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CSJ - SL2578-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2578-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

4C Repúh<llCieoc lao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.et's tión DOLLAYM PAROC AGUASANVGIOL LOTA Magistrpaodnae nte SL2578-2018 Radicacni.6ó 5n4 35 º Act2a1 BogotDá.C, . c,u at(r4od) e j uldieod osm ild ieciocho (2018). LaC ortdee ciedlre e curdseco a saciinótne rpupeosrt o laI NDUSTRNIAAC IONADLE GASEOSAISN DEGSA. A., contlrasa e ntenpcrioaf eproilrda Sa a lLaa bodreaTllr ibunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieCa alr tageel2n 6ad ,ea brdiel 2013, ene lp roceosrod inlaarbiooqr uaeil n staEuSrTóE BAN RODRÍGUVEAZL ENCIcAo,n tlraea n tidraedc urrente. l. ANTECEDENTES EstebRaond rígVuaelze nclilaa,m aó juicai ol a IndusNtarciiao dneaG la seos-aIsn deSg.aAp .a,r qau es el e condeanler econocimyi peangtdooe l ap ensidóenv ejez desdeel1 3 deo ctubdre1e 99 9, ascío maol r etroayca tli vo reajupsetnes iolnaas!m ,e sadaasd iciloensda ej uniyo

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Radicanc.iº6 ó 5n4 35 diciembre, cualquier otro derecho extra y ultra petita, los intereses comerciales y moratorias, la indexación de las sumas a pagar, la variación del índice de precios al consumidor IPC y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales en la empresa embotelladora Román S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas - Indega S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de conductor de « vendedor I», devengando la suma de º $1.600.000, desde el 13 de enero de 1967 hasta el 1 de marzo de 1974, momento en el cual la empresa terminó el contrato. Indicó que para el 2 de marzo de 1974 firmó contrato de distribución con la empresa demandada, no obstante, continúo desempeñando similares funciones, bajo la subordinación de los mismos jefes y con igual horario de 6:00 am a 7:00 pm de lunes a sábados. Señaló que durante la relación laboral la demandada no lo afilió al sistema de salud, riesgos y pensiones, por lo que tiene el derecho al reconocimiento de la pensión sanción una vez cumplido los requisitos de ley; afirmó que nació el 13 de octubre de 1944 y cuenta con 66 años de edad. Que de acuerdo con los hechos narrados inició un proceso ordinario laboral el cual finalizó mediante la providencia del 25 de junio del 2008, en la cual el Tribunal de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, de absolver a la sociedad accionada, pero bajo otros

argumentos. En dicha sentencia el ad quem encontró que, si

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AL Radicación n. º 65435 exisutniaór elacliaóbno dreasl deen erdoe 1 96h7a sta septiedmeb1 r9e9s 8i sno lucdiecó onn tinuyit doadvdae, z quee le mpleandoco urm plcioóln ao bligadceai fóinl iaa ción salurdi,e sygp oesn siotneenesíl,da e bdeera sumsiurc osto. Sienm baregljo u,e dzea lzaadcal aqruóee la ctnoorh abía cumplciodnlo o rse quipsairtaaoc sc eadl eapr e nsipóonlr,o quee nl ap artmoet idveac llaare óx istednecclio an trato realiydp aedt icainótdnee st iempo. Adujqou ee l2 9d eo ctubdree2l 0 0s9e a diciloan ó sentenrceifae rciodnaa nterioryi edlaT dr,i bunsael pronunscoibólr aeps r estacsioocniealslai e nsd,e mnización podre spisdijonu sctaau syas alarmioorsa tonreigaasn,d o dicshoal icitud. Alc ontesltada erm andlaaI, n dustNraicai odnea l Gaseo-sSa.sAs .eo, p usaol apsr etensEinoc nueasna.tl oo s hechloosns,e gdói,qj uoee f ectivsaiem xeinstutenci oón trato det rabdaejsode el1 3d ee nedreo1 96h7a setla1º dem arzo

de1 974s,i ne mbaregso,tt ee rmicnoónl ar enundceila demandya,an ctleaq ruaóep ardteij ru ndieo1 97s2o lo exisutnvi íón ccuolmoe rceinea lcl u,a ella cteorrca l iednet e lae mpreascac ionyma adnat enuínaa«nre l ación de igualdad contractual, sinalagmática y recíproca». En sud efensa, propulsaoes x cepcidoepn reess cridpeci inóenx,i stdeen cia lao bligaycc ioómnp ensa(c0f 7i.2óa 8n 4 ).

