CSJ - SL2582-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2582-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia C11rte Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNg.4a" s lión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2582-2018 Radicación n.º 54714 Acta 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que le promovió el señor EDUARDO JOSÉ
CARDONA ÁLVAREZ.
l. ANTECEDENTES El señor Eduardo José Cardona Álvarez demandó a la Cooperativa Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión sanción, y en subsidio de ello, al pago del cálculo actuarial al ISS, por el tiempo en que la demandada omitió afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
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Radicación n.º 54714 Comfou nda1dIe1s eunpstr oe tenssioosnteupsva orl,ao quei nteraelrs eac urqsuoep, r esstuóss e rviacl iapo ass iva desdeel2 1d em aydoe 1 98h2a setla2 0d em arzdoe2 007,
mediacnotnet rdaett roa baa tjéor miinnod efineilcd uoa,l termisniójn u sctaau sqau;es ue mpleandool roa fialli ó SisteGmean erdaePl e nsioqnueeas d;e málsa bopraóre al InstidteSu etgou rSoosc iaelnetesrl 2e 1 d em aydoe 1 98y2 el2 9d en oviemdbe1r 9e9 9e,nh orardiiof eraelqn utele e prestaal bada e mandya;dq au ee lI SeSm plealdeoo tro rgó unap ensidóen j ubilaccoinóvne nciloanc aula,fl u e posteriocrommepnatrect oidnla ar econopcoired laI SS aseguraaldc ourm,pc loilnro rse quidseiAltc ouse r0d4o9d e 1990. Mediaanuttedo e 1l6 d ed iciedmeb2 r0e0 s9,et uvpoo r noc ontesltaad deam andpao rp artdeel aC ooperativa NaciodneTa rla bajaddoerIlen ss tidteSu etgou rSoosc iales, ys ea dmiltari eóf odreml aam ismcau,y tor asldaedsoc orrió laa ccionaasdeag,u raqnudepo a rqau ef uerpao sible computvaarl odreeu sn c álcaucltou areilda e!m,a ndante debríean unacs iuar ré gimeesnp ecdiela olts r abajaddeo res las egurisdoacdip aule,ts a plo sibisloiltdoea ndví oac ación
coen lS isteGmean edreaP le nsiones. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob orAadlj undteoCl i rcudiet o Manizamleedsi,a fnatledl eo1lO d ej undieo2 011a,b solvió al ad emanddaedt ao dlaasps r etensiones. 2
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Radicación n.º 54714 111.S ENTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA ElT ribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiM aaln izales, SalLaa bormaeld,i afnatledl eo3l 0 d en oviemdbe2r 0e1 1, revolcasó e nteanpceilapa odlraa p ardteem andayne tne , sul ugsaecr o ndealn adó e mandaap daag aarlIl Se«S e vla lor del ar eseorc váal caucltou acroirarle spoanlpd eireinotdeo laborpaoderold emandaydn etjea ddeco o tieznatrer,l2e 1 dem ayo1 98y2e l2 0d em aydoe 2 00p7r,e vliiaq uidación popra rdteeIl S Sa»d,e mácso,n deanl óap asiavlpa a gdoe costdaeas m baisn stancias. Comfou ndamdeene tsoda e cisiinódnie,cla ó dq uem, quel ai nconfordmeailpd ealda snect een túrnói cameennt e
lan egacdieól nap retenssuibósni dicaornisai,se tne nte condean laard emandaa pdaag aarllI eS Sl assu madse dineqruoea t ítduelc oá lcaucltou alriiqau!ei sdtúeal tima, poerlt iemepnqo u neo e stuavfiol ipaodsrou e mpleador. Traajc oo laceilpó anr ág1r daefalor tí3c3ud lelo aL ey º 100d e1 993e,la rtíc5u7dl eoDl e cre1t7o4 d8e 1 995, modificpaoderola rtí1c5ud leDole cr1e47t4 od e1 99y8p or ela rtíc1u7dl eoDl e cre3t7o9d 8e 2 003a,sc ío mvoa rias sentendceei satCsao rporapcaircóaon n,c lquui«e.r[. ]. f rente al ao miseinól naa fililaasc oilóunec,si tóeánne lt rasdleald o títpuelnos ioon laar[ e searcvat uarreisap[e cqtuieev sa , precisamesnotlei cietna ldaod emanddae f a rma lo subsidyic auryrioea c,l ianmsoi esnlt aia óp elación».
