CSJ - SL2578-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2578-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2578-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que JACQUELINE SOLANO PARUMA y ANA MILENA VILLAQUIRÁN MAPALLO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 18 de noviembre de 2024 , en el proceso que instauraron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.ANTECEDENTES
Jacqueline Solano Paruma y Ana Milena Villaquirán Mapallo llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se les pagueRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 2 SCLAJPT-10 V.00 la pensión de jubilación contemplad a en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, desde el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios , junto con el retroactivo de mesadas causadas, la indexación y/o los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones , en lo que interesa al
junto con el retroactivo de mesadas causadas, la indexación y/o los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que Jacqueline Solano Paruma nació el 18 de diciembre de 1964 y que laboró para Servicios de Salud del Cauca en los períodos que van del 1 de julio de 1988 al 30 de septiembre de 1988, del 4 de octubre de 1988 al 30 de diciembre de 1988, del 1.o de enero de 1989 al 30 de enero de 1989, del 22 de febrero de 1989 al 18 de abril de 1 989 y del 19 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1989; que p restó sus servicios personales en calidad de trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) ininterrumpidamente, en el cargo de técnico de servicios asistenciales, desde el 8 de noviembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003 ; que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron diferentes acuerdos convencionales ; que era beneficiaria de la convención colectiva de 2001 -2004, cuyos efectos pensionales se extendieron hasta 2017; que el 26 de junio de 2003 pasó, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño; que el Decreto 1750 de 2003 consagró q ue los tiempos laborados en el ISS y las ESE debían ser computados sin solución de continuidad; que trabajó para la E.S.E. hasta
Nariño; que el Decreto 1750 de 2003 consagró q ue los tiempos laborados en el ISS y las ESE debían ser computados sin solución de continuidad; que trabajó para la E.S.E. hasta el 30 de septiembre de 2011 y completó veinte (20) años deRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 3 SCLAJPT-10 V.00 servicios; que el 18 de diciembre de 2014 cumplió 50 años de edad; que el 15 de febrero de 2021 se solicitó el reconocimiento de la pensión convencional; que, por medio de Resolución RDP 017468 de 14 de jul io de 2021 , la demandada negó dicho beneficio; que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable en la Resolución RDP 027519 de 14 de octubre de 2021.
Agregaron que Ana Milena Villaquirán Mapallo nació el 14 de octubre de 196 5; que laboró para el Hospital Universitario San José desde el 1 .º de septiembre de 1983 hasta el 30 de octubre de 1987; que prestó sus servicios como trabajadora oficial para el ISS en el cargo de auxiliar de servicios, entre el 1.º de febrero de 1988 y el 25 de junio de 2003; que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron diferentes acuerdos convencionales; que era beneficiaria de la convención colectiva de 2001 -2004, cuyos efectos pensionales se extendieron hasta 2017; que el 26 de junio de 2003 pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño; que el Decreto 1750 de
pensionales se extendieron hasta 2017; que el 26 de junio de 2003 pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño; que el Decreto 1750 de 2003, consagró que los tiempos laborados en el ISS y las ESE debían ser computados sin solución de continuidad ; que prestó sus servicios en la E.S.E. hasta el 31 de marzo de 2007 y cumplió más de 20 años de servicios ; que el 20 de noviembre de 2017 cumplió 50 años de edad; que el 15 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión convencional; que, mediante Resolución RDP 017831 de 19 de julio de 2021 , la demandada negó el reconocimiento pensional; que interpuso recurso de apelación interpuesto, que fue negado en Resolución RDP 027357.Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 4
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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, admitió como ciertas las fechas de nacimiento de las demandantes y cumplimiento de los 55 años, las solicitudes de reconocimiento pensional y las correspondientes decisiones, la interposición de los recursos de apelación y sus resoluciones. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no constituían hechos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa y la innominada.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa y la innominada.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió: PRIMERO: DECLARAR que las demandantes señoras JACQUELINE SOLANO y ANA MILENA VILLAQUIRÁN MAPALLO tienen derecho a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL así:
JACQUELINE SOLANO a partir del 18 de diciembre de 2014 en cuantía de un (sic) $1.903.142,
ANA MILENA VILLAQUIRÁN MAPALLO a partir del 14 de octubre de 2015 en cuantía de $1.282.702.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la UGPP, en consecuencia, tener prescritas las mesadas pensionales causadas para las demandantes anteriores al 15 de febrero de 2018.Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01
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TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar por el retroactivo pensional causado hasta el 12 de junio de 2024 así:
JACQUELINE SOLANO la suma de: $214.549.157.oo
ANA MILENA VILLAQUIRÁN MAPALLO la suma de
$139.498.704.oo.
