CSJ - SL2577-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2577-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2577-2025 Radicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de febrero de 2025, en el proceso que FEDERICO WALKER ESCOBAR instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Federico Walker Escobar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, con una tasa de remplazo del 80% sobre su IBL, teniendo en consideraciónRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 2 que tiene cotizadas 2009 semanas y los intereses moratorios. De manera subsidiaria solicitó la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que mediante Resolución n.° 79334 le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $6.342.246 a partir del 1 de abril de 2018 . Que solicitó la reliquidación de dicha prestación teniendo en cuenta un 80% como tasa de remplazo y a través de Resolución n.° 68262 de
$6.342.246 a partir del 1 de abril de 2018 . Que solicitó la reliquidación de dicha prestación teniendo en cuenta un 80% como tasa de remplazo y a través de Resolución n.° 68262 de 2023 se le reconoció un porcentaje del 75.07%
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 22 de agosto de 2024 , e l Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.° 327).
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por Colpensiones denominadas: INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE y GENERICA, y parcialmente PROBADA la de PRESCRIPCION, acorde con lo analizado con precedencia . Se DECLARA PROBADA la (sic) de COBRO DE LO NO DEBIDO en lo que tiene que ver con la solicitud de intereses moratorios.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a RELIQUIDAR la mesada pensional que viene percibiendo el demandante
FEDERICO WALKER ESCOBAR.Radicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
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TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor FEDERICO WALKER la suma de $30 .530.812, a título de
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TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor FEDERICO WALKER la suma de $30 .530.812, a título de diferencias, de las mesadas pensionales, entre las pagadas y las que debía pagar, con sus reajustes anuales y adicionales de ley y debidamente indexadas; retroactivo calculado desde el 01 de diciembre de 2019, hasta el 22 de agosto de 2024. De lo anterior, se autoriza a COLPENSIONES a descontar los aportes al subsistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a continuar pagando al demandante FEDERICO WALKER ESCOBAR, como mesada pensional para el año 2024, la suma de $9.648.016 a la cual le debe aplicar los reajustes anuales de ley, según correspondan.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, al momento de realizar el pago, debe cancelar los valores ordenado s debidamente indexados, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes suplicas de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma recurrente, a través de sentencia de 10 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES , a pagar al señor FEDERICO WALKER ESCOBAR, la suma de $34.289.618, a título de diferencias de las mesadas pensionales, entre las pagadas y las que debió pagar, con sus reajustes anuales y adicionales de ley y debidamente indexadas; retroactivo calculado desde el 1 de diciem bre de 2019 hasta el 31 de enero de 2025. De lo anterior, se autorizará a COLPENSIONES a descontar los aportes al subsistema general de seguridad social en salud.Radicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
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SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de
la sentencia la cual quedará así:
“CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a continuar pagando al demandante FEDERICO WALKER ESCOBAR, como mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2025, la suma de $10.149.713 a la cual le aplicará los reajustes anuales de ley, según correspondan”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema a dilucidar consiste en establecer la tasa de reemplazo aplicable a la pensión de vejez que disfruta el
nivel.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema a dilucidar consiste en establecer la tasa de reemplazo aplicable a la pensión de vejez que disfruta el actor y si corresponde a la reclamada por el demandante, en este caso, del 80%.
Excluyó del debate probatorio que:
(i) COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 79334 de marzo 23 de 2018, le reconoció al señor Federico Walker Escobar pensión de vejez, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $6.342.246, desde abril de 2018, a raíz de una tasa de reemplazo del 75,09% y 2.000 semanas; (ii) que el 30 de noviembre de 2022 pidió la reliquidación de la prestación, considerando que la misma debía concederse con una tasa del 80%, (iii) el ente de seguridad socia l, a través de Resolución SUB 68262 de marzo 10 de 2023, sí realizó un recálculo de la prestación, pero sin conceder lo pretendido por el señor Walker, toda vez que, a raíz de 2.009 semanas y un IBL de $8.757.658, había lugar a una tasa de reemplazo del 75,07%, para una cuantía mensual de $6.574.374 al 30 de noviembre de 2019 (fecha de efectividad, teniendo en cuenta la prescripción). Ello a raíz de lo aceptado por las partes en demanda y contestación, así como de lo que se extrae de las documentales de folios 30 a 54.
cuenta la prescripción). Ello a raíz de lo aceptado por las partes en demanda y contestación, así como de lo que se extrae de las documentales de folios 30 a 54.
