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CSJ - SL2579-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2579-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2579-2018 Radicación n. º5 7394 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO SIERRA y LUIS LINDARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superfior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso que ellos instauraron contra el CONDOMINIO AGRUPACIÓN BRISAS DEL PAMPLONITA, representado por su administrador Jaime Alberto Avendaño Ramírez y solidariamente contra cada uno de los propietarios que conforman el condominio así: ALBA ÁNGULO CANTOR,

JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ BLANCO, CAROLINA DAZA

SANTAFÉ, MARINO ANTONIO GONZÁLEZ, DEYANIRA

GUEVARA, MILÉD PÉREZ, GILBERTO CAMPEROS

DURÁN, ADOLFO GÓMEZ, LUÍS ORLANDO URBINA, LUZ

MARINA MUÑOZ, HUGO MORA, LUIS HERNANDO

LLANOS, JOSÉ HUMBERTO CAICEDO, ÁNGELA PATRICIA

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 57394

AGUILERA NARANJO, EMILCE PEÑA NOVOA, RODOLFO

SOLER, JORGE ELIECER SÁNCHEZ, CLARA INÉS

GRANADO, CANDELARIA PATERNINA, ÁLVARO

CASTRILLÓN ARIAS, GINNA CÁRDENAS, MERY BOADA,

OSCAR DARÍO VELASCO, HENRY MÉNDEZ, HEDÍ

PATRICIA ROJAS, EDUARDO NOGUERA, JAVIER PALLARES, AMADO ANTONIO FLORES, PATRICIA ORTEGA, y solidariamente contra MARCOLINO VARGAS FLORÉZ en su condición de simple intermediario. l. ANTECEDENTES José Agustín Acevedo Sierra y Luis Lindarte llamaron a juicio al Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, y solidariamente a cada uno de los propietarios que conforman el condominio y a Marcolino Vargas Flórez, con el fin de que se declare que, entre el condominio y los demandantes, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que los demandados decidieron darlo por terminado sin mediar justa causa. En consecuencia, se les condene a reconocer y pagar los siguientes conceptos: los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos con sus respectivos recargos, el auxilio de transporte, la dotación a razón de tres períodos por anualidad, el auxilio a las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones causadas y no disfrutadas, las cotizaciones que debió pagar por cada demandante al régimen de pensiones, la indemnización moratoria por la falta de consignación al fondo de cesantías,

la indemnización por terminación sin justa causa del

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 57394 contrato de trabajo, la indemnización moratoria y el subsidio familiar. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Marcolino Vargas Flórez representante legal de una cooperativa de vigilantes denominada Cuidamos Ltda., actúo como simple intermediario de la agrupación Brisas del Pamplonita para que contratara a los demandantes para laboral con el condominio, afirmaron que la administración de este, le entregaba los dineros para que realizara el pago de salarios, la compra de la dotación una vez al año y el pago de las respectivas afiliaciones a la ARP y salud, «.[)..pe ro dicho señor no le manifestó a los trabajadores que el único empleador lo sería el Condominio[. .. )!!. Explicaron que iniciaron la prestación de sus servicios personales sin solución de continuidad, bajo la continuada dependencia y subordinación del representante legal de la época del condominio, en las instalaciones de este ocupando el cargo de vigilantes, cumpliendo horarios en dos turnos diarios de doce horas, devengando un salario mínimo legal, sin el pago de auxilio de transporte, ni dominicales, ni festivos, ni recargos nocturnos, siendo el último salario promedio devengado para el año 2005, la suma de $480.000. Dijeron que su vinculación fue siempre con el condominio, que no celebraron ninguna clase de contrato con la Cooperativa Cuidamos Ltda., ni con Marcolino Vargas Flórez y quienes les impartían órdenes e instrucciones eran los propietarios y el administrador del condominio, que en el mes

de noviembre de 2005, este último le manifestó a Marcolino Vargas que les informara que a partir del 31 de diciembre de

