CSJ - SL2578-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2578-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2578-2020 Radicación n.° 75454 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró BEATRIZ HELENA OQUENDO CARVAJAL, así como a la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
ANTIOQUIA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ y a ALMACENES ÉXITO S. A.
I. ANTECEDENTES BEATRIZ HELENA OQUENDO CARVAJAL demandó a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., con el fin de que se
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Radicación n.° 75454 declarara la nulidad de los dictámenes que sobre la pérdida de su capacidad laboral, han proferido la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA; que la disminución de esta era consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 17 de febrero del 2006 y/o por la enfermedad profesional que adquirió por las diferentes actividades que desempeñó mientras laboró para la demandada y ALMACENES ÉXITO S. A., que se debieron a la
culpa grave de éstas, por la cual son solidariamente responsables. Como consecuencia, solicitó se condenará solidaria o separadamente a las referidas sociedades a la indemnización total y ordinaria por los perjuicios; al reintegro, con las recomendaciones médicas de su EPS, porque la terminación de su contrato era ineficaz, toda vez que se encontraba incapacitada y no hubo autorización del Ministerio de la Protección Social. En subsidio, reclamó se condenara a las accionadas a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en defecto de esta, a la por despido injusto, con indexación y costas. Narró, que estuvo vinculada a la primera sociedad, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, entre el 12 de marzo de 2003 y el 11 de marzo de 2007, ininterrumpidamente; que el cargo desempeñado fue el de mercaderista en ALMACENES ÉXITO S. A.; que en el 2007,
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Radicación n.° 75454 su salario mensual era de $450.809, más el auxilio de transporte; que siempre prestó sus servicios en la sección damas de aquél establecimiento, la cual debía mantener surtida y atender público, actividad que debía realizar de pie; que debía cargar mercancía, agacharse constantemente para organizarla y mostrar la mercancía a los clientes, para lo cual las accionadas no le entregaron implementos de seguridad y protección personal. Refirió, que el 13 de febrero de 2006, fue trasladada a la sección de mercado de ALMACENES ÉXITO S. A., donde le
tocaba surtir y atender al público en el mostrador de aceites, para lo que tenía que transportar, desde la bodega hasta dicho lugar, cajas que contenían frascos de 500, 1000, 3000 y 5000 cc, cuyo peso oscilaba entre los 14.5 y 17.5 Kg; que el 17 de febrero de 2006, sufrió un accidente de trabajo por el cual consultó con la EPS Cafesalud, que inicialmente le dio una incapacidad de tres días; que el 20 de febrero siguiente se reintegró a su puesto, pero debido al fuerte dolor, consultó ese mismo día a aquella, que le prorrogó la misma. Indicó, que el accidente de trabajo fue reportado el 2 de marzo a Suratep ARP; que la incapacidad se prorrogó de manera ininterrumpida hasta el 3 de abril de 2007; que pese a que en los certificados expedidos por Cafesalud EPS, siempre se especificó que ellas correspondían a una prórroga de la anterior y que están clasificadas bajo el mismo código de diagnóstico, inexplicablemente, en algunas de ellas, figura el origen como enfermedad general.
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Radicación n.° 75454 Planteó, que encontrándose aún incapacitada y en proceso de recuperación, fue calificada por la ARP Suratep, según Dictamen del 21 de marzo de 2006, donde se le indicaba que el origen de su afección era profesional por accidente de trabajo y que la fecha de estructuración era del 21 de marzo de 2006; que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, el 30 de
mayo de 2006, ratificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; que el 4 de agosto de 2006, por recomendación de la EPS Cafesalud, la AFP Protección S.
A. la remitió a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que, nuevamente, fuera valorado el PPCL; que mediante Dictamen del 8 de mayo de 2007, esta junta calificó el estado de PCL con una incapacidad permanente parcial del 23,75 % de origen común, con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2006.
