CSJ - SL258-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL258-2026 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que SALUD TOTAL EPS SA interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de noviembre de 2023, en el proceso que GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Gustavo Adolfo Fontecha Lamus demandó a Salud Total EPS SA (en adelante Salud Total) con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2014 y el 28 de mayo de 2019, y que la última remuneración ascendió a $3.377.803.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
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De igual forma, solicitó que se declar e que la entidad promotora de salud fue su verdadera empleadora y que Gold RH SAS actuó como «tercerizadora», sin haber sufragado correctamente las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social con base en el salario realmente devengado.
Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, reajustes de los aportes a seguridad social, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley
Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, reajustes de los aportes a seguridad social, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, informó que laboró para la demandada entre el 22 de septiembre de 2014 y el 28 de mayo de 2019, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo sin justa causa, desempeñándose durante todo ese tiempo como asesor profesional.
Relató que la accionada lo obligó a suscribir varios contratos con Gold RH SAS; sin embargo, fue aquella quien le impuso el cumplimiento de órdenes tales como el logro de metas, la búsqueda de clientes, el uso de l carné y la presentación de informes de gestión.
Además, detalló que laboró en las instalaciones de la entidad, estuvo sometido a un horario, a la asistencia a reuniones, utilizó los elementos que esta le proporcionó yRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02 SCLAJPT-10 V.00 3 desarrolló sus funciones bajo las instrucciones de sus directivos.
Precisó que, para 2019, percibía como « ingresos promedio (sic)» la suma de $2.500.000 y como « ingresos totales» $877.803, para un total de $3.377.803. Indicó que el primer rubro, identificado también como « medios de transporte», correspondía a comisiones habituales, mientras
totales» $877.803, para un total de $3.377.803. Indicó que el primer rubro, identificado también como « medios de transporte», correspondía a comisiones habituales, mientras que el segundo hacía referencia al salario básico o «sueldo nominal».
Comentó que, durante toda la relación laboral, se le efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social y se le pagaron las acreencias laborales con base en el salario mínimo legal y no sobre el realmente devengado, con lo cual se evadió el reconocimiento del «verdadero salario causado y efectivamente percibido».
Finalmente, expuso que el 14 de julio de 2020 presentó reclamación ante la accionada en procura del reconocimiento de sus derechos, la cual fue contestada por esta ese mismo mes (f.os 3 a 11 del c. primera instancia).
Salud Total se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, únicamente aceptó la solicitud radicada por el demandante ante ella y la respuesta . Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos.
Argumentó que el actor nunca le prestó servicios subordinados, sino a otra compañía.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
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Como excepciones planteó la s de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, compensación y pago, mala fe del demandante y la innominada (f.os 158 a 171 del c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado
fe del demandante y la innominada (f.os 158 a 171 del c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 394 a 395 del c. primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante […] y SALUD TOTAL EPS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de septiembre de 2014 al 28 de mayo de
2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones a favor del demandante […], en las siguientes sumas de dinero:
a. $2.988.624, por cesantías. b. $122.527, por intereses a las cesantías. c. $1.888.768, por primas de servicio.
TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS la suma de $60.734.568, por indemnización moratoria prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.
CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, la suma de $45.656.808, que corresponde al pago de los salarios diarios contabilizados desde el 29 de mayo de 2019 al 29 de mayo de 2021, esto es por 24 meses y a partir del mes 25 (30 de mayo de 2021) deberá pagar intereses moratorios a la
salarios diarios contabilizados desde el 29 de mayo de 2019 al 29 de mayo de 2021, esto es por 24 meses y a partir del mes 25 (30 de mayo de 2021) deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas dejadas de pagar por prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios).
QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS el mayorRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
SCLAJPT-10 V.00 5 valor de los aportes a pensiones causados, atendiendo para tal fin el real salario devengado por cada periodo, así:
Año 2015: $1.245.984 Año 2016: $1.329.669 Año 2017: $2.485.561 Año 2018 $ 2.252.419 Año 2019 $ 1.902.367
Con el fin de restablecer el derecho aludido a la seguridad social en pensiones por parte del empleador, en esa medida deberá pagar el mayor valor de lo resultante de lo pagado y debido pagar por aportes en pensiones en un 100% conforme a lo previsto en el art. 22 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorios del art. 23 de la ley 100 de 1993. Dicha consignación se hará al fondo de pensiones que esté afiliado el demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la condena por indemnización por despido injusto.
23 de la ley 100 de 1993. Dicha consignación se hará al fondo de pensiones que esté afiliado el demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la condena por indemnización por despido injusto.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a SALUD TOTAL EPS S.A.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso la demandada, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. Impuso costas a cargo de aquella (f.os 4 a 40 del c. Tribunal).
Como problemas jurídicos se propuso resolver si: (i) la EPS fue la verdadera empleadora del demandante; (ii) en la demanda se pidió que los conceptos de «medios de transporte» y «equipos productos» fueran considerados salari o; (iii) son procedentes las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
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Antes de abordar la discusión, afirmó que estaba fuera de debate que el actor prestó personalmente sus servicios a la demandada como asesor comercial entre el 22 de septiembre de 2014 y el 28 de mayo de 2019.
I. Empleador
Recordó el contenido del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la intermediación laboral, así como lo sostenido por esta corporación en las sentencias
I. Empleador
Recordó el contenido del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la intermediación laboral, así como lo sostenido por esta corporación en las sentencias
CSJ SL4479-2020, SL955-2021 y SL164-2022.
Con fundamento en ello, estableció que el servicio de outsourcing, constituye una técnica comercial mediante la cual se transfieren a terceros ciertas actividades que no hacen parte del giro ordinario de los negocios, con el propósito de «reservarse únicamente aquellas en las cuales es verdaderamente eficiente».
Examinó el contrato de mandato celebrado entre la EPS y Gold RH SAS y su anexo 1, de los cuales determinó que no se «delegaron procesos y subprocesos ajenos al objeto esencial de la promotora de salud», sino los inherentes a su actividad principal, como lo son los comerciales.
Advirtió que, pese a que la demandada dijo que los mismos se podían delegar según el Decreto 1485 de 1994 , resultaba importante considerar lo preceptuado en el artículo 18.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
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Expresó que no se demostró que Gold RH SAS fuera una institución financiera o una intermediaria de seguros, ni mucho menos que contara con la independencia o autonomía financiera para desarrollar el servicio contratado.
Reprodujo un extracto del contrato de mandato —en particular, la cláusula décima segunda—, en la cual se estipuló que el mandante tenía la obligación de «reembolsar al mandatario el […] 100% de los gastos y pagos aprobados que este efectúe
particular, la cláusula décima segunda—, en la cual se estipuló que el mandante tenía la obligación de «reembolsar al mandatario el […] 100% de los gastos y pagos aprobados que este efectúe en ejecución del presente contrato».
De esta forma, sostuvo que no era razonable que, en virtud de un vínculo comercial, el contratista no asumiera los gastos en que debía incurrir para la prestación del servicio. Tampoco lo era que, en la cláusula décima, se dispusiera que Gold RH SAS «debía racionalizar el uso legal y correcto de la papelería que la EPS le suministrara para la ejecución de dicho contrato», pues, de lo contrario, debía asumir la responsabilidad derivada de su pérdida o uso indebido.
Agregó que otro aspecto que evidenciaba la falta de autonomía de esa empresa para ejecutar el convenio eran los contratos de comodato suscritos el 1 de enero de 2014, mediante los cuales la demandada le entregó todos los bienes necesarios para el cumplimiento de la labor asignada.
Además, en la cláusula novena del mandato se pactó que Gold RH SAS no podía utilizar para su uso personal los bienes, la papelería, dineros y equipos recibidos,Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02 SCLAJPT-10 V.00 8 advirtiéndose que dicho comportamiento constituiría causal suficiente para la terminación del vínculo.
