CSJ - SL2581-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2581-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2581-2024 Radicación n.° 101179 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, al que se vinculó como interviniente excluyente a la señora BRIGITT
TATIANA FERNÁNDEZ HENAO.
I. ANTECEDENTES Amparo del Socorro Hincapié Hernández llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y, como interviniente excluyente, a la señora Brigitt Tatiana Fernández Henao, para que la primera fuera condenada a reconocerle y pagarleRadicación n.° 101179
SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, a partir del 12 de septiembre de 2016, con los intereses moratorios y las costas. Narró que su descendiente Andrés Felipe Tobón Hincapié era soltero, sin unión marital de hecho ni hijos; que falleció el 12 de septiembre de 2016 por causa de un accidente de trabajo; que estaba afiliado a la entidad accionada para el cubrimiento de los riesgos laborales; que
falleció el 12 de septiembre de 2016 por causa de un accidente de trabajo; que estaba afiliado a la entidad accionada para el cubrimiento de los riesgos laborales; que solicitó la pensión el 27 siguiente; que como compañera permanente, se presentó la interviniente excluyente y que la ARL le negó la prestación por no cumplir con los requisitos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Añadió que residía con el afiliado y su otro hijo -Gilberto Tobón Hincapié; que el primero era quien velaba por la subsistencia de su núcleo familiar, dado que, el segundo, estaba desempleado para la fecha del deceso de aquel y ella se encontraba separada de su esposo desde el 2004; que el fallecido compró una tienda el 16 de julio de 2013, donde ella laboró, pero sin recibir salario; que para pagarla, el citado vendió una motocicleta y adquirió un préstamo en la Cooperativa Cotrafa, el cual se canceló ante la muerte del deudor. Explicó que el señor Andrés Felipe Tobón Hincapié laboró para varias empresas, entre ellas Sydelta S. A. ESP, para la cual prestaba su servicio en diferentes municipios, cubriéndole sus gastos de alojamiento y habitación, por loRadicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 3 cual destinaba gran parte de su salario para cumplir las
cubriéndole sus gastos de alojamiento y habitación, por loRadicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 3 cual destinaba gran parte de su salario para cumplir las obligaciones del hogar; que ella nunca ha tenido empleo formal y por ello el Estado subsidió su aporte a pensión, hasta el 2014, a través del Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor. Señaló que la última patronal de su hijo le pagó la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; que Positiva S. A. le otorgó el subsidio funerario; que la señora Brigitt Tatiana Fernández Henao convivió con el causante «unos cuantos meses» en la vivienda de su propiedad (f. ° 3 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2023054415028644», cuaderno digital). Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a los pedimentos. Aceptó el vínculo consanguíneo de la actora con el causante, la fecha del deceso, el origen laboral de la muerte, la calidad de afiliado suyo, las solicitudes presentadas y las respuestas dadas. Dijo que los restantes hechos no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de
inexistencia de dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y «genérica o innominada» (f. ° 73 a 83, ib). Brigitt Tatiana Fernández Henao se notificó personalmente de la demanda el 28 de abril de 2017, noRadicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 4 obstante, se le tuvo por no contestada mediante Auto del 15 de mayo de 2018 (f. ° 67 y 127, ibidem, respectivamente).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, […], es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, a partir del 12 de septiembre del año 2016.
SEGUNDO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y a pagar a la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, […], la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($31.219.804), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de septiembre del año 2016 y el 31 de octubre del año 2019. Se autoriza a la demandada a que
pensional causado entre el 12 de septiembre del año 2016 y el 31 de octubre del año 2019. Se autoriza a la demandada a que realice los descuentos de los aportes a salud de la pensionada, desde el 12 de septiembre del año 2016. A partir del 1º de noviembre de 2019, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., deberá seguir reconociendo a la demandante, la suma de $828.116 mensuales por concepto de la mesada pensional, incluida la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.
