CSJ - SL2578-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2578-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2578-2024 Radicación n.° 100805 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.
AVIANCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró JOSEFINA BECHARA DE NASSAR sucedida procesalmente por ALCIRA ROSA; ELÍAS
GUILLERMO; IVONNE FARIDE; JORGE EMILIO; JOSÉ
LUIS MIGUEL; RICARDO MANUEL y TAMEM MARÍA
NASSAR BECHARA.
I. ANTECEDENTES Josefina Bechara de Nassar llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A., en adelante Avianca S. A., conRadicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara que Jorge Emilio Nassar Sabas quien era su cónyuge tenía derecho a que le reconociera la pensión restringida de jubilación desde el 29 de julio de 1978, cuando cumplió 60 años; que ella era beneficiaria de la sustitución pensional generada por la muerte de aquel; que en consecuencia Avianca S. A. fuera condenada a
1978, cuando cumplió 60 años; que ella era beneficiaria de la sustitución pensional generada por la muerte de aquel; que en consecuencia Avianca S. A. fuera condenada a cancelar el retroactivo desde el día siguiente al fallecimiento junto con los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación; que se le conced iera todo lo que le asistiera acorde a las facultades ultra y extra petita más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) Jorge Emilio Nassar Sabas nació el 29 de julio de 1918; que el deceso ocurrió el 8 de febrero de 1981; ii) contrajeron matrimonio el 1º de octubre de 1946; iii) convivieron hasta el momento de su muerte y iv) procrearon siete hijos. Aseguró que su consorte laboró en favor de la enjuiciada entre el 14 de octubre de 1943 y el 7 de septiembre de 1945, así como desde el 1º de julio de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1962, para un tiempo total de 16 años, 4 meses y 23 días; que el último salario que percibió fue de $2.500. Indicó que dependía económicamente de su pareja; que requirió a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 7 de febrero de 1997; que el 10 de febrero de 2011 presentó Derecho de petición para que se otorgara la restringida de jubilación y su respectiva sustitución; que fue negada el 4 de abril de ese año; que reiteró esa reclamación el 3 de mayo siguiente, pero se mantuvo laRadicación n.° 100805
fue negada el 4 de abril de ese año; que reiteró esa reclamación el 3 de mayo siguiente, pero se mantuvo laRadicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta inicial por Oficio del 22 de agosto del mencionado año; que insistió por Comunicación del 21 de octubre ibidem y que en Escrito del 9 de noviembre ib. no se modificó lo determinado. Señaló que deprecó el pago de la indemnización sustitutiva en el 2016; que propuso acción de tutela el 19 de diciembre de tal anualidad para que se le reconociera la pensión de sobreviviente, pero se declaró improcedente; que al impugnar tal determinación el juez de segundo grado revocó la del juzgado y conminó para que se iniciara el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 212 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023010839678). Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a las fechas de nacimiento y muerte, así como la presentación de los diferentes derechos de petición y sus respuestas; aclaró que las calendas en que Jorge Emilio Nassar Sabas prestó servicios fueron desde 14
de octubre de 1943 hasta el 7 de septiembre de 1945; que luego se vinculó laboralmente con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. SAM S. A. entre el 1º de julio de 1948 y el 31 de diciembre de 1962, momento en que finalizó por renuncia voluntaria y que la acción ordinaria se promovió luego de dos años de haberse proferido la sentencia de tutela; manifestó que no le constaban los atinentes al vínculo con la actora al igual que el último salario que devengó el causante.Radicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 4
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica (f.° 100-111 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20230108 39678).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2020, previo a dictar sentencia le reconoció personería a Adiel Abuabara Aguilar como apoderado de Alcira Rosa; Elías Guillermo; Ivonne Faride; Jorge Emilio; José Luis Miguel; Ricardo Manuel y Tamem María Nassar Bechara en condición de «herederos determinados » de la demandante Josefina