Del análisis conjunto de los testimonios de Olga Jimena Gómez Duarte, César Augusto Ramírez Vargas y Sara Elvira Camargo Márquez, arribó a la misma conclusión de la
suficiente para la terminación del vínculo.
Del análisis conjunto de los testimonios de Olga Jimena Gómez Duarte, César Augusto Ramírez Vargas y Sara Elvira Camargo Márquez, arribó a la misma conclusión de la falladora de primera instancia respecto de la « forma de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos».
Agregó que ello se corroboraba con lo estipulado en la cláusula décima del contrato de mandato, según la cual la EPS debía «suministrar oportunamente al mandatario toda la información que este requiera para la ejecución del encargo objeto de este contrato, incluyendo las directrices para dicha ejecución», de modo que no podía desconocerse que era la propia EPS quien «ejercía el control y la subordinación sobre la actividad desarrollada por el demandante».
Señaló, además, que no se evidenció confesión alguna por parte del trabajador, pues el hecho de haber reconocido la existencia de un contrato laboral con Gold RH SAS y que su superior era María Azucena Naranjo —vinculada laboralmente con dicha empresa — no desvirtuaba la situación fáctica que se pretende estructurar.
Por último, dijo que, si bien Gold RH SAS fue quien contrató al personal, pagó los salarios, afilió al accionante al sistema de seguridad social, le entregó el carné e incluso adelantó medidas disciplinarias en su contra, lo cierto es que lo hizo en calidad de simple intermediaria, ya que fue laRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02 SCLAJPT-10 V.00 9 accionada quien le proporcionó todos los elementos necesarios para la prestación del servicio y quien, en realidad, actuó como su verdadera empleadora.
SCLAJPT-10 V.00 9 accionada quien le proporcionó todos los elementos necesarios para la prestación del servicio y quien, en realidad, actuó como su verdadera empleadora.
II. Carácter salarial de los medios de transporte y equipos productivos
Memoró el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 281 del Código General del Proceso y de las sentencias CSJ SL2808-2018 y SL3709 -2022 y precisó que, si bien el accionante no reclamó expresamente que se determinara que el rubro de medios de transporte tuviera incidencia salarial, en la pretensión octava pidió que se declarara que el último salario devengado ascendía a $3.377.803.
Del mismo modo, en el hecho noveno de la demanda, detalló las sumas percibidas —ingresos promedios, sueldo nominal y total salario percibido —, y en el octavo sostuvo que el salario le era pagado bajo dos conceptos: el primero, denominado «ingresos promedios o medios de transporte» , correspondiente a las comisiones habituales; y el segundo, «sueldo nominal», relativo al salario básico.
Agregó que, en las pretensiones, se pidió la reliquidación de todas las prestaciones laborales con base en el salario realmente devengado.
Conforme a lo expuesto, dedujo que en la demanda se expresó de manera suficiente que el emolumento pagado como medios de transporte en realidad tenía naturalezaRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02 SCLAJPT-10 V.00 10 salarial, al remunerar las comisiones habituales del trabajador, por lo que la falladora de primera instancia
SCLAJPT-10 V.00 10 salarial, al remunerar las comisiones habituales del trabajador, por lo que la falladora de primera instancia estaba habilitada para verificar si este en realidad era o no salario.
Ahora bien, con el propósito de determinar si los conceptos de medios de transporte y equipos productivos remuneraban directamente las funciones del demandante , analizó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la providencia CSJ SL1993 -2019, en la cual se precisó que los pagos percibidos en el marco de un contrato de trabajo se presumen salariales, salvo que se demuestre que son ocasionales, s e otorgan por mera liberalidad o no remuneran los servicios prestados.
Especificó que, en el contrato de trabajo, se pactó que el salario del empleado correspondía al mínimo legal; no obstante, en la cláusula tercera se acordó reconocer como medios de transporte los gastos de desplazamiento que «en la gestión de afiliación efectiva realice».