El juez plural de apelaciones consider ó que sí es viable la reliquidación de pensión de vejez del accionante, puesto que es dable tener en consideración todas lasRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 5 semanas cotizadas hasta alcanzar una tasa de reemplazo del 80% del ingreso base de liquidación (IBL).
Señaló que no es objeto de controversia que la norma a raíz de la cual se otorgó la prestación es la Ley 100 de 1993 artículo 34, con las modificaciones establecidas en la Ley 797 de
2003. Tuvo además en cuenta lo dispuesto en sentencias CSJ SL3501-2022 y SL810-2023 y lo dicho respecto del cálculo de la prestación de vejez, pudiendo emplearse para ello la totalidad de las semanas cotizadas, incluso las posteriores a las primeras 500 adicionales en relación con las 1300 que ordinariamente se requieren.
Se advirtió además en la decisión de segunda instancia que: […] el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se
IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente[…].
A juicio del juez de segundo grado y en consideración a lo señalado por el precedente de la Sala de Casación Laboral, precisó que es un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegaraRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 6 a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, resultaría que se desestimularía la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.
En el análisis del caso concreto el Tribunal revisó el monto pensional, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, re alizó el cálculo hasta el año 2018, puesto que fue en aquel momento en que se reconoció inicialmente la prestación y la fecha hasta l a cual se efectuaron cotizaciones (según la historia laboral), siendo el salario mínimo para la época de $781.242.
Se partió del IBL indiscutido de $8.757.658, pero con la
inicialmente la prestación y la fecha hasta l a cual se efectuaron cotizaciones (según la historia laboral), siendo el salario mínimo para la época de $781.242.
Se partió del IBL indiscutido de $8.757.658, pero con la precisión que se infiere de la Resolución n.° SUB 68262 de 2023, de que este fue el IBL del año 2019, siendo realmente el de 2018, como se extrae del mismo acto administrativo.
Y es que al aplicarle a este dato el incremento del IPC para el año 2018 (de 3,18%), arroja para 2019, el valor aludido previamente (de $8.757.658). Así entonces, con base en el IBL de $8.487.748 , se parte de una tasa de reemplazo inicial de 60,07%, para el año 2018. Como el accionante cuenta con 2009 semanas, esto es, 709 adicionales a las primeras 1300, existe un factor de incremento del 21%, el cual, sumado a los 60,07% iniciales, genera una tasa del 81,07%, pero como la máxima posible según la norma es el 80%, es este porcentaje el tenido enRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta, tal como lo sostuvo el demandante y lo avaló el despacho de primer nivel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 48 CP, 31 de la ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
La recurrente ataca la decisión conforme los aspectos que a continuación se describen:
(i) Análisis de la tasa de remplazoRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 , se establece un margen de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de reemplazo, en función del ingreso o IBL del afiliado, así:
Una banda mínima, en otras palabras, como el piso para la fijación de la tasa de reemplazo que se fija entre 65% y 55%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará de manera decreciente -como lo
Una banda mínima, en otras palabras, como el piso para la fijación de la tasa de reemplazo que se fija entre 65% y 55%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará de manera decreciente -como lo dispone la norma-, conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado.
Si el reclamante reporta un IBL superior a1 salario mínimo, su tasa de reemplazo iniciará en 65% y disminuirá (decrecerá) hasta el 55% a medida que acredite mayores ingresos; por lo que, a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales. En todo caso, la mínima para iniciar la fijación de la tasa de reemplazo será 55%.
