CSJ - SL2582-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2582-2025 Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que TECPALSA
S. A. S. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
(llamada en garantía) interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 18 de agosto de 2022, en el proceso que EDGAR ALFONSO AVENDAÑO
COLLANTES, TERESITA DE JESÚS CONTRERAS CASTRO
(Esposa), LEIDYS TATIANA AVENDAÑO (hija)
CONTRERAS, YEREIMA AVENDAÑO CONTRERAS
(hermana), JAMES JOSÉ AVENDAÑO CONTRERAS (hijo),
MERY ASTRID AVENDAÑO COLLANTES (hermana),
RAFAELINA AVENDAÑO COLLANTES (hermana), CARLOS ENRIQUE AVENDAÑO COLLANTES y JESÚS ORLANDO AVENDAÑO COLLANTES (hermano) instauraron contra MANTENIMIENTO TÉCNICO MINERO S. A. S y SERVICIOSRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 2
SCLAJPT-10 V.00
TÉCNICO PALAS HIDRÁULICAS S. A. S TECPALSA S . A. .S y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
2
SCLAJPT-10 V.00
TÉCNICO PALAS HIDRÁULICAS S. A. S TECPALSA S . A. .S y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
Edgar Alfonso Avendaño Collantes, Teresita de Jesús Contreras Castro (Esposa), Leidys Tatiana Avendaño Contreras (hija), Yereima Avendaño Contreras (hermana), James José Avendaño Contreras (hijo), Mery Astrid Avendaño Collantes (hermana), Rafaelina Avendaño Collantes (hermana), Carlos Enrique Avendaño Collantes y Jesús Orlando Avendaño Collantes (hermanos), llamaron a juicio a Mantenimiento Técnico Minero S. A. S. y Servicios Técnico Palas Hidráulicas S. A. S Tecpalsa S. A. S., con el fin de que se declare lo siguiente:
Edgar Alfonso Avendaño Collantes solicitó: la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de julio de 1996 hasta el 10 de enero de 2014. la solidaridad y responsabilidad de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo entre la empresa Mantenimiento Técnico Minero S. A. S. y Servicios Técnico Palas Hidráulicas S. A. S, Tecpalsa S. A. S. que padece una enfermedad profesional «Síndrome del Túnel Carpiano y otros trastornos especificados de los discos invertebrales». Y que las demandadas son responsables de la gestación de esta enfermedad , por el incumplimiento de las normas en salud ocupacional y no contar con los programas de salud ocupacional.
Carpiano y otros trastornos especificados de los discos invertebrales». Y que las demandadas son responsables de la gestación de esta enfermedad , por el incumplimiento de las normas en salud ocupacional y no contar con los programas de salud ocupacional.
En consecuencia, demandó el pago de:
los perjuicios materiales en lo que corresponde al daño emergente y lucro cesante, por valor de $127.227.131,1 y el valor de los daños por reparación plena de perjuicios moralesRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 3 SCLAJPT-10 V.00 objetivados y subjetivados y el pago de 100 SMMLV debido al sufrimiento que padece.
Los restantes demandantes solicitaron lo que a continuación se discrimina según el parentesco:
Por concepto de perjuicios como lucro cesante y daño emergente:
el pago de 60 SM MLV a Teresita de Jesús Contreras Castro (esposa). para los hijos del señor Avendaño Collantes , Leidys Tatiana Avendaño Contreras y James José Avendaño Contreras , la suma de ochenta (80) SMMLV para cada uno. para los hermanos Yereima Avendaño Contreras, Mery Astrid Avendaño Collantes, Rafaelina Avendaño Collantes, Carlos Enrique Avendaño Collantes y Jesús Orlando Avendaño Collantes la suma de 20 SMMLV.
Por concepto de perjuicios morales el pago de 60 SMMLV a Teresita de Jesús Contreras (esposa). para cada de uno sus hijos , Leidys Tatiana Avendaño Contreras y James José Avendaño Contreras , la suma de 40 SMMLV.
el pago de 60 SMMLV a Teresita de Jesús Contreras (esposa). para cada de uno sus hijos , Leidys Tatiana Avendaño Contreras y James José Avendaño Contreras , la suma de 40 SMMLV. para cada uno de sus hermanos , Yereima Avendaño Contreras, Mery Astrid Avendaño Collantes, Rafaelina Avendaño Collantes, Carlos Enrique Avendaño Collantes y Jesús Orlando Avendaño Collantes, la suma de 20 SMLV.
