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CSJ - SL2581-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2581-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

36 Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. • 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2581-2018 Radicación n. 64998 º Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CIELO ANDRADE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

INDUSTRIAS GROZA S. A.

l. ANTECEDENTES Cielo Andrade Castro llamó a juicio a Industrias Groza S.A., para que se condene al reconocimiento y pago de reajuste de salarios y prestaciones sociales, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, reajuste de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización equivalente a 180 días por despido en estado SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 64998 de limitación física conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1 997, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 1 de marzo de 1997 se vinculó como asesora comercial º en la Comercializadora Granitos y Mármoles S.A., mediante un contrato a término indefinido; que el 31 de mayo de 1999 operó una sustitución patronal, en virtud de la cual,

su nuevo empleador fue la sociedad demandada. Sostuvo que ésta no le canceló las comisiones sobre los recaudos que ingresaron de forma efectiva a la Caja, ya que solo le reconoció la mitad de lo pactado por ese concepto. Precisó que fue presionada para que renunciara a su cargo, pues el día 8 de enero de 2008 recibió tres llamadas de la directora de la sucursal de la empresa en la ciudad de Cali con este fin; que como no presentó renuncia le fue cancelado su contrato sustentándo en hechos inexistentes, ya que siempre tuvo una conducta intachable, le fue reconocida su excelente labor y no tuvo llamados de atención. Señaló que fue despedida cuando estaba en estado de incapacidad y limitación física, por lo que se debe reconocer la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de «indemnización»

1997. El grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa determinó con una pérdida de la capacidad laboral del 50, 10%, estructurada el 24 de noviembre de 2007, por lo

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Radicación n. º 64998 queg ozdae u nap ensidóenr ivdaeds aue staddeoi nvalidez (f.º 3a 7 ). Ald arr espueas ltada e mandIan,d ustGrrioazSsa. A. seo pusao l apsr etensifroennetase l; o hse choasc,e petló extreimnoi ciealcl a,r gdoe sempeñya ldaos ustitución

patrooncaulr rliodrsae ;s talnotnsee sg ó. Ens ud efenssoas tuqvuoep arlaad atean q uefi nalizó elc ontrdaett or abnaojs oe h abíeaf ectulaacd aloi ficación dep érdiddeal ac apacildaabdo yr aqlu el ad ecisdieó n despedai lra actoreas tuvoor igineand eal g rave incumplimdiese unsot bol igaclieognaeylsc e osn tractuales, porv ioladceil óanc láusduele ax clusiavlid diasdt ribuir producdtiofse rean ltoesps r oducipdoores l e mpleador duranstuje o rnaldaab orsaelg,úa nc eptaqcuieró ena lliaz ó trabajaednlo adr ial igednedc eisac arlgloesva ac daab eol4 dee nerdoe2 008F.o rmullaóes x cepcidoein neesx istencia del aosb ligacrieocnleasm apdaagsco,o, brdoel on od ebido, prescricpocmipóenn,s aycb iuóennf ae(f. º 45a 5 4). 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaOdnoc eL aborAadlj undteoD escongestión delC ircudietC oa lail,q uec orrespeolnt driáóm idtele a primeirnas tanmceidai,a fnatledl eo1l 2 d ea gosdteo2 011 declaprróo badpaasr cialmleanste ex cepciodnee s

inexistdeeln acosib al igacrieocnleasm apdaagysoc , o brdoe lon od eb iod;c ondeanl óad emandaadlpa a gdoe s alayr io vacacidoenjeasd doeps e rcidbeisrde el8 dee neraol7 de 3