Señaló que, en los comprobantes de septiembre de 2014 a abril de 2016, y de junio de ese mismo año a enero de 2017, consta que se realizaron pagos al trabajador por concepto de auxilios no salariales para medios de transporte . Así mismo, en los de mayo de 2016 a enero del año siguiente se registran diversos valores bajo el rubro «auxilio no salarial para reconocimiento de equipos productivos».Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
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Afirmó que Olga Jimena Gómez Duarte y César Augusto
para reconocimiento de equipos productivos».Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
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Afirmó que Olga Jimena Gómez Duarte y César Augusto Ramírez co mentaron que los montos que les pag aron por esos conceptos correspondían al valor de las comisiones.
Adicionalmente, expresó que el 1 de noviembre de 2016, las partes firmaron un otrosí en el que acordaron que, a partir de febrero de 2017 , el salario estaría compuesto por una suma fija y una variable generada por comisiones ; por ende, en las nóminas posteriores a esa fecha se observan «pagos por tal concepto y desaparecieron los rubros de medios de transporte y equipos productivos». De esta manera, concluyó: De análisis conjunto del material probatorio […] es evidente que el denominado rubro cancelado por concepto de “Medios de transporte” retribuía directamente la prestación del servicio efectuada por el demandante en razón que este se cancelaba solo en el evento que la afiliación del usuario fuere efectiva tal como se demuestra […] la cláusula tercera del contrato de trabajo y los parágrafos 1 a 4 de la misma aunado lo declarado por los testigos y lo que acreditan las nóminas, se recuerda que lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes ni que pacten contrario a lo que preceptúa la norma […].
Respecto del rubro denominado “Equipos de trabajo” las partes no pactaron nada sobre la razón por la cual este se cancelaba
simple denominación que le den las partes ni que pacten contrario a lo que preceptúa la norma […].
Respecto del rubro denominado “Equipos de trabajo” las partes no pactaron nada sobre la razón por la cual este se cancelaba y, al apelar, la demandada dijo que este correspondía a un reconocimiento por la labor prestada por un equipo de trabajo; sin embarg o, los comprobantes de nómina de los meses de mayo, agosto de 2016 y enero de 2017 demuestran que ese rubro se le cancelaba al demandante de forma individual y su valor variaba de forma mensual, dejándose de cancelar cuando se le iniciaron a cancelar las c omisiones al demandante. Entonces es evidente que tal rubro remuneraba el servicio directo del trabajador […].
III. Indemnizaciones moratoriasRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
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Estudió los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y señaló que dichas sanciones no tienen aplicación automática, dado que su procedencia depende de que se acredite si la conducta morosa del empleador estuvo o no respaldada por «raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justiciables». Aseveró que en caso de que el empleador haya actuado de buena fe, tales sanciones no proceden.
Detalló que corresponde al empleador demostrar que obró de buena fe, y recordó que la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales está concebida como una obligación de carácter sancionatorio.
Detalló que corresponde al empleador demostrar que obró de buena fe, y recordó que la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales está concebida como una obligación de carácter sancionatorio.
En ese sentido, sostuvo que, si bien al actor se le pagaron las prestaciones sociales y las vacaciones, tales fueron liquidadas con base en un salario inferior al realmente devengado, salvo las pagadas al finalizar el contrato de trabajo, correspondientes a 147 días del año 2019.