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Radicación n. º 65435 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre del 2011, resolvió: «PRIMERAOB:S OLVEaR lad emanddaedl aa s pretendseilo adn eemsa n[d..}a. .T E RCEROC:o staac sa rgo del paa rdteem andante». Señaló que la empresa demandada no cumplió con los requisitos de afiliación del actor, no obstante, indicó que el accionante no tenía los requisitos para acceder a la «pensión sanciesótanble»ci,do s en el artículo 267 del CST, ya que no demostró dentro del proceso que el despido se hubiese producido sin justa causa y era su obligación probar y acreditar las exigencias establecidas por la norma en menc1on.

11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de abril de 2013, revocó la decisión apelada y decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA, la excepción de PRESCRIPCIÓN PARCIALMENTE de todas las mesadas generadas desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 13 de octubre de 2004[ .. . }. (sic) SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primer grado y en su lugar CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS a reconocerle y pagarle pensión de vejez al señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA desde el 13 de octubre de 2004 en cuantía inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS[. ..} y como consecuencia de ello se CONDENARA a la demandada a pagarle al actor por concepto de retroactivo pensiona[ generado entre el 16

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41 Radicación n. º 65435 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2013, la suma de CUARENYT AD OSM ILLONESSE ISCIENTSOESS ENTAY CUATRMOI LC INCUEYNTC AI NCPOE SO{S..]. e,s t ableciéndose como mesada pensiona[ para el año 2013 la suma de

QUINIENTOOSC HENTYANU EVEMI LQ UINIENTOPSE SOf. .S.} .

SEGUN(DsicO): REVOCeAl nRum eral tercero de la sentencia de

primer grado y en su lugar ABSOLV[E. ..R] ESTEBAN RODRÍGVUAELZE NdCeI coAst as procesales y CONDENaA laR INDUSTNRAICAI ONDAEGL A SEOSSA.SAa p.ag ar las mismas. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que de acuerdo con las pruebas trasladas, los testimonios y la copia auténtica de la sentencia del 25 de junio del 2008 proferida por esa Corporación, entre las partes sí existió una relación laboral, desde enero de 1967 hasta septiembre de 1998. Explicó que al actor lo cobija el Acuerdo 049 de 1990 ya que cumplió 49 af1os el 1 de abril de 1994, y se favoreció del º régimen de transición. Afirmó que para el 13 de octubre de 2004 ya cumplía con las exigencias establecidas en el citado acuerdo, pues contaba con la edad requerida y tenía un total de «1 65s5em»a nas laboradas con la empresa accionada. Sin embargo, el adq ueamd virtió que la empresa llamada a juicio no había realizado las cotizaciones, ya que, consideró que no existía relación laboral alguna con el demandante, en consecuencia, condenó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. a pagar la prestación de jubilación como si el actor estuviera afiliado al ISS, por una cuantía equivalente al salario mínimo, por no existir prueba dentro del plenario de los salarios devengados.

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5 Radicación n. º 65435 Aclaró que, si bien militan a folios 185 - 189

cotizaciones a nombre de una cooperativa, tal situación no exonera a la sociedad demandada pues, dichas cotizaciones no fueron hechas por ella, con excepción del periodo comprendido desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 1 de º º agosto de 1972, tiempo en el que la demandada reconoció la existencia de una relación laboral. De otro lado, en lo relacionado con la excepción prescnpc1on, indicó que esta se encuentra probada parcialmente pues, se reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre del 2004, pero como el actor interpuso la demanda hasta el 16 de marzo del 201 O, las mesadas generadas con anterioridad al 15 de marzo del 2007 se encontraban prescritas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La Industria Nacional de Gaseosas S.A. pretende que la Corte la sentencia de segundo grado, con «capsaer cialmente» la cual se revocó el fallo del aq uya se condenó a la sociedad recurrente al pago de la pensión de vejez a favor de Esteban Rodríguez Valencia y al pago del retroactivo pensiona! generado por un valor de $42.664.066.oo, para que, en sede

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6 Radicacni.ºó6 n5 435 de instancia, confirme la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado.

VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST; 1 ºd el Decreto 758 de 1990 con el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y; 13, 14, 35, 36 y 50 de la Ley 100 de 1993. Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: 1 º [. ..] dio por probado, sin estarlo, que entre el señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el de junio de 1972 y el de mes 7 septiembre de 1998. º No dar por demostrado estándola, que el señor ESTEBAN 2 RODRÍGUEZ VALENCIA estuvo vinculado a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., entre el mes de junio de 1972 y el de septiembre de 1998, mediante 7 un vínculo comercial cuyo objeto era la compra de productos elaborados por mi representada por parte del actor para su posterior reventa. Dicho contrato comercial era ejecutado por el demandante en fa rma independiente, con autonomía técnica y financiera con fuerza de venta propia asumiendo todos los riesgos y costos inherentes a dicho contrato. 3 º Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de vejez correspondía reconocerla a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., cuando ella nunca estuvo obligada a cotizar

para el riesgo de vejez por parte del señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA, ya que no existió un vínculo laboral en el periodo comprendido entre junio de 1972 y el de septiembre de 1998. 7

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Radicación n. º 65435 4º D arp odre mostrsaidenos taqruleoI NDUSTNRAICAI ODNEA L GASEOSSA.SAI .N DEGSA. Ae.s,ta boab ligaad ian scryib ir cotizpaarr ae lr iesdgeov ejepzo rp artdee ls eñoErS TEBAN RODRÍGVUAELZE NaClJI S..A S . ene lp eriocdoom prendeindtor e elm esd ej undieo1 97y2e l7 des eptiemdbe1r 9e9 8c,u andsou víncunloeo r ae ld eu nc ontrdaett or abasjione old eu nc ontrato comercial. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de no haber valorado correctamente la sentencia del 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena (f. 0s 33 a 39) y los testimonios rendidos por Juan Matute, Edwin Malina y Álvaro Aguilar. Y por no haber apreciado los siguientes elementos de prueba: (iel )co ntrato de licencia de distribución del 8 de agosto de 1995 (f. 85 a 94); (ieil ) os contrato de licencia y distribución del 8 de agosto de 1995 (f. 0s 101 a 110); (ieil ico)nt rato de compraventa y pacto de

retroventa del 10 de febrero de 1985 (f.º 119 a 124); (ievl ) contrato de transacción del 1 O de septiembre de 1998 (f.º 221) y, (vla) c omunicación del 3 de septiembre de 1998 donde se dio por terminado el contrato de distribución que existía entre las partes. Para demostrar el cargo, explica que, el Tribunal no apreció el contrato de transacción que obra a folio 211, pues allí Esteban Rodríguez Valencia confesó haber estado vinculado por medio de un contrato comercial de licencia y distribución, hecho que desvirtúa cualquier otra apreciación probatoria sobre la existencia de un contrato realidad, además manifestó que recibió una suma de dinero por la terminación del negocio comercial.

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Radicación n. º 65435 Refiere que el contrato de licencia de distribución (f. os 85 a 95) suscrito por el actor, el cual cumplía con los elementos de ley, desvirtuaba cualquier posibilidad de considerar que el demandante era subordinado de la empresa Embotelladora Román S.A., hoy Indega S.A. . Alude que la eJecuc1on del contrato comercial se encuentra certificada con el testimonio rendido por Baudilio Díaz Mata, quien declaró que no existió ningún tipo de subordinación, ya que el promotor del proceso era dueño de su vehículo y los ingresos percibidos por él eran el resultado de comprar los productos de la compañía, para después venderlos con autonomía. Agrega que, si el Tribunal hubiera analizado el documento que obra a folio 212, en el cual, se rescinde el

contrato de compraventa con pacto de retroventa, habría visto la autonomía del demandante; de igual manera señala que la comunicación obrante a folio 208, la cual no fue tenida enc uenta por el ad quem, demuestra que existió total consistencia en el manejo de la relación del contrato de licencia y distribucións uscrito entre las partes. Refiere que el juez de alzada analizó de manera equivocada los testimonios que aparecen reseñados en la sentencia del 25 de junio del 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues asegura que en dicha providencia el ad quem erró en el análisis de las declaraciones rendidas, ya que carec1an de imparcialidad.