Los intereses corrientes y moratorios.
Fundamentaron sus peticiones en lo que interesa al recurso, en que fue celebrado un contrato de trabajo entre Edgar Avendaño y las demandadas el 24 de julio de 1996, el cual finalizó el 10 de enero de 20 14; que el cargo desempeñado era de técnico mecánico , que sus funciones consistían en desarmar y armar cilindros hidráulicos, soltar y ajustar tornillería, retirar y ajustar de manera bimanual la tornillería, retirar y colocar vástagos, anillos y pistón, limpiarRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 4 SCLAJPT-10 V.00 cilindros de manera manual, utilizando destornilladores y pistolas neumáticas, las cuales producen vibración en mano y brazo.
Que el día 11 de octubre de 2004 sufrió accidente de trabajo, y presentó un trauma en espalda baja, al golpearse contra una barra metálica de torno, lo anterior, por el espacio reducido del sitio de trabajo y, el 13 de octubre de 2004, se le realizó un estudio de Rx de columna L5, diagnosticándole
contra una barra metálica de torno, lo anterior, por el espacio reducido del sitio de trabajo y, el 13 de octubre de 2004, se le realizó un estudio de Rx de columna L5, diagnosticándole «posible discopatía -SI, donde se le maneja como lumbalgia mecánica por ARE (sic)».
Manifestaron que al señor Avendaño le realizaron diferentes estudios con los siguientes diagnósticos: el día 29 de mayo de 2008, mediante examen médico especializado « electromiografía de miembros superiores SINDROME (sic) DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL Y NEUROPATIA DE LOS NERVIOS TIBIALES […]». El 13 de abril de 2010, «[…] hernia de disco C610. El día 23 de Septiembre (sic) de 2011, se le diagnóstico hernia discal L5 -S1, con desgarro de fibras anulares». Luego el día 21 de diciembre de 2011, se le diagnosticó «comprensiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos invertebrales».
Narraron que el 28 de «noviembre la Junta Nacional de Calificación de Invalidez » determinó el origen de la enfermedad como síndrome del túnel carpiano y otros trastornos especificados de discos invertebrales, con fecha de estructuración 28 de febrero de 2013.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 5
SCLAJPT-10 V.00
Precisaron además que, conforme el dictamen se explicó que la enfermedad profesional fue causada por : (1) levantamiento y transporte manual de pesos por encima de
5
SCLAJPT-10 V.00
Precisaron además que, conforme el dictamen se explicó que la enfermedad profesional fue causada por : (1) levantamiento y transporte manual de pesos por encima de límites permisibles, (2) adopción de postura de flexoextensión y rotación de columna lumbar por fuera de los «arcos de confort » en tareas que ocupan más del 50 % en jornadas de 10 horas durante 17 años y, (3) «que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar», el día 5 de mayo de 2014, certific ó que se encuentra en firme el dictamen con un a PCL de 26,30% siendo su origen enfermedad profesional.
Indicaron que el señor Avendaño estuvo expuesto al levantamiento y transporte manual de pesos por encima de los límites permisibles, realizando posturas y rotaciones de la columna por fuera de los ángulos, por 10 horas al día, sin realizar pausas activas durante la jornada laboral. Realizaba traslados manuales de pesos de 10 a 80 kilogramos en el área de trabajo y recorría de 100 a 300 metros de distancias a lo largo del turno, muy por encima de los límites permisibles.
Se hizo énfasis en que el señor Avendaño se encontró por 17 años expuesto a la presencia de factores de riesgo causal ocupacional que existen en el sitio de trabajo y que de manera grave influyeron o generaron la enfermedad del actor. Que, en el análisis del puesto de trabajo, el 1 de julio de 2010, realizado por Positiva, se estableció que fueron desconocidas las normas de seguridad industrial y de salud
manera grave influyeron o generaron la enfermedad del actor. Que, en el análisis del puesto de trabajo, el 1 de julio de 2010, realizado por Positiva, se estableció que fueron desconocidas las normas de seguridad industrial y de salud ocupacional, lo cual demuestra que la empresa no teníaRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 6 SCLAJPT-10 V.00 medidas establecidas para la prevención de este tipo de riesgos.
