CSJ - SL2580-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2580-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2580-2020 Radicación n.° 67009 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO QUIRÓZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a LA
NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue integrada BOGOTÁ
D.C. como litis consorte necesario.
I. ANTECEDENTES GERARDO QUIRÓZ CAMACHO llamó a juicio a LA
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Radicación n.° 67009
NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de junio de 1988 y el 25 de noviembre del 2000, fecha en la cual presentó renuncia
motivada al cargo de «Auxiliar de Farmacia»; que no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha terminación del vínculo; que debía percibir una remuneración básica mensual de $480.954.18, más $48.095.41 por prima de antigüedad, $28.814.40 por subsidio de transporte, $19.659.15 por prima de alimentación, para un total de $577.523,14 en el año 1999; que fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la fundación y «SINTRAHOSCLISAS». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a excepción del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de salarios causados y no cubiertos entre enero y el 25 de noviembre del 2000, por no habérsele reconocido en este período los factores convencionales; primas de navidad y semestral desde el 2000; intereses a las cesantías a partir de 1999 hasta la fecha de pago de dicha prestación; prima de vacaciones desde 1999; cesantías; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a aquellas; prima de antigüedad; incremento salarial del 18.5%
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Radicación n.° 67009 desde el 2000; pago de aportes a seguridad social; indemnización por terminación del contrato por causas
imputables a su empleadora; lo que se encontrara probado, la indexación y las costas. Relató, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecían en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y se regía por las normas del derecho laboral privado; que prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desde el 23 de junio de 1988 como «Auxiliar de Farmacia», hasta el 25 de noviembre de 2000, fecha en la cual terminó el contrato, por causa imputable al empleador; que estuvo cobijado por las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que desde el Convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigüedad, navidad, vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que se le dejaron de pagar esas prestaciones en los periodos señalados, así como los aportes a seguridad social ; que el último salario devengado y pagado en forma integral por la fundación fue de «$640.877,60» en diciembre de 1999 y, desde allí, no se le incrementó en el 18,5 %; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción, mediante derechos de petición que presentó ante las demandadas. Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias
del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad
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Radicación n.° 67009 de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin naturaleza jurídica a la fundación; que en razón a ello, las obligaciones recayeron en el MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., quienes suscribieron el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., mediante el cual, el gobernador del penúltimo expidió los decretos que ordenaron la liquidación de la fundación y dispuso, que se debían garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, intervino desde 1979, financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y al Materno Infantil. Dijo, que el 21 de noviembre de 2000, radicó renuncia motivada por justa causa imputable al empleador, por el no pago de sus salarios, prestaciones sociales legales y convencionales e incumplimiento sistemático sin razones válidas de sus obligaciones; que por tal razón pidió el pago de la respectiva indemnización; que por vía de tutela obtuvo la cancelación de sus salarios y prestaciones correspondientes a noviembre y diciembre de 1999, restando
las causadas durante el año 2000 (f.° 31 a 44, subsanada a f.° 47 a 52, cuaderno del Juzgado). Las demandadas, al unísono, se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos así se pronunciaron:
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Radicación n.° 67009 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, indicó que entre las partes existió una relación de carácter legal y reglamentaria, desde el 23 de junio de 1988; que el actor siempre fue empleado público y, por tanto, no tenía derecho a beneficios convencionales; que disfrutó de licencia no remunerada entre el 26 de septiembre y el 24 de noviembre de 2000; que el derecho de petición que presentó el 15 de febrero de 2008, fue completamente extemporáneo, en los términos prescriptivos de la acción laboral, ya que su vínculo culminó el 25 de noviembre de 2000, por decisión del demandante; que en razón a ello no le asistía derecho a indemnización alguna; que no existían sumas pendientes por pagar por acreencias laborales, pues todo lo que se le adeudaba le fue cancelado. Propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 82 a 105, ibídem). EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, argumentó que no tenía la competencia para realizar nombramientos o contratar personal ajeno a esa cartera; que cada entidad gozaba de autonomía para el manejo de su planta de personal; que el actor no tuvo vínculo laboral
alguno con ese Ministerio; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente de ese ente; que los demás no eran cierto o no le constaban.