Una banda máxima, es decir, el techo para la fijación de la tasa de reemplazo que se fijará entre 80% y 70,5%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará también de manera decreciente como lo dispone la norma, conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado. Así, a menor ingreso -por ejemplo, 2 salarios mínimosel tope límite de la tasa de reemplazoRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 9 será del 80% (la máxima) y a mayores ingresos, el techo límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% (la mínima entre la máxima ). Se recuerda que cuando se trata de salario mínimo como IBC, necesariamente la mesada deberá ser reconocida en esa cuantía, sin que influya la
límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% (la mínima entre la máxima ). Se recuerda que cuando se trata de salario mínimo como IBC, necesariamente la mesada deberá ser reconocida en esa cuantía, sin que influya la tasa de reemplazo.
Visualmente, dichas bandas oscilan conforme lo prescribe el legislador y ello se debe: (i) a la necesidad de mantener el decrecimiento de la tasa de reemplazo en función del IBL y los salarios y , (ii) a la necesidad de disminuir los subsidios que el Estado, a través del Sistema le otorga a las personas con un monto de mesada pensional más elevado , como se anotará más adelante al citarse lo dicho en sentencia CC C-283-019.
(ii) Finalidad de la reforma pensional introducida con la Ley 797 de 2003 a efectos de fijar la tasa de reemplazo
A juicio de la censura con la expedición de la Ley 797 de 2003, el legislador pretendió equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país.
Al respecto, expresó que en la exposición de motivos del proyecto de ley 797 de 2003: se dispuso que:
“[…] La reforma pensional propuesta, busca una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le dé un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente go zanRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
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colombianos, mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente go zanRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 10 algunos sectores por estar exceptuados de la ley 100 de 1993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición, como el presidente de la República, los Congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes, las FFMM y la Policía Nacional, los d ocentes públicos y los trabajadores de empresas del estado como Ecopetrol, quienes representan una minoría frente al conglomerado de los trabajadores colombianos.
El Gobierno Nacional aspira a que el impacto social de estas reformas, permita recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad y tonificar las finanzas públicas de manera que podamos eliminar la incertidumbre sobre el futuro de nuestros conciudadanos y, simultáneamente, ayudar a reactivar el mercado laboral.”
Para lograrlo, y en lo que corresponde al tema que nos incumbe el legislador, en uso de las facultades que la ley le otorgó [entre ellas, la libre configuración legislativa] que: “(…) Elimina los subsidios regresivos en el régimen de prima media con presta ción definida al establecer que la tasa de reemplazo será decreciente con el número de salarios mínimos. Por ello a partir del 2009 el monto de la pensión oscilará entre el será de 65% y 55.5% del ingreso base de liquidación para el número mínimo de semana s. El monto de la pensión máxima oscilará entre el 80 y el 70.5% del
oscilará entre el será de 65% y 55.5% del ingreso base de liquidación para el número mínimo de semana s. El monto de la pensión máxima oscilará entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, dependiendo del monto del mismo.
Cita lo dispuesto en sentencias CC C-177-1998, C-2301998, C-283-2019 y C-1054-2004, y esgrime que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Dicho en otras palabras, no puede existir una proporcionalidad estricta entre lo devengado en la vida laboral y lo reconocido, menos sí, como se ha indicado, en el régimen de prima media existe una lógica de solidaridad, distinta que la dispuesta en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
(ii) Lo advertido en la sentencia CSJ SL3501 -2022 y el error de intelección atribuidoRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
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Señala la recurrente que, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor
base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de s igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65.
De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.