TERCERO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y pagar a la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ , los intereses moratorios consagrados el inciso 5° del parágrafo 2° del artículo 1 º de la Ley 776 de 2002, previó el pago de un interés moratoria igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora, a partir del 29 noviembre del año 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de lo adeudado, debiendo ser tasados por la misma entidad, en los términos que lo dispone la norma en cita.
CUARTO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.
QUINTO: Sin pronunciamiento alguno respecto de la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HEANO , integrada al procesoRadicación n.° 101179
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la presente decisión.
QUINTO: Sin pronunciamiento alguno respecto de la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HEANO , integrada al procesoRadicación n.° 101179
SCLAJPT-10 V.00 5 en calidad de Interviniente Ad Excludendum, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Las COSTAS serán a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a favor de la demandante. […] (Acta f. ° 175 a 178, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, confirmó la decisión inicial y le impuso costas.
Dijo que estando demostrado que el derecho reclamado se dejó causado, determinaría si a la promotora de la acción podía reivindicarlo por la muerte de su hijo, para lo cual auscultaría si cumplió con el requisito de dependencia económica y, de ser así, estudiaría la viabilidad de los intereses moratorios. Especificó que para la fecha del deceso de aquél (12 de septiembre de 2016), la norma vigente era la Ley 797 de 2003, la cual en un inicio exigía que la dependencia fuera total y absoluta, no obstante lo cual en sentencia CC C1112006 dichas expresiones fueron declaradas inexequibles y luego, esta Corporación, asentó que aquella sujeción material
2003, la cual en un inicio exigía que la dependencia fuera total y absoluta, no obstante lo cual en sentencia CC C1112006 dichas expresiones fueron declaradas inexequibles y luego, esta Corporación, asentó que aquella sujeción material no se desvirtuaba por la ayuda parcial que se brindara por parte del afiliado a los progenitores, en tanto era admisible que estos tuvieran otros ingresos que, sumados al auxilio del hijo, se constituían en determinantes para su subsistencia; que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina de apoyo económico para que no seRadicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 6 afecten las condiciones mínimas de existencia de los beneficiarios del afiliado, las cuales deben analizarse desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo en cada caso, con un enfoque más cualitativo que cuantitativo (CC T584A-2011). Memoró que el causante tenía 27 años cuando murió a en un accidente de trabajo; que la demandante solicitó la prestación a la ARL accionada, pero se le negó con el argumento de que no dependía económicamente de aquel, según se le indicó en la Misiva notificada el 6 de diciembre de 2016 (f. ° 19 a 20 del expediente); que de la redacción de la misma se extraía que la accionada reconoció la existencia de un aporte, pero no su relevancia en perspectiva del mínimo vital. Razonó que era irrelevante que la petente estuviera tramitando su pensión de vejez, pues de ello no devenía la
un aporte, pero no su relevancia en perspectiva del mínimo vital. Razonó que era irrelevante que la petente estuviera tramitando su pensión de vejez, pues de ello no devenía la obtención de recursos propios, ni la existencia de una mesada de la que pudiera sufragar sus gastos, sino que, por el contrario, dejaba ver que para el momento de la muerte de su descendiente no disfrutaba de la prerrogativa; que lo acontecido con posterioridad al óbito no influía en la determinación de la sujeción material; que la investigación administrativa únicamente se centró en la convivencia de la interviniente excluyente, respecto de la cual la conclusión fue acertada, dado que si bien se corroboró que aquella se fue a vivir con el afiliado en enero de 2016, en la misma casa donde habitaba la madre y hermano de este, no se pudo conocer si la convivencia perduró hasta septiembre de ese año, puesRadicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 7 según las versiones de los dos familiares mencionados y la de una hermana, aquella osciló entre 4 y 8 meses, «en todo caso insuficiente para acceder a la prestación». Añadió que la negativa de la ARL, basada en la ausencia de dependencia económica ante la convivencia de la demandante con el señor Silvio García Mosquera, quien ya era pensionado, carecía de sustento, pues ello no se acreditó en la aludida investigación, ni procesalmente; que en la primera ocasión tampoco se especificó a cuánto ascendían los gastos del hogar, ni la forma en que eran asumidos por el
