CSJ - SL2578-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2578-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2578-2022 Radicación n.° 90630 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA LUCENY CABALLERO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Se admite el impedimento manifestado por la doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente asunto y se reconoce personería a los Doctores Oscar Andrés Blanco Rivera y Maira Alejandra Ríos Henao, como apoderados de Porvenir S. A. y Colpensiones,
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Radicación n.° 90630 respectivamente, conforme a los mandatos adjuntos al expediente digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Nidia Luceny Caballero Montoya demandó a Porvenir S.
A. y a Colpensiones, para que se declarara «nulo» el traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida
(RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); que como consecuencia se condenara al fondo privado a devolver íntegramente el bono pensional, así como las cotizaciones
que por pensión percibió, junto con sus rendimientos, indexación e intereses de mora a la AFP pública y, a las demandadas, al pago de las costas. Narró que nació el 18 de marzo de 1964; que empezó su vida laboral el 1° de enero de 1988; que estuvo afiliada al RPMPD en donde cotizó «un total de 327 semanas, estando vinculada al Municipio La Vega (154) y a la Cámara de Representantes y Colpensiones (173)»; que en junio de 1999 concurrieron a su lugar de trabajo un grupo de asesores comerciales de la AFP Porvenir S. A., cuya estrategia no era más que buscar su traslado y el de sus compañeros de trabajo, al RAIS. Dijo que esos asesores le dieron una información «errada, engañosa y pervertida» como: «que podía pensionarse antes de cumplir la edad exigida, que el sistema […] que manejaba el ISS se iba a terminar y no podía pensionarse, que tendría beneficios anticipados, que el monto de pensión que le
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Radicación n.° 90630 otorgaría Porvenir sería superior al del ISS»; que ante esas promesas se cambió de esquema el 18 de junio de 1999; «que la afiliación y traslado al RAIS, se realizó bajo los vicios de consentimiento». Indicó que al 31 de enero de 2018, tenía un capital ahorrado de «$231.070.264»; que en varias oportunidades solicitó el cálculo pensional, puesto que su IBC desde hacía
más de dos años era de $18.170.000; que al 1° de febrero de 2017, se le proyectó una mesada de $1.105.000 mensuales, aproximadamente, muy inferior al que hubiera llegado a recibir con Colpensiones; que solicitó ante esta última su traslado pero le fue negado; que «el 26 de abril de 2018, radicó una solicitó para agotar vía gubernativa» (f.° 2 a 10, cuaderno principal). Esta entidad se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los que se podían constatar con los documentos aportados; negó los que no se encontraban probados y dijo que no le constaban los que involucraban a la codemandada. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 26 a 31, ibidem). Porvenir S. A. también se resistió a los pedimentos; en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos: la fecha de nacimiento de la actora, su traslado a esa administradora, el
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Radicación n.° 90630 capital ahorrado al 31 de enero de 2018 y la proyección de la mesada pensional que le hizo en el monto indicado; que no le constaban los supuestos fácticos que se referían a terceros; que al momento de su traslado al RAIS se le asesoró acerca de la naturaleza misma del régimen, que la pensión se construía con el ahorro que cumulaba el afiliado, así como las rentabilidades arrojadas durante el tiempo en que se
efectuaran los aportes. Planteó como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 58 a 65, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR nula o inválida la afiliación efectuada por la demandante […] el 18 de junio de 1999 con efectividad a partir del 1° de agosto de 1999, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual […] a través de
Porvenir S. A.
SEGUNDO: ORDENAR a […] Porvenir S. A., a trasladar […] los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, a COLPENSIONES [y a esta] a que [los reciba], reactive la afiliación y los acredite como semanas efectivamente cotizadas, teniendo en cuenta para todos los efectos, como si nunca se hubiere trasladado al [RAIS].
