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CSJ - SL2582-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2582-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL2582-2019 Radicación n° 71655 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia que el 21 de abril de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que contra la recurrente y PORVENIR S.A., en calidad de litisconsorte necesario, adelanta MARÍA EUGENIA BENÍTEZ SANTOS en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.F.S.B y D.L.S.B.

I. «ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la demandada a reconocerle a

SCI AJPT-10 v.90

Radicación n 71655 ella y a sus hijos menores, la pensión de sobrevivientes por la muerte de Eliécer Sánchez Barbosa, a partir de la fecha del deceso, el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso, En respaldo de sus aspiraciones narró que el empleador del causante lo afilió a la administradora de riesgos laborales accionada, a partir del 1.° de agosto de 2007, y que el 13 de septiembre de 2007, estando en su puesto de labores, aquel fue asesinado por desconocidos. Expuso que contrajo matrimonio con el de cujus el 9 de noviembre de 2002, de cuya unión nacieron los menores

J.F.SB y D.LS.B. y aseveró que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002. Asimismo, que el 26 de noviembre de 2009 presentó reclamación a la demandada, la cual le fue negada bajo el argumento que el trabajador no tenía cobertura de riesgos laborales para el momento del mortal siniestro (f. 15a 18 y 38a41). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió que Sánchez Barbosa estuvo afiliado a dicha entidad, que fue asesinado por desconocidos el 13 de septiembre de 2007, el vinculo matrimonial con la accionante, que procreó dos hijos, la reclamación de la pensión y su respuesta negativa. Aclaró que la cobertura de riesgos profesionales inició el 11 de agosto de 2007 y que negó la solicitud porque consideró que el accidente que Radicación n” 71655 sufrió el trabajador no fue de origen profesional, toda vez que no fue agredido por ninguno de sus compañeros ni se reportaron hurtos o amenazas originadas en las actividades que desarrollaba, sino que obedeció a un «asesinato selectivo», además, que el hecho no ocurrió en el puesto de trabajo, debido a que Sánchez Barbosa ejercía labores de control de entrada y salida de volquetas y el infortunio aconteció en el casino de mineros. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 84 a 89).

El juzgado de conocimiento vinculó al proceso a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias S.A. hoy Porvenir S.A., en calidad de litisconsorte necesario {f.° 126). Al contestar la demanda, csta entidad se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que la demandante tenía la calidad de cónyuge supérstite del causante, la procreación de dos hijos y que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en el articulo 11 de la Ley 776 de 2002; frente a los demás, adujo que no le constaban y manifestó que el homicidio del trabajador sc produjo cuando estaba desempeñando funciones para su empleador, esto es, con causa o con ocasión del trabajo, razón por la cual la muerte tiene origen profesional y la administradora de riesgos laborales es la responsable de asumir las pretensiones deprecadas (f.? 135 a 138). Radicación n 71655

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de julio de 2013, el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió (f° 169 y 170 y CD 3): yt . Condenar a la ARP Positiva a reconocer a los demandantes la pensión de sobreviviente de quien en vida se llamó Eliecer (sic) Sánchez Barbosa y fue su padre y cónyuge, en una cuantía no ifnjferior al salario minimo legal mensual y repartida en proporción del 50% a la cónyuge y un 25% a cada uno de los menores. - Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

. Las sumas de dinero reconocidas sea (sic) indexadas. . Absolver a BBVA Pensiones y Cesantias S.A. de los cargos formulados en la demanda. [9] . Condenar en costas (...).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de fallo de 21 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas (£. 20 y 21 y CD 5, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa a los fines exclusivos del recurso de casación, el ad quem determinó que el problema jurídico que debia resolver se contraia a definir si el fallecimiento del causante se dio con ocasión al trabajo, así como la imposición de costas procesales. Radicación n 71655 En esa dirección, manifestó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, tiene el deber procesal de probar los supuestos de hecho consagrados en ella y no basta con alegarlo, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, señaló que el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858-2006 y que el artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012, que trascribió, define qué se entiende por accidente de trabajo. Posteriormente, analizó el material probatorio que se allegó al proceso y asentó que: (i) Eliécer Sánchez Barbosa

prestó servicios a la cooperativa de trabajo asociado de servicios varios y especializados Seviescoop, en el cargo de controlador de volquetas desde el 1.° de agosto hasta el 13 de septiembre de 2007; (ii) su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; (iii) su empleador lo afilió a Positiva de Seguros S.A; (iv) tuvo un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2007, que la empresa reportó ese mismo dia, puesto que cuando estaba en su lugar de trabajo y desarrollando sus funciones, sujetos desconocidos le propinaron dos disparos que le causaron la muerte; (v) la empresa reportó tal infortunio, y (vi) en el informe del levantamiento del cadáver que realizó la inspección de Radicación n“ 71655 policía del municipio San Cayetano, se consignó que el causante se encontraba en el casino de los mineros. Por otra parte, reiteró que accidente de trabajo es el que se produce «por un suceso repentino, por causa o por ocasión del trabajo realizado», que le causa al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o la muerte, incluso, cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo, además del accidente de trabajo in itinere. Igualmente, explicó que si bien la muerte del trabajador obedeció a un acto violento durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, sin que se pudiese establecer