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 57394 2005, el condominio prescindía de sus servicios, lo cual les fue comunicado el 1 de diciembre de 2005 sin que mediara justa causa para ello. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se pronunciaron así: «Agrupación Brisas del Pamplonita», El condominio sostuvo que: no se acreditó que los codemandados tuvieran la calidad de propietarios de cada una de las unidades habitacionales; nunca celebraron contrato de trabajo con los demandantes; estos prestaron sus servicios personales remunerados como vigilantes, bajo la dependencia y subordinación de Marcolino Vargas Flórez en su condición de representante legal de la cooperativa Serviporteros Ltda. y Cuidamos Ltda. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de legitimación en la causa. Javier Pallares Quintero y María Carolina Daza Santafé de la casa n.º 28, dijeron que Marcolino Vargas Flórez no fue intermediario de la Agrupación Brisas de Pamplonita sino empleador directo de los demandantes a través de la cooperativa Serviporteros Ltda., hoy Cuidemos Ltda., como consta en los certificados de afiliación al ISS. Propusieron las excepciones de fonda que denominaron inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa.

Franklin Mendoza Flórez dijo no le constaba ninguno de los hechos de la demanda y adujo que no era propietario.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 57394 Marcolino Vargas Flórez, expreso que: desconoce quiénes eran los verdaderos propietarios de las casas que conforman el condominio; es propietario del establecimiento de comercio denominado Serviporteros, cuya actividad económica es la compra y venta de dotación y servicio de consejería, tuvo bajo su representación una cooperativa denominada Serviporteros Ltda., la que fue liquidada en el 2004, y por solicitud del administrador del condominio demandado le allegó cotización del contrato de vigilancia con los pagos legales a realizar por salarios, recargos nocturnos, primas, cesantías, etc., que corresponden a todo trabajador en las jornadas de trabajo, pero el contrato de prestación de serv1c1os que no nac10 a la vida jurídica porque nunca se estuvo de acuerdo con su valor, suplicándole el administrador que por medio de su cooperativa afiliara a los demandantes a la seguridad social en salud a nombre de la cooperativa y posteriormente fueron afiliados a su nombre, encargándose solo de recibir el dinero de los trabajadores del condominio tanto de vigilancia como de aseo y jardinería para realizarle los respectivos pagos como mero intermediario, ganándose una suma mensual por prestar ese servicio, por lo que nunca impartió órdenes a los actores y solo se hacía presente en el condominio cuando el administrador lo llamaba para realizarle los pagos a los trabajadores. Manifestó que el condominio le entregaba en forma

mensual solo el salario mínimo a los demandantes y dos dotaciones al año, pero que no sabía la intensidad horaria en que estos laboraban, finalizó afirmando que el admin,istrador tomó la determinación de desafiliarlos de la entidad de salud

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.i5ºó7 n3 94 en vista de que los accionantes no iban a seguir trabajando, comunicándoles la decisión. Propuso las excepciones de mérito que llamó ilegitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2010, absolvió a los demandados.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 13 de septiembre de 201 1, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la sentencia de primer grado.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Se considera de tal manera, que quien alegue la existencia de un contrato de trabajo, debe al tenor del Art. 177 del código de procedimiento civil, aportar las pruebas necesarias para ratificar procesalmente su dicho, posición que es recogida por la jurisprudencia, al decir que no basta con alegar que la vinculación lo fue mediante un contrato de trabajo, sino que es necesario acreditarlo durante el curso del debate probatorio, toda vez que lo afirmado en la demanda no constituye prneba a favor del actor,

por provenir de parte interesada en las resultas del juicio. En este orden de ideas, corresponde a la Sala recurrir a las probanzas traídas a los autos para determinar si se configura la vinculación contractual como dice el demandante, y además establecer los elementos del contrato y sus extremos temporales, en razón a que los elementos esenciales que constituyen la relación laboral la configuran la labor realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica SCLAJVP.T0-01 0 6 l.\.V Radicación n. º 57394 permandeenalts ea larrieasdpoed ceetlmo p leaddelo acr u asle erieglee l emetnitpoi fdiecnlae nxtcoeo ntraycf tiunaall mlean te remuneroar ceitórni bduesclei róvndi ecsiaor rollado. LaC orStuep redmeaJ ustiScaildaae C asacLiaóbno triaeln e sentlaajd uar isprruedsepnaece cistato eo lse menltaco usad,li ce: "Lfuon damenetsal los egunod os,e al as ubordinoa ción dependaeu nncp iaat rono. Dondhea ys ubordihnaaycc ioónnt rdaett roa bya vjioc eversa, dondneoe xisltase u bordihnaaycu incó onn trdaedt eor echo comúo sni mpleumneapn rtoem edseta a l. Esu nfu ndamendteco a rácptreorc eqsuaeql u iepnr etenda benefidceil aoressf ee cjtuorsí dciocnossa greanud noans o rma