Ivonne Faride; Jorge Emilio; José Luis Miguel; Ricardo Manuel y Tamem María Nassar Bechara en condición de «herederos determinados » de la demandante Josefina Bechara de Nassar (f.° 159 160 acta, 161 audiencia) y resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE EMILIO NASSAR SABAS (q.e.p.d.), tiene derecho a que la Sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. y/o AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., le reconozca la pensión restringida de jubilación a partir del 29 de julio de 1978, fecha en la cual cumplió los 60 años.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia CONDENAR a la demandada,
AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. y/o AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A, a reconocer a la señora JOSEFINA BECHARA DE NASSAR (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes y, por tanto, al pago a favor de la sucesión de la demandante, de las mesadas causadas entre el 21 de junio de 2016 hasta el 1° de abril de 2017, junto con los reajustes legales correspondientes y mesadas adicionales. Prestación que viene siendo reconocida por la jurisdicción
reajustes legales correspondientes y mesadas adicionales. Prestación que viene siendo reconocida por la jurisdicción constitucional desde el 1° de abril de 2017, en cuantía del SMLMV, conforme a las consideraciones de la parte motiva.Radicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 5
[...]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las apelaciones que propusieron ambas partes en proveído del 31 de mayo de 2023, modificó y adicionó el numeral segundo de la providencia del juez singular, «en el sentido de indicar que se reconoce por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de junio de 2016 hasta el 23 de octubre de 2020, la suma de $175489.090,41» y confirmó en lo demás.
Estimó como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver eran: [...] si la sociedad Avianca S. A. se en[contraba] obligada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, de acuerdo con el tiempo de servicio acreditado en las empresas Avianca S. A. y la Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM S. A.; en caso positivo, se debe[ría] determinar el valor de la mesada pensional y la fecha en la que ope[ró] el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se hará referencia al primero.
pensional y la fecha en la que ope[ró] el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se hará referencia al primero. Precisó que no era objeto de controversia: [...] i) que el señor Jorge Emilio Nassar Sabas, nació el 29 de julio de1918 (f°. 14 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); ii) que falleció el 8 de febrero de 1981 (f°. 15 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); iii) que prestó sus servicios a Avianca S. A. desde el 14 de octubre de 1943, hasta el 7 de septiembre de 1945 y a la Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM S. A. desde el 1° de julio de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1962 (f°. 20 y 116Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 6 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); iv) que el último sueldo devengado fue $2.500 (f°. 116 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); v) que el causante contrajo matrimonio con la señora Josefina Bechara de Nassar el día 1° de octubre de 1946 (f°. 7 y 18 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); vi) que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 606 de 1976, declaró la unidad de empresa entre Avianca S. A. y SAM S. A., la cual fue confirmada mediante Resolución 1017 de 1975; vii) que presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2016, con radicación
empresa entre Avianca S. A. y SAM S. A., la cual fue confirmada mediante Resolución 1017 de 1975; vii) que presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2016, con radicación 110013105025201700050-01, y mediante sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación se dispuso que Avianca
S. A. le reconociera y pagara la sustitución de la pensión restringida de jubilación a partir del 1° de abril de 2017; y viii) que el 23 de octubre de 2020, se produjo el óbito de la señora Josefina Bechara de Nassar (Registro civil de defunción exhibido en audiencia del 11 de diciembre de 2020, minuto 4:19, f°.9 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital).
Con relación a la unidad de empresa, memoró que en la impugnación presentada por la accionada se alegó que no era posible sumar los tiempos laborados por el de cujus en Avianca S. A. y en SAM S. A. a fin de otorgar la pensión restringida de jubilación. Acudió a las sentencias CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27038 y CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, reiterada en la CSJ SL15966-2016, sobre los efectos derivados de la configuración de tal institución con sustentó en las cuales sostuvo: [...] resulta claro que, el hecho de que las empresas AVIANCA S.