cuáles fueron las razones o motivos por los que se produjo el homicidio, lo que impedia determinar si dichos hechos tuvicron relación o no con sus actividades laborales, Positiva Compañía de Seguros S.A. omitió acreditar que el accidente no fue con ocasión de la prestación del servicio, razón por la cual lo consideró de origen profesional, en los términos del artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994. Tal decisión se fundamentó en que el siniestro aconteció en el sitio de trabajo, durante el horario laboral y cuando el causante se encontraba bajo la subordinación del empleador, de modo que la causalidad con el ámbito laboral no se rompió. Igualmente, señaló que existen labores que no están relacionadas con las obligaciones que normalmente ejecuta el empleado, pero que este debe adelantar y, por ello, pueden entenderse vinculadas al Radicación n” 71655 trabajo o que tienen relación de causalidad con él. Agregó que si la administradora de riesgos profesionales pretendía librarse de la responsabilidad, debía probar la falta de causalidad. Para afianzar su postura citó las sentencias CSJ SL 27924, 12 sep. 2006, CSJ SL 25986, 4 abr. y CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, las que trascribió en parte. Sobre el particular, sostuvo: El artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 que fue declarado inexequible mediante sentencia C-858 de 2006, definía el accidente de trabajo. Actualmente lo define la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3° de la siguiente forma (...).

Así las cosas, debe recordarse que el accidente de trabajo se produce por un suceso repentino por causa o por ocasión del trabajo realizado, que le ocasiona al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, una invalidez o como en el caso bajo estudio la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo, además del accidente de trabajo in itinere. Dentro del expediente se demuestra que la muerte del señor Eliécer Sánchez Barbosa obedeció a un acto violento producido por herida ocasional con ama de fuego, en horario de trabajo y dentro de las instalaciones de su sitio de trabajo, sin que se pueda establecer cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se produjo dicho fallecimiento, presentándose con ello dificultad para determinar si dichos hechos tuvieron relación o no con su trabajo, pues si bien la demandada indica que no fue con ocasión de la prestación del servicio, no demostró que haya sido por una circunstancia personal. Sin embargo, es claro que tratándose del acto violento (...) producido al causante durante la ejecución del trabajo, en ocasión del mismo, esta Sala lo considerará como un evento de accidente de trabajo. Ahora bien, es cierto que lo que le ocasiona la muerte al señor Barbosa Sánchez no se encuentra dentro del catálogo de enfermedades de origen profesional previsto en el Decreto reglamentario 1832 de fecha 3 de agosto de 1994, aunque sí debe aplicarse en casos como los aquí analizados, la teoría de la causalidad. Pues el causante fue objeto de una situación de

hecho en momento en que se encontraba desarrollando su labor desde el horario de trabajo y el sitio de trabajo como es aceptado por la misma ARL. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Laboral en sentencia referenciada con el radicado 27924 de fecha 12 de septiembre de 2006 (...). Radicación n 71655 Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes. Esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima, sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de este. Ciertamente no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró vida al trabajador, es decir no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral oh En este orden de ideas, resulta palmario que el hecho ocurrido con ocasión del trabajo (...) constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994. Aquí resulta oportuno rememorar la jurisprudencia de esta Sala de la Corte donde, en un caso similar, se trataba también de la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si este ocurría mientras la victima cumplía una actividad subordinada, se configuraba el accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo y si la entidad de riesgos profesionales pretendía librarse de la responsabilidad, debía probar la falta de causalidad. Así lo pronuncio la sala en

sentencia del 4 de abril radicado 25986. Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, debió la ARL probar dentro del proceso la falta de causalidad por medio de la cual ocurrio el fallecimiento del señor Sanchez Barbosa, es decir debió demostrar que el hecho violento por el cual se ocasionó su muerte no fue por razones o causas diferentes del trabajo o sea falta de causalidad, sin que nada tuviera que ver las funciones desarrolladas, situaciones que no se encuentra demostrada en el proceso, máxime cuando tanto el empleador como la misma ARL refieren que el empleado fallecido se encontraba desarrollando sus funciones con ocasión del trabajo y la subordinación por la cual fue contratado y encontró la muerte conforme a lo expuesto. Para corroborar la anterior, se hace necesario traer al asunto, sub examine la sentencia proferida por la Honorable CSJ de Casación Laboral radicado no. 36922 de fecha 16 de marza de 2010(...) Como lo ha explicado esta Sala, dentro del ejercicio de la relación laboral existen ciertas actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales ni pueden confundirse con las que normalmente ejecuta el trabajador pero que este debe adelantar, aunque esto no implica el estricto cumplimiento de funciones ni la ejecución de órdenes del empleador y, pese a ello, guardan una estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes, de suerte que pueden entenderse vinculadas al trabajo, tienen relación de causalidad con él. Por esa razón, cuando el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe Radicación n 71655 considerarse que dicho accidente fue por causa del trabajo: se trata de actividades o comportamientos que no pueden

