CSJ - SL2581-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2581-2025 Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 Acta 42
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que promovió MIRYAN MURILLO RODRÍGUEZ contra la recurrente, y al que se vincularon como litisconsortes necesarios a ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO y el menor
M.M.M.M1.
1 Se procede a la anonimización, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011.Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01
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I. ANTECEDENTES
Miryan Murillo Rodríguez, pretendió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia f.os 5 a 17), que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 15 de agosto de 2017, junto con las mesadas debidamente reajusta das e indexadas, más las costas y agencias en derecho.
se le reconociera y pagara la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 15 de agosto de 2017, junto con las mesadas debidamente reajusta das e indexadas, más las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) contrajo matrimonio con Flavio Castillo Alegría el 10 de noviembre de 1978; ii) de dicha unión nacieron tres hijas, todas mayores de 25 años al momento de la presentación de la demanda; iii) la convivencia entre los cónyuges fue estable e ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 15 de agosto de 2017; iv) dependía económicamente de su cónyuge y se encontraba registrada como beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Contó que: v) adquirieron una vivienda ubicada en el barrio Independencia del municipio de Buenaventura; vi) a raíz de la liquidación de Puert os de Colombia en 1993, la familia se trasladó a la ciudad de Cali, donde compraron un nuevo inmueble con el fin de garantizar la educación superior de sus hijas; vii) esa empresa, con fundamento en la Convención Colectiva 1991 -1993, reconoció al causante pensión proporcional de jubilación, en Resolución n.° 006289 del 28 de octubre de 1993, por valor de $537.360,52, efectiva desde el 16 de julio de 1993.Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01
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Afirmó que: vii) en el año 2007, acogió en su residencia
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Afirmó que: vii) en el año 2007, acogió en su residencia a su sobrina Ana Carmen Estacio Rengifo, quien sostuvo una relación sentimental con su cónyuge y procrearon al menor M.M.M.M; viii) ese motivo generó una separación temporal en 2008; ix) en el 2016, al señor Castillo Alegría se le diagnosticó una enfermedad denominada citoflax; x) decidió acompañarlo durante los procedimientos médicos hasta el momento de su fallecimiento.
Dijo que: xi) el 8 de septiembre de 2017 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; xii) en Decisión n.° RDP 042 del 9 de noviembre de 2017, se le otorgó el 50 % de la mesada pensional, asignando el porcentaje restante al menor M.M.M.M., representado legalmente por su madre; xiii) por Resolución n.° RDP 000441 del 10 de enero de 2018, la entidad modificó la decisión inicial y concedió el 100 % al hijo del causante; xiv) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente; y xv) el 27 de junio de 2018 solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados y pidió que se aplazara su aplicación hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el conflicto.
Al dar respuesta a la demanda, (cuaderno de primera instancia f.os 115 a 123), la UGPP se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de
conflicto.
Al dar respuesta a la demanda, (cuaderno de primera instancia f.os 115 a 123), la UGPP se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado, el matrimonio, la inscripción a salud de la demandante y la solicitud que presentó ante la entidad con su reconocimiento,Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la modificación del acto administrativo y la negativa posterior. Dijo que los demás no le constaban.
Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios (cuaderno de primera instancia f. os 117 a 119).
En autos del 26 de noviembre de 2019 y 23 de febrero de 2023 se ordenó la vinculación de Ana Carmen Estacio Rengifo en su nombre y en nombre y representación del menor M.M.M.M., como litisconsortes necesarios.
En la réplica a la demanda, la vinculada (cuaderno de primera instancia f.os 128 a 135 y 289 a 300), en su nombre y en representación de su hijo, se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del causante, el vínculo conyugal de éste con la demandante, la existencia de descendencia y lo ocurrido en el proceso administrativo en el que se concedió la sustitución pensional a su hijo. Refirió sobre los demás que no eran ciertos o que no le constaban.
de descendencia y lo ocurrido en el proceso administrativo en el que se concedió la sustitución pensional a su hijo. Refirió sobre los demás que no eran ciertos o que no le constaban.