en la aludida investigación, ni procesalmente; que en la primera ocasión tampoco se especificó a cuánto ascendían los gastos del hogar, ni la forma en que eran asumidos por el causante, de manera que era inexplicable que la entidad del sistema concluyera que la ayuda no era determinante. Discernió que se aportaron certificaciones laborales expedidas por: i) Sydelta SAS ESP donde constaba que el señor Tobón Hincapié laboró allí entre el 9 de abril de 2013 y el 18 de agosto de 2015 como «operario PCH de las obras Pch Naveta y Pch Abejorral», en las que se le suministraba vivienda y alimentación, durante los 10 días que laboraba para luego descansar 5, con una asignación mensual de $840.000 mensuales(f. ° 42, ib.) y, ii) Hidroturbinas Delta SAS, en la que se asentó que aquél prestó sus servicio desde el 12 de junio de 2009 y hasta el 30 de enero de 2016, como mensajero, con un salario mensual de $763.243, más un auxilio de transporte de $231.000 (f. ° 43, ibidem). Resaltó que la prueba respecto al último empleo ejercido entre febrero y septiembre se allegó de forma extemporánea con los alegatos de conclusión ante la segunda instancia, porRadicación n.° 101179
SCLAJPT-10 V.00 8 lo que solo podía acudir a la historia laboral expedida por la ALR para determinar que el IBC para esa época correspondía al SMMLV ($689.455); que de los testimonios de Alejandro Tapias Motato y Teresa de Jesús Gómez González emergía que el afiliado aportaba $400.000 que se invertían en alimentación, servicios públicos e incluso surtir la tienda que administraba la actora, pero de la cual no percibía un salario, sino que era su aporte en trabajo físico para ayudar con los gastos del hogar, dado que ese negocio, como lo admitió en su interrogatorio, le permitía proveerse de algunos víveres. Evidenció una dinámica familiar en la que dos de tres de sus miembros procuraban obtener «sus exiguos recursos», que incluso resultaban insuficientes para cubrir las deudas que tenían para el momento de la muerte del descendiente de la demandante, como por ejemplo los servicios públicos, la tarjeta de crédito «SOMOS», el impuesto predial, el préstamo educativo para los estudios de los dos hijos de aquella, la deuda en un almacén de electrodomésticos (f. ° 32 a 40, ib.) y la adquirida con Contrafa para comprar el establecimiento de comercio del causante (f. ° 41). Acentuó que el hecho de que la señora Hincapié Hernández fuera propietaria del inmueble donde habitaba, no implicaba autosuficiencia, pues la economía giraba en torno a la tienda y al salario mínimo que devengaba el afiliado, de donde lograba aportar el monto aludido, solventar las deudas y proveer la alimentación del núcleo familiar, el
torno a la tienda y al salario mínimo que devengaba el afiliado, de donde lograba aportar el monto aludido, solventar las deudas y proveer la alimentación del núcleo familiar, el cual se vio afectado con su muerte, de donde se evidencia la importancia de su rol dentro del mismo; que la petente fueRadicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiaria en salud del causante durante mucho tiempo y esa situación solo varió «en el último mes cuando aquel afilió a la compañera, infructuosamente, porque rápidamente cesó la relación de convivencia» (f. ° 64, ibidem). Insistió que, con independencia de la supuesta relación sentimental de la interviniente con el señor Silvio García Mosquera, no se demostró que fuera miembro del núcleo familiar, sino que «únicamente le proporcionó acceso al servicio de salud durante los últimos 42 días de vida del causante, pues con antelación fue este último quien se encargó de ello»; que el puntaje del SISBÉN mencionado en la investigación administrativa no era del fallecido y, en todo caso no era relevante en el juicio; que la interviniente no desplazó el derecho de la promotora de la acción, pues no demostró la convivencia exigida. Confirmó la condena al pago de los intereses moratorios, con fundamento en que el criterio para su imposición no era objetivo y esa misma intelección debía
Confirmó la condena al pago de los intereses moratorios, con fundamento en que el criterio para su imposición no era objetivo y esa misma intelección debía aplicarse, puesto que jurisprudencialmente, se ha permitido examinar las razones de la negativa en sede administrativa, las cuales, en este asunto, carecían de soporte, en tanto la ARL omitió adelantar una investigación en torno a la dependencia económica de la madre y dedujo la inexistencia de la misma sin prueba alguna (f. ° 53 a 73, cuaderno del Tribunal, archivo «2023054452851644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 101179
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Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión inicial y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones y se provea sobre costas.