Añadieron que el señor Avendaño adquirió la enfermedad profesional, como consecuencia de su trabajo habitual, y que esta tiene una relación directa con la labor que desempeñaba y el hecho dañoso, toda vez que la exposición a las actividades como el levantamiento y transporte manual de pesos por encima de límites permisibles, adopción de postura de flexo , extensión y rotación de columna lumbar por fuera de los arcos de confort, en tareas que ocupan más del 50 % de jornadas de 10 horas durante 17 años, fue en cumplimiento de sus funciones.
Señalaron que la empresa demandada no le suministró los elementos de protección adecuados para el desempeño de su labor, haciendo más gravosa la enfermedad profesional que padece . Y, por el contrario, lo mantuvo realizando traslados manuales de pesos de cilindros hasta de 80 kg, recorriendo en el área de trabajo hasta 300 metros de distancia, a lo largo del turno, en jornadas de 10 horas durante 17 años.
Consideraron que la enfermedad profesional adquirida y su agravamiento lo fue por culpa patronal, con la gravedad y la generación de la hernia discal L5 -S1, debido al
durante 17 años.
Consideraron que la enfermedad profesional adquirida y su agravamiento lo fue por culpa patronal, con la gravedad y la generación de la hernia discal L5 -S1, debido al levantamiento y transporte manual de pesos por encima de los límites permisibles. La enfermedad fue diagnosticada por el antecedente del accidente de trabajo con fecha 11 de octubre de 2004, por trauma de espalda baja con barraRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 7 SCLAJPT-10 V.00 metálica de torno por espacio reducido de trabajo , la opción de postura de flexo, extensión y rotación de columna lumbar por fuera de «arcos de confort» en tareas que ocupan más del 50 % de jornadas de 10 horas durante 17 años.
Que no se le brindó la capacitación adecuada al trabajador para realizar la labor encomendada y tampoco le suministró elementos de trabajo adecuados y necesarios para ello, como estaba obligada a hacerlo según lo dispuesto en el «Decreto 1530 de 1996 art.11»
Enfatizaron que la empresa no le suministró al trabajador los elementos de protección adecuados para el desempeño de su labor , ello conforme el Decreto 1530 de 1996 art.11.
A su juicio, se debió diseñar y desarrollar el programa de salud ocupacional, como lo ordena la Circular 001 de 2001, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Pero la entidad demandada no implement ó las condiciones de seguridad para el ejercicio de la labor controlando los riesgos en la fuente y el individuo . Recalcó que una vez elaborados los procedimientos se deben divulgar
2001, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Pero la entidad demandada no implement ó las condiciones de seguridad para el ejercicio de la labor controlando los riesgos en la fuente y el individuo . Recalcó que una vez elaborados los procedimientos se deben divulgar como parte de las medidas de prevención, como lo establece el artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, en los numerales 8 y 20 y el Decreto 1558 de 4 de agosto de 1998, articulo 76 y 25.
Puntualizaron que estuvo permanentemente expuesto a las condiciones de riesgo que son propias de la actividadRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 8 SCLAJPT-10 V.00 objeto de las empresas, Mantenimiento Técnico Minero S. A. S., y Tecpalsa S. A. S., por lo que la enfermedad profesional que padece tiene relación de causalidad directa, con la actividad de la s mismas. No se pusieron a disposición las herramientas adecuadas (puente grúa) para el levantamiento de pesos superiores a 25 kg manuales y el transporte manual de 50 kg. Tampoco se implementaron las medidas de control y prevención, como tampoco se entregaron los elementos de trabajo de protección necesarios para proteger su cuerpo, prevenir los riesgos y ejercer el control de los factores vibratorios productos del uso de la pistola neumática, por lo que la demandada obró con negligencia.
No se hicieron pausas activas, no se desarrollaron programas de capacitación-sensibilización instruyendo a los trabajadores en manipulación de cargas e higiene postural, garantizando su correcta utilización.
No se hicieron pausas activas, no se desarrollaron programas de capacitación-sensibilización instruyendo a los trabajadores en manipulación de cargas e higiene postural, garantizando su correcta utilización.