CSJ SL15966-2016, sobre los efectos derivados de la configuración de tal institución con sustentó en las cuales sostuvo: [...] resulta claro que, el hecho de que las empresas AVIANCA S.
A. y SAM S. A., en su momento tuvieran personerías jurídicas distintas, ello no es óbice para que la aquí demandada se desligue de las obligaciones que surgen con la declaratoria de la unidad de empresa, en especial de las salariales y prestaciones de su filial, la extinta Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM S. A., debido a que en virtud de esta figura jurídica y en aplicación de los dispuesto en el artículo 194 del CST modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la sociedad principal responde por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias.Radicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 7
Insistió en que, era totalmente viable que se acumularan los periodos laborados en ambas entidades a fin de analizar si se acreditaba la temporalidad prevista en el artículo 7º de la Ley 171 de 1961 y expresó que: [...] resulta[ba] claro que, entre el 14 de octubre de 1943 al 7 de septiembre de 1945 y del 1° de julio de 1948 al 31 de diciembre de 1962, se acumuló un tiempo de servicio mayor a 15 años, lo que evidentemente da[ba] lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, en vista que este ha[bía] sido el único requisito cuestionado para el reconocimiento de este derecho.
que evidentemente da[ba] lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, en vista que este ha[bía] sido el único requisito cuestionado para el reconocimiento de este derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva de lo pretendido (f.° 3 Consec.9 ESAV 11001310502020190044601-0004Memorial).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudian a continuación en forma conjunta los dos iniciales y luego, el restante.
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 8
Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del canon 1° de la Ley 12 de 1975». Advierte que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, así como tampoco: [...] la pacífica y sentada jurisprudencia que ve en la declaratoria de unidad de empresa un objeto de obligaciones que permite computar, como si de un mismo vínculo de trabajo se tratase, los
[...] la pacífica y sentada jurisprudencia que ve en la declaratoria de unidad de empresa un objeto de obligaciones que permite computar, como si de un mismo vínculo de trabajo se tratase, los tiempos servidos para las varias empresas que componen la unidad a efectos de causar la pensión de jubilación (plena o restringida. Aclara que el punto de inconformidad es que, no obstante, se concluyera que la «declaratoria de unidad de empresa» se dio en 1976, cobijara una relación laboral que finalizó en 1962, es decir, que se le dieron efectos retroactivos a la decisión del Ministerio de Trabajo que llevó a que se acumularan los periodos laborados en Avianca S. A. y SAM
S. A. y por tanto a aplicar indebidamente el canon 8° de la Ley 171 de 1961.
Resalta que todas las sentencias en que el juez plural soportó su decisión eran posteriores a los hechos que analizó, que lo llevó a incurrir en dos desaciertos, a saber: i) Aplicar el artículo 194 del CST con la modificación efectuada por la Ley 50 de 1990, a pesar de que lasRadicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancias que originan el caso se dieron en vigencia de la versión original del CST. ii) No advertir que con su tesis « estaba otorgando a la declaratoria del Ministerio del Trabajo » consecuencias hacía el pasado. Sobre el último yerro, expone que aunque a simple vista puede parecer como una aplicación indebida de la norma
- No advertir que con su tesis « estaba otorgando a la declaratoria del Ministerio del Trabajo » consecuencias hacía el pasado.