Solicita, en subsidio, se «case parcialmente» la determinación del colegiado en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios, de modo que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia del juez unipersonal y le absuelva de dicho gravamen (f. ° 5 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal
unipersonal y le absuelva de dicho gravamen (f. ° 5 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Amparo del Socorro Hincapié Hernández y pasan a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 101179
SCLAJPT-10 V.00 11 2003, «en relación» con los preceptos 1° y 11 de la Ley 776 de 2002. Refiere que el Tribunal se equivocó: i) al estudiar el contexto de la dependencia antes y después del deceso; ii) al determinar que la economía familiar se vio súbitamente afectada por ese hecho y, iii) al no tener en cuenta que el causante vivía en la casa de su progenitora, por lo que confundió la sujeción material con el simple hecho de ser un miembro activo del grupo familiar; que esta Corporación ha asentado que el requisito legal en comento se verifica al momento del fallecimiento, no en momentos pretéritos o posteriores a este (CSJ SL4018-2021 y CSJ SL964-2023). Destaca que la jurisprudencia también ha adoctrinado que, en aquellos casos en los que el causante vive en casa de sus padres es lógico que contribuya con el sostenimiento del
posteriores a este (CSJ SL4018-2021 y CSJ SL964-2023). Destaca que la jurisprudencia también ha adoctrinado que, en aquellos casos en los que el causante vive en casa de sus padres es lógico que contribuya con el sostenimiento del hogar, lo que no convierte a los segundos en dependientes del primero (CSJ L8336-2016) (f. ° 6 a 8, ibidem).
VII. RÉPLICA Amparo del Socorro Hincapié Hernández alega que el cargo amalgama argumentos fácticos y jurídicos; que el Tribunal no desconoció los parámetros temporales para indagar sobre la dependencia económica, pues se limitó a observar las circunstancias para el momento de la muerte de su hijo; que al acudir al término de «economía familiar» no se variaba la intelección de la norma, pues incluso esta Corporación ha aludido a la «interdependencia económica» enRadicación n.° 101179
SCLAJPT-10 V.00 12 casos de hogares donde existen ingresos y/o gastos compartidos (CSJ SL475-2022), por manera que la decisión no incurrió en ningún desafuero que conlleve a su quiebre (f. ° 9 a 11, cuaderno de la Corte, archivo «0018», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES El cargo: i) parte de una premisa falsa (CSJ SL38082020) al asegurar que el colegiado auscultó las circunstancias particulares de la dependencia económica en tiempo anterior y posterior a la muerte del causante, pues lo que surge de la decisión confutada es que aquel siempre
- al asegurar que el colegiado auscultó las circunstancias particulares de la dependencia económica en tiempo anterior y posterior a la muerte del causante, pues lo que surge de la decisión confutada es que aquel siempre especificó que el cumplimiento del requisito legal en comento debía verificarse al momento del deceso del afiliado y, ii) a pesar de la senda jurídica del ataque, plantea discusiones fácticas, las cuales son propias del camino indirecto de la causal primera de casación, por lo que debían proponerse de forma separada, en otro ataque, dado el carácter excluyente de las vías indirecta y directa (CSJ SL2016-2023).