Contó, que el 4 de abril de 2007, Cafesalud EPS, le comunicó a su empleadora que debía de trabajar bajo las siguientes recomendaciones médicas, por un periodo de seis meses, con el fin de evitar complicaciones para su salud: i) evitar manipular con los brazos cajas superiores a 12.5 Kg; ii) evitar oficios que requieran movimientos repetitivos de columna lumbar flexión, extensión o rotación; iii) evitar posiciones estáticas sentada o de pie, por periodos superiores a 60 minutos; iv) pausas activas cada hora, por lapsos de cinco minutos y, v) evitar subir y bajar escaleras, repetidamente.
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Radicación n.° 75454 Expuso, que el 6 de abril de 2006, se le practicó una resonancia magnética de columna lumbosacra, que entregó como conclusión que presentaba «cambios degenerativos principalmente en el disco L4-L5 pero aún no existe compresión radicular evidente en este nivel y presentaba pequeño abultamiento del disco central en L5 – S1 sin
compresión de las raíces S1» que el 16 de abril de 2007, se le practicó el mismo examen, según el cual presenta «1. Degeneración de los discos L4 – L5 en forma muy importante y en menor grado L5 – S1. Pese a estos hallazgos no hay una verdadera herniación discal que comprima las raíces L3, L4, L5 o S1. 2. En los cortes parasagitales no hay herniación foraminales.» Relató, que MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., el 9 de febrero de 2007, encontrándose incapacitada por el accidente de trabajo, sin que mediara autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, que se había suscrito del 12 de marzo de 2003; que con ocasión de las secuelas que le quedaron, ha visto afectada su vida de pareja, así como su campo laboral, familiar y social, pues el dolor lumbar era permanente, presentándosele limitaciones para desenvolverse en las diferentes actividades de la vida. Sostuvo, que dada la forma como se produjo el accidente de trabajo o enfermedad profesional, toda vez que nunca se le capacitó para realizar esas actividades y no se le suministraron por su empleador, los implementos de seguridad necesarios para realizar la actividad que le fue
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Radicación n.° 75454 encomendada, el accidente de trabajo y/o enfermedad profesional padecida, se produjo por su culpa; que las sociedades demandadas, en consecuencia, actuaron de manera irresponsable, contra las reglas del Decreto 1295 de 1994, la Ley 9 de 1979 y la Resolución 2400 de 1979 (f.° 2 a
22, cuaderno de primera instancia). La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el reporte del accidente de trabajo, así como el transporte por parte de ésta de artículos con cargas, pero entre 2 y 16 kg; el reporte del insuceso, diligenciado el 2 de marzo de 2006, anotando como ocurrencia del evento, el 17 de febrero de 2006; que al momento de este, se encontraba cargando un carro con mercancía de la sección de aceites y sintió un fuerte dolor en la espalda, ocasionado por el levantamiento repetido de cajas, con un peso aproximado entre los 14.5 y 17.5 kg, que la ARP Suratep, emitió una calificación el 21 de marzo de 2006, la interposición de los recursos ante las juntas de calificación; la remisión aquélla a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, por parte del fondo pensional para una nueva calificación; la efectuada por ésta, mediante Dictamen 22557 del 8 de mayo de 2007, donde se le calificó una incapacidad permanente parcial del 23.75 %, de origen común, con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2006.
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Radicación n.° 75454 También admitió la carta con recomendaciones laborales, los exámenes realizados el 6 de abril de 2006 a la accionante y lo referente a las labores de mercaderista de ésta.
Dijo, que los demás hechos no le constaban y otros no eran ciertos, pues la actora presentaba alteraciones estructurales en la columna, que no son atribuibles al evento del 17 de febrero de 2006, como se demuestra con los RX de columna dorsolumbar del 22 de febrero de 2006; que no consta en la documentación de la junta que la reclamante haya tenido incapacidades ininterrumpidas hasta el 3 de abril de 2007 y, si estaba en proceso de recuperación, no era por secuelas del accidente de trabajo, toda vez que los trastornos padecidos no son atribuibles al mismo; que ésta se contradice porque inicialmente manifiesta que las alteraciones de la columna que presenta, eran por el insuceso laboral, sin embargo, dice que si no es por aquel es por una enfermedad profesional. Explicó, que la actora no tiene una pérdida de capacidad laboral por el accidente de trabajo ocurrido, pues las alteraciones se consideran de origen común, por no demostrarse que sean producto de exposición a factores de riesgos ocupacionales. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción (f.° 157 a 161, ibídem).