Sobre el último yerro, expone que aunque a simple vista puede parecer como una aplicación indebida de la norma (que se desarrollará en el segundo ataque), lo cierto es que se generó una interpretación errónea, puesto que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que la «declaratoria de unidad de empresa» se aplique a situaciones consolidadas previamente, así como acerca de la inviabilidad de acudir a aquella para acumular periodos de tiempos trabajados al servicio de varios empleados, premisa que sustenta en el fallo CSJ SL, 30 may.1985, rad. 11124 donde se dijo: [C]omo se desprende de la naturaleza misma de tal declaración, sus efectos comienzan desde el momento en que ella se produce o, por mucho, desde aquel en que, por medio de la investigación correspondiente, se esclarezca que ya estaban reunidos los requisitos que prevé el dicho artículo 15 para que varias unidades, en apariencia independientes, fueran tenidas ante la ley como una sola y única. Entonces, así como la declaración de unidad de empresa hecha por vía Judicial solo afecta a las personas vinculadas a un litigio concreto, por ser éste el alcance de las decisiones jurisdiccionales, la declaración que por vía general dispongan las autoridades administrativas del trabajo solamente beneficia a los empleados activos de esa única empresa en la época desde la cual quedó comprobado que
general dispongan las autoridades administrativas del trabajo solamente beneficia a los empleados activos de esa única empresa en la época desde la cual quedó comprobado que estaban reunidas las exigencias legales para calificarla o declararla como tal o, en todo caso desde el momento en que esta declaración se produzca. Las situaciones jurídicas particulares consolidadas o consumadas con anterioridad a la susodicha declaración, o seaRadicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 10 las de aquellas personas que ya habían dejado de ser trabajadores de las distintas factorías, organizaciones o establecimientos ahora tenidos como empresa única, no quedan abarcadas para los efectos de aquel acto de las autoridades administrativas laborales. La ley les confiere inmutabilidad a las actuaciones o relaciones de derecho antaño fenecidas o cumplidas, en guardia de la seguridad jurídica, base primaria y fuente irremplazable del sosiego colectivo. También alude al proveído CSJ SL, 29 may.1987, rad. 342, para exponer que se equivocó cuando entendió de las providencias en que basó su decisión que «la declaratoria de unidad de empresa entre Avianca S. A. y SAM S. A. realizada por el Ministerio del Trabajo en 1976 podía cobijar una situación jurídica consumada el 31 de diciembre de 1962» (f.°3-7 Consec.9 ESAV 110013105020201900446010004Memorial).
VII. RÉPLICA
situación jurídica consumada el 31 de diciembre de 1962» (f.°3-7 Consec.9 ESAV 110013105020201900446010004Memorial).
VII. RÉPLICA De manera general acota que la base de la demanda de casación es que el segundo juez acudió a una «limitada jurisprudencia de la Sala» pero se olvida que acogió un criterio «derivado de múltiples pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con las finalidades, funciones y efectos de la unidad de empresa contemplada en el artículo 194 del Código Sustantivo del
Trabajo». Aduce que el ataque no se acompasa con la modalidad elegida pues lo que al final se alega es la «la interpretación del Tribunal respecto de los efectos de los actos administrativos que constan como pruebas dentro del expediente del proceso».Radicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 11
Resalta que el artículo 194 del CST no señala nada frente a «los efectos temporales de las resoluciones que profiera el Ministerio de Trabajo tendientes a declarar la unidad de empresa» luego entonces del solo alcance fijado a tal disposición no puede «concluirse respecto de los efectos de una declaración de unidad de empresa». Indica que el colegiado no se detuvo a darle algún entendimiento a la aplicación en el tiempo de tal precepto y esgrime que las consecuencias temporales de la «declaratoria de la unidad de empresa » parten de «un debate probatorio»,
Indica que el colegiado no se detuvo a darle algún entendimiento a la aplicación en el tiempo de tal precepto y esgrime que las consecuencias temporales de la «declaratoria de la unidad de empresa » parten de «un debate probatorio», puesto que su configuración «depende enteramente de un debate de carácter probatorio relacionado con la satisfacción de los requisitos contenidos en la norma». Recuerda que acorde con lo que ha enseñado esta Corporación las circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo no pueden ser objeto de reproche como normas sustanciales al carecer de la generalidad propia de estas y su controversia ha de orientarse por la vía indirecta al tenerse como un mero elemento de convicción (f.° 1-5 Consec.15 ESAV 11001310502020190044601-0008Anexos).