No obstante, al estudiarlo desde su crítica esencial y al excluir del control de legalidad, los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022), se extrae un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL7552022), al tenor del cual le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal comprendió equivocadamente el requisito legalRadicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 13 de dependencia económica, previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que:
SCLAJPT-10 V.00 13 de dependencia económica, previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) el señor Andrés Felipe Tobón Hincapié falleció el 12 de septiembre de 20161, con ocasión de un accidente de trabajo2 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) la señora la señora Amparo del Socorro Hincapié Hernández es la progenitora del causante 3; solicitó la prestación por sobrevivencia ante la ARL Positiva S. A. el 27 siguiente a la muerte4, la cual le fue negada el 6 de diciembre de ese mismo año, con el argumento de que no dependía económicamente de su descendiente y, iii) la interviniente excluyente Brigitt Tatiana Fernández Henao también pretendió la prerrogativa para sí, empero le fue rechazada, en idéntica fecha a la indicada, con base en que «solamente convivió unos meses antes del fallecimiento del causante, en la casa de la señora madre» de éste5, pero no tenía convivencia alguna con el afiliado para la fecha de la muerte.
1 f. ° 38, cuaderno del juzgado, archivo «2023054415028644», expediente digital. 2 f. ° 30, ibidem. 3 f. ° 26, ib. 4 Loc. Cit. y f. ° 22, ib. 5 f. ° 28, ibidem.Radicación n.° 101179
expediente digital. 2 f. ° 30, ibidem. 3 f. ° 26, ib. 4 Loc. Cit. y f. ° 22, ib. 5 f. ° 28, ibidem.Radicación n.° 101179
SCLAJPT-10 V.00 14
Precisado lo anterior, huelga resaltar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la intelección normativa del colegiado se ciñó a los lineamientos asentados por esta Corporación, en relación con que:
1. La dependencia económica se ha reconocido en el evento donde existen otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes (CSJ SL375-2024).
2. Lo mismo ha ocurrido cuando aquellos son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021,
SL15700-2015 y SL4217-2018).
3. La Corte ha dictaminado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona », por lo que el hecho de que sean afiliados al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no demuestra la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023).
4. La única condición que debe acatarse, para descartar
sistema de seguridad social en salud no demuestra la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023).
4. La única condición que debe acatarse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346,Radicación n.° 101179
SCLAJPT-10 V.00 15 reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019).
5. La aseveración que en cualquier sentido realice la accionante sobre el aporte económico y los gastos familiares, solo constituye un estimado subjetivo, nunca una afirmación inexorable de las erogaciones que exige el sostenimiento de un hogar, respecto del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho (CSJ SL2022-2021).
Adicionalmente, en punto del reproche en torno a la alusión a la economía familiar del hogar conformado por la solicitante, el causante y un hermano de éste, basta recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que, en asuntos como el presente, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del mismo, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común con la ausencia de este (CSJ SL964-2023,
mismo, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común con la ausencia de este (CSJ SL964-2023, memorada en la CSJ SL375-2024). Escenario en el cual se colige que el Tribunal no incurrió en el desafuero jurídico que se le adjudicó, motivo por el cual, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión de segunda instancia trasgrede indirectamente, por aplicación indebida, los mismos artículos de la proposición jurídica del cargo anterior.Radicación n.° 101179
SCLAJPT-10 V.00 16
Plantea que ello tuvo lugar como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrada, sin estarla, la dependencia económica de la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ frente a su hijo fallecido, ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, y en consecuencia considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ no era dependiente económica de su hijo, señor ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, al momento de su fallecimiento, pues al menos desde que éste conformó un nuevo grupo familiar con su compañera permanente, señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ, la ayuda hacia su madre había cesado, por lo que los aportes que aquel pudo llegar a efectuar, lo hizo como miembro económicamente activo del grupo familiar que habitaba, para sostenimiento del mismo.
TATIANA FERNÁNDEZ, la ayuda hacia su madre había cesado, por lo que los aportes que aquel pudo llegar a efectuar, lo hizo como miembro económicamente activo del grupo familiar que habitaba, para sostenimiento del mismo. Asegura que no se analizaron «en su justa dimensión» las siguientes pruebas:
1. Investigación Administrativa adelantada el 2 de diciembre de 2016 por la firma Aries S. A. (Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital de pruebas Nº 2023054412201407).