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9 Radicación n. º 65435 De acuerdo con lo anterior, sostiene que la sentencia, fundamento de la decisión recurrida, interpretó de manera errada los testimonios y, carecía de prueba que acreditara la existencia de un contrato de trabajo, y por el contrario, en el documento de transacción que obra a folio 210, se acepta la existencia de un contrato de distribución. VIIC.O NSIDERACIONES La Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que, la labor de esta Corporación, siempre que la censura oriente el cargo de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de la alzada, al momento de dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona como erróneamente apreciada, la sentencia del 25 de julio del 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en proceso anterior instaurado por el demandante contra Embotelladora Román S.A. hoy lndega S.A., y argumenta que los testimonios rendidos por Juan Matute, Edwin Malina y Álvaro Aguilar, referidos en la sentencia mencionada, fueron valorados equivocadamente por el Tribunal cuando profirió esa primigenia decisión. También denuncia la falta de valoración de los contratos de licencia y distribución, de compraventa y transacción suscritos por las partes, como la

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10 Radicación n. º 65435 comunicaccoinló anq ues ed iop ort erminealvd íon culo contraaclteugaald o. Aducleac ensuqruael ae quivovcaaldoar adceil óans pruebiansi cialsmeeñnatleay dl aafs a ldteaa preciadcei ón laúsl timlalsea,vlj óu zgaddeso erg unidnas taanc coinac luir quel oq ues ee jeceunttólr oecs o ntratfaunuetn ev sí nculo den aturallaebzoayr ,ap lo rlo t antcoo,n deanl óae mpresa alp agdoe l ap ensidóevn ejye az c anceulnar re troactivo pensiopneas!ae, q uee,n r ealildoaq du,ee fectivasmee nte ejecuftuóeu nv íncudleío n docloem erceinae llq, u ee l

demandagnotzea bdae a utonomeínal ae jecucdieóln contrato. Pardae satealcr a rgloaS, a lpar ecqiuseap omre didoe estree curesxot raordnion easrdi aob lceu estiolnaa r valorapcrioóbna tdoersipal epgoardd eat ermiTnraidbou nal enu n procedsiof ereanlat cet uya lp orl om ismoy a finiquitpaudeosl,,ac ensunroap uedper etenrdeevrie vli r ámbiptroo batporroipodi eou np roceisnod ependyis eon te pretedxetl oa c asacaicótnu aclu,e stiuonnaad re cisión adoptapdoaru nj uepzl urhaalc meá sd e1 0a ñosp,u eesl escenaprrioopp iaor cao ntrovlearpstr iure bparsa cticadas dentdreou np roceesseo l c omprenednied lor espectivo litiegnei loc ,u alla,ps a rtgeosz adnet oduan aa malgadmea mecanismporso cesaplaersae jercleorsd erechdoes contradiyc dcei dóenf encsoam oe xpresdieóldn e bido proceso.

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11 Radicación n. º 65435 Por lo tanto, el planteamiento del cargo, dirigido a cuestionar la valoración que hizo el Colegiado al que le correspondió emitir la sentencia calendada el 25 de julio de 2008, luce impertinente. Ahora bien, en la sentencia acusada como mal valorada

(de fecha 25 de julio de 2008), la cual fue sustento de la decisión hoy recurrida y cuestionada someramente por parte de la empresa Indega S.A., se determinó: [..]. [ seo]t goarp lencaer dibilai ldoasdd e claanertsp oqruel as razonedse s usd icheosst ásnu stenteandh aasb elra borcaodno lad emandapdoar m ásd e2 0a ñosc,o nociednedc oe rclaa s relaciodneelas c tocro né stya c ofnulyendeont iemyp oe spacio conl afusn ciondeesdl e mandante. Ademásd,e mostrlaadp ar etsacipóensr onadle ls ervipcoireo l actoorpe rlaa p resuncidóenla rtíc2u4ld oe lC. S. T,.s inq uee l emplaedodre vsiratruat a[l..]. Sienqduoe l ar elacliaóbno sreae lje cuteónt reen eor de1 967y septieemd ber1 998y, dea cueradlao r tíc3u6dl eol al ey1 00 de 1993,e sd ectiern earl1 º d ea birdl e1 9 94e lh omber másd e4 0 añodse e dady 15o másd es ervicsieol sea plicaa erlr éigmen anterailco ura vle niafial iadToen.i enednoc uenqtuaen oa parece afiliaedlao c taon ri ngrúénig mennia llS .. S ., sienudnoao bilgación patornadle sd1e96 8e nl ac uidadde C artageensea le, m pleador

