CSJ - SL258-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL258-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL258-2018 Radicación n.” 52326 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA GIRALDO LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de dos 2011, en el proceso que instauró contra la FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM.
I. ANTECEDENTES MARTHA CECILIA GIRALDO LUNA demandó a la FIDUAGRARIA S.A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES
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Radicación n. 52326 TELECOM, encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y TELECOM, que se ejecutó entre el 23 de septiembre de 1986 y 31 de enero de 2006, fecha en que el liquidador de esa entidad, lo finalizó de manera unilateral y
sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de retiro consagrada en el artículo 26 del Acuerdo de Junta Directiva JD-055 de 1993 y, por extensión, en el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 19941995, calculada en una cuantía de 140 días de salario, junto con la indemnización moratoria, la indexación, todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho (f.? 200 a 201 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, fue creada y organizada por las Leyes 6 de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; que en virtud de las atribuciones especiales conferidas al Presidente de la República, se expidió el Decreto 2123 de diciembre de 1992, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — TELECOM-, ostentando a partir de esa fecha, la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado del orden nacional; que en el año 1993, TELECOM profirió el Acuerdo JD-0055,
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[A Radicación n. 52326 conocido como Estatuto Especial de Personal, en cuyo capítulo I se garantizó la estabilidad y la relación laboral, sin solución de continuidad, de los trabajadores de la entidad, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial,
prestacional, asistencial y de pensiones; que dicha norma, en su artículo 26, estableció el derecho de los trabajadores que hayan prestado sus servicios a TELECOM, al Ministerio de Comunicaciones o a la Administración Postal, un mínimo diez (10) años, en forma continua o discontinua, a percibir una prima de retiro por jubilación, vejez e invalidez, consistente en el pago de 140 días del salario devengado al momento del retiro, que sería tenido en cuenta como factor salarial, para liquidar las cesantía definitiva y las pensiones. Apuntó que en el año 1993, surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones «att»; que el 18 de febrero de 1994, SITTELECOM y TELECOM suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 23 se mantuvo la vigencia de los auxilios, primas, bonificaciones, sobre remuneraciones, subsidios y seguros vigentes hasta el 31 de diciembre de 1992; que el 8 de agosto de 1996 TELECOM, SITTELECOM y la «att», suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en cuyo artículo 20 se estableció la vigencia de las normas existentes para los trabajadores; que a finales del año 2000 se produjo la fusión entre el otrora SITTELECOM y la «att», así como una reforma a los estatutos, cambiando su nombre por el de Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones - USTC-; que el 28 de diciembre de 2001, TELECOM denunció la convención colectiva de trabajo,
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Radicación n. 52326 siguiendo las directrices trazadas en el Documento CONPES n. 3145 de diciembre 6 de 2001 (Lineamientos de Política para TELECOM). Relató, que nació el 22 de agosto de 1962 y comenzó a prestar sus servicios a TELECOM, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 23 de septiembre de 1986; que laboró para esa entidad en forma interrumpida, en cargo de «excepción, durante el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de octubre de 1985; que el 17 de junio de 2002 TELECOM y la USTEC, suscribieron el acuerdo convencional con el cual se puso fin al conflicto colectivo del trabajo, iniciado con la presentación del pliego por parte de la organización sindical; que en diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002, a través de la cual se consagró el retén social; que en marzo del año 2003, TELECOM terminó unilateralmente el contrato de trabajo de 140 de los agremiados a la USTC, por haber reunido los requisitos para pensionarse, reconociéndoles la prima de retiro por jubilación; que el 26 de mayo de 2003, el Ministerio de Comunicaciones formalizó el Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Reten Social en TELECOM; que el 10 de junio de 2003, junto con otros trabajadores de la empresa, fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo. Narró, que el 27 de junio de 2003, TELECOM en liquidación y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., celebraron
un contrato de prestación de servicios, que tuvo por objeto la realización de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la entidad; que el 24 4
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Sy Radicación n. 52326 de julio de 2003, se profirió por parte del Gobierno Nacional el Decreto 2062 de 2003, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de TELECOM en liquidación; que en el mes de agosto de 2003 se empezó a enviar por correo memoriales a los trabajadores oficiales, informando la supresión del cargo y la terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo, precisando además, que debían acreditar si se encontraban en una condición de protección especial por fuero sindical; que al momento de expedirse el Decreto 2062 de 2003, desempeñaba las labores propias del cargo de telefonista nacional; que la empleadora le permitió continuar con la prestación de su servicio, bajo la modalidad de «AFORADA SINDICAL, MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PROXIMA A PENSION (sic)», pero el 31 de enero de 2006, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de liquidadora, terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, argumentando que la empresa había sido liquidada, lo cual es falso. Agregó, que Caprecom le reconoció su pensión de jubilación, mediante la Resolución n. 0047 de enero 16 de 2006, y la incluyó en nómina de pensionados en agosto del mismo año, pagando sus mesadas de manera retroactiva, a
partir del mes de febrero de 2006, tras establecer su desvinculación de la entidad demandada; que a la fecha del despido percibía como salario básico la suma de $1'179.517.00, y como salario promedio mensual $2'009,780.00.