Reiteró que, si bien al «finalizar el contrato de trabajo la empleadora […] sí liquidó las prestaciones teniendo en cuenta el salario realmente devengado», lo cierto es que adeuda la diferencia por cesantías de $55.948 por 2019, por lo que:
[…] [F]luye […] la mala fe de la demandada durante su actuar contractual frente a su trabajador, pues desde el inicio quiso desconocer la relación laboral que los unió, intentando externalizar una función inherente a su objeto social, outsourcing que quedó desvirtuado ; después intentó ocultar el salario realmente devengado por el trabajador y efectuando un actuar irregular en el pago de las prestaciones laborales antesRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02 SCLAJPT-10 V.00 13 señaladas al cancelarlas de forma deficitaria por lo menos durante los años 2014 a 2018 […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Salud Total, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
Interpuesto por Salud Total, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, solicita:
[…] [C]asar la decisión del Ad quem en cuanto confirmó la condena por la sanción moratoria e intereses y por sanción por no consignación en debida forma de la cesantía, para que en instancia se revoque lo resuelto por el A quo sobre el particular y se imparta absolución por tales conceptos.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que, si bien están orientados por vías diferentes, plantean la misma problemática y tienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia la violación directa por interpretación errónea de los artículos 35, 65 y 127 del Código Sustantivo delRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
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Trabajo; por infracción directa del 166 del Código General del Proceso « violación medio» y por aplicación in debida de los artículos 23, 24, 27, 55, 186, 189, 249 y 306 del estatuto laboral; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 22, 177 y 179 de la Ley 100 de 1993.
laboral; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 22, 177 y 179 de la Ley 100 de 1993.
Reprocha al fallador concluir que Gold RH SAS actuó como simple intermediaria y no como contratista independiente.
Explica que el simple intermediario únicamente interviene en el momento de la contratación del trabajador, esto es, realiza la convocatoria, las entrevistas y lo presenta ante quien ha de ser el empleador; sin embargo, no asume la relación laboral derivada del contrato que, en su condición, ha contribuido a celebrar.
Puntualiza que el intermediario está facultado para coordinar servicios, pero no ejerce como empleador; es decir, no paga salarios ni prestaciones, no concede vacaciones, no afilia a la seguridad social ni adelanta procesos disciplinarios, actividades que fueron ejercidas por Gold RH SAS frente al demandante.
De esta manera, señala que dicha empresa no actuó como una simple intermediaria, sino como verdadera contratista de la accionada en virtud del mandato celebrado.
Expone que, en su calidad de EPS, tiene como función la coordinación y administración de los servicios de salud,Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02 SCLAJPT-10 V.00 15 por lo que resulta razonable que, para el cumplimiento de las mismas, contratara a un tercero con experiencia en la materia.
Otro punto que recrimina a la sentencia de segunda instancia es el referente a la afirmación de que todos los pagos que recibe un trabajador se presumen salario de conformidad con lo dicho por esta corporación. Dice:
materia.
Otro punto que recrimina a la sentencia de segunda instancia es el referente a la afirmación de que todos los pagos que recibe un trabajador se presumen salario de conformidad con lo dicho por esta corporación. Dice:
Esta afirmación, dicho con el debido respeto, es errada, simplemente porque en el artículo 127 del CST no existe tal presunción (ni en ninguna otra norma) y es sabido que todas las presunciones, legales o de derecho, deben estar expresamente consagradas en una ley […].
Apunta que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo regula que es salario el pago que se hace al trabajador como contraprestación directa del servicio y, en ese sentido, como no está probado que los rubros correspondientes a medios de transporte y equipos productivos tuvieran esa connotación, no pudieron ser catalogados como tal.
Sostiene que esos pagos se hicieron en virtud del contrato laboral del actor con Gold RH SAS; no obstante, «ni siquiera se afirma, ni por el demandante ni por los juzgadores de instancia, que tienen la condición de contraprestación directa del servicio».
Finalmente, se refiere a las indemnizaciones moratorias y explica:Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
SCLAJPT-10 V.00 16
Afirmó inicialmente el Tribunal que “ la buena fe corresponde probarla al empleador remiso en el pago de obligaciones laborales”, pero esa carga probatoria no se encuentra establecida en norma alguna y, por el contrario, existe la presunción general de buena fe de rango constitucional, por lo que es claro que la prueba de la mala fe le compete, según la
laborales”, pero esa carga probatoria no se encuentra establecida en norma alguna y, por el contrario, existe la presunción general de buena fe de rango constitucional, por lo que es claro que la prueba de la mala fe le compete, según la regla general de la carga de la prueba, a quien persigue el efecto de la norma que invoca. No sobra aclarar que en el estado de la situación o del proceso, l a defensa de la demandada se está desarrollando ante la instancia oficial de la rama judicial, lo cual legitima aún más, la procedencia de ubicar la carga de la prueba en la parte actora, que queda obligada a desvirtuar la presunción general de buena fe que ampara a la demandada.