quiedne baes umtiarpl r estacPieórcnoo .m moi lietnea l p leniaor cerctaidfidoe r eigstdreon acimideenaltc ot yo mri ranldafo ec ha enq ues ep reselnatd óe man,de asteos e,l 2 3d eiu nidoe 2l0 30, coliegset sau periorqiudeaa lda ctonro s el eh ac ausayd o reconocpiednos idóeniu bialcióangl unae,sd ecqiure l as olicitud ald eerchdoe p ensidóenv eie-fuze realizcaodnaa n terioarli dad lledneol orse qiusitmoísn imdoese stipluadoPso.re nden os e acceád earlr econocimdieee nsttode e recphoorp eticainótned se tiemp(oSb.ur ayaddeoS al)a Pues bien, de acuerdo con lo dicho en el pronunciamiento que se trascribió en lo pertinente, no se puede endilgar yerro alguno al juez de alzada, ya que el Tribunal no coligió nada diferente a lo que emerge del texto de dicha decisión, pues tal como lo señaló en la sentencia SCLAJPT-10V .00 12 Radicación n. º 65435 ahora impugnada, conforme a la copia auténtica de la sentencia referida «neter lapsa treesx tiisuón c ontrdaet o traajboci»rcu,n stancia que le permitió pasar a resolver sobre el derecho pensiona! solicitado, el cual estaba sometido a la condición del cumplimiento de los requisitos legales para poder estructurarse (f.º 26).

Adicionalmente, frente a la errada valoración de la prueba testimonial denunciada por la censura, baste decir que de manera reiterada esta Corporación ha señalado que en sede casacional no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción º legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurre en este caso. De otro lado, la Corte advierte que las otras pruebas denunciadas como dejadas de valorar por el adq uemes,to es, los contratos de licencia y distribución, de compraventa y transacción suscritos por las partes y la comunicación con la que se dio por terminado el vínculo contractual, no resultan suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, toda vez que, dichas probanzas solo reflejan las formalidades contenidas en tales actos y no permiten demostrar lo que en realidad se ejecutó entre las partes y con base en ellas concluir lo que persigue la censura, es decir, probar que se ejecutó un contrato diferente al laboral.

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Radicación n. º 65435 En efecto, al examinar el contrato de transacción civil, el contrato de compraventa, el pacto de retroventa y la misiva obrante a folio 208, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la censura, de ellas no se logra acreditar la

existencia de una relación de carácter civil, pues de tal documental no se evidencia, la forma en que el demandante prestó sus servicios y si éste efectivamente lo desarrolló de manera autónoma e independiente como lo quiere hacer ver Indega S.A. Debe sumarse a lo anterior, que de los contratos de distribución visibles a folios 85 a 95 y del 101 al 110, no se aporta dato al no referente a las circunstancias reales gu que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes. Así las cosas, del conjunto probatorio reseñado no se avizora la existencia de un contrato de carácter comercial, pruebas que, si bien es cierto, no fueron tenidas en cuenta por parte del juez de alzada, no logran estructurar los yerros fácticos que atribuye la censura a la sentencia recurrida. Para finalizar, la Sala debe advertir que, el planteamiento realizado por la censura no está dirigido a controvertir la consecuencia jurídica que impuso el Tribunal, en razón de no haber afiliado y cotizado por el actor al régimen pensional, ello, luego de haberse verificado en el proceso, la existencia de un contrato de trabajo de trabajo entre las partes, por lo que esta Corporación no puede estudiar tal aspecto.

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14 Radicación n. º 65435 Por lo anteriormente analizado, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de abril de 2013, en el proceso que instauró ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA, en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS

INDEGA S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANGO VILLOTA

ERO VARGAS

SCLAJPT-10 V.00 15 !l,¡-,bpllúcdfiaeC oml boia C _._. c.. 'DrS iuepmr<lae J ucsitai fifi,ijJc¿¿a sca1oLna oroal fif:.;r\,:tfirtel. A:JJunta Se dejcoan sta.ncirfi C¡!.H' t'ti i.1 frcha ;;e fijó edicto. BogDoc.tá_. ,_, _ 1 0J_UL--:- 201fi....,83fiu-r,-:_: ....:., ::;: :..:,.;... RepúbdleCi oclao mbia fi')!tfifie.fififi-fi '6:;-;jt· •fi;i>;,.fi;:,rr.1.:it,:-;JI Set:ftt¼fi1A1C!Jüt lntfi · Sr 1t' 'i,f:. ,;;:,:n,:•_,i.'.:,,::, p i'·:·-·i,;f' r,ehay hora.s edlaadas, fiUi:!\lt:tJ i.'o1J,!;',,fiCi•,-•-i:_fi,H ,,ºfiU,.it:iCfi (::,S<\;.-Óli

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