Solicitó que se le concediera el 50 % de la sustitución pensional reclamada y el otro 50 % a su hijo M.M.M.M., junto con los intereses en mora y la indexación de las condenas, porque era ella quien ostentaba la calidad de beneficiaria de seguridad social del señor Castillo Alegría, ya que al momento de su fallecimiento ma ntenía una convivenciaRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 5 superior a cinco años con el pensionado, habían procreado un hijo y tenía una especial protección constitucional, debido a que se encontraba en situación de discapacidad.
Señaló que la señora Miryan Murillo no cumplía con las condiciones para acceder a la pensión reclamada, porque hacía más de 20 años no era parte del núcleo familiar del causante.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho a la pensión (cuaderno de primera instancia f.os 134 a 135 y 299 a 300).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 24 de mayo de 2023 (cuaderno primera instancia f.os 335 a 339), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
instancia, en fallo del 24 de mayo de 2023 (cuaderno primera instancia f.os 335 a 339), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por […], a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRYAN MURILLO RODRÍGUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 16 de agosto de 2017, en cuantía del 50%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales,Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.
TERCERO: RECONOCER al menor MMMM, hijo menor del causante, representado por su madre ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, la sustitución a pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, en cuantía del
causante, representado por su madre ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, la sustitución a pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, en cuantía del 50%, la cual será reconocida de carácter temporal hasta la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente. En caso de muerte o extinción de alguna de las condiciones dichas, la cuota pensional acrecentará a favor de la señora MIRYAN MURILLO RODRÍGUEZ en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por […], y a favor de MIRIAN MURILLO RODRÍGUEZ y MMMM. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por la secretaria en el momento procesal oportuno. […]
QUINTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al
H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció la apelación interpuesta por Ana Carmen Estacio Rengifo y la UGPP, así como el grado jurisdiccional que se surtió en favor de esta última y, en
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció la apelación interpuesta por Ana Carmen Estacio Rengifo y la UGPP, así como el grado jurisdiccional que se surtió en favor de esta última y, en decisión del 30 de septiembre de 20 24 (cuaderno segunda instancia f.os 44 a 70), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuartoRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01
SCLAJPT-10 V.00 7 de la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación y consulta.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, re presentada legalmente por […], a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRYAN MURILLO RODRÍGUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 16 de agosto de 2017 en cuantía del 50%, cuyo retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de $238.236.370,24; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos
retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de $238.236.370,24; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.
TERCERO: El menor MMMM, hijo menor del causante, representado por su madre ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, seguirá disfrutando la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibió el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, en cuantía del 50%, de carácter temporal hasta la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente. En caso de muerte o extinción de alguna de las condiciones dichas, la cuota pensional acrecentará a favor de la se ñora MIRYAN MURILLO RODRÍGUEZ en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por […] y a favor de MIRI AN MURILLO RODRÍGUEZ. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por la secretaria en el momento procesal oportuno. […].
Dijo que no se encontraba en discusión que: i) la
de MIRI AN MURILLO RODRÍGUEZ. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por la secretaria en el momento procesal oportuno. […].
Dijo que no se encontraba en discusión que: i) la empresa Puertos de Colombia reconoció a Flavio Castillo Alegría una pensión de jubilación a partir del 16 de julio de ese año; ii) el pensionado falleció el 15 de agosto de 2017; iii) contrajo matrimonio con Miryan Murillo Rodríguez el 10 deRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de 1978; y iv) M.M.M.M., como hijo del causante, recibía la sustitución pensional otorgada por la UGPP.
El Tribunal delimitó el asunto jurídico en establecer si las señoras Miryan Murillo Rodríguez y Ana Carmen Estacio Rengifo acreditaron la calidad de beneficiarias de Flavio Castillo en condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, y si procedí a el reconocimiento del retroactivo pensional junto con la indexación.
Indicó que, conforme a la fecha de fallecimiento del afiliado, resultaban aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían acreditar convivencia por un mínimo de cinco años: en cualquier momento para la esposa y de forma inmediata al deceso, para la compañera.