Se adujo que, antes de haber estado expuesto a los riesgos que le originaron la enfermedad profesional de la cual es víctima, era un hombre mental y físicamente sano y cuyas condiciones físicas le permitían desempeñarse en diversas actividades laborales, sociales y rec reativas que le están vedadas en la actualidad, causándole gran perjuicio moral y económico.
Afirmaron que existe un daño moral de índole familiar, ya que su núcleo familiar, se vio sumido en el dolor, congoja, sufrimiento y aflicción al ver que el trabajador tiene una restricción en la capacidad de realizar una actividad dentroRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 9 SCLAJPT-10 V.00 de lo normal y utiliza un bastón para poder movilizarse, requiere ayuda de terceros, enfermedad que es permanente, irreversible y progresiva.
Indicaron que, en la actualidad, el señor Avendaño se encuentra deprimido, afligido y desconsolado, producto de la enfermedad profesional de la cual es víctima, debido al riesgo causal, ello le generó la imposibilidad para desarrollar actividades mínimas de locomoción . S ufre además por la alteración en el desenvolvimiento de su vida normal y de actividades de rutina, por la afectación de la función de locomoción y el normal desenvolvimiento en su entorno social, teniendo en cuenta el carácter permanente de las
alteración en el desenvolvimiento de su vida normal y de actividades de rutina, por la afectación de la función de locomoción y el normal desenvolvimiento en su entorno social, teniendo en cuenta el carácter permanente de las secuelas y las consecuencias a nivel de deficiencia funcional, discapacidad y minusvalía. Se recibió como última remuneración mensual por los servicios prestados la suma de $1.376.021.
Al dar respuesta a la demanda, Servicios Técnico Palas Hidráulicas S. A. S. Tecpalsa S. A. S. se opuso a las pretensiones. E n cuanto a los hechos , los negó en su totalidad.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.
Mediante auto de 7 de septiembre de 2015 (cuaderno Juzgado, f.° 202), se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 10
SCLAJPT-10 V.00
Al dar respuesta a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Alegó que quien debe ser llamada en garantía es Mapfre Seguros Generales de Colombia, quien suscribió la póliza.
En su defensa propuso como excepciones inexistencia de solidaridad, inexistencia de prueba que acredite la culpa del empleador, indebida tasación del lucro cesante, falta de elementos para cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales y prescripción.
Al dar respuesta a la demanda, Mantenimiento Técnico
del empleador, indebida tasación del lucro cesante, falta de elementos para cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales y prescripción.
Al dar respuesta a la demanda, Mantenimiento Técnico Minero S. A. S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ocurrencia del accidente de trabajo relatado y aclaró que el siniestro fue debido a un acto de irresponsabilidad del demandante.
En su defensa propuso como excepciones falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa del empleador en la enfermedad profesional y el accidente sufrido por el trabajador.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 11
SCLAJPT-10 V.00
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 4 de octubre de 2019 , e l Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná (f.°455) resolvió:
PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE EDGAR ALFONSO
AVENDAÑO COLLANTES Y LA EMPRESA MANTENIMIENTO
TECNICO (sic) MINERO S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE
POR CARLOS ARTURO QUINCHA AREVALO, O QUIEN HAGA
SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO
INDEFINIDO.
SEGUNDO. DECLARESE (sic) QUE LA EMPRESA
POR CARLOS ARTURO QUINCHA AREVALO, O QUIEN HAGA
SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO
INDEFINIDO.
SEGUNDO. DECLARESE (sic) QUE LA EMPRESA
MANTENIMIENTO TECNICO (sic) MINERO S.A.S., TIENE CULPA
SUFICIENTEMENTE COMPROBADA EN LAS ENFERMEDADES
LABORALES QUE PADECE EDGAR ALFONSO AVENDAÑO
COLLANTES.
TERCERO. CONDENESE (sic) A LA EMPRESA
MANTENIMIENTO TECNICO (sic) MINERO S.A.S., PAGARLE A
EDGAR ALFONSO AVENDAÑO COLEANTE, LA SUMA DE
$189.235.758 M/CTE., POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN
TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS.
CUARTO. ABSUELVASE (sic) A LA EMPRESA
MANTENIMIENTO TECNICO (sic) MINERO S.A.S., DE LAS
DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EDGAR ALFONSO
AVENDAÑO COLLANTES.