Yc oncluyó: 3
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Radicación n. º 54 714 rrAsí lacsos as, se equiveolsc eóñ ojru edzep rimeirnas taanlc ia desatlaalr i tpiuse,ls o p rocedeernatd ea ra plicaac loisó n
antecedneonrtmeast yi jvuorsi sprudaetnrccáiisat laepdsao rsa quea,le ncontrpaerrlfoesc taampelnitceaa blal seusn ptuoe sat o su conocimisee nctoon,d enaar laa C ooperadtei lvosa TrabajaddeoIlrn esst idteSu etgou rSoosc ia"lCeOsO PTRAIaSlS " pagdoe l ar esearcvtau acroirar[e spoanldp ieerinotldeao b orado pore ld emandayn tdee jaddeoc otizqaurec, o moh as ido pacíficamaecnetpet eande olp roceoscou,re rnitóer l2e 1 d em ayo de1 98y2 el2 0d em ayod e2 00(7s icca)l,c ulcaodnof olrom e señalealD ecre1t8o8 7d e 1994y lasd emásn ormas concordaSnitnqe usep. a real e fectteon gian cideqnuceai la demandasen ltehe u bieerfaenc tcuoatdioz acpioporan redtsees u otreox e mplea!.dSo.rS p.u,e asl t enodrel od ispueesnet lo parágr1ºa d feoal r tí5c duell oaL ey79 7 de2 00q3u em odifiecló artí1c8ud lelo aL ey1 00d e1 993e,na quelclaosseo nslo s cuales ela filpieardcosi ablaa dreid ooos m áse mpleadeonur nem si smo perioddeo t iemploa,sc otizacicoonrerse spondsieernátne s
efectueandf aosr mpar oporcailso anlaalor i inog rdeesvoe ngado dec aduan od ee llyoé ss,t saesa cumulapraártano dlooss e fectos dee sa ley».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. 4
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VI. CARGOÚ NICO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 1 del º artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, del «inciso 2º d el decreto 1887 de 1994», y del 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 16 de la Ley 100 de 1993, del parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 692 de 1994 y del artículo 24 de la «ley 1 653 de 19 77».
En la demostración del cargo manifestó que las normas invocadas por el Tribunal no aplican a las situaciones especiales del demandante que impedían que la enjuiciada
lo afiliara y cotizara a su favor, toda vez que se trataba de un servidor público que se desempeñó como funcionario de la seguridad social, y que fue pensionado de manera convencional por su empleador, pensión que fue compartida posteriormente con el ISS, por lo que no se trata de una prestación de la Ley 100 de 1993. Señaló que para que procediera la constitución del cálculo actuaria!, se requería que:
1. El demandante hubiese sido afiliado común al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (hecho que nunca ocurrió), pues de lo contrario incurriría en una incompatibilidad de regímenes.
2. Que con el valor del cálculo actuaria[ se pretendiera incrementar el monto de la pensión a que tuviese derecho en dicho régimen, esto es, máximo al 85% del ingreso base de liquidación de los últimos diez (1 O) años de cotizaciones aportados efectivamente.
3. Que la edad para haberse pensionado hubiera sido a los sesenta (60) años de edad, conforme lo establece la Ley 100 de
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54 714 199(p3a rsau é pocya n)oa lo5s 5a ñodse e dacdo nfosnen e pensieoldn eóm andante. 4.Q uese h ubiseorlai cdietm aadnoeo rpao rtyue nxap raelsI aS S lac onvaliyd/ao ctiróann sfondneal caip óenn sieósnp ecial convencaiu onnapa eln scioómnú n. Dijo que la sentencia recurrida desconoció diversos
proveídos judiciales que, en asuntos similares, han determinado la improcedencia del cálculo actuarial para cargos como el del demandante, para lo cual citó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Germán Useche Suárez contra la enjuiciada. Con base en esa providencia concluyó: Resuclltaacr oom (os iecla) nteprrioovre jíuddoi cesic alla,er no señallaai rm proceddeeln opc eitai cieonnl aadd eom andyad ,e conteerxap liccoanp reczscwonm o( sice)s legalmente improceedlce onntset eilvt aulidorerc l á lcaucltou aarf iaavd[oe rl demandapnuteels,a s entenactiaac aaddae mádse a plicar indebidaumneansnt oen naqsu en oa tañean e stel itigio, desconeoncteor ter caoss aqsu ee la cteorrta rabajdaeld ao r segursiodcayidq a ulee l llepo r ohiasb uío at ermop leaadfoirl iarlo yc otiazs auf ra vaoo rt rréo gipmeenns itonayalc [ o,ml ood ispone ela rtí2c4ud leDole cr1e6t5od3 e 1 977. Finalmente, advirtió que, de llegar a constituirse el cálculo actuaria!, el demandante se perjudicaría, por cuanto tendría que someterse en su integridad a los preceptos de la Ley 100 de 1993, y perdería todas las prerrogativas que
alcanzó con su pensión de origen convencional.