pensional causado hasta el 12 de junio de 2024 así:
JACQUELINE SOLANO la suma de: $214.549.157.oo
ANA MILENA VILLAQUIRÁN MAPALLO la suma de
$139.498.704.oo.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a los intereses moratorios formulada por la UGPP, en consecuencia NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.
QUINTO: CONDENAR A PAGAR por concepto de indexación de las mesadas pensionales, las siguientes sumas de dinero.
Para JACQUELINE SOLANO PARUMA la suma de cincuenta y cinco millones cuarenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($55.042.363.oo) proyectada hasta la fecha de hoy.
Para ANA MILENA VILLAQUIRÁN MAPALLO la suma de treinta y cinco millones setecientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete pesos (35.788.247.oo).
La indexación se continuará causando hasta que se haga el pago definitivo de la obligación a cargo de la obligación a cargo de la UGPP.
SEXTO: Autorizar a la UGPP el descuento en salud. Suma que la UGPP deberá remitir a la EPS en la que se encuentren afiliadas las demandantes JACQUELINE SOLANO PARUMA y ANA
MILENA VILLAQUIRÁN MAPALLO.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del CGP, por resultar vencido en juicio, y se estiman como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensual legal vigentes que
acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del CGP, por resultar vencido en juicio, y se estiman como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensual legal vigentes que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, a favor del demandante. La liquidación se realizará cuando quede en firme la decisión.
OCTAVO: INCORPORAR a la presente decisión la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 de conformidad con lo cual esta liquidación hace parte de la providencia.
NOVENO: CONSULTAR la presente providencia, ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS por haber sido adversa a la UGPP.Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación que la vigencia de la convención colectiva de traba jo, en la que las actoras basan sus pretensiones, se estableció entre 2001 y
2004. Indicó que, no obstante, se previó por las partes que
vigencia de la convención colectiva de traba jo, en la que las actoras basan sus pretensiones, se estableció entre 2001 y
2004. Indicó que, no obstante, se previó por las partes que las cláusulas pensionales tuvieran efectos más allá, tal como se extraía del artículo 2.º, en consonancia con el artículo 98, el cual transcribió.
Destacó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, regía el artículo 98 convencional sobre pensión de jubilación y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional tendría vigencia, por lo menos, hasta el año 2017, conclusión que era avalada por la jurisprudencia de esta corporación, tal como la vertida en la sentencia CSJ SL3685-2020.
Expuso que, pese a lo anterior, las demandantes no cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 -2004, puesto que no era posibleRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 7 SCLAJPT-10 V.00 acumularles los tiempos laborados como empleadas públicas en otras entidades, pues, de acuerdo con el criterio de esta corporación, el artículo 101 de dicho compendio solo permite la sumatoria de tiempos cuya vinculación se haya dado en calidad de trabajador oficial.
Para ello, transcribió los artículos 98 y 101 de la convención y subrayó que conforme a la línea de pensamiento del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho públi co para acceder a la
convención y subrayó que conforme a la línea de pensamiento del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho públi co para acceder a la prestación, pero siempre y cuando se cumplan en calidad de trabajador oficial 20 años de servicios al extinto ISS y se alcance la edad prevista en la norma, de tal suerte que los servicios prestados como empleado público no se pueden computar, pues a estos servidores no se les aplican las convenciones colectivas del trabajo.
Al examinar la situación de las demandantes, destacó que Jacqueline Solano Paruma estuvo vinculada con el Hospital de Vías Respiratorias de Popayán en el cargo de ayudante de rayos X , en calidad de empleada pública, conforme al Decreto 3135 de 1968, pues s us labores no correspondían a construcción y sostenimiento de la obra pública, de modo que a dichos periodos no se les puede aplicar el artículo 101 convencional. De igual forma, halló que la citada trabajó para el ISS, entre el 8 de noviembre de 1991 y el 25 de junio de 2003, como trabajadora oficial en un cargo técnico y, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 8 SCLAJPT-10 V.00 de septiembre de 2011, en un cargo técnico de empleada pública.