deslingarse de la ejecución del trabajo porque en unos casos necesariamente deben darse para que pueda prestarse el servicio, como el traslado del trabajador desde y hacia empresa, o hacia el ingreso a ella y en otros eventos corresponden a la atención de necesidades personales o físicas del trabajador, así ella se adelante fuera de la empresa, son constitutivas de un accidente de trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con el trabajo. (...). Así lo explicó la Corte, la Sala en sentencia de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 1993, radicado 5911 (...).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Positiva Compañía de Seguros S.A., lo admitió el Tribunal y lo concedió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue objeto de réplica por parte de Porvenir S.A.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de trasgredir directamente la ley sustancial, en la modalidad de Radicación n“ 71655 infracción directa de los artículos 8.” y 12 del Decreto 1295 de 1994 y del literal n) del artículo 1.” de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones y la aplicación indebida del artículo 9.° de la primera normativa referida.

La censura relata que el Tribunal estableció que el causante murió en el lugar y horas laborales, mientras estaba en su horario de descanso y, por tanto, concluyó que dicho hecho era constitutivo de accidente de trabajo, por causa o con ocasión del mismo, y debido a que no existió prueba alguna que demostrara que el deceso fue por causas personales. En esa dirección, afirma que si el juez plural hubiera aplicado las normas acusadas, habría llegado a una conclusión diferente, pues asevera que utilizó el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, pese a que no estaba vigente para la fecha del fallecimiento de Sánchez Barbosa, puesto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Así, expone que debió acudir al literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, precepto del cual se infiere que la teoría del riesgo creado o del riesgo de la empresa no pueden extenderse para amparar riesgos propios del Estado en medio de una situación de violencia generalizada o de conflicto armado. Explica que, según la teoría del riesgo creado, el empleador es responsable de los daños que genera la 10 Radicación n” 71655 actividad de la cual obtiene un beneficio y, por tanto, tiene dos obligaciones esenciales. De un lado, transferir su responsabilidad al sistema general de riesgos laborales, a través de la afiliación y, por el otro, realizar todas las actividades de prevención de los riesgos que crea en el ejercicio de su actividad económica, de lo cual se deriva el deber de informar a sus trabajadores sobre los mismos,

según el inciso 1.° del artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994. Por otra parte, expone que en el sistema de riesgos laborales, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva, no se tiene en cuenta la culpa del trabajador, del empleador o de un tercero en la ocurrencia de un riesgo laboral, bien se trate de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, y que, en el primer caso, basta con demostrar el hecho repentino y la relación de causalidad adecuada, esto es, el factor de riesgo asociado al trabajo y el daño del trabajador. Conforme lo anterior, arguye que el correcto entendimiento que debe dársele al artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, que el ad quem aplicó indebidamente, o al literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, el cual infringió directamente, lo constituye la noción de riesgo creado. Para afianzar su postura refiere la sentencia C-453-2002 de la Corte Constitucional, la cual trascribe parcialmente. Radicación n 71655 Agrega que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en horas de trabajo, sino que debe tener un nexo de causalidad con este y que el riesgo haya sido creado por la empresa. De este modo, asevera que pretender que el empleador generó el riesgo de violencia y del conllicto armado en Colombia es un entendimiento equivocado dc la noción del mismo y, por tanto, pese a que el Tribunal aplicó indebidamente artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994,

también lo interpretó de manera errada. Asegura que el artículo 8.° del Decreto 1295 de 1994 exige que exista relación directa del accidente con el trabajo, esto es, el nexo de causalidad. Así, afirma que el juez plural no encontró probado tal nexo y, por tanto, debió absolver a Positiva Compañia de Seguros S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a este último precepto y a la hermenéutica correcta del literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones. Reitera que el ad quem omitió dar aplicación al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que consideró que si un accidente ocurre en el lugar y horas de trabajo, se invierte la carga de la prueba, es decir, que se debe probar que no fue con causa o con ocasión del trabajo, o que lo fue por causas personales, sin indicar el fundamento normativo para ello. Radicación n 71655 Asi, expone que justamente tal precepto establece lo contrario, puesto que en el mismo se consagra una presunción, consistente en que todo siniestro se considera de origen común, a menos que se demuestre su origen laboral. Por último, arguye que la teoría de la responsabilidad objetiva no sirve de fundamento para el análisis de la calificación del accidente o, en otros términos, para desvirtuar la presunción de origen común de este, contemplada en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 porque, para ello, es necesario acudir a la del riesgo creado.