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Radicación n. 52326 Refirió, que el 9 junio de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1925 de igual año, en el cual se decidió prorrogar la liquidación de TELECOM hasta el 31 de diciembre de 2005; que el 30 de diciembre de 2005, dicha autoridad expidió el Decreto 4781, a través del cual aclaró, modificó y adicionó el primero, extendiendo el plazo para la liquidación de TELECOM hasta el 31 de enero de 2006; que presentó reclamación administrativa ante la demandada para el reconocimiento y pago de los créditos que ahora demanda. Dijo, que entre el Presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando en su calidad de Liquidador de TELECOM en Liquidación, y la Representante del Consorcio Remanentes TELECOM, se suscribió un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado «PAR», destinado, entre otros, a: La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatorios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARlas obligaciones y derechos de la entidad
contratante; (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas;... (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. Agregó, que el 31 de enero de 2006, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. cerró el proceso de liquidación de
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64 Radicación n. 52326 TELECOM, pese a no haber efectuado el inventario y el avalúo de todos sus bienes; que TELECOM en liquidación no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales, lo que en su caso le ocasionó diferentes perjuicios; que la empleadora le descontaba de su nómina, las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias (f.? 196 a 200 ibídem). La FIDUAGRARIA S.A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, encargado de la administración y manejo del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM, contestaron la demanda a través de los escritos de folios 362 a 374 y 581 a 593 del cuaderno 1 del expediente, aceptando
como ciertos los hechos 1, 5, 8, 21, 22, 30, 33, 34 y 35, atenientes a las normas de creación y organización de TELECOM, la expedición del Acuerdo JD-055 de 1993, y el acuerdo de prestación de servicios suscrito entre TELECOM en liquidación y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la expedición de los Decretos 2062 de 24 de julio de 2003, por medio del cual se modificó la planta de personal de TELECOM, del Decreto 1615 de 2003, que ordenó su supresión y liquidación y del Decreto 4781 de 2005, que dispuso la terminación de la existencia de la persona jurídica de TELECOM, a partir de enero de 2006, el salario básico percibido por la demandante, el agotamiento de la relación administrativa y la suscripción del contrato de fiducia mercantil entre el Presidente de la FIDUCIARIA LA 7
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Radicación n. 52326 PREVISORA S.A. y el representante del Consorcio Remanentes TELECOM, así como su objeto. También aceptaron, pero como parcialmente ciertos, los hechos 3, 4 y 14, pues, a pesar de calificar de cierta la expedición del Acuerdo JD-055 de 1993, dijeron que fue el Decreto 1615 de 2003 el que definió el término de pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la entidad, que son las previstas en el Decreto 797 de 1949, toda vez que con su liquidación, perdieron vigencia los acuerdos y
convenciones vigentes; señalaron que desconocían si para la fecha de expedición del Decreto 2123 de 1992, la demandante prestaba servicios para la entidad demandada, y que el 17 de junio de 2002, entre TELECOM y la USTC se suscribió una convención colectiva, pero en ella solo se pactó la participación de dos integrantes del sindicato en un comité bipartito, más no la coadministración de la empresa. Afirmaron que no les consta, por ser ajenos a ellas, los hechos 2, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 39 y 40, relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, la fecha en que surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria de los Trabajadores de Telecomunicaciones «att», la fecha de suscripción de las convenciones colectivas, de las cuales si tienen reporte, la modalidad contractual laboral de la actora (precisando que según su hoja de vida, la fecha en que inició a laborar es el 23 de septiembre de 1985), los cargos por ella desempeñados, la fusión entre «Sintrelecom» y «att», la denuncia de la convención colectiva por parte del TELECOM, los pagos que SCLAIPT-10 V.00 8 + al Radicación n. 52326 TELECOM hizo a los trabajadores que despidió, la formalización del documento ejecutivo sobre aplicación del retén social, el desalojo de los empleados de la entidad liquidada, las circulares que fueron enviadas a los