debper oblaorss u puesdteho esc hcoo nsagreaned lolsna o, bastánpdoorll eot, a ntaol,e gasrolloasm eennts eue scrito introdduecl tado ermiaon Od sae.aq ,u qeu iperne teonbdtaea n er suf avolra sc onsecuejnucriíadsqi uceas se d erivdeen determisniatduaascf iáocntedisec bapesr obéasrtc oosn folrom e ordeenlaar tí1c7ud7le oCl .d eP .C. n,o rmpar ocqeusteaa lm bién esd eo bligaatpolriicaae cnil óonsp rocelsaobso reanl es obedeciaml iaee xnptrore esmai soiródne neande ala rtí1c4u5l o deCló didgePo ro cedimLiaebnotroa l. Asmíi smaoc,o rcdoenl aD octryi lnaJa u rispruddele an cia HonorCaoblrSetu ep redmeJa u stidceibaee,ns taacrr ediat ados suv ezl oesx tredmeovlsí nclualboo ersad le,c liraf, e cdhea iniciya ecxipóinr adcesile órnv qiucesi eod iceej ecuptoaerdl o trabajdaedmoarn daynaqt uee,s i enl lmoaslp uedper oducirse condeennla po e rtianp ernetset ascoicoinyaed lsee msád se rechos laborraelcelsa mados. Enc onsecuaeunncqieuaneg, r acdieda e libesreaa ccieópnt ara comaoc rediltaea xdias tednel cair ae lacliaóbnop raarlla o s

efecdtelo asp resunlceigcóaonln tempelnea lad rat í2c4ud leol CódiSguos tandteiTlv roa blaaja ou sendceip ar uedbeal os extretmeomsp ordaell ase usp uersetlaa dceit órna biamjpoiq duee seh agrae conociamligeudnnetlo oa p se ticdieol noeassc tores pueas e stCao rporlaecr ieósnu litmaproísahi abclecerá lculo matemádtedi ecroe aclhgou anf oa vdoelr o asc citoenasau,nn ado a loa nterbiioesrne,o bserqvuaee ne la cápdietl eo hse chos efectivnaoms eehn atcere e ferae lnocesix at retmeomsp orales pretenpdoilrdo oassc torye msu,c hmoe nolsad eclarea ción interroagbastuoerpliotolroso ds se mandadnatnce lsa rsiodbarde esaes pecto. Asíl asc osays ,a nalizlaansdp or obanzapsr uebas o documenatlalleegsaa lpd raosc deesl oar eferesnecc oinas,t ata, qulea úsn icparsu eqbuarese spallord easnu peolértlA oq usao n losd ocumenatlolse gaadleo xsp edieynat ree,l acionadas anteriorlmocesun atlene,os d ann ingucnlaa riadlva ídn culo laboarlaelg paodlroa psa rtpeasrc ao encl o ndomdienmiaon dado, pocro nsigudieebdneet celi,aSr a lqau leea sirsatzeaó lanq uaol

dispolnaae brs oludceiClóO nN DOMIANGIROU PACBIRÓINS AS

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Radicanc.iº5 ó 7n3 94 DEL PAMPLONITA y a los demandados solidarios[.. .] de todas Zas pretensiones incoadas en la demanda y en consecuencia se procederá a CONFIRMAR la providencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO «[.. .] por violacdiiórne cdte ala Acusaron la sentencia ley sustancial, artículo 34 numeral primero y, 35 del Código Sustantivo de Trabajo, por interpretaecriróónn eya 1, consecuencialmente las siguientes disposiciones: artículos 14, 21, 22, 23, 24,64, 65, 186 a 192, 249, 306 del C.S.T., 52 de 1975; D. R., 0116 de 1976; DL. 2351 de 1965; ley 50 de 1990; ley 789 de 2002; 1,2, 228 y 230 C.P.