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Radicación n.° 75454 MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., se opuso a todas las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación laboral y extremos de la misma, el cargo para el cual fue contratada, el cambio de funciones, la fecha de reintegro a labores, después de la
incapacidad sufrida, la calenda del reporte del accidente de trabajo, la dada a la misma desde el 17 de febrero de 2006, prorrogada ininterrumpidamente hasta el 3 de abril de 2007. También la interposición del recurso de apelación ante las juntas de calificación, la remisión por parte del fondo pensional, a la trabajadora, a ellas; las recomendaciones de Cafesalud EPS para las labores desempeñadas por la demandante, durante seis meses. Aseveró, que los restantes hechos no le constan o no ser ciertos, pues a la trabajadora si se le dio la inducción corporativa y, en la medida en que iba cambiando de funciones, se le iba capacitando; que el vencimiento del contrato a término fijo era un hecho objetivo, lo cual preavisó; que actuó de buena fe, con base en los dictámenes de Suratep y de la JUNTA REGIONAL ANTIOQUIA y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, contexto en el que terminó el vínculo de una persona que objetivamente había cumplido un ciclo, a la cual no se discriminó nunca; que, según los dictámenes médicos, podría continuar desempeñándose laboralmente, teniendo en cuenta ciertas recomendaciones. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de buena fe, inexistencia del interés jurídico para incoar la
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Radicación n.° 75454 acción, terminación del contrato de trabajo ajustada a la ley, pago de salarios y prestaciones sociales, prescripción y la genérica u oficiosa (f.° 222 a 228, ib). ALMACENES ÉXITO S. A., tampoco aceptó las
pretensiones; en relación a los hechos, sostuvo no constarle por tratarse de actos de terceros; que no existía ninguna responsabilidad que le fuera atribuible. En su defensa, adujo las excepciones de falta de legitimación en la causa, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 267 a 270, ibídem). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se notificó mediante conducta concluyente, pero no dio contestación a la demanda (f.° 301, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 480 a 493, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016, al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, decidió:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el día 26 de marzo de 2014 (sic).
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la señora BEATRIZ ELENA OQUENDO CARVAJAL por parte de la sociedad MANPOWER PROFESSIONAL
LTDA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., a reintegrar a la
señora BEATRIZ ELENA OQUENDO CARVAJAL al cargo de mercaderista que desempeñaba al momento de la terminación del contrato, o a uno de igual o mejor categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales según su estado de salud, sin solución de continuidad e incluyendo el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el día de su reintegro, los cuales serán indexadas hasta la fecha de pago.
CUARTO: De oficio, como consecuencia de lo anterior, se DISPONE la devolución por parte de la demandante y a favor de la demandada MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., de las sumas recibidas a título de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones. En su defecto, se autoriza a la empresa la compensación de las anteriores cantidades, con las sumas que por las referidas condenas quede a deberle a la trabajadora.
QUINTO: CONFIRMAR la absolución con respecto a las
codemandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ y ALMACENES ÉXITO S. A.
Costas, como se anunció en la parte motiva. Argumentó, que estudiaría: i) la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez; ii) la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, derivada de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por BEATRIZ HELENA OQUENDO CARVAJAL el 17 de febrero de 2006 y, iii) la
ineficacia de la terminación del contrato laboral por la incapacidad de ésta, con la consecuente petición de reintegro
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Radicación n.° 75454 o, en subsidio, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o la del artículo 64 del C.S.T. Planteó, en lo que interesa al recurso, respecto a los dos primeros puntos, que confirmaba la sentencia absolutoria de primera instancia, pues no existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los dictámenes realizados sobre la pérdida de capacidad laboral de la accionante, en la medida que cumplen las exigencias legales y lo que allí definen, tiene soporte; que si bien aquellos no son prueba solemne, ni son definitivos e inmutables, no atan al Juez y no son absolutos o vinculantes, de forma tal que no permitían apartarse de lo que en ellos se decía, pues se trata de actos sometidos a control jurisdiccional; que al tenor de la jurisprudencia,, nada impediría que se tomara una decisión con fundamento en el concepto médico laboral, emitido por una entidad diferente a las juntas de calificación de invalidez; que, empero, lo que ocurría en el caso era que, para contrarrestar esos dictámenes, solamente obraba el emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que dio como resultado una pérdida de capacidad laboral del 28.47 %, estructurada el 19 de diciembre de 2006, el cual, además, fue objetado por error grave por la propia
demandante, con lo cual sería un contrasentido declarar la nulidad de unos dictámenes emitidos por las juntas de calificación, con base en uno que también fue atacado por error grave por la parte interesada, por lo que se trata de un experticio que no tenía la entidad suficiente de lograr su cometido y por ello lo tendrá como un elemento de prueba más, dentro del total de recaudadas en el proceso.