QUINTO. ABSUELVASE (sic) A LA EMPRESA SERVICIO
TECNICO (sic) PALAS HIDRAÚLICAS S.A.S. "TECPALSA S.A.S.",
REPRESENTADA LEGALMENTE POR RAUL PATRICIO BIZAMA
ALMENDRAS, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS
PRETENSIONES INVOCADAS POR EDGAR ALFONSO
AVENDAÑO COLLANTES.
SEXTO. ABSUELVASE (sic) A LA EMPRESA
MANTENIMIENTO TECNICO (sic) MINERO S.A.S. Y TECPALSA
PRETENSIONES INVOCADAS POR EDGAR ALFONSO
AVENDAÑO COLLANTES.
SEXTO. ABSUELVASE (sic) A LA EMPRESA
MANTENIMIENTO TECNICO (sic) MINERO S.A.S. Y TECPALSA
S.A.S., DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR TERESITA
CONTRERAS CASTRO, EN SU CALIDAD DE COMPAÑERA
PERMANENTE DEL DEMANDANTE, SUS HIJOS MAYORES DE
EDAD LEYDIS, YEREIMA Y JAMES JOS É AVENDAÑO
CONTRERAS, ASÍ COMO A SUS HERMANOS MERY, RAFAEL,
CARLOS Y JESUS AVENDAÑO COLLANTES.
SEPTIMO.(sic) DECLARENSE (sic) PROBADAS
PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS
POR LA EMPRESA MTM S.A.S.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 12
SCLAJPT-10 V.00
OCTAVO. DECLARESE (sic) PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
PROPUESTA POR SERVICIO TECNICO PALAS HIDRAULICAS
(sic) S.A.S. "TECPALSA S.A.S."
NOVENO. DECLARESE (sic) PROBADA LA EXCEPCIÓN
DE MÉRITO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, PROPUESTA POR MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S.A. EN CONSECUENCIA, ABSUÉLVASE DE LAS
PRETENSIONES INVOCADAS POR SERVICIO TECNICO PALAS
HIDRAULICAS (sic) S.A.S. "TECPALSA S.A.S."
S.A. EN CONSECUENCIA, ABSUÉLVASE DE LAS
PRETENSIONES INVOCADAS POR SERVICIO TECNICO PALAS
HIDRAULICAS (sic) S.A.S. "TECPALSA S.A.S."
DECIMO (sic). DECLARESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN
DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN, PROPUESTA POR
MANTENIMIENTO TECNICO (sic) MINERO S.A.S. Y TECPALSA
S.A.S.
UNDECIMO (sic). FÍJESE LA SUMA DE $1.518.212
M/CTE., COMO HONORARIOS DEFINITIVOS AL AUXILIAR DE
LA JUSTICIA ALBEIRO ANTONIO ALVAREZ HURTADO,
IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NO. xxx, POR
LA GESTIÓN REALIZADA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO.
ESTE MONTO DEBE SER CANCELADO POR LA PARTE
DEMANDANTE.
En lo que interesa al llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. , el juez de primera instancia absolvió a la aseguradora, puesto que : (i) no se acreditó la solidaridad entre las empresas demandadas, y (ii) existe falta de legitimación en causa por pasiva , por lo que resulta evidente que la póliza fue suscrita por una persona jurídica distinta de la que fue llamada al presente proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpus ieron los demandantes y la demandada Mantenimiento Técnico Minero S. A. S., a través de sentencia de 16 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Al resolver la apelación que interpus ieron los demandantes y la demandada Mantenimiento Técnico Minero S. A. S., a través de sentencia de 16 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió:Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 13
SCLAJPT-10 V.00
PRIMERO: Revocar el numeral quinto de la sentencia proferida el 04 de octubre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, y en su lugar, declarar a Servicio Técnico Palas Hidráulicas SAS responsablemente solidario por las condenas impuestas a Mantenimiento Técnico Minero
SAS.
SEGUNDO: Revocar el numeral octavo de la sentencia proferida el 04 de octubre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por Servicio Técnico Palas Hidráulicas
SAS.
TERCERO: Revocar el numeral noveno de la sentencia proferida el 04 de octubre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, y en su lugar condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, como llamada en garantía, a responder por las condenas impuestas en contra de Servicio Técnico Palas Hidráulicas SAS -Tecpalsa SAS, conforme a la Póliza de Cumplimiento n.° 3420310002679, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.