En la demostración del cargo hicieron una transcripción literal del numeral 1 del artículo 34 del CST, para precisar

quienes son contratistas independientes, luego de lo cual señala:

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Radicación n. º 57394 Sep uedoeb serqvuaert anetjlou zgaddoepr r imecroam soe gunda instanncoir ae,a lizuanra onná lihseirsm enéuattiicnoas doob reel contendiedloo r denamijeunrtíod tircaon scLraii tnot.e rpretación errónceoan siesnte ileó q uivoceandtoe ndimqiueenl ted oi erloons operadoiruedsi ciaal lame esn cionnaodram aa,p ardteec ualquier cuestdieóh ne chEon.e lc aspor eselnotfsea lladoernetse ndieron y considerdaemr aonne rmau yr estriqcuteci uvaan dsoec elebra dem anersao lemunnec ontrdaetp or estadceis oenr vicpiooerss ,e simplhee chon,a cea utomáticaam elnatv ei djau rídiecla , ContratIinsdteap endiente. Respecto al artículo 35 del CST expresaron que MarcoVlairngFolaó rsez intervino en el acto de contratación de los demandantes como vigilantes del condominio, «. .[.] pereol a dministdreja udsotrie cnsi uai nterprdeetla ción artícturlaon scnroih tioz,ro e flexailógnu ndaec arácter hermenécuotrnie csop eacq tuoel ac ontrathaeccihpóaone r l malll amacdoon traitnidsetpae ndniole ahn itzpeoa, r saí[. .. ]»,

dice que: Del oa ntersieco orl iqgueet, a nteolA quoc,o moe lA queme ns u interpredteaplcr ieócni tpardeoc efupet oe,q uivocaalcd aol ificarlo comou nC ontratIinsdteap endiceunatnedd,oe a cuercdoon e l genuiennot endimfiueenu tnso i,m pilnet ermediario. Sie lT ribuhnuabli edraad oe sea lcanac lea n ormtar anscrita, hubienreac esariaRmeevnotcea ldaso e ntendcepi rai mgerra dyo , en su lugahra bíad ecidiqduoe la supuesctoan tratista independfiueens tiem plemeunnst iem pilnet ermedyi qaureli ao relacliaóbno qruaele xisetnil óaR ealidlaofud e, e ne lC ondominio AgrupaciBórni sadse lP amplonyi ctaad au nod el osa ctores, condenánadlor leoc onocimyi peangtodo e l odse rechsoosc iales pretendeindl oads e manda.

VII. CARGO SEGUNDO Formularon el cargo textualmente así: víai ndirecta Acusloa s entendceiAla q uemp or ene lc oncepto aplicaciinódne biddeal ,o asr tícu3l4o s3 5d elC ódigo de y Sustainvtod eT rabajo, debidao e rroreevsi dendteeh se cho originpaodlroa es r rónaepar eciadceai lógnu nparsu ebyal saf alta dea preciadceoi tórna lso,cs u alleols l evaart orna nsgrdeidcihro s

artícuyl ocso,n secuenciallamsse ingtuei endtiessp osiciones:

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Radicación n. º 57394 artículos: 1 14, 21, 22, 23, 24, 64, 186 a 192, 249, 306 del O, 65, C.S. T., Ley 52 de 1975; D. R., 0116 de 1976; DL. 2351 de 1965; ley 50 de 1990; ley 789 de 2002; 1,2, 228 y 230 C.P.

IX.- DEMOSTRACION DEL CARGO: La transgresión de los anteriores preceptos de carácter sustancial se produjo por vía indirecta como consecuencia de errores de hecho que puntualizo a continuación: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el Condominio º. - Agrupación Brisas del Pamplonita fue el Contratante mediante contrato de Prestación de Servicios con CUIDEMOS LTDA. y SERVIPORTEROS TDA., representadas por el señor MARCOLINO VARGAS FLOREZ., y en su condición de contratistas independientes, y no un simple intermediario. y en no dar por demostrado, estándola, que la vinculación entre los actores y el mencionado Condominio, se rigió por un contrato Realidad, en que los demandantes, señores: JOSE AGUSTIN ACEVEDO y LUIS LINDART E. 2 En dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes: º.- JOSE AGUSTIN ACEVEDO y LUIS LINDARTE, no estuvieron subordinados al Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita.