TERCERO: NO condenar en contra ni a favor (sic) de ninguna de las partes y DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […] (f.º 106, ibidem, en relación con el CD adjunto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de
Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 16 de julio de 2020, revocó la de primera, para en su lugar absolver a las demandadas, sin imponer costas. Expuso, que con las pruebas constataba, que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS 18 de junio de 1999, cuando contaba con 35 años y 12.71 semanas cotizadas al otrora ISS; que «no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 50 años de edad ni acreditaba que gozara de una pensión por invalidez»; que diligenció el formulario de solicitud de vinculación a Porvenir de manera voluntaria, libre, espontánea y sin presiones, lo cual fue corroborado en el interrogatorio de parte que rindió y por los testigos, y «a lo sumo acreditaba el consentimiento […] conforme a lo explicado en las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ
SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019».
Infirió que el acto del traslado al RAIS, cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, al igual que con los presupuestos legales para su validez, señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que dicha norma permitía que el trámite se realizara con documentos pre impresos; que Porvenir no podía
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rechazar la solicitud traslado de régimen pues le estaba prohibido por los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5° del mencionado decreto. Precisó, que en el interrogatorio la accionante indicó de manera puntual, los aspectos informados y las razones por las que se afilió al RAIS, pues manifestó que le llamó la atención que se podía pensionar anticipadamente y hacer aportes voluntarios, que en la actualidad realizaba; que la información recibida permitía determinar, que valoró entre los dos regímenes y en virtud de su autonomía escogió el de ahorro individual, «mismo que en virtud de un esfuerzo personal, como, por ejemplo, la realización de aportes voluntarios le permitiría acceder a una mejor pensión». Consideró que ello descartaba cualquier intención de permanecer en el de prima media, al cual se encontraba afiliada, en la medida en que en este no era permitida la pensión anticipada, ni realizar aportes adicionales para obtener una mejor mesada; que por el contrario debía cumplir una mínima densidad de semanas y la edad establecida en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; que lo expuesto en el interrogatorio se corrobora con lo manifestado por los testigos, «Sandra Lizcano Archipy, Carmen Cubillos Perdomo y Nelson Arenas Usme». Reflexionó en relación con el precedente jurisprudencial, que en el mismo se señalaba que: «los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse
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Radicación n.° 90630 (sentencia radicado 68838)»; que con lo expuesto por la
reclamante colegia que se cumplió con la normatividad vigente en 1999, fecha en que se dio el traslado. Agregó, que siendo cierto que las AFP debían suministrar la información suficiente y completa, también lo era, que el afiliado no estaba exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, «máxime cuando como en este caso, […] era una profesional del derecho quien no tenía la calidad de afiliada lega y debía conocer las leyes y las implicaciones de su decisión», aunado a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime cuando las consecuencias del traslado operaban en virtud de la ley. Concluyó que no se daban los presupuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la ineficacia señalada en la sentencia de primera instancia; que la convocante aceptó «que recibió información lo cual reafirma la constancia dejada en el recuadro voluntad de afiliación del formulario de vinculación a Porvenir, donde se comprometió a cumplir las condiciones elegidas»; que si bien esta no era una prueba del consentimiento informado, sí constituía un indicio que se corroboraba con lo que declaró la reclamante en el interrogatorio de parte. Advirtió que de todas maneras no se acreditaba la causal de ineficacia del acto de traslado del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, porque «no se demostró que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la accionante a
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Radicación n.° 90630 seleccionar el régimen pensional, toda vez, que según se
informó por los testigos y la propia demandante: ella es la dueña de la empresa fue quien permitió el ingreso de los asesores de Porvenir al lugar de trabajo». Recordó que cada caso debía analizarse de acuerdo a las circunstancias particulares que lo rodeaban, con las pruebas debidamente incorporadas al debate probatorio; que de lo manifestado en el interrogatorio, los testimonios y el formulario, aplicando los criterios de la sana critica, deducía «que el fondo cumplió con la obligación de otorgar la información, dando de esta manera cumplimiento al precedente judicial». Destacó que tampoco se acreditaba la existencia de vicios de consentimiento; que como el error de derecho sería el que eventualmente se configuraría «por el desconocimiento sobre los derechos que se tiene en cada uno de los regímenes, por expreso mandato del artículo 1509 del CC», en todo caso no viciaba el consentimiento; que el error de hecho, (artículo 1508, ibidem), se configuraba cuando el consentimiento recaía, […] sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta diferente al que se pretendió, y en el presente caso, se observa que la demandante pretendió el traslado de régimen de pensiones y ello fue lo que acaeció. Lo cual se acredita con la solicitud que la actora suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones para su vinculación al [RAIS] en un formulario que las normas que regulan la materia permiten que sea preimpreso. Anotó, que no podía pasar inadvertido que lo que motivó la presentación de la demanda era el posible monto de la