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Radicación n.° 75454 Razonó, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía abordarse con la aclaración a la expresión «limitación», que introdujo la Corte Constitucional en la sentencia C-458-2015, en el sentido de que deberá reemplazarse por las de «discapacidad» o «en situación de discapacidad»; que, No quiere decir lo anterior que la actora no pueda estar amparada por la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, a juicio de la Sala, la norma trae una textura interpretativa abierta, cuando consagra el derecho del trabajador (a), a no ser despedida, ni su contrato terminado por razón de su limitación, expresión ésta que abarca el caso en cuestión, esto es, queda comprendida en tal restricción jurídica no solo el despido como tal como normalmente ocurre, sino también la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado que es lo que se presenta en este caso. No de otra manera se entendería que la norma estableciera la prohibición del despido de trabajadores discapacitados, sino
que además precisara que tampoco puede serles terminado su contrato en tales condiciones. Adujo, que estudiaría dicho tema con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que si bien en ese acervo se destacaban una serie de documentos e informaciones que daban cuenta de que el empleador, aunque no conocía específicamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que permitía la protección contemplada en la Ley 361 de 1997, sí tenía conocimiento del estado de salud de la demandante, de sus reiteradas y continuas incapacidades para laborar y su imposibilidad para realizar ciertas labores, más las recomendaciones médicas que para tal efecto habían sido ordenadas a la hora de reintegrarse a su empleo, después de esas cesaciones de servicio por su estado de salud.
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Radicación n.° 75454 Advirtió, que para el momento del preaviso en donde se informó a la reclamante la decisión de dar por terminado su contrato laboral, así como para la fecha efectiva de esa decisión, ésta sí se encontraba incapacitada, conforme los documentos de folios 64, 65 y 66 del cuaderno principal, de los cuales se extraía que las últimas incapacidades generadas, fueron del 3 de febrero al 4 de marzo de 2007 y del 5 de marzo al 3 de abril de 2007; que según la Comunicación remitida el 8 de marzo de 2007, el médico de salud ocupacional Gustavo González Ariza, le informó al departamento de salud ocupacional de MANPOWER PROFESSIONAL, que la demandante presentaba «lumbalgia crónica, razón por la cual debe laborar con las siguientes
recomendaciones Médicas en el Puesto de Trabajo», relacionando una serie de sugerencias que debían tenerse en cuenta por su estado de salud, que se aplicarían por un mes (f.º 230); que la Misiva del 4 de agosto de 2006, remitida por la EPS CAFESALUD a la AFP PROTECCIÓN, enseñaba que la accionante tenía diagnóstico definitivo de «Enfermedad Discal Degenerativa de Columna Lumbar, próxima a cumplir 180 días de incapacidad y con Proceso de Rehabilitación terminado», motivo por el cual solicitaba calificación de pérdida de capacidad laboral; que dicho documento, visible a folios 235 del expediente, fue aportado por la propia convocada, indicador incuestionable del conocimiento que tenía del estado de discapacidad de la demandante desde esa fecha; que el documento visible al folio 81 del expediente, remitido por PROTECCIÓN S. A. a la EPS CAFESALUD, el cual fue enviado con copia al empleador, decía que «[...] la paciente debe ser reintegrada laboralmente bajo condiciones
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Radicación n.° 75454 de restricción laboral o en su defecto reubicación, de acuerdo a las recomendaciones del médico tratante». Estimó que, Si bien es cierto al momento de la comunicación del 9 de febrero de 2007 que realiza la empresa por medio de la cual preavisa acerca de la terminación del contrato a partir del 11 de marzo de ese mismo año la entidad no conocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante emitido por el Centro Para Los Trabajadores que calificó un porcentaje de 16.05 % de pérdida