VI. ICONSIRADECIONES Importa precisar, que aun cuando en el cargo se denuncia la infracción directa del artículo 24 de la «Le16y 5 3
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Radicación n. 54 714 º de1 977», no cabe duda de que se refiere al Decreto 1653 de 1977, tal como se ve a lo largo de la demanda de casación. El sendero escogido por el recurrente presupone que no existe ninguna controversia en cuanto a: (iqu)e entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 20 de marzo de 2007; (iquie) la demandada no afilió al demandante al Sistema General de Pensiones; (i)i i que el actor trabajó además para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 29 de noviembre de 1999 y; (iqvue) e l ISS empleador le otorgó una pensión de jubilación convencional al extrabajador, la cual fue posteriormente compartida con la reconocida por el ISS asegurador, al cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, no le asiste razón a la censura al denunciar la aplicación indebida del parágrafo 1 ºd el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, toda vez que esa normatividad sí resulta aplicable al asunto bajo examen, y el Tribunal no le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella. En efecto, ante el hecho no controvertido de la falta de
afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones por parte de su empleadora, surge inexorable la consecuencia jurídica contemplada en el parágrafo 1 del º artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 7
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Radicación n.º 54 714 Conforme a esa preceptiva, para efectos del cómputo de • las semanas requeridas para acceder a la pensión legal de vejez, debe tenerse en cuenta el«[. .. ] tiempod e servicios como trabajadores vinculados con aquells oempleadores que por omisión noh ubieren afiliadoa lt rabajador.» Y, de acuerdo con el penúltimo inciso de la mISma norma, ese cómputo será procedente «[. .. ] cuando el o empleador la caja, según elc aso, trasladen, con base en el cálculoac tuaria[, la suma correspondiente deltr abajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, elc ual o estará representadop or un bono títulope nsional». De lo anterior se desprende, que ante la falta de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, surge la obligación del empleador de trasladar el cálculo actuaria! correspondiente a la entidad administradora en la que aquel se encuentre afiliado. De otro lado, para que sea procedente el referido cálculo actuaria!, no se requiere que el trabajador se encuentre «estrictamente ajustado a lso preceptos delS istema General 00 como lo de Pensiones de que trata la Ley 1 de 1 993» sostiene el recurrente, toda vez que la obligación de afiliar y
cotizar es preexistente a la Ley de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 90 de 1946, el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, a prob ada por el Decreto 3041 del mismo año, y el artículo 1 del Decreto 433 de 1971. Así lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL14388-2015, en la que puntualizó: 8
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Radicación n. º 54 714 La Sala no deja a un lado el hecho de que el tiempo durante el cual no fue afiliado el actor es anterior a la expedición de estas normas, más aún, al Sistema General de Pensiones de la Ley 1 00 de 1993, sin embargo es posible su aplicación a casos como el presente, tal y como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2009, Rad. 32179, en la que se dijo: "Tal como lo pregona la censura en las dos acusaciones, la subrogación del riesgo de vejez lo previó el artículo 72 de la Ley º 90 de 1946 en concordancia con los artículos 259 del CST y 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para los trabajadores que tuvieran un tiempo de servicios O inferior a 1 años, contabilizados desde 1 °d e enero de 1967, y así la obligación de reconocerles la pensión estaba a cargo del ente de seguridad social, en reemplazo del empleador, sin desconocer, claro está, que la asunción de riesgos por el ISS, no operó de modo automático en todos los casos, sino que produjo
efectos con la condición de que recibiera las cotizaciones respectivas. En esa medida y como lo ha precisado la Corte, la obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales a un trabajador dependiente, es responsabilidad del empleador, acorde con la legislación vigente sobre el particular, carga que también aplica para el momento en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral que creó la Ley 100 de 1993. [... } El inciso 6ºd el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que ". .En. e l caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de o pensiones, con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se o entregue la reserva actuaria[ el título pensiona[ correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994". (El subrayado es de la Sentencia). Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se
desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar º a regir el Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994, en este caso), los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuaria[ no (Destaca la Sala). es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico. 9
