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CSJ - SL2580-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2580-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2580-2021 Radicación n.° 82076 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO en su nombre y en representación de su hija menor JVGR, a la recurrente, a EME INGENIERÍA S. A., y a EICON LTDA., al que se vincularon como llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y la electrificadora demandada.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82076

I. ANTECEDENTES Diana Rocío Rivera Galeano en su nombre y en representación de su hija menor JVGR, llamó a juicio a Eme Ingeniería S. A. y a Eicon Ltda. como integrantes del Consorcio de Mantenimiento SDL 2013; así como también, a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, para que se declarara: i) que entre Juan Alberto Granados Ramírez, su compañero permanente y padre de la menor y las sociedades que conformaban el consorcio, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 27 de junio de 2013 al 5

de julio de 2013, cuando aquél falleció en un accidente laboral, ocurrido por culpa suficientemente comprobada del empleador y, ii) que la electrificadora era solidariamente responsable de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocer solidariamente las indemnizaciones correspondientes por lucro cesante, daños morales subjetivados y a la vida en relación, lo que resulte probado y las costas. Narró que convivió en unión libre con Juan Alberto Granados Ramírez desde el 2003 hasta el 5 de julio de 2013, cuando éste falleció; que procrearon a la menor JVGR, nacida el 3 de junio de 2006; que su compañero era quien

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Radicación n.° 82076 sostenía económicamente el núcleo familiar; que desde el 27 de junio de 2013, estaba vinculado laboralmente mediante un contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio Mantenimiento SLD 2013, integrado por Eme Ingeniería S.

A. y Eicon Ltda.

Contó que el causante laboraba como liniero de red aérea; que percibía una remuneración mensual de $1.237.950; que de su actividad se benefició la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con la que la empleadora tenía un vínculo comercial; que el 5 de julio de 2013 se le ordenó realizar el mantenimiento y reparación de unas redes eléctricas, restableciendo el fluido en la Vereda Pedregal del municipio del Páramo, Santander. Manifestó que el jefe de su cuadrilla le pidió al

trabajador ascender al poste de energía a efectuar las labores pertinentes; que encontrándose en esa altura, aquél ordenó al otro liniero, William Pimiento, «subir las cañuelas para cerrar el circuito», lo que conllevó a que el causante recibiera una descarga eléctrica; que el trabajador fue rescatado sin los equipos adecuados; que fue evacuado en un vehículo no apto para trasladar heridos y que como consecuencia de todo lo anterior, perdió la vida; que la ARL SURA reconoció el infortunio como laboral y le pagó la pensión de sobrevivientes. Denunció que el empleador fue negligente porque no acató las normas de seguridad de «los artículos 10° numeral 2°, 15 numeral 7°, artículo 18 numerales 2°, 3°, 4°, 6°, artículo

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Radicación n.° 82076 19 numeral 2° REITE»; así como tampoco: i) dotó de equipos de comunicación de suficiente potencia que permitieran una coordinación adecuada entre los miembros de la cuadrilla; ii) previó la brigada de emergencias y rescate; iii) tenía el equipo de primeros auxilios necesario para atender la emergencia, a pesar de que trataba de un área rural. Señaló que a raíz de esa tragedia perdió a su compañero permanente y que su hija se vio privada del amor y auxilio de su padre; que ambas sufrieron angustia, soledad e incertidumbre por el futuro, dada la inestabilidad emocional y económica en la que quedaron; que se aislaron de los

grupos de amigos y familiares que frecuentaban y que estuvieron afectadas en su salud mental; que además debió dejar a su descendiente al cuidado de un tercero para garantizar la manutención financiera del hogar (f.° 60 a 71, cuaderno n.° 1). Eicon Ltda. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre el señor Juan Alberto Granados Ramírez y el Consorcio Mantenimiento SDL 2013; así como la suscripción de un vínculo comercial del último con la Electrificadora de Santander S. A. ESP. Negó los restantes, porque el accidente se dio como consecuencia del acto imprudente de William Pimiento, quien no atendió sus obligaciones contractuales, ni las cinco reglas de oro de los trabajos en redes eléctricas, sobre las que recibió capacitación; que, en efecto, ese trabajador interpretó