Precisó que el concepto de convivencia implica una comunidad de vida sustentada en apoyo recíproco, acompañamiento integral y voluntad de construir un proyecto común. Este elemento responde a un criterio material, verificable mediante evidencia concreta que
comunidad de vida sustentada en apoyo recíproco, acompañamiento integral y voluntad de construir un proyecto común. Este elemento responde a un criterio material, verificable mediante evidencia concreta que demuestre continuidad en la relación.
Advirtió que el análisis debía considerar las particularidades de cada vínculo, pues existían situaciones en las que l a cohabitación podía verse interrumpida por motivos de salud, obligaciones laborales o circunstancias excepcionales, sin que ello implicara ruptura del lazoRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 9 afectivo.
Respecto de la señora Murillo Rodríguez, valoró que su declaración fue coherente y detal lada, pues había relatado hechos propios de una relación de pareja, como el acompañamiento durante la enfermedad del señor Castillo y la existencia de un hijo con la señora Estacio Rengifo, lo que generó una separación física sin disolución del vínculo.
Afirmó que esa versión fue respaldada por Justa Pastora, quien dijo que conoció a la demandante desde la infancia, así como su vida en común con el causante, el nacimiento de sus hijas y las residencias compartidas en Buenaventura y Cali. Señaló que, aunque no vivían juntos al momento del fallecimiento, mantenían contacto cercano, y que fue la señora Murillo quien asumió los gastos funerarios.
Expuso que, en igual sentido, Angélica María Castillo Murillo, hija de la demandante, declaró que sus padres estuvieron casados por más de tres décadas y se trasladaron
que fue la señora Murillo quien asumió los gastos funerarios.
Expuso que, en igual sentido, Angélica María Castillo Murillo, hija de la demandante, declaró que sus padres estuvieron casados por más de tres décadas y se trasladaron de Buenaventura a Cali. Indicó que Ana Carmen residió con la familia por razones económicas y posteriormente tuvo un hijo con su progenitor, pero negó la existencia de vínculo sentimental o convivencia . Añadió que aquella no estuvo presente durante la hospitalización ni en las exequias, y que fue su mamá quien acompañó al señor Castillo de manera continua hasta su fallecimiento.
En cuanto a la señora Estacio Rengifo, el Tribunal refirió que aportó como prueba documental copia de suRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 10 historia clínica, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del menor M.M.M.M., además de los testimonios de María Teresa Medina Reinoso y Pedro Antonio Duque Salazar.
Señaló que la primera de las testigos manifest ó haber conocido a la vinculada desde 2005 y al señor Castillo como su pareja; que tenía conocimiento de que él asumía los gastos del hogar y atendía su situación médica; que estuvo presente durante todo el tiempo en que Ana Carmen residió en el inmueble, y que, aunque después de 2008 desconocía su paradero, lo veía con frecuencia, especialmente durante el embarazo.
No obstante, el Tribunal advirtió que tales afirmaciones resultaban contradictorias, pues en la investigación adelantada por la UGPP el 26 de octubre de 2017, la misma
paradero, lo veía con frecuencia, especialmente durante el embarazo.
No obstante, el Tribunal advirtió que tales afirmaciones resultaban contradictorias, pues en la investigación adelantada por la UGPP el 26 de octubre de 2017, la misma declarante expresó haber conocido a Ana Carmen desde 2008, cuando le arrendó el inmueble; que esta vivía sola; que el señor Castillo la visitaba, pero no residía allí; que, tras el nacimiento del menor, asumió su manutención, y q ue tres años antes del fallecimiento dejó de verlo.
Indicó, en relación con el testigo Duque Salazar, que, según declaración rendida en audiencia, conoció a la señora Estacio Rengifo por intermedio del causante, quien le arrendó un apartamento en 2007; qu e este residió allí durante seis años y luego se trasladó a otro inmueble frente a su casa, donde permaneció tres años más hasta su fallecimiento; que Ana Carmen era quien convivía con él enRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 11 calidad de pareja; que tenían un hijo en común; y que conoció a la señora Murillo el día del sepelio y a una de las hijas del causante en el hospital.