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Radicanc.º i5 ó47n 1 4 En el presente asunto, no se discutió que el demandante empezó a trabajar para la demandada el 21 de mayo de 1982, esto es, cuando ya existía la obligación de afiliar a los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, por lo tanto, al omitir dicha obligación el otrora empleador del accionante, le correspondía, como se dijo, trasladar a la respectiva entidad administradora la reserva actuarial en los términos del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de º 1993, y el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 3798 de 2003. Por lo tanto, lejos de aplicar indebidamente esas disposiciones normativas, lo que encuentra la Corte es que el fallador de segundo grado les confirió a ellas el alcance que realmente tienen, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. Del mismo modo, no se presenta la infracción directa del artículo 16 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que esa norma se refiere a la incompatibilidad de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual
con solidaridad, de donde se sigue sin mayores esfuerzos que no gobierna el asunto bajo examen. En cuanto a la alegada transgresión del artículo 24 del Decreto 1653 de 1977, supuestamente por tener el demandante la calidad de funcionario de la seguridad social, cumple señalar que ese no fue un aspecto debatido en el proceso. La accionada no hizo ninguna referencia a ello en su única actuación procesal en las instancias, que lo fue la contestación a la reforma de la demanda, sino solo ahora en 10
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Radicación n. º 54 714 sede de casac1on, constituyéndose as1 en un medio nuevo inadmisible en este escenario. Sobre el medio nuevo en casación, en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 2817 4 enseñó la Corte: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio (siy,c e)n consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca. Con más claridad, también dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sept, 2004, rad. 2265 7, reiterada en la CSJ SL 17447-2014, lo sigui ent e: De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el
convencional. Pero pasa por alto que elh echoo m edinou evsoe calficiac omota lc uandnoo f orma parted el ac auspaa ra pedr i(de lad emandian ic) ioa lde lad efens(ean la contestaoc liaósenx cepcio),np eorsque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y suc ontestayc nio cóonn (Resalta la Corte). base en las pruebas del proceso. Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante. El hecho -no discutido-, de que el demandante trabajara para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 29 de noviembre de 1999, no autoriza irremediablemente a colegir que tuviera la calidad 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54714 de funcionario de la seguridad social, conforme a la previsión del original artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, que decía: ARTICULO 3o. DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales
de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte. Por lo tanto, la condición de funcionario de seguridad social tenía que haber sido alegada por la demandada en su defensa, y estar debidamente acreditada en el proceso, comprobación que en todo caso no le es dable constatar a la Corte en esta ocasión, atendiendo el sendero de puro derecho escogido por la censura. Finalmente, no es cierto que la constitución del cálculo actuaria! a cargo de la demandada necesariamente perjudique al actor, ya que, al corresponder a las cotizaciones que debió efectuar su empleador privado, entonces pueden tenerse en cuenta para incrementar el ingreso base de liquidación de la pensión que ya le fue reconocida por haber sido afiliado al ISS asegurador, con ocasión de su otra relación laboral, al reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, tal como º acertadamente lo sostuviera el adq uem. 12
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40 Radicación n.º 54714 Lo anterior resulta particularmente aplicable en
aquellos casos en los que una persona tiene vinculaciones laborales concurrentes con el sector público y privado, como ocurre en el que ahora centra la atención de la Sala. Al respecto, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL5016-2015, en la que apuntó: Pero desdleaó pticdael ap ensdieóv nje eez nc abzaed el a entidaasder gauodra,no podíaco nsiadresreen c ao sde cotziaocniepsor v incounlealsca oirbalcoensc ruernetso sucesivas con els eocrtp úbiocl y privoa,dl apo sibildiedu andado ble perstapceiiróónd isecgaú lnan atrauledzela av inculcoamoc ión sep ertenednee s teev eo,np tueeslo nlo estapbrae vo einslot s rgelamosed netl ae nitdadde mandadsai.ig fincqaud ee c ara Esto al ap ensdieóv nje eze,n como eld epler sencotnflei o cdte casos serovrpi údbol aifilcioa odbilagotroi alI sntio teunet lrg éimedne inlviadvejezze,y m uetreyq uael av epzer stsóev riosce info rma paralaelsl eaoc rtp riov,al dac qnsecuseenr fceljieaae nl a posibildied aacd umuladcei aóponr tenso simulost,á ne inecmreon dteiln gor beassdeel iiqduacyib óenfin ceosie nl a tasa der eepmloa,pz eo rno enl av iabidleia ddaqdud iosrp iern onseis
dev jeez. En suma, se concluye que el Tribunal no se rebeló contra las normas cuya aplicación indebida fueron invocadas en el cargo, como tampoco infringió las que supuestamente debían ser aplicadas al caso concreto, motivo por el cual se mantendrá incólume la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO
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Radicación n. º 54 714 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que promovió el señor EDUARDO JOSÉ CARDONA ÁLVAREZ
contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES
DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. '17ctúuafi fi .
ANA fiAfu_fi MUÑOZ SEGURA
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