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Radicación n.° 82076 con equivocación «el mensaje vía radio y el aterrizaje de puesta a tierra por parte del equipo [...]»; que, en consecuencia, procedió a energizar la torre, ocasionando la descarga eléctrica que causó el deceso del señor Granados. Precisó que, inclusive, dicho empleado fue hallado responsable del delito de homicidio culposo del causante, conforme se declaró «mediante Acta n.° 237 del 24 de noviembre de 2015» por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Agregó que según la Inspección Técnica al Cadáver, signada FPJ 10, el fallecido fue evacuado por ambulancia y

personal médico de la zona donde ocurrió el siniestro; que al tenor de la investigación del Ministerio del Trabajo, el subordinado y su equipo recibieron la inducción y las capacitaciones necesarias para cumplir con las funciones encomendadas y no obraba en el expediente prueba que permitiera inferir que los perjuicios alegados en la demanda se causaron. Formuló las excepciones de mérito de causa extraña, inexistencia de nexo causal entre la conducta que se pretende imputar a las personas jurídicas consorcio Mantenimiento SDL 2013, inexistencia de los perjuicios patrimoniales en el daño emergente y el lucro cesante, inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y falta de legitimación en la causa activa (f.° 104 a 120, ibidem).

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Radicación n.° 82076 Eme Ingeniería S. A. pidió que se declararan imprósperas las pretensiones del gestor, porque a pesar de que existió el contrato de trabajo y ocurrió el accidente laboral en el que perdió su vida Juan Alberto Granados Ramírez, este no ocurrió por culpa comprobada de la empleadora, además de que debía acreditarse la legitimación en la causa y la ocurrencia de los perjuicios alegados. Señaló que el señor William Pimiento fue el autor culposo del homicidio de ese trabajador, por cuanto no cumplió con sus obligaciones laborales; que así lo confesó en audiencia pública que se llevó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; que, inclusive,

fue condenado a la pena de 21 meses y 9 días de prisión por ese hecho. Aclaró que, en contraposición a lo planteado en el gestor, el causante fue evacuado en ambulancia; el consorcio poseía los equipos adecuados para atender a cualquier obrero que se accidentara; así como también, brindó las capacitaciones y refuerzos para el desarrollo de las labores y suministró los instrumentos telefónicos de comunicación necesarios a sus empleados. Presentó las mismas excepciones que Eicon Ltda. más las que tituló: buena fe y desproporcionalidad de la indemnización (f.° 573 a 585, ib). La Electrificadora de Santander S. A. ESP, se resistió a las pretensiones, aceptó que existió un contrato comercial

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Radicación n.° 82076 con el Consorcio Mantenimiento SDL 2013 conformado por las codemandadas. Respecto de los restantes afirmó que no le constaban, por tratarse de circunstancias propias de una relación laboral que le era ajena. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de solidaridad, cumplimiento de obligaciones por parte de la electrificadora, buena fe y prescripción (f.° 532 a 541, ibidem). Mediante proveídos del 10 y 21 de octubre de 2016 y 27 de febrero de 2017, se aceptó el llamamiento en garantía que realizaron i) Eicon Ltda. a Seguros Generales Suramericana

S. A. y a la Electrificadora Santander y, ii) la última a Mapfre

Seguros Generales de Colombia S. A. y a Seguros Generales

Suramericana S. A. (f.° 766 a 767; 771 a 773 y 823 a 824 ibidem). Seguros Generales Suramericana S. A. al replicar el gestor se remitió a la contestación de sus llamantes; mientras que, respecto de la vinculación que le realizó la primera, aceptó: i) que el Consorcio Mantenimiento SDL 2013, conformado por Eicon Ltda. y Eme Ingeniería S. A., suscribió las Pólizas n.° 0882162-9; 0247607-1; 0882162-9 y 0247607-1. ii) que dichos convenios comerciales amparaban ciertos riesgos ocurridos en el marco del contrato STESCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82076 STE.9920353-13 que aquél pactó con la Electrificadora de Santander S. A. ESP. iii) que la última atadura tenía por objeto la ejecución de actividades de mantenimiento de redes eléctricas del sistema de distribución local (SDL) en la región sur. Sin embargo, puntualizó que estaban excluidas las indemnizaciones que tenían origen en la responsabilidad patronal del artículo 216 del CST. Dijo, en relación con el segundo llamamiento, que la electrificadora no era asegurada ni beneficiaria de las pólizas, en específico de la n.° 0247607-1, vigente entre el 23 de mayo de 2013 al 17 de septiembre de 2014, por lo que no tendría que reembolsarle suma alguna en caso de resultar condenada. Presentó como excepciones meritorias principales: ausencia de cobertura para el evento reclamado en la

demanda por expresa exclusión en las condiciones generales de la Póliza n.° 0247607-1 y ausencia de cobertura de la n.° 0882162-9, seguro de cumplimiento a favor de particulares para el evento reclamado en la demanda.