Sin embargo, denotó que en sede administrativa el mismo declarante afirmó que, durante todo el tiempo en que el señor Castillo habitó el inmueble arrendado, lo conoció siempre solo, y que conoció a la señora Murillo en la clínica junto con sus tres hijas.
Con base en lo anterior, el juez de la apelación restó
el señor Castillo habitó el inmueble arrendado, lo conoció siempre solo, y que conoció a la señora Murillo en la clínica junto con sus tres hijas.
Con base en lo anterior, el juez de la apelación restó credibilidad a los testigos de la litis consorte y constató que, desde el 10 de noviembre de 1978 -fecha del mat rimoniohasta el año 2008, transcurrieron treinta años de convivencia entre la demandante y el causante, periodo en el cual nacieron tres hijas.
Aclaró que si bien, al momento del fallecimiento la demandante no compartía el mismo domicilio con el pensionado, el vínculo legal permanecía vigente y no se había disuelto formalmente, cumpliéndose así el requisito de convivencia mínima de cinco años en cualquier momento.
Por el contrario, concluyó que no se acreditó de manera suficiente la convivencia entre la señora Estacio Rengifo y Flavio Castillo Alegría hasta el momento del fallecimiento, toda vez que los elementos probatorios aportados no resultaban concluyentes ni dotados de la fuerza persuasiva necesaria para demostrar la existencia de una comunidad deRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vida de acuerdo con los parámetros legales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP
Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia, únicamente en cuanto confirmó la calidad de
admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia, únicamente en cuanto confirmó la calidad de beneficiaria de Miryan Murillo Rodríguez y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para que, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formu la un único cargo, que no fue replicado, el cual pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 48 y 143 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo, explica que el Tribunal se equivocó al considerar que la convivencia que debía demostrar la demandante con el causante era de cinco años en cualquier tiempo, porque debió ser anterior al fallecimientoRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del pensionado, porqu e de lo contrario se estaría privilegiando una simple formalidad, como lo es la de mantener el vínculo matrimonial.
Recuerda que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es una garantía en favor de la familia del afiliado o pensionado que descansa en tres principios, i) la estabilidad económica y social para los allegados del causante; ii) la reciprocidad y solidaridad entre aquel y sus beneficiarios; y
pensional es una garantía en favor de la familia del afiliado o pensionado que descansa en tres principios, i) la estabilidad económica y social para los allegados del causante; ii) la reciprocidad y solidaridad entre aquel y sus beneficiarios; y iii) la prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.
Afirma que la jurisprudencia constitucional y la especializada en la materia han resaltado que la filosofía de la prestación es mantener al beneficiario el mismo grado de seguridad social y económica con la que contaba en vida el causante (CC C002-1999; CSJ SL, 6 may. 2002, rad. 17607
y CSJ SL3507-2024).
Sostiene que, aunque la convivencia previa al fallecimiento ha sido exceptuada en función de las circunstancias particulares del caso, dicha excepción se aplica únicamente cuando existen causas justificadas y debidamente comprobadas, como aquellas derivadas de motivos de salud, laborales o fuerza mayor.
Expone que lo esencial es garantizar la prestación a quienes, al momento del deceso del afiliado o pensionado, sean considerados miembros del núcleo familiar conforme loRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 14 establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Asegura que en el 2003 el legislador adicionó en la ley los casos en los que se presentaba concurrencia entre un cónyuge separado y un compañero permanente que convivió con el causante al momento del deceso, con lo cual se
Asegura que en el 2003 el legislador adicionó en la ley los casos en los que se presentaba concurrencia entre un cónyuge separado y un compañero permanente que convivió con el causante al momento del deceso, con lo cual se integraron a la norma varios escenarios relacionados con:
- […] la existencia de un cónyuge que reclama el derecho como único beneficiario o un compañero permanente, ii) el escenario de un cónyuge supérstite que mantiene una convivencia con el causante quien a su vez, convive simultáneamente con un compañero permanente o iii) el caso de un causante que aun sin convivencia simultanea entre cónyuge y compañero (a) permanente, pero manteniendo un vínculo matrimonial con una sociedad sin liquidar, los 5 últimos años de su vida los comparte con un compañero o compañera permanente.