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Radicación n.° 67009 Planteó como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación (f.° 117 a 137, ib). EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifestó que se atenía a lo que se probara; que, en todo caso, el actor no tuvo ningún vínculo laboral con él. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no está a cargo de ese Ministerio (f.° 184 a 212, ibídem). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, advirtió, que no contrajo ninguna obligación con el reclamante; que LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS realizó contratos bilaterales para desarrollar su objeto social, como el que celebró con él; que cualquier pasivo que haya omitido pagar es su responsabilidad; en cuanto a los demás hechos, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el
demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN
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Radicación n.° 67009 SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 315 a 242, ib). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, dijo que no le constaban los hechos que no se relacionaban con ella; que el accionante no prestó sus servicios allí y desconocía las normas aplicables para los reconocimientos pretendidos. Adujo como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 506 a 534, ibídem). Mediante proveído del 9 de agosto del 2011 (f.° 704 a 706, cuaderno 2), el Juez ordenó integrar a BOGOTÁ D.C., como litis consorte necesario, quien señaló que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con el vínculo laboral del demandante, ya que no estuvo ligado por contrato de trabajo ni suscribió convención colectiva de trabajo con los servidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que no contaba con sustento constitucional o legal para asumir prestaciones como las solicitadas. En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y las de oficio (f.°
755 a 764, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de 2013, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 1140 a 1154, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado […]; en su lugar SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre GERARDO QUIROZ CAMACHO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 23 de junio de 1988 y el 25 de noviembre del 2000.
Segundo: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en relación a todas las acreencias laborales pretendidas, a excepción de los aportes a seguridad social los cuales son imprescriptibles.
Tercero: Como consecuencia SE CONDENA solidariamente a […]
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008,
a favor del señor GERARDO QUIROZ CAMACHO.
Cuarto: Absolver a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de todas las pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin costas en primera ni en segunda instancia.
Razonó, con apoyo en la Sentencia CC SU-484 de 2008, que siendo cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio
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Radicación n.° 67009 de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de todas las entidades que la conformaban, regresándolas a la que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, adscritos al sistema nacional de salud, lo que conllevaría la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, también lo era, que dicha situación en nada afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató al reclamante con su empleador. Expuso, que era un hecho indiscutido, que la relación laboral inició el 23 de junio de 1988 (f.° 14) y finalizó el 25 de noviembre de 2000, por renuncia del trabajador, es decir, antes de expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-; que si bien esta tenía efectos ex tunc, es
decir, que los mismos se retrotraían a su expedición, ello no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, para el caso, derechos laborales que ingresaron al patrimonio del actor, producto de su prestación efectiva del servicio, los cuales generaban obligaciones correlativas; que so pretexto de tales efectos, no era viable afectarlas posteriormente; que debía entenderse que los mencionados decretos, en su vigencia, estaban revestidos de la presunción de legalidad y, como tal, generaban seguridad jurídica a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
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Radicación n.° 67009 Consideró, que el tratamiento que se le dio al accionante durante la vigencia de la relación laboral como trabajador particular, debía mantenerse para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; que en este caso, no cobraba importancia el estudio sobre la expedición de los actos anulados por el Consejo de Estado; que dicho fallo, no podía generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, desconociendo los derechos adquiridos por los trabajadores; que no compartía la solución del primer Fallador, al desestimar las súplicas bajo la convicción de que el actor fue empleado público. Destacó, que no obstante, de conformidad con lo establecido artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo que unió a las partes culminó el 25 de noviembre del 2000, el término trienal previsto en tales disposiciones ya había transcurrido cuando
el accionante presentó la reclamación administrativa (19 de diciembre de 2007 (f.° 23 del cuaderno 1); que como no había interrumpido la prescripción, debía declararse probada dicha excepción, en relación con todas las acreencias laborales pretendidas, con excepción del pago de aportes al sistema de seguridad social, por ser imprescriptible. Señaló, que de acuerdo a la sentencia CC SU 484 de 2008, numeral 5.9, el pago adeudado por aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de pensiones, se debería hacer en un plazo máximo de cinco
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Radicación n.° 67009 años, contados a partir de la notificación de la decisión; que, en ese orden, condenaría a las entidades obligadas al pago de tales conceptos, en caso que no atendieran el plazo establecido en la mencionada sentencia; que en la misma, además se optó por declarar la solidaridad proporcional de cada uno de los entes demandados, respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago, a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual compartía plenamente, en los siguientes porcentajes: […] los salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, deben concurrir las siguientes entidades en los porcentajes que a continuación se enuncian: […] LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en un […] (34%). […] Bogotá D.C, en un […] (33 %). […] La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el