trabajadores por TELECOM, el cargo que desempeñaba la actora al momento de ordenarse la liquidación de TELECOM, el reconocimiento de la pensión de la actora por parte de Caprecom, su inclusión en nómina y el pago del retroactivo, los conceptos que se alegaron como integrantes del salario de la trabajadora, su salario promedio mensual y los descuentos que por concepto de cuotas sindicales se efectuaron a esta. Finalmente, indicaron que eran falsos, en los términos redactados, los hechos 7, 16, 26, 32, 36, 37 y 38, pues entre SITTELECOM y TELECOM se suscribió una convención que tenía vigencia por dos años, la cual perdió vigencia con la liquidación de la entidad; la terminación unilateral de los empleos de 140 trabajadores por parte de TELECOM, toda vez que hubo un retiro voluntario a través del plan de pensión anticipada; los motivos de la finalización de los contratos de trabajo de los trabajadores el 31 de enero de 2006, pues fue la supresión de sus cargos y no la liquidación de la entidad; el incumplimiento de las convenciones colectivas de la empresa, pues tras su liquidación perdieron vigencia, con la precisión de que, en todo caso, la estabilidad laboral reforzada convencional era para despido sin justa causa y no con justa causa, como fue el caso de la accionante. En tal contexto, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron en su defensa las excepciones de 9
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«INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LA
DEMANDANTE Y LA DEMANDADA; IMPOSIBILIDAD PARA
PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA LA SOCIEDAD
FIDUCIARIA POPULAR S.A.; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO; COMPENSACION (sic); DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f£.? 362 a 373 y 581 a 593 del cuaderno 1).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas procesales a la demandante (f. 660 a 669 ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas procesales a la recurrente (f.? 8 a 25 del cuaderno 2).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, antes de entrar a examinar los aspectos que fueron objeto de la apelación, decidió verificar si en el caso estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte del «CONSORCIO DE REMANANTES TELECOM, integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR
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H Radicación n. 52326 S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES TELECOM, toda vez que la demanda fue presentada con posterioridad a la extinción de TELECOM,
ocurrida el 30 de enero de 2006. Para ese efecto, se remitió al artículo 12 num. 12.2 del Decreto 1615 de 2003, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, en el que se estableció la obligación del liquidador de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, así como al artículo 2 del Decreto 254 de 2000, que autorizó, para tal fin, la contratación de una entidad fiduciaria. Expuso, que el artículo 12 num. 12.29 del Decreto 4781 de 2005, le asignó al liquidador la función de: Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, conservación y saneamiento de los activos afectos al servicio; administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso en el momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indiquen en el decreto en mención o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias. Contrato que, dijo, se allegó al expediente entre los folios 53 a 76 del cuaderno 1, en el que son partes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa en calidad de liquidador de TELECOM en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, y el Consorcio Remanentes TELECOM, ti
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conformado por FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR, cuyo objeto trascribió. Razonó, previa reproducción de los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio, que el contrato de fiducia mercantil es un negocio jurídico que tiene por objeto enajenar o administrar los bienes fideicomitidos, para el cumplimiento de una finalidad encomendada, que debe cumplirse en relación el patrimonio fideicomitente y frente al beneficiario; que, por tanto, la obligación del fiduciante o fideicomitente o constituyente, es la transferencia de los bienes y la determinación del objeto, y la del fiduciario, la administración y enajenación de dicho patrimonio para el cumplimiento del encargo, contexto en el cual precisó que, Los bienes que el fiduciante transfiere al fiduciario, salen definitivamente del patrimonio de aquél y no forman parte del patrimonio de éste, dando lugar a la constitución de un patrimonio autónomo afecto únicamente al servicio de los fines del contrato, independiente también de los demás bienes adscritos a otros negocios fiduciarios Afirmó, que el patrimonio autónomo no tiene personería jurídica y Puede ser sujeto de derechos y obligaciones como consecuencia de la administración que de él haga la sociedad fiduciaria, que lo representa, al servicio del contrato de fiducia, pues el objeto de éste determina el manejo de los bienes y las obligaciones de la fiduciaria, como quiera que el patrimonio fideicomitido debe destinarse al cumplimiento de la finalidad indicada. De ahí, que concluyera que el Consorcio de Remanentes