(no desvirtuaron la presunción legal art. 24.C.S. T.). º 3 . - No dar por demostrado, estándola, que los demandantes iniciaron a prestar sus servicios personales remunerados bajo la dependencia del Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, el día 1 de abril cuando fueron afiliados al Sistema General de º Seguridad Social Integral. 4 No dar por demostrado, estándola, que el señor Marcolino º.- Vargas Flórez, no fue un contratista independiente, sino un simple intermediario, No dar por demostrado estándola, que el Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, el día 31 de diciembre de 2005. 5º. - No dar por demostrado, estándola, que se dieron de manera meridiana los extremos del contrato de trabajo, fecha de vinculación y de terminación. 6º .- No dar por demostrado, estándola, que la vinculación entre los actores JOSE AGUSTIN ACEVEDO Y LUIS LINDARTE y el Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, se rigió por un contrato de trabajo Realidad, por reunirse en el escenario de los hechos sus elementos esenciales. Los errores evidentes de hecho que han sido señalados se originaron en la errónea interpretación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 57394

PRUEBMAALS A PRECIADAS: a.L-o)sc ontrdaetp orse stadcesi eórnv ivciisotasfo osl idoesl

expediente. b-.)E ld ocumeanuttoé nvtiiscato fo o ldieoel xpediqeunet e, contieelin net errodgeap taorartbieso u eploterol d emandado MarcoVlairngoFa lsó rez. c.L-o)Ts e stimroennidoipsdo olrso t se stivgiossatf: oo sl dieols expediente. d.L-a)n oc ompareaca ebnscoileavli e nrt errodgepa atroptroeir o elr epreselnetgadaneltCl eo ndomdienmiaon dandooo b,s tante habseirdc oi teandv oa rioapso rtunisidqnau daeep sa,r eeznec la plenparruieoab lag uqnuaje u stisfuni oqc uoem parecencia.

PRUEBDAEJSA DADSEA PRECIAR: a.L-a)s p lanidleal faisl iaalsc iisótnde emS ae guriSdoacdi al, dondaep arleafc eec dheaa .filiaacS iaólndu edc aduan ode l os trabajaddeomraensd adnetsedcseu, a nidnoi ciaap rroense tla r servailCc oinod omdienmiaon dvaidsoat,f a osl dieoelsx pediente. b-.L) a n ómidneap agaol otsr abajaddeomraensd avnitseats a, foldieoelsx pediente. c.L-a)r ebedleda ílag udneol sod se mandasdoolsi dariaa mente, comparaelpc reorc eso. d.L-a)n oc ompareaclep nrcoicade esv oa,r idoels o cso ndóminos demandasdoolsi dariamente.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión absolutoria en las siguientes pruebas: La Resolución n. 1326 del 8 de agosto de 1989, por la º cual se registra la personería jurídica del condominio; la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual por riesgos profesionales al I.S.S. de los actores figurando como empleadores Cuidamos Ltda. o el señor Marcolino Vargas Pérez; el acta de actualización de datos al I.S.S. del actor Luis Lindarte; el registro de existencia

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Radicación n. º 57394 y representación de Cuidamos Ltda. donde aparece el señor Marcolino Vargas Flórez como socio capitalista de la misma; las consignaciones al Banco Colpatria que obran en los folios 19 al 21; el acta de la asamblea general de propietarios y residentes del condominio; la declaración extrajuicio del señor Marcolino Vargas Flórez; el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandado y el señor Marcolino Vargas Flórez como representante legal de la empresa Serviporteros; Paz y salvo de Vargas Flórez al condominio hasta el 31 de enero de 1998; presentación de la suma de dinero a pagar por los servicios prestados por Cuidamos Ltda. a cargo del condominio y los presupuestos de los años 2001, 2002 y 2004, por los servicios prestados por Cuidamos Ltda. expedidos por Marcol ino Vargas Flórez; escrito del 1 O de agosto del 2004 dirigido a Marcolino Vargas Flórez por