Y formuló como subsidiarias: inexistencia de fundamento de responsabilidad asegurada, por tanto ausencia de obligación de pago de la aseguradora; limitación del valor asegurado; indebida valoración y falta de prueba suficiente de los perjuicios reclamados y en todo caso,

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Radicación n.° 82076 oposición al juramento estimatorio y prescripción (f.° 788 a 796 y 888 a 895 ib). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., expuso que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda y que debían declararse prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de culpa patronal; inexistencia de solidaridad entre la electrificadora y el consorcio y el hecho exclusivo de un tercero (f.° 836 a 840, ibidem). Frente al llamamiento que le realizó la Electrificadora Santander S. A. ESP, dijo que era cierto que expidió la Póliza n.° 3001212001996, que ampara la responsabilidad civil en que incurriera ésta entre el 4 de diciembre de 2012 y el 3 de diciembre de 2013, con la precisión que su suscripción no imponía el rembolso automático a cargo de la aseguradora de una eventual condena, pues dependería de las exclusiones, los límites asegurables y deducibles. Formuló como excepción de fondo al llamamiento, la

que denominó: aplicación de deducible (f.° 859 a 860, ib). La Electrificadora de Santander S. A. ESP se opuso a las pretensiones de la vinculación como garante que le promovió Eicon Ltda., advirtiendo que la cláusula vigésimo segunda del Contrato COSTE-9920353-13, contrario a lo que interpretó «estipula la indemnidad a [su] favor [...] frente eventos como el que da lugar al proceso de la referencia. [pues] dispone que el Consorcio [...] está obligado a proteger a ESSA

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Radicación n.° 82076 [...]» respecto de cualquier reclamación, pleito, queja o demanda y que, por ende, es a ella a quien faculta para que le llame en garantía, no al contrario. Elevó como medios de defensa de fondo los que enlistó como: obligación de Eicon Ltda. y Consorcio Mantenimiento SDL 2013 de mantener indemne a ESSA S. A. ESP, inexistencia de responsabilidad a cargo del consorcio y en consecuencia ausencia de obligaciones a cargo de ESSA y prescripción (f.° 904 a 913, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN ALBERTO GRANADOS

RAMÍREZ y el CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013

CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A., existió un contrato de trabajo a término fijo

por un periodo de cuatro meses con fecha de inicio el 27 de junio de 2013 y finalización el 05 de julio de 2013, para desempeñarse en el cargo de liniero de red aérea, recibiendo como salario mensual la suma de $1.237.950 para la época.

SEGUNDO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada del CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013

CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A., en el accidente laboral ocurrido el 5 de julio de 2013, en la humanidad de JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ, con arreglo a la motivación que antecede.

TERCERO: CONDENAR CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A., a cancelar a las demandantes por los daños patrimoniales, liquidados a la fecha de la presente sentencia, lo siguiente: a) para la señora DIANA ROCIO RIVERA GALEANO quien fuere compañera permanente del causante [...] la suma de

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Radicación n.° 82076 $196.796.345, correspondiente a lucro cesante consolidado la suma de $51.729.196 y al lucro cesante futuro la suma de $145.067.149. b) para JVGR en calidad de hija del extrabajador la suma de $196.796.345, correspondiendo a lucro cesante consolidado la suma de $51.729.196 y al lucro cesante futuro la suma de $145.067.149.

CUARTO: CONDENAR a CONSORCIO DE MANTENIMIENTO

SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A. a cancelar a las demandantes por perjuicios morales, la suma de $15.000.000 para cada una equivalente a 20.33 SMLMV.

QUINTO: ABSOLVER a CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A. de las demás pretensiones.

SEXTO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP es solidariamente responsable de las condenas impuestas contra el CONSORCIO DE

MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS

EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A. [...].

SÉPTIMO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP puede exigir a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. el reembolso de las sumas que por concepto de la presente decisión judicial llegare a cancelar a las demandantes sin que los mismos excedan el amparo previsto como indemnizaciones laborales, establecido en la póliza n.° 0882162-9 y el amparo de responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil para contratistas y subcontratistas establecido en la póliza n.° 3001212001996, teniendo en cuenta los deducibles a que haya lugar, atendiendo las consideraciones esbozadas en la presente providencia.