Precisa que la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que ha modificado sustancialmente la interpretación de esa normativa, particularmente, en lo relativo a los requisitos exigidos al cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiario.
Dice que, inicialmente, se exigía acreditar cinco (5) años de convivencia previos al fallecimiento del causante, pero en sentencias como las CSJ SL40055 -2011 y SL41637-2012 (sic), se flexibilizó dicho requisito cuando no existía convivencia simultánea con un compañero(a) permanente.
Memora que, posteriormente, en providencias como las CSJ SL5169 -2019 y SL2015 -2021, se priorizó el vínculo
convivencia simultánea con un compañero(a) permanente.
Memora que, posteriormente, en providencias como las CSJ SL5169 -2019 y SL2015 -2021, se priorizó el vínculo jurídico matrimonial sobre la convivencia efectiva, incluso enRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 15 casos de sociedades conyugales liquidadas, eliminando la exigencia de acreditar lazos afectivos o convivencia.
Señala que esas líneas interpretativas han desnaturalizado el contenido normativo, anulando el requisito legal de convivencia continua, lo cual contradice la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes, como se reafirmó en la sentencia CSJ SL3507-2024 y deja de lado que desde la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 100 de 1993, el vínculo matrimonial como elemento meramente formal, quedó relevado.
Solicita a la Corte casar la provid encia impugnada, reiterando que si hay un único beneficiario —cónyuge o compañero(a) permanente—, debe demostrarse convivencia efectiva durante los cinco años previos al fallecimiento, salvo circunstancias excepcionales probadas (salud, trabajo, violencia), según la sentencia CSJ SL12442-2015.
Propone que esa posición pudiera ser acogida si se tuviera en cuenta que en la providencia CSJ SL632-2025 se explicó que tener viviendas, responsabilidades e hijos separados no prueba por sí solo convivencia, ya que este requisito implica el compromiso de construir una vida en común, y las eximentes para no convivir bajo el mismo techo
explicó que tener viviendas, responsabilidades e hijos separados no prueba por sí solo convivencia, ya que este requisito implica el compromiso de construir una vida en común, y las eximentes para no convivir bajo el mismo techo deben responder a circunstancias reales y justificadas.Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01
SCLAJPT-10 V.00 16
VII. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la vía elegida por la impugnación, los siguientes hechos no están en discusión: i) la empresa Puertos de Colombia otorgó a Flavio Castillo Alegría una pensión de jubilación desde el 16 de julio de ese año; ii) el pensionado falleció el 15 de agosto de 2017; iii) contrajo matrimonio con Miryan Murillo Rodríguez el 10 de noviembre de 1978; y iv) convivió con la cónyuge durante 30 años, entre 1978 y 2008.
La censura sostiene que el Tribunal erró en la intelección que otorgó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para acceder a la sustitución pensional la cónyuge supérstite no tenía que demostrar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida del pensionado, sino «en cualquier tiempo».
En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si el colegiado, por la vía jurídica incurrió en la interpretación errónea que se le adjudica, teniendo en cuenta que para que se produzca dicho dislate es menester que se haya distorsionado e l contenido de la norma al utilizarse
si el colegiado, por la vía jurídica incurrió en la interpretación errónea que se le adjudica, teniendo en cuenta que para que se produzca dicho dislate es menester que se haya distorsionado e l contenido de la norma al utilizarse metodologías en su intelección o integración que desvían su alcance.
Al respecto se advierte que la intelección realizada por el juez colectivo se aviene con aquella que ha sostenido esta Sala de Casación, según la cual, la convivencia de la consorteRadicación n.° 76109-31-05-003-2019-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 17 con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo.
Así se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 41637 , 24 en. 2012, SL7299 -2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019 y en la SL7082024, última en la que al respecto se explicó:
A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a qui enes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que n o podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causa nte en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.
Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén q ue por durante varios años de su vida le proporcionó.
En ese orden, la razón no acompaña los
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