Se tiene claro que la jurisprudencia ha sostenido de mucho tiempo atrás tal presunción de mala fe que habilita la condena por las sanciones por mora, pero la realidad es que esa presunción no existe y, ante tal realidad, debe aplicarse la regla general de la carga de la prueba de la mala fe a cargo de quien busca el efecto de la norma.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 23, 24, 27, 35, 55, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 22, 177 y 179 de la Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1485 de 1994 y 53, 83 y 93 de la Constitución Política. Como «violación medio pero también por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del CPT y SS,
100 de 1993; 18 del Decreto 1485 de 1994 y 53, 83 y 93 de la Constitución Política. Como «violación medio pero también por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del CPT y SS, 166, 167 del CGP».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No reparar, pese a ser evidente, en que ninguno de los documentos aportados al expediente, ha sido tachado o redargüido de falso. Esta glosa cubre la totalidad de la prueba documental vinculada a esta acusación.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que Gold RH S.A.SRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02
SCLAJPT-10 V.00 17 celebró un verdadero contrato de trabajo con el demandante, para la ejecución del objeto del contrato de mandato celebrado con la demandada.
3. Dar por probado sin estarlo, que el demandante incluyó en sus pretensiones, el tener los “medios de transporte” lo pagado por “equipos productivos” como parte de su salario.
4. Dar por probado, sin existir ningún soporte demostrativo, que lo pagado por “medios de transporte” y por “equipos productivos” o “equipos de trabajo” constituía una contraprestación directa del servicio y como tales, eran salario.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por concepto de medios de transporte estaban destinados al cubrimiento de los gastos de transporte del actor en la labor de afiliación efectiva de usuarios.
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante firmó sin reparo o constancia alguna, tanto el contrato de
los gastos de transporte del actor en la labor de afiliación efectiva de usuarios.
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante firmó sin reparo o constancia alguna, tanto el contrato de trabajo celebrado con GOLD RH S.A.S. como el otrosí que se convino en el curso de su relación laboral con tal entidad.
7. No dar por probado, estándolo, que entre el demandante y la sociedad Gold RH S.A.S. existió una verdadera y legítima relación laboral.
8. Dar por demostrado, sin que exista el más mínimo soporte demostrativo, que Salud Total EPS S.A. ejerció subordinación sobre el demandante.
9. Afirmar, sin respaldo documental alguno, que Gold RH S.A.S. fungió como simple intermediario (sic) en una inexistente relación laboral del demandante con Salud Total EPS-S S.A.
10. Afirmar sin fundamento que “ fluye al descampado la mala fe de la demandada durante su actuar contractual frente a su trabajador”.
11. No dar por demostrado, que al demandante le fueron pagados los salarios y prestaciones que su empleador creyó fundadamente deber.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada ha estado revestida de buena fe.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, denuncia: (i) contrato de trabajo del actor con Gold RH SAS; (ii) contrato de mandato celebrado entre Salud Total y aquella; (iii)Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-02 SCLAJPT-10 V.00 18 comprobantes de nómina; (iv) contratos de comodato; (v)
SCLAJPT-10 V.00 18 comprobantes de nómina; (iv) contratos de comodato; (v) autorización del actor a su empleadora para la vinculación a la seguridad social; (vi) afiliación del actor a SaludCoop, Salud Total, Comfenalco y a la ARL Liberty; (vii) llamado de atención y proceso disciplinario; (viii) renuncia del demandante; (ix) liquidación del contrato de trabajo; (x) certificado de Cámara de Comercio de la accionada y (xi) testimonios de Olga Jimena Gómez Duarte, César Augusto Ramírez Vargas y Sara Elvira Camargo Márquez.
Considera que el fallador de segunda instancia apre
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