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Radicación n. º 64998 abril de 2008 y la reliquidación de las prestaciones sociales debidamente indexadas por la inclusión de lo devengado en dicho lapso y absolvió de las demás pretensiones. Para adoptar tal decisión consideró que las pruebas recaudadas en el proceso daban cuenta de que la actora incurrió en las faltas calificadas como graves en el contrato de trabajo; que se acreditó el incumplimiento de los deberes y obligaciones, ya que tenía pactada cláusula de exclusividad, pese a lo cual, la trabajadora realizó la actividad propia de su contrato de trabajo a favor de terceros y sin autorización de la demandada. Pese a estar demostrada la justa causa de terminación del contrato, dado que para la fecha del despido la actora estaba incapacitada, era viable el pago de los emolumentos que se hubieran causado desde el 8 de enero hasta el 7 de abril de 2008, fecha en la cual el Ministerio de la Protección Social -a través resoluciónse abstuvo de imponer sanción a la empresa por considerar que el rompimiento del nexo no º se dio por la enfermedad que aquejaba a la actora (f. 593 a 606). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar la apelación

de las partes, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 modificó el numeral segundo del fallo, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de $19.042. 736 a título

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Radicancº.6i 4ó9n9 8 de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a la valoración practicada por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa la fecha de estructuración corresponde al 24 de noviembre de 2007, esto es, anterior al despido (8 de enero de 2008), pero para el momento del rompimiento del vínculo el empleador desconocía que existiera alguna discapacidad. Indicó que cuando un trabajador se encuentre incapacitado debe pedirse autorización a la autoridad administrativa para finalizar el contrato de trabajo y, en caso de ser despedido sin tal permiso, debe pagar 180 días de salario y la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, a menos que la causa en la que se ampare el trabajador en verdad constituya justa causa prevista en los artículos 62 y 63 del CST. Precisó que en este último caso, no opera la indemnización prevista en el artículo 64 del CST ni la instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siempre y cuando haya solicitado oportunamente el permiso a la autoridad competente. Aseguró que «si bien se probó el hecho y la justificación del despido)) de la actora, éste ocurrió cuando estaba

«incapacitada)), razon por la cual s1 el empleador consideraba que la actora había incurrido en competencia desleal, debió solicitar al Ministerio la autorización para

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Radicación n. º 64998 finalizar el vínculo, y al no haberlo hecho, debe darse aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, el pago de 180 días de salario como indemnización por cuanto no se acreditó que la autoridad competente hubiera avalado su despido. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la empresa demandada de acuerdo a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 25 de la Constitución, º º 5 de la Ley 361 de 1997, 163 de la Ley 100 de 1993 y 3 y 7 del Decreto 2463 de 2001, al no haber aplicado los º artículos 1 , 13, 14, 59, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del CST, Ley 52 de 1975, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley

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Radicación n. º 64998 797 de 2003 y 53 de la Constitución. En la demostración del cargo afirma que se aceptan las conclusiones de orden fáctico que se expusieron en yl fallo. Luego, citó en extenso la providencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 41380, e indicó que una cosa es la legalidad del despido y otra es la justificación del mismo, caso en el cual deben pagarse todas las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

Agrega que: la indemnización comprende todo lo « solicitado en la demanda, eso es desde el mes de enero de 2004 hasta el 8 de enero de 2008. Pues, una es la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual trae aparejada en el presente caso, la indemnización por despido injusto, las comisiones, el reajuste de los salarios, la indemnización moratoria y la indexación>>.

Sostiene que en su caso, la actora fue desvinculada bajo la justificación aparente de una causal distinta, por lo que el actuar de la demandada estuvo al margen de la ley, lo que lleva al pago de los derechos solicitados en la demanda inicial. Por último, aduce que el error en que incurrió en fallo de segunda instancia «fue el de plasmar que solo la empresa demandada había violado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ordenando su pago, dejando por fuera la garantía de estabilidad laboral, que conlleva la indemnización del artículo 64 del CST, así como las demás pretensiones de la

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Radicación n. º 64998 demandada, por ser ineficaz el despido)). VIIR.É PLICA La parte demandada para oponerse al cargo sostiene que el cargo contiene defectos de técnica insuperables, ya que se acusa la no aplicación de unas normas, lo que no es una modalidad de violación de la ley. En la demostración no se indica por qué existió la aplicación indebida de las normas ni cuál es el verdadero alcance de las disposiciones incluidas en la acusación. Agrega que la parte actora considera que no se aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando, precisamente, fue tal norma la que sirvió de fundamento al fallo y a la condena que por concepto de indemnización de 180 días de salario que se impuso en su contra. Además, se alude a la garantía de la estabilidad laboral, cuando en las pretensiones de la demanda no se solicitó que se declarara ineficaz el despido, por lo que mal puede reprocharle a la sentencia no pronunciarse sobre ello. De otro lado, aduce que en la sentencia se concluyó que el contrato finalizó por despido con justa causa, lo que hace improcedente la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Agrega que los efectos sancionatorios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, operan «exclusivamente)) en aquellos casos y eventos en los que la discapacidad haya sido el móvil o motivo de la terminación de contrato.