de capacidad laboral, ni mucho menos el de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que estableció un porcentaje de 23.75 %, ni el de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que lo determinó en 28.47 %, porque para ese entonces no existían, lo cierto es que la empresa estaba al tanto no solo de los problemas de salud que la señora BEATRIZ ELENA venía padeciendo sino de la calificación que la AFP PROTECCIÓN estaba por realizar. Además, aunque pudiera pensarse que la empresa actuó con fundamento en los dictámenes emitidos por SURATEP el 21 de marzo de 2006, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 30 de mayo de 2006 y por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del 26 de septiembre de 2006 que resolvió la apelación presentada por la demandante, lo cierto es que con posterioridad a ello se solicitó por parte de la EPS una nueva calificación, esta vez por la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN y hasta tanto éste no fuera emitido no era prudente que se diera por terminado el contrato de trabajo. Sostuvo, que el hecho de que al momento de terminarse el contrato de trabajo, no existiera una calificación de pérdida de capacidad laboral, no era eximente para procurar la protección especial de la Ley 361 de 1997, conforme las sentencias CC T-198-2006 y la CC T-025-2011; que, De cualquier manera, en una situación como la de la señora OQUENDO CARVAJAL, en donde la empresa tenía suficientemente claro su estado de salud y su imposibilidad para realizar ciertas
labores debido a sus restricciones médicas, y al encontrar acreditado que su proceso definitivo de calificación estaba en proceso de ser resuelto por la AFP PROTECCIÓN, es que puede considerarse como una posibilidad perfectamente válida que la
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Radicación n.° 75454 demostración del grado de discapacidad a cualquier nivel, desde el moderado hasta el severo o profundo, se logre con la calificación que se encontraba pendiente de realizar, que fue precisamente lo que ocurrió en esta oportunidad, circunstancia que en el juicio fue corroborada mediante el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública que estableció una pérdida de capacidad laboral de 28.47 %, estructurada el 19 de diciembre de 2006, es decir, en vigencia del vínculo laboral con MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. (f.° 502 a 521, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente forma: La CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Ant), en cuanto REVOCÓ el fallo de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por la Sra. BEATRIZ ELENA OQUENDO CARVAJAL en contra de la mencionada empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., a quien condenó al REINTEGRO y pago de salarios y prestaciones
sociales, con absolución para las codemandadas y devolución de los derechos sociales. En SEDE DE INSTANCIA, solicito se CONFIRME en todas sus partes el fallo ABSOLUTORIO de primer grado del 31 de octubre de 2014 (Fs.480 a 493), proferido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y se condene en costas ejemplares (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán a continuación.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 41 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 4°, 5° y 9° del Decreto 917 de 1999; 13, 29, 47, 53, 54 y 68 de la Carta Política; 137 del Decreto 019 de 2012; 46 (Subrogado por el Artículo 3o de la Ley 50 de 1990), 55, 56, 64 (modificado por el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y 66 del CST, en relación con los artículos 51, 60 y 61 literal c) y 66 del CPTSS; 4°, 5° literal g) y 6° del Decreto 2463 de 2001; 164, 165, 167, 168, 174, 176,
177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 27 del CPC; 244, 253, 260 y 261 del CGP. Afirma, que dicha violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo celebrado a término fijo, la demandante estaba incapacitada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante hubiese acreditado alguna disminución física, limitación o discapacidad anterior a la terminación del contrato a término fijo como lo exige la ley. 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que a la demandante previamente preavisada, se le declaró terminado el contrato de trabajo por expiración del término fijo pactado y no por estar incapacitada, limitada o discapacitada. 4.- No dar por patentizado, a pesar de estarlo como se admite en la sentencia, que antes de la terminación del contrato de trabajo, la empresa no conocía ningún dictamen científico que asegurara para la demandante una pérdida de su capacidad laboral conforme a la ley, y le permitiera la estabilidad reforzada.