2. Facturas EPM, Tarjeta SOMOS (Pág. 44-46 Cuaderno Primera Instancia 2023054415028407).
3. Certificación de Multielectro (Pág. 55 ibidem).
4. Resolución Nº 800015832814 del 03 agosto 2016, mediante la cual el Municipio de Medellín concede a la actora una facilidad para el pago de obligaciones fiscales. (Pág. 47 a 51 ibidem).
5. Puntaje del SISBEN (Pág. 67 ibidem).
6. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
7. Testimoniales de:
- ALEJANDRO TAPIAS MORATO
- TERESA DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ.
Acepta las siguientes premisas fácticas a las que arribó el Tribunal:Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 17 - Que el accidente mortal en que falleció el afiliado ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, acaecido el 12 de septiembre de 2016, fue de origen laboral. - La calidad de madre de la señora AMPARO DEL SOCORRO
FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, acaecido el 12 de septiembre de 2016, fue de origen laboral. - La calidad de madre de la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ. - Que conforme certificación expedida por la NUEVA EPS el causante afilió a la compañera BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HENAO el 1º de agosto de 2016. - Que la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HENAO si bien integró el núcleo familiar del causante en calidad de compañera permanente de éste, “NO se logró establecer que dicha relación perviviera para aquel septiembre de 2016”, por lo que no acreditó los presupuestos que exige la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor
ANDRÉS TOBÓN.
Denota que el juez de la apelación no se percató que la petente no dependía económicamente de su hijo para el momento del deceso de este, pues no tuvo en cuenta que este había conformado un hogar con su compañera permanente – Brigitt Tatiana Fernández Henaocon quien, «pese a no convivir al momento del fallecimiento, venía asumiendo, al menos hasta el momento de la separación, los gastos del hogar con ella conformado»; que no se demostró que las deudas estuvieran a cargo de aquél y que los aportes que este realizaba al hogar, los hacía como miembro económicamente
hogar con ella conformado»; que no se demostró que las deudas estuvieran a cargo de aquél y que los aportes que este realizaba al hogar, los hacía como miembro económicamente activo, pero no implicaban sujeción monetaria por parte de la promotora de la acción ordinaria. Sostiene que la Investigación Administrativa del 2 de diciembre de 2016 es prueba hábil en casación, en vista que fue suscrita por la señora Amparo del Socorro Hincapié Hernández, quien aceptó que su hijo había conformado unRadicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 18 hogar con la señora Brigitt Tatiana Fernández Henao ocho meses antes del óbito, pero que un mes antes del mismo había cesado la relación, lo cual no implicaba que inmediatamente se reanudara la dependencia económica de la madre respecto del hijo, ni que coexistiera durante el lapso de la cohabitación, en la medida que durante la misma la prioridad del afiliado fue su compañera. Recaba que si bien el Tribunal coligió que, […] la progenitora fue quien “por mucho tiempo figuró como beneficiaria en salud de su hijo”, empero, Este solo hecho no denota dependencia, como erradamente lo sostiene el fallador de alzada, cuando fue precisamente en virtud de la conformación de
un nuevo grupo familiar con l a señora BRIGITT TATIANA, que este aspecto se desdibujó por completo, tan es así, que tal como lo afirma el Tribunal, el causante afilió a su compañera como beneficiaria en salud, un mes antes a su fallecimiento, cuando aquella entra a ser beneficiaria del señor SILVIO GARCÍA MOSQUERA, aspecto que, contrario a lo que indica el Colegiado, SI constituye un indicio de dependencia de la demandante, respecto de quien figura como su compañero. De no existir la prioridad que se materializó de la compañera permanente respecto de la madre del causante, jamás hubiese excluido a ésta última por vincular a quien sería su compañera y nueva dependiente económica. Aduce, que en la misma investigación, la compañera manifestó que tuvo esa condición durante tres años, que el causante proveía el hogar, pues ella no trabajaba en razón de sus estudios y que engendraron un hijo, pero lo perdió; que lo narrado evidencia que existía una beneficiaria con mejor derecho que la madre del difunto. Plantea
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