El dislate a juicio de la censura se encuentra al momento de establecer el alcance del techo de la tasa de reemplazo o lo que hemos denominado, la banda máxima , pues lo cierto es que no se tuvo en cuenta el mismo principio decreciente, por el contrario, se desconoció el tope máximo para salarios superiores al salario mínimo.Radicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
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Se advierte en el recurso que existe un error en la sentencia CSJ SL3501-2022 y, por consiguiente, el colegiado al entender el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 se equivoca al
sentencia CSJ SL3501-2022 y, por consiguiente, el colegiado al entender el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 se equivoca al estimar: 1. Que, «[…]el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas«[…]».
Lo anterior, puesto que toda la estructura de la norma evidencia que los montos de las tasas no fueron pensados para ser directamente proporcionales a las semanas cotizadas; por el contrario, resulta claro que el monto de la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios. Por ello, a mayor salario y mayor IBL, el piso de la tasa mínima y el techo de la máxima será inferior.
Señala que existe otro error consistente en que: «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación […]», Precisa el recurrente que:
[…]sin indicar rango alguno de oscilación; Como se evidencia del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, sí establece rango de oscilación para fijar el tope de la tasa de reemplazo en función de los salarios [de 70,5% ha sta el 80%], por lo que a mayor ingreso, la tasa tiene tope de 70,5% y a menor, el tope será del 80%.
Y, al establecer que: «[…]si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión […] ». Se explica en el cargo que
calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión […] ». Se explica en el cargo que ciertamente, el artículo dispuso un piso y un tope, los cualesRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 13 dependen del nivel de los salarios y entre los cuales deberá movilizarse aquél que calcule el valor de la primera mesada pensional. Si el IBL corresponde a un poco más del salario mínimo, como lo acepta la misma Sala en la providencia, se iniciará con una tasa de reemplazo del 65%, la cual disminuirá en función de los salarios; es decir, si la persona acredita mayor número de salarios, su tasa inicial disminuirá, empero, tendrá como piso mínimo 55%.
Ahora, para calcular el techo de la tasa, también deberán tenerse en cuenta los salarios y contrario a lo advertido por la Sala de Casación y a su vez por el Tribunal de alzada, ello no castiga doblemente al afiliado; en realidad ni siquiera lo castiga. Si la persona tiene mayores ingresos, por equidad, sostenibilidad y solidaridad, que son los pilares que nutren el sistema de seguridad social y que motivaron la reforma de la Ley 797 de 2003, tal como se advierte de la exposición de motivos del proyecto de ley, el afiliado se movilizará entre el 55% y el 70,5%; si tiene menores (desde el salario mínimo) lo hará entre el 65% y el 80%.
A juicio de la recurrente b asta leer la sentencia que
movilizará entre el 55% y el 70,5%; si tiene menores (desde el salario mínimo) lo hará entre el 65% y el 80%.
A juicio de la recurrente b asta leer la sentencia que respalda la providencia del colegiado para estimar que el error de intelección está en la movilidad decreciente en la banda techo o máxima del artículo.
Considera además, que resulta un error estimar como lo hizo la segunda instancia que era válido seguir aumentando hasta el 80% la tasa de reemplazo, lo cual desconoce que el cálculo debe ser decreciente, por lo que, enRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 14 salarios superiores al mínimo, la tasa de reemplazo no podrá alcanzar el monto máximo, por el contrario, tendrá tendencia a disminuir hasta el piso establecido por la ley.