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40 Radicación n. º 64998

VIICIO.N SIDERACIONES

Ala nalilzada erm anddae c asacsieóa nd,v ieqrutene o cumpcloenl orse quismiítnoismy on se cesaprairqoaus e l a Salpau edrae aluinza anrá lidsefi osn dtoa;ol m isinóoen s suscepdteis beslrue b sandaeod fiac einov irtduecdla rácter disposdiertlei cvuoer xstor aordinario. Ela lcadnecl eai mpugnarceisóunil ltóag yiacq ou,es e solicciatsaae rlf aldleos egungdroa dloo,q uer esulta contraal roiison terdeels eaps a rrteec urryeanq tueec, o mo ser ecoredlaT rrái bumnoadli filcacó o ndeinmap ueasl taa demandaednea l s entiqduoed ebípaa gaar f avdoerl a promotdoerplar ocelsas ou mad e$ 19.074326a.,t ítduel o sancipóonr c oncepdteo 1 80d íadse i ndemnización, previesnet laa r tí2c6ud lelo a L e3y6 1d e19 97. Asimioscmuor rrees pedcelt oqo u es ep ideens eddee instanycaqi uaes, e s oliqcuiest ear evoqluade e cisdieó n primgerra dyo,e ns ul ugasrec, o ndeanl ea psr etensiones del ad emandian augucruaaln,dd oi chpar ovidelnec ia resuplatróc ialfranveonrteaenb c luea notrod eqnuóe l a empredseam andaddeab ípaa galros sa laryiv oasc aciones

dejaddeop se rcdiebsidree l8 d ee nearlo7 d ea brdie2l 0 08 yl ar eliquiddeal capisró ens tacsioocnieadsle ebsi damente indedxaas. De otrloa dol,ac ensonroa d esarreoslfluóe rzo argumentaaltgiuvdnoio r igai pdoon eern e videnlcoisa

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Radicación n. º 64998 supuestos yerros jurídicos del juez de la alzada, ya que restringió su labor a citar una providencia emitida por la Corte e indicar que se deben pagar todas las prestaciones, indemnizaciones, comisiones y reajuste de salario, firmando que la empleadora actuó al margen de la ley y que se dejó de lado la garantía de estabilidad que «conlleva la indemnización del artículo 64 del CST». En efecto, la recurrente no explica las razones por las cuales considera que se incurrió en la aplicación indebida º de los artículos 25 de la Constitución, 5 de la Ley 361 de º 1997 y 163 de la Ley 100 de 1993, 3 y 7 del Decreto 2463 de 2001, ni tampoco sustenta la infracción directa de los º artículos 1 , 13, 14, 59, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del CST, Ley 52 de 1975, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el censor asume la carga de demostrar los desaciertos que

atribuye al ad quem, y con ese propósito tiene la obligación de explicar las razones por las cuales estima que se incurrió en la violación de la ley, bajo la modalidad que denuncia. Tal deficiencia no es susceptible de ser corregida por la Sala, en razón del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Así las cosas, el cargo formulado desconoce que a través del recurso de casación se debe formular un reparo directo, concreto y contundente contra el fallo de segundo grado en concordancia con la vía y modalidad escogidas, ya que tal y

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AJ Radicación n. º 64998 como con insistencia lo ha reiterado esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez colegiado al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirirnir el conflicto correctamente. En ese orden, lo expuesto en el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, situación que impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo, máxime cuando en verdad la demostración del cargo carece de claridad en punto a lo que verdaderamente se persigue ya que, en el alcance se solicitó casar el fallo, desconociendo que obtuvo en segunda instancia un fallo

parcialmente favorable a sus pretensiones. Ahora, se denuncia en el cargo la falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, al revisar el fallo controvertido se advierte que fue con base en dicha disposición que se impuso la condena de 180 días de salarios a título de indemnización por no haber tramitado la autorización ante el Ministerio para despedir a la actora. De ahí que, el censor mal puede endilgarle al Tribunal no haber aplicado tal disposición, cuando esta fue la que fundamentó su decisión.