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Radicación n.° 75454 5.- Dar por demostrada con error, la limitación física o discapacidad, por un medio de prueba distinto al exigido por la ley ad probatíonem para su demostración, en este caso el dictamen que determinara con antelación a la terminación legal del contrato, el porcentaje y grado de limitación o discapacidad como
presupuesto del derecho pretendido. Sostiene, que tales equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.- El documento de folios 64, de febrero 5 de 2007, contentivo de la liquidación de prestaciones económicas, de una pretensa incapacidad de febrero 3 a marzo 4 de 2007, que no es el certificado de otorgamiento de la incapacidad respectiva. 2.- El documento de folios 65, de marzo 8 de 2007, contentivo de la liquidación de prestaciones económicas, de una supuesta incapacidad de marzo 5 a abril 3 de 2007, el cual no es constitutivo del real certificado de incapacidad expedido por la EPS. 3.- El documento sin firma referente a la relación de presuntas incapacidades obrante en el folio 66, donde aparece un cuadro que contempla como última incapacidad la corrida de septiembre 6 a octubre 5 de 2006, por 18 días, donde consta que después del 05 de octubre de 2006, a la demandante no se le otorgó incapacidad alguna. 4.- Contrato de trabajo de folios 28, celebrado a término fijo de un (1) año, suscrito el 12 de marzo de 2003. 5.- Documento de folios 81 de fecha marzo 2 de 2007, dirigido a Medicina Laboral, por la Comisión Médico Laboral, donde se informa que el proceso de rehabilitación está terminado, recomendando continuar con el manejo médico - clínico y de rehabilitación y reintegrarlo al trabajo bajo condiciones de "restricción laboral o en su defecto reubicación, de acuerdo a las
recomendaciones del médico tratante". 6.- Documento de folios 230 de marzo 8 de 2007, dirigido a la empresa demandada por el Médico de Salud Ocupacional, donde se hace constar que la demandante presentaba una "Lumbalgia Crónica", haciéndose varias recomendaciones para el ejercicio de la actividad. 7.- Documentos: i) El de folios 239 de mayo 3 de 2006, donde se le informó a la demandante el inicio de los trámites de calificación de invalidez
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Radicación n.° 75454 por la junta de calificación de Antioquia. ii) . El de folios 235 de agosto 4 de 2006, dirigido a ProtecciónAdministradora del fondo de pensionespor el Médico Laboral, donde se solicita calificación de la pérdida de capacidad laboral por "Enfermedad Discal Degenerativa de Columna Lumbar, próxima a cumplir 180 días de incapacidad y con proceso de Rehabilitación terminado. iii) Los de folios 169 y 232 de septiembre 26 de 2006, contentivos del dictamen de la Junta Nacional certificando la existencia de un esguince muscular sin secuelas y lumbago crónico secundario por enfermedad común. 8.- Documento carta de preaviso de folios 29 fechado en febrero 9 de 2007, donde MANPOWER le comunica a la demandante la intención de no renovar el contrato, dándolo por terminado a partir del 11 de marzo de 2007 9.- Dictámenes indebidamente valorados: a) Dictamen de folios 76 a 79, emanado del Centro para los
trabajadores, fechado en marzo 1 de 2007, donde se diagnostica una pérdida de la capacidad laboral del 16.05, discriminada así: i) deficiencia el 5.54975 %; ii) discapacidades el 1.00% Minusvalía el 9.50 %, estructurada en enero 12 de 2007. b) Expedido de folios 81, 82 y 83 emitido bajo el numero 22557 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, fechado el 8 de mayo de 2007, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 23.75, estructurada el 19 de diciembre de 2006 y, c) Concepto de folios 406 a 411 producido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia de fecha 7 de junio de 2011, el cual señala una pérdida de capacidad laboral del 28.47. d) Dictamen de folios 174 de mayo 30 de 2006, pronunciado por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, señalando la no existencia de pérdida de capacidad Laboral, al estructurarla en febrero 22 de 2006, confirmado con el dictamen No. 11767 del 26 septiembre de 2006, por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, obrante a folios 169 y 170.
Y de la falta de apreciación de: .- La d
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