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Radicación n.° 90630 mesada pensional; que ello no se constituía en una causal de
nulidad o ineficacia del acto inicial de traslado o de su permanencia en el RAIS; que la cuantía de la misma se determinaba al hacer exigible la pensión o reunir los requisitos y no al momento de la vinculación a cualquiera de los fondos, […] porque en dicha oportunidad una Proyección de la mesada es simplemente una información que puede ser modificada por diversas variables como por ejemplo en el [RPMPD] por los ingresos bases de cotización durante la vida laboral, la edad, y las semanas de cotización, y en el [RAIS] por los aportes, aportes voluntarios, bonos pensionales, rendimientos, edad de retiro que se escoja, etc. Acotó, que no se podía perder de vista que el derecho de libre escogencia de la demandante se encontraba limitado por encontrarse dentro del término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, al tenor del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que «permitir que personas que se encontraran cerca de adquirir el derecho pensional retornaran al RPM vulneraría los principios constitucionales de solidaridad, equidad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones […] CC C1024-2004, C401-2016 y C083-2019». Apuntó, que la jurisprudencia citada por la accionante en el escrito de alegaciones hacía referencia: i) al régimen de transición, presupuesto que no se daba en el proceso y, ii) al formulario de afiliación, aspecto que tenía en cuenta como prueba del consentimiento e indicio sobre la reunión en la que aceptó el interrogatorio que recibió la asesoría; que no se
daban los supuestos legales ni jurisprudenciales para
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Radicación n.° 90630 declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo que revocaba la primera decisión (f.° 137 a 141 ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte, gestor documental).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, aunque se dirigen por sendas de ataque distintas, persiguen igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993; 61, 90, 97, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; 23 de la Ley 797 de 2003; 4° del Decreto 656 de 1994; 10° y 12 del Decreto 720 de 1994 <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1. del mismo
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Radicación n.° 90630 Decreto 1833 de 2016> C) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 (sic); Decreto 2241 de 2010; artículos 2.6.10.1.1 del Decreto 2555 de 2010; 2° de la Ley 1748 de 2014; 3° del Decreto 2071 de 2015; 48, 53, 83 y 335 de la [CP]; 4° del Decreto 656 de 1994; 13 del Decreto 692 de 1994; 1502, 1602, 1603, 1604, 1746 del [CC]. Como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia recurrida también violó los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001; 24 numeral tercero y parágrafo; 60, 61 del CPTSS y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 167, 191, 243, 244, 245, 246, 247,250, 251, 259 del CGP Manifiesta que dicha trasgresión se debe a los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, a saber: • Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora recibió la asesoría e información clara, comprensible, suficiente y veraz, por parte de […] Porvenir S. A, de la consecuencia del traslado del régimen pensional y que el acto de traslado cumplió con los
presupuestos legales. • Dar por demostrado sin estarlo que el fondo cumplió con la obligación de otorgar la información a la recurrente, con el hecho de haber firmado el formulario. • Dar por demostrado sin estarlo, que la actora al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que había recibido la información sobre el traslado del régimen pensional. • No dar por demostrado, estándolo que la [AFP Porvenir S. A.], omitió acreditar en las oportunidades procesales haber brindado la información y asesoría sobre el traslado de régimen pensional de la actora. • Dar por demostrado sin estarlo, que la actora tenía la información clara, comprensible, suficiente y veraz, por parte de las administradoras de pensiones Porvenir S. A., de la consecuencia del traslado del régimen pensional, con el hecho de haber solicitado el traslado a COLPENSIONES. Afirma que tales desatinos fueron consecuencia de falta de apreciación de los siguientes documentos que obran en el cuaderno principal – expediente digital:
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Radicación n.° 90630 • Demanda formulada por la actora (f.° 2 al 10). • Respuestas de Colpensiones y de Porvenir (f.° 26 a 32 y 58 a 64). […] con dichas pruebas sin ningún esfuerzo se determina que la accionante no recibió la asesoría e información clara, comprensible, suficiente y veraz, por parte de […] Porvenir, de la consecuencia del traslado del régimen pensional.