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Radicación n. º 64998 De otra parte, se sostiene la falta de aplicación del artículo 64 del CST; no obstante, como se recordará el juez de alzada determinó que se «proelbh eóch oy l aj ustificación del despidod e lad emandae»n (tf.º 27, cuaderno del Tribunal), de ahí que, el juez de apelaciones aplicó el citado precepto legal en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ella demandaba (CSJ SL 24 mar. 2010, rad. 34807), esto es, un despido injusto. En ese orden, si lo que en verdad pretendía la recurrente era que se condenara a la indemnización por despido injusto prevista en la norma atrás citada, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, formular errores de hecho y denunciar pruebas a fin de demostrar que la causal aducida para dar por terminado el contrato no se configuró, toda vez que el juez de alzada estimó que se probaron los

hechos endilgados a la actora para finiquitar el nexo laboral. La Sala ha señalado que cuando no se comparten las conclusiones fácticas del juez de apelaciones, el cargo debe dirigirse por la senda de los hechos y cumplir determinados requisitos, así: Enl oq uet ieqnuee v erc onlo s errofráecst iyc coosnl a apreciparcoibóant doerbireae ,c ordqaurees leh echdoe n o compiarlr atc ensulrara a zonaebsltei maecfieócnt upaoderal fallaa ldaoprsr uebeaxsi steennet lee xsp edineocn otnes tituye necesariuanmy eenrotrseot ensible. Ene fecctuoa,n ldaoa cusacsei eónnd erfeocrem almpeonlrta e víian dirleecc toar,r espaolcn ednes courm pllosi sri guientes

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Radicancº.6 i 4ó9n9 8 reqiusiteeolmse anltepsre:c isloas re rrorfeácst icqoused, e ben ser evidteensm;e nciocnuaeársl e lemendteoc so vniccnioó n fueraoprnce iadpoosre lj ugzadoyr e nc uálceosm eteiróórn ea estimacdieómnot,sr anednoq uéc onsiéssttiúaól t;ie mpxailcar cómloaf a ltal ad efecotusav alorapciróonb aitalo,ocr onjdoua o lodse satqiuneto ise neesnac aliydd aedt ermeinfna arrm cal ara

loq uel ap rueebnav edrada cerdita. Dicheono tarsp alaabscr,u anddeoe rrdoerh echseo t rathaa, dichloaj uripsrundceieas,d ebedre lc enseonrp rimleurg ar precisoa dre termlionesa rrro ryep so setirormednetmeot sralra ostensciobnaltderi cceinóetne r ld efectvoa lordaetl iapv rou eyb a lar ealipdoracde s,sa ilrviépnadaro esleld oel apsr uebqause consei ddeejradadse v alaorr erórneameanprtceei adaEss . o dec,ie nre lc agroh ad ebiqduoe dcalroa q ruée sl oq uel ap rueba acre,dc iutáaelse lm ériqtuoel er ceonolcale e yy c uáhlu biese sidload ecisdieójlnu g zadosril ah ubeiraap rceiadaosp,e ctos quen ot uveonc uenetlra e creurntye q uec opmromeltate é cnica (CSJ SL, 23 mar. 2001, prpoiad erle curexstoor drainiaor. rad.15148). De acuerdo con lo expuesto, la sentencia recurrida se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la Ley le confieren. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y

hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

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Radicación n. º 64998

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIELO ANDRADE CASTRO contra

INDUSTRIAS GROZA S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. -6 ---------.1

RO VARGAS

Re1>í•l>lica de Colombia Cortfieu pretmiJaeu sticia -:;:t1i!ct?. 1r.:i:-wl.raa,?J c:a! SecrAeJdr1a,t,11at fi qut!t.t.a 1fifi'fi- ;•.fi,, .1\ , ;• _,_ fi,.;.. •. .fi _ :

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