parte del condominio por la pérdida de una bicicleta; contrato de prestación de servicios suscrito entre el condominio demandado y la empresa Serviporteros cuyo representante legal era Vargas Flórez, y; los recibos de caja a favor de las empresas Serviporteros y Cuidamos Ltda. Valoró además, las declaraciones de Jesús Rául Ramirez Castaño y Arbey Flórez Suarez, los interrogatorios de parte de Marcolino Vargas Flórez, Luis Lindarte y José Agustín Acevedo Sierra. adq uem De acuerdo con el material probatorio el edificó su decisión sobre los siguientes juicios: 1) Los demandantes no cumplieron con la carga impuesta por el art. 177 del CPC de aportar las pruebas necesarias para ratificar procesalmente su dicho, resaltando que no bastaba con alegar que la vinculación lo fue mediante

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicancº.i5 ó7n3 94 un contrato de trabajo, quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella. 2) Se refirió a los elementos esenciales que constituyen la relación laboral y puntualizó que los demandantes debieron probarlos, explicando que «[.}..l a subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador [. ..} se erige el elemento tipi.ficante del nexo contractual f. ..) ». 3) Consideró que no se acreditaron los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y expiración del servicio que se dice ejecutado por los trabajadores demandantes, sin ellos mal puede producirse condena en lo

pertinente a prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. 4) Advirtió que aunque se aceptara como acreditada la existencia de la relación laboral por aplicación de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST la ausencia de prueba de los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo impide que se haga reconocimiento alguno de las peticiones de los actores. 5) Analizó las pruebas documentales allegadas al proceso «[. .. ] ya relacionadas anteriormente [ ... ]», y concluyó que « [ ...] no dan ninguna claridad al vínculo laboral alegado por las partes para con el condominio demandado, [ ... ]». Como puede observarse, el colegiado ninguna referencia hizo en la sentencia a los artículos 34 y 35 del CST,

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicacni.ºó 5 n7 394 simplemente no utilizó ninguno de los dos preceptos, razón por la cual no pudo interpretarlos erróneamente como se afirma en el primer cargo, esta modalidad de violación de la ley sustancial exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer de manera clara la referencia a la norma mal interpretada y la motivación sobre el entendimiento que el sentenciador le da a la norma jurídica. Al proferir su decisión el juez de apelaciones no aplicó las normas sustanciales acusadas, por lo que ninguna exégesis realizó sobre las mismas y por ello no podía otorgarle una errada inteligencia a ellas, siendo así, dada la modalidad de la acusación, era imposible que los recurrentes pudieran

efectuar una comparación entre la comprensión que le dio el ad quem a la norma jurídica con el recto sentido que surge de su texto. El Tribunal en esencia lo que consideró fue que los accionantes no cumplieron con la carga de acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, y que aún en la eventualidad de poner a operar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, no se encontraban acreditado los extremos de la relación laboral, lo que a su modo de ver impedía que se hiciera reconocimiento alguno de las peticiones de los actores, juicio que al margen de ser correcto o incorrecto, estaban los recurrentes en la obligación de derruirlo, ya que de oficio no le está permitido a la Corte realizar pronunciamiento alguno, debido al carácter dispositivo del recurso y que este no le otorga competencia SCLTA-J1VP0.0 0 14 Radicación n. º 57394 «[. ..] para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y (CSJ excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, [. ..] ». SL525-2018). El pilar que sostiene la sentencia impugnada resulta ser eminentemente fáctico, por lo cual la vía apropiada para su embate es la indirecta, en el segundo cargo se escogió este camino, de los errores que se enlistan, del primero se infiere que hay cabal comprensión por parte de la censura que para el colegiado no estaba probada en el proceso la subordinación de los demandantes al Condominio

Agrupación Brisas del Pamplonita, y en el tercero y quinto que tampoco se probaron los extremos de la relación laboral, pero a pesar que se enlistan de manera apropiada los dislates que se le endilgan a la colegiatura, y se individualizan las pruebas supuestamente mal apreciadas y dejadas de apreciar por el sentenciador de segundo grado, no se desarrolla ningún proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que aflora de la prueba, señalando cómo a partir de esa apreciación se desvirtúan las conclusiones del juez plural. La Corte ha precisado que, para estimar el cargo por error de hecho evidente, «[. ..] se requiere en primer término, o que se precise determine este y luego que se demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal», en síntesis, es insoslayable para el recurrente cumplir con la obligación que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 57394 le impone el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS de desarrollar un proceso de razonamiento dirigido a criticar la valoración probatoria, enlistar la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error mismo. La Sala en la sentencia CSJ SL414-2018, expresó al respecto:

2. Elp roponensteee quivoencl aad emotsracidóeln o esrr ores deh echoy,a q ues ib ieenn uncliaaf a ltdae v aolraciódne l os

omiteaelb oruanr intreorgatodreip oastr ey del otse stiimoosn, disrcsuoc oherepnatare e xplicacró m,o a travdées aqueolsl,e la dq uemh abrílealg adao u nac onclusión distinta. De estmaa near,o mtiidói luciedlca orn tendiedl oa s pruebeansc ityap recaires nf ormac larlaoh se chqouse e nv edrad acredictoanln o,c uafrla caseón l ad emotsracidóeynle rrfoác tico, puesn adad i;oe nt omoa lp esdo emosattridveol ap ruebaa s,u pertineyn ac siuar elevapnacari laa l itis. Ene fecteol,r ecruerntsee l imiat eóxp onesru sj uicdioevs a leorn tomoa loq uec onsiódf euer demosatdrod uranteel p rocessoi,n o aducmiary oersr aznoes idefnitcilaarf uenptroeb atioadr el os mismoEsn.o rtasp aalbars,d ipoo re stlaebciudnos innúom deer hechopse,or nuncmae nciodneód óndeex tratjaol eifsne rencias fácticfaasl,e ncqiuae n op uedseu bsanseao rficiaomsentye q ue impidae l aS alaap rehendeeler s tuddiefo on dod ecla rgo. Los defectos anotados a ambos cargos son insuperables, en el primero se ataca por la vía directa en la modalidad de interperrertóadcnenie oóarn m sautssa ntqiuevn aofs eu ron aplicadas por el Tribunal y por lo tanto ninguna inteligencia

derivó de ellas, y en el segundo se limitó la censura a enlistar los errores de hecho que le endilga al colegiado y las pruebas que serían la causa del juicio equivocado, pero no realizó ningún proceso argumentativo encaminado a identificar y demostrar los ostensibles desaciertos que enumera, con base en el contenido de las pruebas poniendo de presente lo que ellas en verdad acreditan.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 57394 En conclusión, las falencias técnicas que presentan los cargos formulados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, comprometiendo la prosperidad del ataque y, por consiguiente, se desestiman los cargo planteados. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el trece (13) de septiembre del dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO SIERRA y LUIS LINDARTE contra el CONDOMINIO AGRUPACIÓN BRISAS DEL PAMPLONITA y solidariamente contra cada uno de los propietarios que conforman el condominio así: ALBA ÁNGULO CANTOR, JOSÉ ORLANDO

RAMÍREZ BLANCO, CAROLINA DAZA SANTAFÉ, MARINO

ANTONIO GONZÁLEZ, DEYANIRA GUEVARA, MILÉD

PÉREZ, GILBERTO CAMPEROS DURÁN, ADOLFO GÓMEZ,

LUÍS ORLANDO URBINA, LUZ MARINA MUÑOZ, HUGO

MORA, LUIS HERNANDO LLANOS, JOSÉ HUMBERTO

CAICEDO, ÁNGELA PATRICIA AGUILERA NARANJO,

EMILCE PEÑA NOVOA, RODOLFO SOLER, JORGE

ELIECER SÁNCHEZ, CLARA INÉS GRANADO,

CANDELARIA PATERNINA, ÁLVARO CASTRILLÓN ARIAS,

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicanc.ºi5 ó7n3 94

GINNA CÁRDENAS, MERY BOADA, OSCAR DARÍO

VELASCO, HENRY MÉNDEZ, HEDÍ PATRICIA ROJAS,

EDUARDO NOGUERA, JAVIER PALLARES, AMADO

ANTONIO FLORES, PATRICIA ORTEGA, y solidariamente MARCOLINO VARGAS FLÓREZ contra en su condición de simple intermediario. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al trib

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