Y por la errónea valoración de: • La copia de formulario de afiliación a Porvenir (f.° 66).
- El interrogatorio de parte de la actora f.° 105 hora de grabación 09:03:06 a 09:11:00.
Recuerda que la Ley 100 de 1993, reguló lo relacionado con la libertad de afiliación y escogencia de un régimen de sistema pensional, teniendo en cuenta el derecho de información y asesoría que debe recibir el afiliado, en todas las etapas del proceso. Argumenta, que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que es viable el regreso automático de aquellos afiliados, que han sido asaltados en su buena fe a través del engaño, ya porque las AFP omitieron darles información, o porque la brindada no fue clara, precisa, suficiente y completa, como en este caso. Asevera que el colegiado erró al considerar a partir del interrogatorio de parte, que «había recibido la asesoría e información y tenía conocimiento del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad» a pesar de lo que allí manifestó; que también al dar por sentado que tenía el conocimiento claro de los aspectos propios del RAIS y había recibido la información completa; al determinar que no era
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Radicación n.° 90630 posible aplicar el criterio jurisprudencial, toda vez que el diligenciamiento del formulario de traslado cumplía con los requisitos legales, desconociendo que esto debe ser cotejado con la información bridada; al considerar que no demostró el engaño, cuando resulta claro que la información dada por la AFP fue deficiente y guardó silencio, así como al argumentar que no estaba cerca de cumplir los requisitos para
pensionarse. Sostiene que en los términos del artículo 1604 del CC, le correspondía a Porvenir S. A., allegar prueba sobre la información que le proporcionó, que contuviera los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el tema pensional; que contrario a lo afirmado por el Tribunal, para el efecto que persigue, no es necesario estar cerca de causarse el derecho o tenerlo causado, pues la legislación vigente, ni la jurisprudencia lo ha establecido; que el presupuesto para declarar la ineficacia del traslado es el incumplimiento del deber de información, por parte de las administradoras de fondo de pensiones. Trae a colación las sentencias «CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31314; SL 9 sep. 2008 rad. 31989; SL 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ STL11385-2017; CSJ SL1452-2019; STL14212019; STL 59412-2020» (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa,
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Radicación n.° 90630 […] del literal b) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 13 de la Ley 100 de 1993; 61, 90, 97, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 10° del Decreto 720 de 1994; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993 modificado por el art. 23 de la Ley 797 de 2.003 <artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.3
del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1833 de 2016>; literal c) del art. 3° de la Ley 1328 de 2009; 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; Decreto 2241 de 2010; artículos 2.6.10.1.1 del Decreto 2555 de 2010; 2° de la Ley 1748 de 2014; 3° del Decreto 2071 de 2015; 48, 53, 83 y 335 de la CP; 4° del Decreto 656 de 1994; 13 del Decreto 692 de 1994; 2° de la Ley 1748 de 2014; 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010; 63, 1502, 1508,1603 y 1604 del CC. Como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia […] también violó los artículos: 8° de la Ley 153 de 1887; 48, 53, 83 y 355 de la Constitución Política; y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001; 24 numeral tercero y parágrafo; 60, 61 del CPTSS y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 243, 244, 245, 246, 247,250, 251, 259 del CGP. Manifiesta, que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: que nació el 18 de marzo de
1964; que cotizó al RPMPD desde el 1° de enero de 1988 hasta el 29 de abril de 1996; que a partir del 18 de junio de 1999 se trasladó a la AFP Porvenir S. A.; que no era beneficiaria del régimen de transición. Argumenta que el papel del juzgador consistía en indagar si la AFP había cumplido con lo regulado por el legislador, en lo referente en la obligatoriedad de brindar la información entregada a la afiliada de manera oportuna, clara, concreta y suficiente, carga probatoria que recaía en aquella; que dicha obligación, por la actividad calificada y profesional de esa entidad, era su responsabilidad; que no se suplía con inducirla a diligenciar un formulario, firmarlo y exponerle unas fórmulas matemáticas; que debía brindarle