Luego se remitió en extenso a la sentencia CC C -5791996 y a la providencia CSJ SL6494-2015, sobre el régimen legal de los servidores públicos vinculados al ISS y decantó
pública.
Luego se remitió en extenso a la sentencia CC C -5791996 y a la providencia CSJ SL6494-2015, sobre el régimen legal de los servidores públicos vinculados al ISS y decantó que solamente desde el 20 de noviembre de 1996, momento en que se declaró la inexequi bilidad de los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto 1651 de 1977 en la referida sentencia de constitucionalidad, es que los servidores públicos de la entidad se pueden considerar como trabajadores oficiales, de acuerdo con la regla estipul ada en el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 y demás normas reglamentarias.
En esta misma dirección , anotó que siempre que el servidor del ISS haya prestado sus labores entre el 5 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 (CCC-5791996), se entendería que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social con vinculación legal y reglamentaria o, en otras palabras, como empleado público , puesto que solamente a partir de los efectos de la sentencia de constitucionalidad es que tales cargos pasaron a considerarse como de trabajadores oficiales.
Bajo este panorama normativo, encontró que Jacqueline Solano Paruma estuvo vinculada con el ISS a partir del 8 de novie mbre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003 en el cargo de técnico de servicios asistenciales (radiografía) clase I, grado 16 , cumpliendo funciones queRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 9
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2003 en el cargo de técnico de servicios asistenciales (radiografía) clase I, grado 16 , cumpliendo funciones queRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 9 SCLAJPT-10 V.00 nada tenían que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte , por lo que, entonces, su calidad fue de empleada pública. Precisó que, en aplicación de la sentencia CC C -579 de 1996, si se contaran los tiempos entre el 21 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, la referida demandante acumulaba 6 años, 5 meses y 25 días laborados como trabajadora oficial para los efectos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, puesto que, a partir del 26 de junio de 2003, su calidad fue de empleada pública para la ESE Antonio Nariño, tiempo que tampoco podía tenerse en cuenta para adquirir la prestación. En su apoyo, se remitió a las sentencias CSJ
SL2658-2023 y SL678-2020.
En relación con Ana Milena Villaquirán Mapallo , destacó que primeramente estuvo vinculada con el Hospital Universitario San José de Popayán en el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que, e n términos del Decreto 3135 de 1968, ostentó la calidad de empleada pública, puesto que sus funciones no correspondían a la construcción o sostenimiento de la obra pública, por lo que a los periodos laborados allí no se les puede aplicar el artículo 101
1968, ostentó la calidad de empleada pública, puesto que sus funciones no correspondían a la construcción o sostenimiento de la obra pública, por lo que a los periodos laborados allí no se les puede aplicar el artículo 101 convencional. Agregó que la citada estuvo vinculada con el ISS desde el 1.º de febrero de 1988 hasta el 31 de mar zo de 1997 como empleada pública en el cargo de auxiliar de servicios; a partir del 1.º de abril de 1997 hasta el 25 de junio de 2003 fungió como trabajadora oficial en el mismo cargo; y con la ESE Antonio Nariño en Liquidación trabajó desde elRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 10 SCLAJPT-10 V.00 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007 como empleada pública en el cargo de auxiliar de servicios.
Precisó que la citada demandante, a partir del 1 .º de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2007 estuvo vinculada con el ISS en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (enfermería), clase I, grado 12, clase II, grado 13 y código 4056, y cumplió funciones que nada tenían que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, por lo que, en aplicación de las reglas de la sentencia CC C -579-1996, solamente a partir del 21 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003 , contaría con 6 años, 5 meses y 25 días como trabajadora oficial para
sentencia CC C -579-1996, solamente a partir del 21 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003 , contaría con 6 años, 5 meses y 25 días como trabajadora oficial para efectos del artículo 98 de la convención colectiva , en la medida en que el 26 de junio de 2003 pasó a la ESE Antonio Nariño como empleada pública, tiempo que tampoco podía contabilizarse para la prestación deprecada.