VII. REPLICA DE PORVENIR S.A.

La opositora manifiesta que la objeción de Positiva Compañía de Seguros S.A., respecto de la aplicación del artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, no es pertinente porque este caso se regula por la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones. Afirma que tampoco es procedente la distinción que la recurrente hace sobre la teoría del riesgo creado y la responsabilidad objetiva, asi como que la primera es la que sirve para establecer la calificación del accidente conforme lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, puesto que en el proceso se acreditó que el causante falleció por causa o con ocasión de un accidente de trabajo. Radicación 1 71655 Explica que en la contestación de la demanda Positiva S.A. admitió que cel trabajador fue asesinado por desconocidos estando en el puesto de trabajo y si bien afirmó que el hecho aconteció en el casino de mineros, en todo caso, la muerte se presentó cuando aquel estaba desempeñando funciones para su empleador, esto es, por causa o con ocasión del trabajo y, por tanto, la muerte tiene origen profesional y el sistema de riesgos laborales debe asumir la prestación reclamada. Aduce que, además, en el proceso se demostró que: (i) la cooperativa de trabajo asociado Seviescoop certificó que el trabajador prestó servicios para Incolsa Ltda. entre el 1.° de agosto de 2007 y el 13 de septiembre de 2007, en el cargo de control de entrada y salida de volquetas (f£ 66) y

que aquellas funciones las estaba realizando en el momento del siniestro; (ii) el cadaver estaba en el casino de mineros, según el acta del inspector de policía del municipio de San Cayetano (f 67 a 69) y (iii) en el protocolo de necropsia que realizó la ESE Hospital Regional Centro del Centro de Salud de San Cayetano (f° 70 a 75), no se anotó ningún aspecto distinto a lo anterior y a la posible causa de la muerte. Ascvera entonces, que no le asiste razón a la recurrente en cuanto indica que el accidente no fue por causa o con ocasión del trabajo, porque se probó que el causante falleció mientras estaba en su horario de descanso, así este no se compute en la jornada laboral, puesto que forma parte de la distribución de las horas de Radicación n® 71655 trabajo, según el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, sostiene que tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que la causa de la muerte fue por un riesgo de Estado, «de una violencia generalizada dentro de un conflicto armado u obedeció a un asesinato selectivo», como lo indicó en la contestación de la demanda, puesto que se trata de suposiciones sin respaldo probatorio alguno y, que lo objetivo y claro, es que el causante murió mientras estaba cjecutando su labor, en la jornada de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa contratante de la cooperativa. Agrega que no tiene asidero legal la «insinuación» que hace la recurrente en el sentido que la prestación reclamada la debe asumir el fondo de pensiones, toda vez

que el artículo 1.° de la Ley 100 de 1993 tiene por finalidad garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, lo cual se logra mediante la protección de las contingencias que la afecten. Igualmente, expone que conforme los artículos 6.°, 8.° y 9.° ibidem, en armonia con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se organiza a partir de las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los objetivos que se trazan, cuyas contingencias se distribuyen a través de entidades independientes entre sí y, como lo expresa el último precepto en cita, no se pueden destinar ni utilizar los 15 Radicación n° 71655 recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

VIII. CONSIDERACIONES No se discute en cl proceso que: (i) Eliécer Sánchez Barbosa estuvo vinculado con la cooperativa de trabajo asociado Seviescoop y prestó servicios a Incolsa Ltda. entre el 1.° de agosto y el 13 de septiembre de 2007, en el cargo de control de entrada y salida de volquetas; (ii) que el empleador afilió al trabajador a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.; (iii) que el 13 de septiembre de 2007 cuando Sánchez Barbosa se encontraba en el lugar de trabajo y al servicio de la empresa recibió dos disparos por parte de desconocidos, cuyas heridas le causaron la muerte, y (iv) que al trabajador le sobrevivieron su cónyuge y dos hijos.

De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar

la Corte consiste en establecer si el homicidio de que fue objeto el causante, corresponde o no a un accidente de trabajo, Pues bien, cl Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. cn cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que 16 Radicación n 71655 permitian desligarlo del mismo. En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la

administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y Radicación n 71655 responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cual de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral. Adviértasc, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y cl ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el

proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación Radicación n 71655 de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. queria exoncrarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario. En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligario de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; Radicación n 71655 y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada. Asi las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los articulos 8.° y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo. Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007). Además, contrario a lo que afirma la censura, el juez plural no indicó nada sobre tal presunción y tampoco estableció la concordancia a que se refiere la recurrente; tan solo explicó que si la demandada, que cubre el riesgo profesional, quería exo

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