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Radicación n.° 90630 una verdadera asesoría, que le permitiera tener claras las condiciones y beneficios que la motivaran a abandonar el RPMPD para trasladarse al RAIS. Exalta, que el Tribunal no tuvo en cuenta que «la nulidad del traslado», se da por la ausencia o incompleta información; que no depende de las variables que acogió para negar su solicitud, revelándose contra las normas que regulan el tema de la información. Anota, que la jurisprudencia se ha mantenido constante y pacífica en sus pronunciamientos, […] en el sentido que el principio de libertad y voluntariedad, insertados en la Ley 100 de 1993, presupone del conocimiento del afiliado; […] que las [AFP] poseen el profesionalismo y el
personal adecuando para brindar la información con trasparencia, objetividad, idoneidad y comparada; […] que la actora […] desconocía las consecuencias de la decisión que iba a tomar y necesariamente previo a realizar el traslado requería la información […]. Afirma, que se remite para todos los efectos a las sentencias que cita en el primer cargo, para reiterar sobre la obligación que le asiste las administradoras de fondos de pensiones, de brindar a los futuros afiliados la información necesaria que les permita tomar la decisión de migrar de régimen pensional (demanda de casación, ib).
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas al
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Radicación n.° 90630 plenario se logra acreditar, que se cumplieron los requisitos de hecho y de derecho para el traslado de régimen. Aduce que no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado; que la actora no fue engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado, puesto que lo realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso; que migró a Porvenir S.
A. en noviembre de 1999, con el diligenciamiento del respectivo formulario, el cual tramitó de manera libre y voluntaria.
Indica, que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no consolidaba una expectativa pensional legítima para pensionarse bajo el régimen de transición, en los términos de la Ley 100 de 1993 y, con ello, con un
régimen anterior a dicha normatividad; que al momento del cambio se encontraba en vigor el artículo 13 del literal e) de la mencionada ley, así como el Decreto 692 de 1994. Refiere que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima; que no hay vicios del consentimiento por error de hecho, pues la impugnante nunca fue presionada o engañada al momento de realizar la migración; que si consideraba que había sido un error, tuvo la oportunidad de corrección, la cual estuvo vigente durante más de 19 años,
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Radicación n.° 90630 pero no lo hizo; que no es dable que atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante (escrito de oposición, ibidem). Porvenir S. A. manifiesta que el primer cargo está llamado al fracaso por cuanto, pese a que optó por la vía indirecta, se apoyó en un conjunto de decisiones de esta Sala; que, en todo caso, el Tribunal tuvo en cuenta los elementos de pruebas relevantes, las disposiciones en consideración sobre el asunto reclamado y los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema han venido profiriendo las Cortes. Asegura que de los medios de convicción aportados, el sentenciador expuso acertadamente las razones por las
cuales la recurrente se trasladó de régimen, las cuales encontró suficientes para demostrar que recibió la información correspondiente, por lo que no existió vicio del consentimiento y tampoco hubo error de hecho; que entonces la actora incurrió en error de derecho, que no vicia el consentimiento; que como no era beneficiaria del régimen de transición, quedó demostrado que su pensión futura se encontraba en construcción; que ha debido reclamar que no se le brindó la información clara, suficiente y completa al momento del traslado inicial y no 20 años después, cuando le restan menos de 10 años para alcanzar la edad pensional del RPMPD.