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo de segundo grado la transgresión de la ley sustancial por la senda directa en el submotivo de «aplicación indebida de los artículos 194 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961) y 1° de la Ley 12 de 1975».Radicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 12
Advierte que el ataque se plantea en la aludida
modalidad en caso de que se estime que el Tribunal no le fijó ningún alcance al precepto 194 del CST y plantea los mismos argumentos que expuso en la primera denuncia, pero desde la perspectiva señalada (f.°7-10 Consec.9 ESAV 11001310502020190044601-0004Memorial).
IX. RÉPLICA Asegura que para que se presente « la aplicación indebida» de una disposición se requiere que el sentenciador haya tenido un correcto entendimiento de la normativa en cuestión, pero que la haya hecho producir secuelas sobre aspectos que no regula.
Refiere que la prosperidad de las premisas del recurrente está sujeta a una problemática puramente probatoria; que ello es reconocido por aquel cuando lo circunscribe a «los efectos temporales que se deben deducir de la declaratoria de unidad de empresa declarada por parte del Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 006 de 1976» y reitera lo dicho frente al primer ataque en cuanto a que los actos administrativos de la mencionada autoridad equivalen a una prueba. Alude que es necesario observar el momento en que se configuraron los presupuestos para que surgiera la unidad de empresa según el canon 194 del CST y que ello no se puede efectuar con un cargo encauzado por la senda directaRadicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 13
(f.° 5-7 Consec.15 ESAV 110013105020201900446010008Anexos).
X. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que: [...] i) el señor Jorge Emilio Nassar Sabas, nació el 29 de julio
0008Anexos).
X. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que: [...] i) el señor Jorge Emilio Nassar Sabas, nació el 29 de julio de1918 (f.° 14 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); ii) falleció el 8 de febrero de 1981 (f.° 15 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); iii) prestó sus servicios a Avianca S. A. desde el 14 de octubre de 1943 hasta el 7 de septiembre de 1945 y a la Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM desde el 1° de julio de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1962 (f.° 20 y 116 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); iv) el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 606 de 1976, declaró la unidad de empresa entre Avianca S. A. y SAM S. A., la cual fue confirmada mediante Resolución 1017 de 1975.
En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar, a partir de qué momento le es oponible a la empresa matriz los efectos de la declaratoria de unidad de empresa. Previo a ello, debe aclararse que en nada incide que el sentenciador haya acudido al precepto 194 del CST modificado por la Ley 50 de 1990 y no a la versión original de tal mandato a pesar de que los hechos cuestionados se dieron antes de la promulgación de aquel, pues lo cierto es que lo dicho frente al primero es predicable de forma general respecto de la figura de la unidad de empresa que causa del debate aquí presentado.