Departamento de Cundinamarca en un […] (33 %) Y en relación al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así: […] LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en un […] (50 %). […] Bogotá Distrito Capital, en un […] (25 %). […] La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un […] (25 %) (f.° 46 a 58, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para en su lugar, 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GERARDO QUIROZ CAMACHO. 2.2. […] que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Farmacia en el HOSPITAL JUAN DE DIOS. 2.3. […] que tuvo una vigencia del 23 de junio de 1988 al 25 de noviembre de 2000, fecha en la cual el demandante presentó renuncia motivada. 2.4. Que el demandante […] tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN
JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores,
2.5 Que como consecuencia […] se condene a las […] demandadas […] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido [el demandante] y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de enero de 2000 al 25 de noviembre de 2000; b) La prima de Navidad del año 2000. c) Las primas semestrales del año 20000 (sic). d) Las primas de vacaciones de los años 1999 y 2000. e) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) El incremento salarial equivalente al 18.5 % por el año 2000
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Radicación n.° 67009 h) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, el incremento del 18.5 %, [las primas] semestral, de vacacione y de navidad y la cesantía definitiva. i) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. j) La indemnización a que tiene derecho el demandante terminación unilateral del contrato de trabajo por imputables a la empleadora. k) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. Que se condene en costas a los demandados (f.° 19 y 20,
cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, por acudir a similar compendio normativo y estar orientados por la misma vía.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que […] indican a continuación; […] Al incurrir en error de hecho […] al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico; por no tener demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados, en virtud de decisión contenida en la SU-484 del 15 de mayo de 2008 […], en relación con las siguientes normas […] del CPTSS artículo 14 num. 3° […]; 25 numeral 9° […]; 40; 51 y 61 […] 145; 174; 175; 177; 187; 251 a 254; 258; 262; 268; 277 del CPC[…].
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en los Artículos 3° […]; 5°; 14; 16; 22; 23; 29; 37; 39; 151 del CPTSS; […] 488 y 489 del CST; del Código Civil Artículo 1495 […]; 2512 a 2517. El error de hecho incidió en el fallo al negar éste
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Radicación n.° 67009 al demandante las pretensiones […] [por estar] prescritas a favor de las entidades demandadas y en cuanto hace al pago de los factores salariales, de las primas de navidad, servicio y de vacaciones, al pago de la cesantía definitiva, de los interés a la cesantía, de la indemnización moratoria y de la indexación de todas las acreencias laborales que la causen (sic). El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia en el hecho concreto y real. Señala, que las siguientes pruebas que obran en el primer cuaderno, no fueron consideradas por el Tribunal: a) El formulario para Registrar Datos Reclamación de Acreedores, radicado en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS […] el 23 de enero de 2007 (f.° 17). b) La Resolución No. 270 de 2007, en donde la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, le reconoce [al demandante] el sueldo básico de enero a noviembre del […] 2000 (f.° 20 a 22). c) La reclamación a través de Derecho de Petición [por la cual el accionante] para diciembre de 2007, solicita a las […] demandadas el reconocimiento y pago de las acreencias de convencional (f.° 23). d) El Acta Individual de Reparto del 7 de abril de 2008 (f.° 45). e) El auto en que se admitió la demanda (f.° 53). f) Las diligencias de notificación (f.° 54 a 62 y 737).
g) La Resolución No. 2204, […] por medio de la cual se adiciona la 270 de 2007 u se da cumplimiento a una sentencia ordenando el pago de acreencias laborales de orden legal, no convencional […] (f.° 74 a 77). h) La certificación de la firma auditora, en donde se especifica el pago de acreencias laborales de orden legal, no convencional [al demandante] (f.° 78 a 81). i) La certificación No. 081 de 2013, en donde la FUNDACIÓN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, manifiesta que al demandante […] se le efectuaron pagos por acreencias laborales en el año 2007 (f.° 1114, cuaderno 2). Sostiene, que el Colegiado se equivocó al haber «determinado la absolución, acogiendo la figura de la
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Radicación n.° 67009 prescripción, sobre fundamentos que no son de recibo»; que desconoció la prueba documental enlistada, la cual, en su conjunto, demostraba que respecto a los reclamos hechos con la demanda no se presentó la prescripción de la acción, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma, cuando la fundación ordenó voluntariamente pagarle el sueldo básico de enero a noviembre de 2000, por cuanto respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las obligaciones económicas reclamadas tenían origen en la sentencia CC SU-484-2008 y al extender a esas dos demandadas y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C., la ausencia de
prescripción por la renuncia tácita alegada dentro de la apelación; que dicho Juzgador erró al considerar, «que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral». Resalta, que el colegiado desconoció que en la mencionada sentencia, en aplicación de los postulados de solidaridad, equidad y los principios de quien se beneficie debe soportar ciertas cargas y quien administra o vigila debe actuar con diligencia, se dispuso que las enjuiciadas concurran al pago de las acreencias reclamadas a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, cuando en su parte resolutiva impuso tales cargas económicas y las hizo exigibles en plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar (f.° 22 a 27, cuaderno de casación).