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Radicación n.° 90630 Destaca que está probado que impuso su firma en el formulario, tal como lo exige el artículo 13-b ibidem; que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, reglamentario del 13 Ley 100 de 1993, señala específicamente cada uno de los ítems que debe contener ese documento y el espacio para la firma del afiliado bajo la gravedad del juramento y la manifestación clara y precisa que recibió la información correspondiente; que el reclamo expuesto en los cargos, al respecto, es contrario a la ley. Precisa que en el interrogatorio de parte dio cuenta de la información que le fue brindada a la afiliada; que además los testigos manifestaron que los asesores de la AFP ingresaron a la empresa porque la demandante como propietaria se los permitió para que escucharan las explicaciones de los asesores sobre el nuevo régimen pensional; que debió acudir a «los supuestos de la nulidad del acto jurídico gobernado por el Código Civil, mas no por lo
establecido en la Ley 100 de 1993». Memora que en la sentencia CC C1024-2004, la Corte dejó claramente advertido que solo las personas con 15 o más años de servicios o 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, gozarían de los beneficios del régimen de transición; que la accionante entonces gozaba de la más amplia libertad de selección de régimen pensional, tal como lo hizo, […] por lo que estaba también en libertad de efectuar traslado en las oportunidades que considerara necesarias, como cada tres años inicialmente y después de 2003 cada cinco años, o dentro del año de gracia que concedió la Ley 797 de 2003 y, en todo
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Radicación n.° 90630 caso, antes de faltarle diez años para alcanzar la edad pensional de 57 años en el RPM, pero nunca lo hizo. Aclara que los reclamos de la accionante constituyen un error de derecho, que a la luz del artículo 1509 del CC no vicia el consentimiento; que al afirmar que fue engañada, porque no se le brindó la información debida y por tal motivo solicita la nulidad del traslado, estaba en la obligación de probar su dicho (réplica, ib).
IX. CONSIDERACIONES Del análisis conjunto de los cargos se extraen unos conflictos de legalidad bien definidos que confrontan directamente las consideraciones jurídicas y fácticas basales de la sentencia impugnada, relacionadas con el cumplimiento del deber legal de información a la impugnante, previo a la consolidación del acto jurídico de traslado suyo del RPMPD al
RAIS, razón por la cual la Sala no advierte deficiencia técnica que le impida estudiar de fondo los ataques dirigidos contra el segundo fallo de instancia. En aras de la claridad precisa destacar que no es objeto de debate: i) que la impugnante nació el 18 de marzo de 1964; ii) que se trasladó del RPMPD al RAIS, administrado por Porvenir S. A., el 18 de junio de 1999; iii) que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no tenía 15 años de aportes o servicios al 1° de abril de 1994 y tampoco 35 años, y iv) que para la época en que se mudó de régimen no contaba con expectativa pensional alguna.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 90630 Se recuerda que el Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, consideró: i) que el acto del traslado al RAIS de la demandante cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, así como con los presupuestos legales para su validez señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; ii) que la convocante en el interrogatorio aceptó que recibió información, lo cual reafirma la constancia dejada en el recuadro de voluntad de afiliación del formulario de vinculación a Porvenir, donde se comprometió a cumplir las condiciones elegidas; iii) que no estaba exonerada de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen
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