El impacto de dicha sentencia no ha servido para cerrar las brechas de inequidad que persiguió el legislador, tampoco ha influido en nivelar el impacto fiscal del sistema pensional; pues lo cierto es que los únicos beneficiados han sido aquellos que deveng an pensiones por encima de los 6 salarios mínimos, demandando de parte del Estado a través del fondo común administrado por Colpensiones un subsidio alto al aporte para el sostenimiento de la mesada en tiempo, que fue lo que pretendió el legislador elimina r, tal como se evidencia de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA
El escrito de réplica considera que, desde todo punto es inequitativo pretender que no tiene derecho a que se le
evidencia de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA
El escrito de réplica considera que, desde todo punto es inequitativo pretender que no tiene derecho a que se le liquide la pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% por el monto de sus ingresos, toda vez que los mismos se encuentran dentro de una franja normal, es decir, no exceden los 25 salario s mínimos legales mensuales que establecen el tope máximo de una pensión, lo cual significa que aplicar la fórmula decreciente en la forma como lo pretende la recurrente , es atentar contra su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y a no ser discriminado.Radicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
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Además, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha citado, no excluye el beneficio de la tasa de reemplazo del 80% en casos como el que es materia de estudio. Y constituye un verdadero despropósito pretender, como lo hace Colpensiones, que la tasa de reemplazo se reduzca al mínimo c ontemplado, por lo que tal pretensión significaría desconocer el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y lo señalado en sentencias CSJ SL3501-2022 y SL810 -2023. Y se determinaron como
dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y lo señalado en sentencias CSJ SL3501-2022 y SL810 -2023. Y se determinaron como premisas jurídicas del fallo las siguientes:
(i) el precepto no contempla una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, se trata de un límite general para todos los afiliados y,
(ii) resulta un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se lle gara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, resultaría que se desestimularía la prolongación deRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 16 la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.
La censura por su parte controvierte:
(i)la tasa de remplazo
La recurrente explica que conforme los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, existe a) la banda mínima, con una tasa de remplazo entre el 65% y el 55%, conforme al salario devengado. Es así como a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo que aumenta en función de las semanas adicionales. En todo caso, la mínima para
mínima, con una tasa de remplazo entre el 65% y el 55%, conforme al salario devengado. Es así como a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo que aumenta en función de las semanas adicionales. En todo caso, la mínima para iniciar la fijación de la tasa de reemplazo será 55%. Y b) la banda máxima, es decir, el techo para la fijación de la tasa de reemplazo que se fijará entre 80% y 70,5%.
La estimación del porcentaje al interior de esa banda se calculará también de manera decreciente como lo dispone la norma, conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado. Así, a menor ingreso -por ejemplo, 2 salarios mínimosel tope límite de la tasa de reemplazo será del 80% (la máxima) y a mayores i ngresos, el techo límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% (la mínima entre la máxima).
(ii) Finalidad de la reforma pensional introducida con la Ley 797 de 2003 a efectos de fijar la tasa de reemplazoRadicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Considera la recurrente que la finalidad es eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país. Se apoya en lo dicho en la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003 y lo referente a la eliminación de subsidios regresivos. Se apoya en lo dispuesto en sentencias CC C-177-1998, C-230-1998, C-283-2019 y Cmotivos del proyecto de la Ley 797 de 2003 y lo referente a la eliminación de subsidios regresivos. Se apoya en lo dispuesto en sentencias CC C-177-1998, C-230-1998, C-283-2019 y C1054-2004, y esgrime básicamente que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Dicho en otras palabras, no puede existir una proporcionalidad estricta entre l o devengado en la vida laboral y lo reconocido, menos sí, como se ha indicado, en el régimen de prima media existe una lógica de solidaridad, distinta que la dispuesta en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Y,
(iii) Lo advertido en la sentencia CSJ SL3501 -2022 y el error de intelección atribuido
A juicio de la censura el error en la interpretación radica en que al momento de establecer el alcance del techo de la tasa de reemplazo o lo que se ha denominado, la banda máxima no se tuvo en cuenta el principio decreciente; por el contrario, se desconoció el tope máximo para salarios superiores al salario mínimo.
Alegó que, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 se evidencia que toda la estructura de la norma se sustenta en que los montos de las tasas no fueron pensados para ser directamente proporcionales a las semanas cotizadas , por el contrario,Radicación n.° 7001-31-05-005-2024-00028-01
SCLAJPT-10 V.00 18 se evidencia que el monto de la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios. Por
SCLAJPT-10 V.00 18 se evidencia que el monto de la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios. Por ello, a mayor salario y mayor IBL, el piso de la tasa mínima y el techo de la máxima será inferior.
En el contexto que antecede le corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el Tr
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