, acredita más de 26

semanas por que en dicha resolución se establece un total de 586 semanas no obstante no se acredita cotizaciones al momento del cambio legislativo esto es el 29 de enero de 2003 que entró a regir la Ley 797 de 2003. Ya que se puede constatar que el afiliado cotizó de manera ininterrumpida desde el año 1980 hasta 1994 y volvió a ser activo para el régimen de pensiones para el mes de marzo de 2013 lo cual se puede constatar a folio 34 devuelto. De lo anterior se concluye que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho porque no cumple las condiciones para aplicar la Ley 100 de 1993 con sustento en la condición más beneficiosa con razón de que no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo esto es el 29 de enero de 2003 de tal manera que el recurso de apelación está llamado a prosperar y se confirmara la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada desde el 10 de marzo de 2013.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados en su oportunidad, los que se estudian de manera conjunta al perseguir el mismo fin, estar orientado por la misma vía y estar cimentados en

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73831 similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de la ley «por inaplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración, adujo que para el ad quem, se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y valida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pero con restricciones jurisprudenciales, o requerimientos adicionales cuando el espíritu de la norma de nuestra Carta Política en su artículo 53 ha sido claro y es la aplicación de la norma inmediatamente anterior, si se cuenta con los requisitos sin excepción alguna y fundamenta lo expuesto en las sentencias de la Sala radicadas bajo los números 24238; 40662 y 41617. Adujo, que el tribunal al inaplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original está violando el principio de la condición más beneficiosa señalado en el artículo 53 de la CP, pues está exigiendo un requisito que no está contemplado en la norma como es la de estar cotizando al momento del tránsito legislativo (29 de enero de 2003), entre la Ley 100 original y la reforma señalada en la Ley 797 de 2003. Igualmente, el juez de apelaciones desconoció el precedente jurisprudencial sobre la condición más

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73831 beneficiosa trazado por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 25 de julio de 2012, rad.38674 y las sentencias SL7275-2015, SL7205-2015, SL6362-2015, SL6727-2015 entre otras. Manifestó, que se ha trazado una línea jurisprudencial y doctrina probable de carácter persuasivo a la luz del artículo 230 de la CN, que se constituye en parámetro de protección de derechos de rango constitucional y legal, lo que impone a los jueces el deber de utilizarlos ante casos similares, así, el desconocimiento del precedente por parte del tribunal lesiona de manera injustificada el derecho fundamental de la demandante a tutela judicial efectiva en materia de seguridad social, Por último, aseveró, Además, que el principio de la condición más beneficiosa, desde la perspectiva jurisprudencial de la Corte, ha generado una nueva cultura jurídica en torno de los derechos prestacionales pensionales, lo que ha conducido a propiciar una confianza legítima en quienes acuden a la jurisdicción ordinaria en pos del reconocimiento de derechos y prerrogativas por hallarse en idénticas o similares circunstancias a las contempladas por la jurisprudencia anunciada, tal cual sucedió con la parte aquí demandante. Confianza legítima, entendida como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables a lo largo de la vigencia del criterio en cita sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y

congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios. Ahora bien no se estaría perjudicando el sistema pues si hacemos un balance, hoy día con la normatividad vigente solo se requiere de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73831 fecha del fallecimiento a fin de poder obtener el derecho a la prestación y con esto se financia dicho emolumento, si revisamos la historia laboral del causante señor JUAN DE JESUS ORJUELA CORTES, podemos evidenciar que en toda su vida laboral alcanzo a cotizar 585.57 semanas de cotización (folio 10 y 11) lo que sobrepasa las semanas requeridas actualidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo que deviene en violación directa por de falta de aplicación del artículo 53 de

la Constitución Política de Colombia. Manifestó, que el artículo 53 de la CN consagra la condición más beneficiosa, que en materia laboral se aplica la norma que estaba vigente con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, por ser más favorable. Presenta los mismos argumentos del cargo primero.

VIII. RÉPLICA Adujo, que el alcance de la impugnación formulado no es adecuado, dado, que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, pero no hace alusión alguna, al proceder de la

corporación en sede instancia frente a la sentencia de primer grado. Manifestó, que el proceder del fallador de segunda instancia fue acertado, en la medida que dio aplicación a la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 73831 Ley 797 de 2003, que era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, el cual no dejó causado el derecho pensional; que la condición más beneficiosa solo sería aplicable con la norma inmediatamente anterior, es decir, lo contemplado en el artículo 46 la Ley 100 de 1993 versión original, presupuestos que el causante no cumplió (f.°29 a 34 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo manifestado por el opositor, el petitum de la demanda se encuentra propuesto en forma adecuado, de su redacción se advierte claramente que lo pretendido por la censura es la casación de la providencia del juez plural, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo que resultó desfavorable a sus intereses y, en su lugar, se conceda a su petitorio inicial.