TELECOM, conformado por las sociedades demandadas, no SCLAJPT-10 V.00 12 1% Radicación n. 52326 es sujeto de las obligaciones que se reclaman en el proceso, pues el contrato de fiducia tenía por objeto El pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liguidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho (cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5.literales a y f. Precisó, que dentro del citado encargo no están contenidas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de la demandante y TELECOM, lo que trae de suyo que no se acreditó la subrogación de la obligación, sobre la cual se cimentó la demanda, pues las demandadas solo podrían atender las obligaciones descritas en el Decreto 4781 de 2005. Así lo dijo, pues el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005,
num. 12.29, le asignó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM-, la función de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad sería la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o de reclamaciones que estén en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, junto con el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines 13
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Radicación n. 52326 que se indican en el citado decreto, circunstancia que implicó que las demandadas carecieran de legitimación en la causa por pasiva (f. 8 a 25 del cuaderno 1).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, condene a la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., en su condición de integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, ente encargado del manejo y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, a pagar a la demandante la prima de retiro en cuantía de 140 días de salario y la consecuente indemnización moratoria (f. 8 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las entidades
demandadas, los cuales la Sala estudiará conjuntamente por las razones técnicas que más adelante se precisan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de, SCLAIPT-10 v.00 14
Radicación n. 52326 VIOLACION (sic) INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, artículos 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política, artículo 44 del Código de procedimiento civil modificado por el artículo 1% numeral 16 del decreto especial 2282 de 1989, decreto ley 254 de 2000, decreto 1615 de 2003 y decreto 4781 de diciembre de 2005 en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los mismos, al no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la responsabilidad de FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUAGRARIA, en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTE TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES "PAR" (£. 9 ibídem). En la demostración del cargo, planteó que el Tribunal consideró con error que la FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUPOPULAR S.A. no reunían los requisitos para ser consideradas parte dentro del proceso, pues al tenor del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen capacidad legal las personas naturales y jurídicas, como es el caso de las demandadas, quienes, según los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, conformaron un consorcio, para la administración y manejo del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta TELECOM, el cual, pese a no tener
personería jurídica, es representado para fines judiciales y legales por las encargadas del cumplimiento de su finalidad, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 1909, que trascribe parcialmente. Argumentó, que el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., fue suscrito el 30 de diciembre de 2005, esto es, en fecha anterior a la suscripción del acta final de liquidación de la entidad (£. 77 y 78 del cuaderno 1), en la cual se dejó consignado, 15
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Radicación n. 52326 Que, de acuerdo con la función contenida en el numeral 12.29 del artículo 12 del decreto 1615 de 2003, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de liquidador de TELECOM y las TELEASOCIADAS, adelantó un proceso de selección objetiva y suscribió el contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes —PAR-, con el Consorcio Remanentes TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A. el 30 de diciembre de 2005, cuya finalidad es la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la
terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el mencionado decreto que, de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias (negrita dentro del texto). Adujo, que olvidó el ad quem, que de conformidad con los «decreto (sic) 1615 y 4781», el liquidador actúa como representante legal de la entidad y, por tanto, al tenor del artículo 32 del CST, la obliga; que el citado Decreto 4781 de 2005, estableció cuales eran las funciones del liquidador, entre las que estaban: Determinar previamente al cierre del proceso de liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la empresa en liquidación y provisionarlo hasta el momento de la terminación de su existencia legal. El pasivo pensional y el saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales, o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado y el pago de las demás obligaciones al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del contrato de explotación económica suscrito con el gestor del servicio, como con los recursos excedentes del PAR, una vez éste cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso. El financiamiento del FONDO para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos, los gastos que demande la atención de los procesos judiciales o administrativos, los gastos que se deriven de la administración del PAR y el cumplimiento de las demás obligaciones que no tenga una fuente específica de financiamiento o respecto de los cuales la entidad en liquidación no haya trasladado los recursos correspondientes al
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E Radicación n. 52326 PAR, se pagarán con el producto obtenido de las actividades de administración y/o realización de los activos no afectos al servicio. Infirió, que tales funciones fueron trasladadas al PAR, que es administrado por las entidades demandadas, quienes tienen capacidad para responder en el juicio, en virtud del encargo fiduciario entregado por las obligaciones que se deriven de la liquidación de la otrora TELECOM, pues en el contrato de fiducia mercantil se estableció, [...] en el literal m, ver páginas 41, 237 y 396 que "de acuerdo con el artículo 35 del decreto ley 254 de 2000 el artículo 35 del decreto 1615 de 2003 así como los artículos 34 de los decretos de liquidación de las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, es posible que al finalizar los procesos liquidatorios existan activos y obligaciones remanentes. De igual manera, en el literal r, se estableció: "para efectos del cumplimiento de las obligaciones y actividades señaladas anteriormente, el liquidador está facultado para constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes — PARcon los activos, bienes y derechos, y recursos no afectos a la prestación del servicio, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000; y el decreto aclaratorio y modificatorio del decreto 1615 de 2003, que se expidió por parte del Gobierno Nacional" (negrita dentro del texto). Expresó, que las demandadas son cesionarias de TELECOM y, por tanto, se les trasfirió todos sus derechos y
obligaciones, entre ellos, los créditos que la demandante reclama; que el Tribunal observó solo una parte del objeto del contrato, desconociendo que en el literal f del mismo, las demandadas se obligaban a «asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN |...] posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley, entre los
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Radicación n. 52326 cuales está el pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones a los trabajadores (negrita dentro del texto). Además, afirmó que, A folios 58, 254, 413 dentro del contrato de fiducia mercantil en el numeral 3.4.1, obligaciones relativas a la provisión y pago de las obligaciones contingentes, en su literal b establece: "efectuar los pagos de las obligaciones contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, respetando la prelación legal de créditos. Para tal efecto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes — PAR — requerirá al PARAPAT la transferencia de los recursos necesarios para la cancelación de las obligaciones contingentes que se hayan hecho exigibles, especialmente aquellas asociadas a los contratos de riesgo compartido o Joint Venture cuando los recursos que se tengan disponibles en la Caja del Patrimonio Autónomo de Remanentes — PARpor concepto de la contraprestación, no sean suficientes para tales fines". Así mismo, el contrato en su numeral 3.4.2, establece: "Obligaciones relativas al pago de las
obligaciones remanentes implican la realización de las siguientes actividades: Las obligaciones remanentes se cancelarán en primer lugar con los recursos líquidos que se hayan transferido al Patrimonio Autónomo de Remanentes — PAR —que se hayan destinado especialmente para tal fin por parte de la entidad contratante. En caso de que no se hayan transferido recursos líquidos para su atención, deberán atenderse con el producto de la administración o enajenación de los activos fideicomitidos. Sin embargo, la entidad contratante podrá identificar antes del cierre de los procesos liguidatorios obligaciones remanentes que puedan cancelarse con recursos provenientes de la contraprestación derivada del contrato de explotación económica...”. A folios 59, 255 y 414 en el numeral 3.5 del contrato de fiducia se estableció como una obligación del PAR — Asumir y ejecutar la
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