antes de la promulgación de aquel, pues lo cierto es que lo dicho frente al primero es predicable de forma general respecto de la figura de la unidad de empresa que causa del debate aquí presentado. Ello, porque es claro que la redacción del mandato 15 del Decreto 2351 de 1965 es semejante por no decir idénticaRadicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 14 a la introducida con el precepto 32 de la Ley 50 de 1990, pues esta última lo único que hizo fue agregar el numeral 3º sobre el plazo gracia para la configuración de tal figura cuando: [...] una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida» Además, dicha circunstancia no fue objeto de planteamiento a través del recurso de alzada a pesar de que el juez singular sustentó su decisión en esa misma norma, sin que de manera alguna el recurso extraordinario pueda servir de herramienta para suplir esa falencia (CSJ SL43162022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456). Aclarado lo anterior, debe advertir la Sala que el Tribunal en su decisión se limitó a traer a colación diferentes providencias de esta Sala para resaltar el objetivo, la finalidad, así como el propósito de «la declaratoria de la unidad de empresa» y concluir que: [...] el hecho de que las empresas AVIANCA S. A. y SAM S. A., en
finalidad, así como el propósito de «la declaratoria de la unidad de empresa» y concluir que: [...] el hecho de que las empresas AVIANCA S. A. y SAM S. A., en su momento tuvieran personerías jurídicas distintas, ello no es óbice para que la aquí demandada se desligue de las obligaciones que surgen con la declaratoria de la unidad de empresa, en especial de las salariales y prestaciones de su filial, la extinta Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, debido a que en virtud de esta figura jurídica y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 194 del CST modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la sociedad principal responde por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias.Radicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 15
De donde surge evidente que, el aspecto que hoy reprocha la recurrente, esto es, que la declaratoria de la aludida figura jurídica solo genera efectos hacía futuro, no fue objeto de análisis por parte del ad quem a pesar de que se propuso en la apelación, de manera que la Corte carece de competencia para efectuar un pronunciamiento sobre dicha temática, ya que era deber de la impugnante acudir a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener decisión del juzgador sobre dicho asunto. Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, dijo:
para obtener decisión del juzgador sobre dicho asunto. Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Además, como lo señala la opositora la declaratoria de la unidad de empresa parte de «un debate probatorio», puesto que su configuración «depende enteramente de un debate de carácter probatorio relacionado con la satisfacción de los requisitos contenidos en la norma» y, como ninguno de los embates se encauzó por la senda de los hechos, no hay lugar a evaluar dicho aspecto. Sin embargo, no sobra señalar que la Corte ha enseñado reiteradamente que las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de laRadicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social, tienen efectos declarativos y no constitutivos, que para este caso particular y concreto mutis mutandi aplica respecto de la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo porque no creó una situación jurídica
seguridad social, tienen efectos declarativos y no constitutivos, que para este caso particular y concreto mutis mutandi aplica respecto de la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo porque no creó una situación jurídica nueva, sino que simplemente la formalizó, en la medida que, dada la vía por la que se orientaron los ataques no es objeto de disputa que los hechos que condujeron a su expedición se configuran de manera previa a dicho acto administrativo, más aún si se tiene en cuenta que la unidad de empresa: [...] propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas. Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060 memorada por la
CSJ SL6228-2016).
Razón por la cual aceptar la tesis de la censura, en cuanto a que la resolución del Ministerio del Trabajo solo genera efectos hacía el futuro sería tanto como hacer nugatorio las prerrogativas que se pretenden garantizar a través de la figura jurídica analizada no cumpliéndose con el objetivo de:
genera efectos hacía el futuro sería tanto como hacer nugatorio las prerrogativas que se pretenden garantizar a través de la figura jurídica analizada no cumpliéndose con el objetivo de: […] evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas. Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene.Radicación n.° 100805
SCLAJPT-10 V.00 17
Criterio que contrario a lo afirmado por la recurrente se acompasa con lo sostenido por esta Corporación en fallo CSJ SL, 30 may.1985, rad. 11124, puesto que allí se dijo que la referida declaratoria «solamente beneficia a los empleados activos de esa única empresa en la época desde la cual quedó comprobado que estaban reunidas las exigencias legales para calificarla o declararla como tal o, en todo » (subrayado añadido), aspecto que aquí no se debate. Sobre las consecuencias « declarativas» en materia laboral y de la seguridad social, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL, 17 ag.2001, rad.38071, que mutis mutandi es aplicable al caso, en la que se dijo: […] las sentencias judiciales que reconocen un derecho laboral no tienen efecto constitutivo sino declarativo, de tal suerte que lo que hacen es reconocer que el derecho existe, pero desde el momento de su verdadera causación, que se produce, en
no tienen efecto constitutivo sino declarativo, de tal suerte que lo que hacen es reconocer que el derecho existe, pero desde el momento de su verdadera causación, que se produce, en consecuencia, desde cuando se reúnen los requisitos legales, convencionales o contractuales para ello. Así lo explicó la Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 33784: “D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.