Concluyó que como la condición de trabajadora oficial era la que definía el derecho previsto en el artículo 98 de la convención colectiva, los servicios prestados por las actoras, bajo la modalidad de empleadas públicas, no generan el acceso a la pensión d e jubilación y, en consecuencia, se revocaría la decisión consultada para, en su lugar, absolver a la entidad de todo lo pretendido y, en esa medida, se recogía cualquier pronunciamiento que el Tribunal hubiese emitido en el pasado contrario a los fundamen tos expuestos en el presente asunto.Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 11
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III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por las demandantes , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Las recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y, en seguida, pasa a
en su integridad la decisión de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y, en seguida, pasa a estudiarse.
V. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1 .º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 12
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a. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el periodo 20012004 se pactó una pensión de jubilación convencional VIGENTE hasta el año 2017 en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 50 años de edad, para el caso de las mujeres. b. No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia en materia pensional hasta el año 2017. c. No haber dado por demostrado, estándolo, que las demandantes laboraron más de 20 años al servicio entre el ISS y otras entidades públicas, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los
c. No haber dado por demostrado, estándolo, que las demandantes laboraron más de 20 años al servicio entre el ISS y otras entidades públicas, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 50 años de edad por aplicación de las cláusulas 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS. d. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería haber prestado servicios en las otras entidades públicas en la condición de trabajador oficial. e. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS no era válido el tiempo laborado en otras entidades públicas como empleado público.
Enuncia como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar:
De la señora JACQUELINE SOLANO PARUMA:
1. Copia de la cédula de ciudadanía.
2. Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento del demandante, expedido por el Registrador del Estado Civil de
Popayán (Cauca).
3. Copia de la certificación laboral del Servicio de Salud del Cauca de fecha 15 de junio de 1990.
4. Copia de certificación laboral del Instituto de Seguros Sociales el 15 de marzo de 2011 y 26 de julio de 2017.
5. Copia certificación factores salariales de 1996 a junio de 2003 del Instituto de Seguros Sociales de fecha 31 de enero de
2017.
el 15 de marzo de 2011 y 26 de julio de 2017.
5. Copia certificación factores salariales de 1996 a junio de 2003 del Instituto de Seguros Sociales de fecha 31 de enero de
2017.
6. Copia certificación factores salariales de junio de 2003 a septiembre de 2011 de la ESE Antonio Nariño de fecha 26 de octubre de 2016.
7. Copia de la Historia Laboral de fecha 25 de agosto de 2020.
8. Copia de la solicitud pensional radicada ante la UGPP de 15 de febrero de 2021.Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01
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9. Resolución número RDP 017468 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
10. Copia recurso de apelación contra Resolución Número RDP 017468 del 14 de julio de 2021.
11. Copia de la resolución RDP 027519 del 14 de octubre del 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 017468 del 14 de julio del 2021.
De la señora ANA MILENA VILLAQUIRÁN MAPALLO: Copia de la cédula de ciudadanía.
1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del (sic) demandante, expedido por Registrador del Estado Civil del Tambo (Cauca).
2. Copia certificado laboral del Hospital Universitario San José del 02 de diciembre de 2020.
3. Copia certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del
expedido por Registrador del Estado Civil del Tambo (Cauca).
2. Copia certificado laboral del Hospital Universitario San José del 02 de diciembre de 2020.
3. Copia certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Instituto de Seguros Sociales del 16 de diciembre del 2020.
4. Copia certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de la ESE Antonio Nariño de 16 de diciembre del 2020.
5. Copia de la solicitud pensional radicada ante la UGPP de 15 de febrero de 2021.
6. Resolución número RDP 017831 del 19 de julio del 2021, por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
7. Copia recurso de apelación contra Resolución número RDP 017831 del 19 de julio de 2021.
8. Copia de la resolución RDP 027357 del 13 de octubre del 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 017831 del 19 de julio del 2021.
9. Certificados expedidos por SINTRASEGURIDADSOCIAL en favor de los demandantes, el mes de julio de 2021.
10. Oficio No. 3321000 -154353 del 20 de septiembre de 2016, expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(certificado de existencia y representación del sindicato
SINTRASEGURIDADSOCIAL).
11. Oficio No. 215433 del 06 de agosto de 2009, expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Junta Directiva del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL - Seccional
Popayán).
12. Convención Colectiva de Trabajo con certificación de nota
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Junta Directiva del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL - Seccional Popayán).
12. Convención Colectiva de Trabajo con certificación de nota de depósito, suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, con vigencia 2001 -2004 y sus respectivas denuncias.