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de “falta de aplicación” de normas sustantivas, […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las [CCT] celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y […] SINTRAHOSCLISAS, de los años 1980, 1982,1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito […] prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada (sic), en
relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las [las mismas disposiciones que cita en el ataque anterior y adicionalmente, los artículos] 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000, en su artículo 1°, Numeral 1° […] 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Artículo39; […] la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, […]. Relaciona como pruebas no apreciadas por el Tribunal, la CCT obrantes a folios «609 a 614; 660 a 671; 652 a 659; 640 a 646; 647 a 651.; 635 a 639; 630 a 634 vto; 626 a 629; 620 a 625 y 615 a 619»; así como la certificación de folio 608, en la que el sindicato certifica que «es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente». Cuestiona al Juez colegiado por haber ignorado las referidas pruebas documentales, lo que llevó a que se dejara de reconocerles las prestaciones convencionales que son obligatorias, deprecadas en la demanda inicial y reclamadas en la apelación, por haber sido estipuladas en la forma que en dichos acuerdos se indica.
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Radicación n.° 67009 Expone, después, lo que en su criterio debe contener la sentencia que «se debe dictar en sede de instancia» (f.° 27 a 32, ibídem).
VIII. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, sostiene que
si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad a esa entidad; que, en todo caso, la Corte, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, estableció la naturaleza jurídica de los trabajadores del centro hospitalario San Juan de Dios en liquidación; que en razón a ello, los cargos deben ser desestimados (f.° 53 a 55, ib). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opone a la prosperidad de los cargos, porque el primero falta a la técnica del recurso, pues incurre en una colisión de modalidades; que no ha hecho pago alguno al demandante, ya que éste no fue empleado suyo; que, respecto del segundo ataque, debe considerarse, que la sentencia CC SU-484-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001; que la misma no habló nada de las convenciones colectivas, por lo que no se les puede dar aplicación en este caso (f.° 80 a 88, ibídem). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, solicita que los cargos sean desestimados, pues presentan errores técnicos
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Radicación n.° 67009 imposibles de subsanar, como que en el primer ataque no se acredita de manera real y efectiva, cómo el error endilgado al proveído afecta la decisión adoptada en el mismo, limitándose a hacer una «argumentación sofistica»; que en el
segundo, se incurre en una mixtura de vías y en ambos se acude a normas procesales sin referirse a ellas como violación medio (f.° 97 a 99, ib). La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifiesta que en el alcance de la impugnación se reforma lo pedido inicialmente, pues versa sobre hechos y pretensiones que no fueron debatidas en el curso del juicio, lo que denota una vulneración al debido proceso y defensa; que se citan normas procesales sin acudir a la violación medio; que, en el primer cargo, de manera contradictoria se señala como modalidad de ataque la «falta de aplicación indebida»; que la acusación también incurre en una mezcla de vías y de sub motivos de violación y no cumple con los requisitos que le impone la vía por la que optó; que, que en todo caso, no era viable ninguna condena, pues el accionante siempre fue empleado público, por lo que no tenía derecho a los beneficios convencionales (f.° 107 a 141, ibídem). BOGOTÁ D.C., pide desestimar los cargos en razón a que la sentencia que calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, en los cuales, según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus funcionarios son empleados públicos; que los términos prescriptivos de la relación del demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se dieron, toda vez que
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Radicación n.° 67009 el funcionario presentó renuncia al cargo el 25 de noviembre
de 2000 y la demanda el 19 de diciembre de 2007, desbordando el término legal para iniciar la acción; que no se puede perder de vista, que las normas procedimentales, en tratándose de lapsos de tiempo, deben ser expresas, a efectos de salvaguardar la seguridad de los que acuden ante la jurisdicción; que el accionante no podía ser beneficiario de ninguna de las convenciones colectivas, por la naturaleza del vínculo que lo ató con la demandada (f.° 143 a 148, ib).
IX. CONSIDERACIONES Una vez más, se ve compelida la Corte a recordar, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.
Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 67009 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede
aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, la Corporación indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casa
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