Superado lo anterior, dada la vía escogida por el acudiente en casación, no son objeto de dubitación los siguientes aspectos facticos: i) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante; ii) que el señor José Juan de Jesús Orjuela Cortés falleció el 9 de marzo de 2013; iii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 585 semanas; iv) que no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; v)

que el causante no efectuó 50 semanas de aportes durante los 3 años anteriores al fallecimiento. El tribunal centró las consideraciones de su decisión,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73831 en que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad de cotizaciones mínimas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, según la norma vigente y aplicable en la fecha de la muerte, y que si bien, era posible dar aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante no había satisfecho los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder al derecho reclamado. Por su parte, la recurrente centra sus reparos con la sentencia confutada, al considerar que se debió dar aplicación a los contenidos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, versión original, en armonía del denominado principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la CP y diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala, no pueden lesionar el principio constitucional de buena fe y de confianza legítima. No está por demás reiterar, que la norma aplicable para dirimir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de producirse el hecho generador, la muerte del causante (afiliado o pensionado), que para el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003, frente a cual no se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en el

precepto llamado a gobernar el caso, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia disentida, no obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es procedente acudir a la normatividad inmediatamente anterior, siempre

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 73831 que en el tiempo en que surtió efectos el asegurado cumpliera los requisitos de la misma, y adicionalmente en tiempo anterior a la muerte, según las reglas que han sido puntualmente desarrolladas. De otro lado, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, la jurisprudencia de la Sala ha plasmado que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no obstante, su aplicación tiene las siguientes características i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos jurisprudenciales actualmente imperantes; de modo que su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (CSJ SL1938-2020). Se torna relevante acotar, que el tribunal se fundamentó en la sentencia CSJ SL7358-2014, para desatar el asunto sometido a su consideración, advirtiendo acertadamente que, como en el año inmediatamente anterior

al tránsito normativo, el afiliado fallecido no contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en el primitivo art. 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni se encontraba cotizando en esta última fecha, en la que entró en vigencia el art. 12 de la Ley

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 73831 797 de 2003, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes. Criterio, acogido de manera primigenia en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, que se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, criterio reiterado, precisado y limitado, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se señaló:

3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic)

[sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.

b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 73831 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se

encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y

tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73831 legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta. De lo expuesto, se vislumbra que además de cumplir con las exigencias determinadas por la Sala, para cada una de la hipótesis señaladas, se estableció un límite máximo para aplicar el aludido principio, de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los derechos en proceso de formación. Por consiguiente, la temporalidad impuesta para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema

general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo. Ahora bien, en el presente asunto, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73831 causante para la fecha del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando ni tenía el mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pero además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, no se le puede endilgar un desacierto en los fundamentos jurisprudenciales acogidos por el juez de apelaciones. De otro lado, la censura le atañe a la decisión del tribunal, el haber desconocido el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que se ven afectados por los cambios jurisprudenciales, es de anotar, que el derecho es dinámico y como consecuencia de los diferentes cambios sociales, se exige su adecuación a esos nuevos

condicionamientos, lo que se logra a través de las modificaciones legislativas y en ese devenir las cortes dentro de su función legal y constitucional, a través de sus diferentes pronunciamientos armonizan el ordenamiento jurídico orientado por los principios y valores consagrados en la Carta Magna, al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL4650-2017 se indicó:

6. Respeto a la confianza legítima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73831 situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración». (Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a

nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de jul. 2015, rad. 40552). Por ende, no es procedente endilgarle al tribunal transgresión del principio de confianza legítima, puesto, a momentos previos al haber impetrado la demandante la acción judicial (12 de agosto de 2014, f.° 41), la jurisprudencia de la Sala había previsto el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797, tal lo señaló en la sentencia SL7358-2014, 11, jun, 2014, citada por el tribunal, es decir, con antelación a la presentación de la demanda, criterio reiterado, precisado y limitado por CSJ SL4650-2017, estableciéndose un límite en el tiempo para la aplicación del principio tantas veces aludido, presupuesto que nada modificó la situación particular del causante en este asunto, por cuanto no cumplía con otro de los supuestos requeridos, cual es, encontrarse cotizando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, o en su defecto, haber cotizado dentro del año inmediatamente

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73831 anterior a esa fecha un mínimo de 26 semanas. En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos

($4.240.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

ROSARIO LETICIA GAVILANES MARTÍNEZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73831 (No firma por ausencia justificada)

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73831 (No firma por ausencia justificada)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-10 V.00 19

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Salvamento de Voto Recurso extraordinario de casación SL2577-2020 Radicación n.° 73831 Acta 37

Referencia: demanda promovida por ROSARIO

LETICIA GAVILANES MARTÍNEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que la Corte contrario a mi sentir, consideró que no era procedente en el sub judice acudir al principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que « en el presente asunto, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado [CSJ SL46502017], puesto que no es motivo de controversia que el causante para la fecha del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando ni tenía el mismo número de semanas en el año Rad. 73831 Salvamento de Voto inmediatamente anterior a esa fecha, pero además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003». Para sostener el anterior planteamiento la Sala tuvo como fundamento la providencia CSJ SL4650-2017, en la que en torno a la procedencia del principio de la condición mas beneficiosa se sostuvo:

3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando

se cumplan los siguientes supuestos:

3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...