En la demostración del cargo, sostiene la censura, luego de transcribir los artículos 98 y 101 de la convenciónRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 14 SCLAJPT-10 V.00 colectiva de trabajo de 2001-2004, que las partes pactaron una pensión convencional cuando el trabajador oficial cumpla 20 años continuos o discontinuos al servicio del ISS o entidades públicas y llegue a la edad de 50 años si es mujer. Señala que el artículo 98 exige que el trabajador cumpla los 20 años de servicios al ISS, pero la cláusula 101 permite que ese número de años pueda completarse con servicios prestados sucesiva o alternativamente en otras entidades de derecho público, de mo do que no se requiere que deban prestarse como trabajador oficial o empleado público.
Puntualiza que una interpretación sistemática de los artículos 98 y 101 de la convención permite predicar que lo más favorable al trabajador es aceptar el tiempo de servicios para otras entidades públicas diferentes al ISS, sin distinguir si se hizo en calidad de trabajador oficial o como empleado público. Ello por cuanto, dice, exigir que solo valga el tiempo servido en otras entidades como trabajador oficial genera una distinción que las partes contratantes de la convenci ón no establecieron, pues el artículo 101 prevé que las otras
público. Ello por cuanto, dice, exigir que solo valga el tiempo servido en otras entidades como trabajador oficial genera una distinción que las partes contratantes de la convenci ón no establecieron, pues el artículo 101 prevé que las otras entidades deben contribuir al pago de la pensión en proporción a los años laborados en ell as, de manera que tienen el mismo valor los años servidos como empleado público y los que se hicieron como trabajador oficial.
Aduce que el Tribunal efectuó una interpretación errada de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, que contempló la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad para el caso de las mujeres, y no dio por demostradoRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 15 SCLAJPT-10 V.00 que las demandantes laboraron más de 20 años de servicios para el referido Instituto y otras entidades del Estado, lo que les da derecho a percibir la pensión desde el cumplimiento de los dos requisitos.
Manifiesta que, en esa medida, el Tribunal « dio por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la prestación de los artículos 98 y 101 de la convención» se requería haber prestado los servicios en las otras entidades públicas en condición de trabajador oficial y dio por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación no era válido el tiempo laborado en otras entidades públicas como empleado público.
Expone que con la valoración errada de la prueba documental anexa a la demanda, en especial, la convención, las cédulas y los registros civiles de las demandantes, los
en otras entidades públicas como empleado público.
Expone que con la valoración errada de la prueba documental anexa a la demanda, en especial, la convención, las cédulas y los registros civiles de las demandantes, los certificados de servicios prestados, así como las peticiones de pensión y los actos admi nistrativos que negaron las pensiones convencionales, el Tribunal violó por la vía indirecta por aplicación indebida los artículos 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política, que prevé el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluye que la negativa de la pensión de jubilación a las actoras por la entidad convocada a juicio es contraria a derecho, porque es más favorable para ellas en términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y el principioRadicación n.° 19001-31-05-001-2023-00186-01 16 SCLAJPT-10 V.00 de favorabilidad contenido en éste la interpretación y aplicación de las cláusulas 98 y 101 convencionales que el tiempo laborado en otras entidades públicas es válido para acumular los 20 años de servicios, sin distinguir la condición en la que el trabaja dor laboró en esas entidades, por tanto, tienen derecho a que se les reconozca la prestación como se pretendió en la demanda inicial.
VI. RÉPLICA
Afirma que la censura no evidencia la existencia de un error de hecho manifiesto y protuberante, por cuanto el sentenciador valoró de manera correcta la convención fuente
pretendió en la demanda inicial.
VI. RÉPLICA
Afirma que la censura no evidencia la existencia de un error de hecho manifiesto y protuberante, por cuanto el sentenciador valoró de manera correcta la convención fuente de las pretensiones y siguió estrictamente el precedente de esta Corporación como el vertido en la sentencia CSJ SL1464-2025, además de que no presenta un ejercicio demostrativo y argumentativo sobre cada uno de los medios de prueba.
Expone que, como el Tribunal analizó la convención y siguió el precedente de la Corte, si la censura pretendía derruir el fallo impugnado le correspondía plantear un cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, en aras de demostrar q ue el precedente seguido por el colegiado no era el acertado.
VII. CONSIDERACIONES
Lo primero que debe advertir la Sala es que no le asiste razón a la parte opos
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