OCTAVO: ABSOLVER a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. del llamamiento en garantía que le

formulare EICON LTDA. por la póliza n.° 0247607-1.

NOVENO: CONDENAR en costas [...] (f.° 951 y 952 en relación con CD anexo, ibidem – mayúsculas y negritas del original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2018, tras

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Radicación n.° 82076 decidir la apelación de los demandados y los llamados en garantía, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 3° y 7° de la parte resolutiva [...], los cuales quedarán así:

TERCERO: CONDENAR a EICON LTDA. y EME INGENIERÍA S.

A. integrantes del Consorcio Mantenimiento SDL 2013, al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de los demandantes, de la siguiente forma: DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO, por lucro cesante consolidado, la suma de $ 40.661.016 y por lucro cesante futuro, la suma de $112.356.234; y para JVGR, por lucro cesante consolidado, la suma de $40.661.016 y por lucro cesante futuro la suma de

$112.356.234.

SÉPTIMO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP puede exigir a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., el reembolso de las sumas que por concepto de la presente decisión judicial llegare a

cancelar a las demandantes sin que los mismos excedan el amparo de responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil para contratistas y subcontratistas establecido en la Póliza n.° 30012120011996, teniendo en cuenta los deducibles a que haya lugar y se ABSUELVE a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la motiva. En lo demás se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia [...] (– mayúsculas, negritas y subrayas del original).

Dijo que se encontraba por fuera de la controversia: i) la existencia del contrato de trabajo entre el consorcio conformado por Eicon Ltda. y Eme Ingeniería S. A. y Juan Alberto Granados Ramírez; ii) los extremos laborales; iii) el cargo de liniero desempeñado por éste; iv) el salario percibido; v) la legitimación en la causa de las demandantes para reclamar los perjuicios ocasionados con el infortunio, porque les fue reconocida la pensión de sobrevivientes en su

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Radicación n.° 82076 condición de beneficiarias del causante y, vi) la ocurrencia del accidente laboral en el que aquél falleció. Puntualizó respecto de lo último, que también había sido demostrado: vii) que el señor Granados Ramírez [...] recibió una orden de trabajo para realizar mantenimiento y reparación de redes eléctricas; exactamente para restablecer el fluido eléctrico en la vereda Pedregal del municipio de Paramo (Santander) y que el trabajo para la realización de la orden de

trabajo intervinieron los señores: Leonardo David Hernández Vergara (jefe de cuadrilla), dos linieros y un ayudante de conducción, labor apoyada por William Pimiento (liniero motorizado), todos trabajadores de la empresa consorciada SDL2013. viii) que éste murió mientras se encontraba ubicado en la parte de arriba del poste de energía y, ix) que la justicia penal declaró responsable al señor William Pimiento del delito de homicidio culposo por la muerte de dicho trabajador y lo condenó a prisión. Expuso que los recurrentes plantearon glosas a la primera sentencia relacionadas con: a. la ausencia de culpa comprobada de los empleadores; b. el rompimiento del nexo causal o causa extraña, por el hecho de un tercero; c. los efectos del desistimiento que presentó Diana Rocío Rivera Galeano en el incidente de reparación integral que se surtió en el proceso penal; d. la falta de responsabilidad solidaria entre las demandadas y, e. la ausencia de cobertura respecto de algunas de las condenas emitidas.

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Radicación n.° 82076 Precisó, preliminarmente, que la culpa patronal por el fallecimiento del subordinado, no podía «excluirse por el hecho de que la muerte [del trabajador] haya sido causada por la imprudencia o negligencia del señor Pimiento», pues el último, también era subordinado de los demandados y ostentaba dentro del organigrama una «superioridad jerárquica sobre el fallecido», lo que traía de suyo que al haber sido el responsable del infortunio y tratarse de un agente del

empleador, comprometía a las recurrentes, porque «[...] la culpa de los agentes es la culpa propia de la persona jurídica». Anotó que además los demandados no cumplieron con las «obligaciones de medio» que les competía porque, [...] les faltó diligencia y cuidado en la ejecución del plan de salud ocupacional, hoy sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, particularmente, en lo relativo a su programa de higiene y seguridad industrial en lo que atañe a la delimitación o demarcación de las áreas de trabajo y la realización de trabajos de inducción, reinducción y formación del personal, lo que de paso los llevó a no controlar e intervenir los riesgos ocupacionales que debieron prever en su matriz de peligros y riesgos ocupacionales a los que expusieron a este operario. Explicó que a los empleadores se les exigía la diligencia y cuidado en la gestión de sus propios negocios, como si se tratara de un buen padre de familia; que en esas condiciones, al tenor del artículo 63 del CC, responden hasta por culpa leve; que además, por los artículos 56 y 57 del CST y el literal d. del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, hoy artículo 26 de la Ley 1562 de 2012, sus obligaciones son de medio. Indicó que, en efecto, dichos preceptos exigen la «observancia de los deberes de la protección, seguridad, y

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Radicación n.° 82076 cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar los infortunios propios de cada actividad, los cuales establecen, a través de las matrices de riesgos, o panoramas de riesgos

frente a sus trabajadores», so pena de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios causados al trabajador, pues tienen el deber ético, moral y jurídico de controlar la exposición a los daños que genera a sus subordinados; que «[...] la inobservancia de tales procederes es prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del suceso laboral». Señaló que, aunque las sociedades que conforman el consorcio hicieron capacitaciones y proporcionaron elementos de protección personal a sus trabajadores, la realidad de lo acontecido daba cuenta que «en la ejecución se quedaron cortos»; que si bien es cierto, los apelantes insisten en que tomaron las medidas necesarias para evitar el infortunio, también lo es que desconocieron los deberes legales de Los artículos 122, 123, parágrafo del artículo 128, 145 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 84 de la Ley 9° de 1979, el Decreto 614 de 1984, el Decreto Ley 1295 de 1994 en su pertinente de Resolución 2013 de 1986, 1401 de 2007 junto con la norma técnica Colombiana de Higiene y seguridad industrial 0701, todas ellas, normas de seguridad ocupacional de obligatorio cumplimiento conforme lo prevé el artículo 1° inciso 2° y parágrafo del artículo 21 del Decreto 1294 de 1994 hoy artículo 26 de la Ley 1562 de 2002. Aclaró que, no obstante, las demandadas contaban con plan de salud ocupacional hoy sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (f.° 596 a 617, ibidem); así como también con el denominado «procedimiento de trabajo

en redes “desenergizadas”, cuyo fin último era anticipar,

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Radicación n.° 82076 reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo», ocurrió que «[...] lo consignado en dichos planes y programas no se cumplieron o no se ejecutaron debidamente». Afirmó que «las empresas demandadas tenían [...] pleno conocimiento del riesgo ocupacional al que exponían a Granados Ramírez» como liniero de red aérea; que inclusive, en el sistema de gestión de seguridad previó la matriz de peligros y riesgos ocupacionales, estableciéndose como tal, la exposición a condiciones de alta, mediana y baja tensión (numerales 7.1.1, 7.3, 7.3.3); que además, fijó como objetivos: capacitar a los trabajadores sobre la labor eléctrica segura y responsable; tener ingeniero residente en el proyecto y profesional SISO; suministrar equipo para la actividad e inspeccionar el lugar de labor antes de intervenir. Señaló que, en igual sentido, el protocolo del trabajo establecía los procedimientos de la labor a realizar en «[...] en redes desenergizadas» y «[...] cerca de circuitos aéreos energizados»; así como también, «pautas restablecimiento de la tensión», previendo una capacitación pre operacional encargada al liniero o al profesional Siso (f.° 618-627, ibidem); que, en ese contexto, [...] no les basta [a las empleadoras] para exculparse de su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, manifestar o

demostrar que contaban con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y que habían capacitado a sus trabajadores para la ejecución de dicha labor, sino que debían velar con que la labor se cumpliera en los mismos términos como se les indicó debían hacerlo, en otras palabras, a los empleadores no les bastaba con prever el riesgo formalmente que fue lo que hicieron sino que, debían velar por la ejecución de los protocolos

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Radicación n.° 82076 planteados para evitar los eventos o siniestros ya determinados en la matriz de riesgo profesional, por ejemplo, el ocurrido el 5 de julio de 2013 sobre la humanidad de Granados Ramírez y ello de entrada, pues se erige como una violación del literal b del artículo 84 de la Ley 9° de 1984 y el literal a del artículo 24 del Decreto 614 de 1984, es decir, estas demandadas tenían la obligación de hacer cumplir con esos protocolos y matrices que ya habían establecido pero, no lo hicieron [...]. Exaltó que en ese escenario, no tenían fuerza los argumentos de los apelantes para rebatir la declaración de la culpa patronal, al referir que capacitaron a sus trabajadores, informaron los riesgos ocupacionales a los que se expondrían e indicaron la forma en que los mitigaría, porque:

1. El formato de inducción realizado al señor Granados Ramírez, no guardaba correspondencia con lo previsto en el literal g del artículo 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979, pues estaba incompleto (f.° 667 y 765, ibidem).

2. La constancia de capacitación pre ocupacional sobre

los riesgos a que se sometería el trabajador, carecía de firma, por lo que no se conocía quién la impartió y además no decía con precisión, respecto de cuáles de los enlistados en la matriz de riesgos ocupacionales, se impartió la inducción, debido a que, «[...] solo se observa que se ofreció información sobre aspectos generales como la visión y misión».

3. El formulario de visita sobre la aplicación de normas laborales en salud y riesgos profesionales realizado por el Ministerio del Trabajo, no era «contrastable con los asuntos aquí debatidos», máxime que «se fundamentó en un material probatorio distinto al que se allegó al expediente» y se realizó

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Radicación n.° 82076 el 4 de febrero de 2014, fecha muy posterior al infortunio (f.° 224-291, ib), «[...]es decir que según los resultados advertidos no se cimentaron plausiblemente sobre la realidad del presente proceso».

4. Los formatos de capacitación para el trabajo en alturas, entrega de elementos de protección personal contra caídas y su inspección (f.° 628-632, ibidem), no enseñaban «la capacitación en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas por parte de las empleadoras, tal como se lo obligaban la Resolución 18047 de 2007, modificada por Resolución 181294 de 2008».

5. Los documentos de folios 156 a 169, 302 a 315, 204 a 354 y 440 a 452, ib correspondientes al formato de aptitud laboral, diplomas y certificaciones de las calidades del fallecido en el área de la electricidad, no «suplen la

capacitación personalizada que debieron efectuar al señor Granados Ramírez, pues lo allí previsto, a los sumo refleja que terceros [...] ofrecieron capacitación sobre puntuales actividades en las que se ocuparía y en fechas anteriores a la de vinculación laboral a las hoy demandadas».

6. La prueba de folios 177, 178, 179, 181, 187-189-203, 323, 324, 333-335, 461, 468, 469 y 471-473, ibidem, únicamente enseñaba las especificaciones y características de productos como el anclaje de banda eléctrica, los cascos de seguridad, los guantes vaqueros, etc., sin que haya forma de verificar si fueron los suministrados.

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Radicación n.° 82076

7. El Formato FPJ10 inspección técnica a cadáver (f.° 522 a 528, ibidem) daba cuenta que el señor Granados portaba para el momento del deceso ciertos elementos de protección personal, tales como: arnés de seguridad amarillo, azul y negro, botas de cuero color café y un par de guantes de seguridad amarillo, pero tal documental no exoneraba a las demandadas de su responsabilidad, porque en todo caso las empleadoras violaron, [...] el literal G del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, pues no probaron que se hubiese capacitado al finado conforme ya se expuso de cara al riesgo ocupacional que lo expuso, ni menos que se informara sobre los mismos y su prevención a Granados en los términos del literal e del artículo 24 del Decreto 614 de 1984.

Exaltó que el infortunio laboral además de la

«inadecuada capacitación de su personal», devino «por culpa de uno de [los] agentes» del Consorcio SDL 2013; que en efecto, no se discutió que William Pimiento era liniero motociclista (f.° 209 a 212, ib); que en esa condición, hizo parte de la cuadrilla donde prestó servicios el señor Granados Ramírez, el 5 de julio de 2013; que ese cargo al tenor de la estructura organizacional de la empresa (numeral 4.4. del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo), estaba en el tercer rango del organigrama, siendo superior al de liniero de red aérea, que ejecutaba el causante; que, por ende, como al tenor del artículo 32 del CST aquél era un representante del empleador, sus actuaciones le responsabilizaron directamente. Destacó que,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 82076 el hecho irregular al que se refieren las demandadas al momento de descorrer el traslado de la demanda y replicar los recursos de alzada, no es imputable a una causa extraña como lo arguyen, sino que uno de sus agentes, [fue quien] como lo confiesan espontáneamente desde su contestación de la demanda “no cumplió con sus obligaciones del contrato de trabajo como son las funciones asignadas e instrucciones del contrato de trabajo, contrato de trabajo que menciona las 5 reglas de oro que deben cumplir los trabajadores de redes eléctricas, entre las reglas que incumplió el señor Pimientos, es la mala interpretación de

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