Técnico Palas Hidráulicas SAS -Tecpalsa SAS, conforme a la Póliza de Cumplimiento n.° 3420310002679, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.
CUARTO: Confirmar la sentencia apelada en los restantes.
El Tribunal determin ó como problemas jurídicos a resolver, en lo que interesa al recurso extraordinario, los siguientes: (i) si fue acertada la decisión de primera instancia de condenar a la demandada al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, en caso positivo, verificar la procedencia de condenas por concepto de lucro cesante consolidado y la prescripción del derecho, y (ii) si fue acertada la decisión de la juez de primer grado de absolver a la sociedad Tecpalsa S.
A. S. de las pretensiones de la demanda , al no encontrar demostrado conforme al artículo 34 del CST, la solidarid ad pretendida. Y, (iii) estudió lo referente al llamamiento en garantía con la aseguradora.
Se excluyó del debate probatorio que entre Edgar Alfonso Avendaño Collantes y la sociedad MantenimientoRadicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 14
SCLAJPT-10 V.00
Técnico Minero existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 24 de julio de 1996 y finalizó el 10 de enero de 2014.
En relación con la indemnización plena de perjuicios
La segunda instancia señaló como fuentes normativas el artículo 2341 del CC y 216 del CST.
Advirtió que la indemnización es de naturaleza
enero de 2014.
En relación con la indemnización plena de perjuicios
La segunda instancia señaló como fuentes normativas el artículo 2341 del CC y 216 del CST.
Advirtió que la indemnización es de naturaleza subjetiva, en la medida en que no basta con probar el daño, sino que, además, es necesario demostrar el incumplimiento del empleador en los deberes de protección y seguridad dispuestos en el artículo 56 del CST. Cit ó en apoyo de lo anterior lo dicho en sentencias CSJ SL7181-2015 y SL55462019.
El colegiado de instancia consideró que el empleador , para evitar cualquier accidente o daño en los que se vea afectado el trabajador, debe implementar una política de seguridad y salud en el trabajo, en lo pertinente regulada por la Ley 9 de 1979, Resolución 2400 del mismo año, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, Decreto 1443 de 2014 y la Ley 1562 de 2012 (CSJ SL2388 de 2020).
En relación con las pruebas recaudadas , el Tribunal encontró que, de conformidad con el dictamen n.° 3932 de 7Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 15 SCLAJPT-10 V.00 de marzo de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se acredit ó que el señor Avendaño Collantes, padece una pérdida de capacidad
15 SCLAJPT-10 V.00 de marzo de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se acredit ó que el señor Avendaño Collantes, padece una pérdida de capacidad laboral del 26.30 %, estructurada el 28 de febrero de 2013, con ocasión de las patologías: «[…] síndrome del túnel del carpo bilateral” - “trastorno de disco intervertebral con alteraciones clínicas” Y, - “restricción moderada de ARES de movimientos de columna lumbosacra […]». Enfermedades que, conforme al dictamen emitido, tienen un origen profesional (folios 55 a 58).
La junta obtuvo las siguientes conclusiones:
- El Sr. Edgar Avendaño Collante ha laborado con la empresa Mantenimiento Técnico Minero Ltda ., por 14 años ocupando el cargo de técnico mecánico.
- Se evidencian como tareas principales armar y desarmar cilindros hidráulicos ligadas: situar cilindros de 25, soltar y ajustar tornillería de 16.6. retirar y colocar vástagos. Anillos y pistón el 25% de la jornada.
- Postura bípeda el 90 de la jornada, alterna con desplazamientos por distancias de 100 a 200 metros, a lo largo de la jornada por pisos en nivelados y planos.
- Realiza traslados de pesos de 10 a 80 kilogramos en el área de trabajo 100 a 300 metros de distancia a lo largo del turno.
- Manipula herramientas con mandos entre 4 mm y 19 cm de diámetro y 250 a 4 kilos de peso como destornillador, palanca
área de trabajo 100 a 300 metros de distancia a lo largo del turno.
- Manipula herramientas con mandos entre 4 mm y 19 cm de diámetro y 250 a 4 kilos de peso como destornillador, palanca y pistola neumática.
- Requerimiento manual y bimanual para las tareas de situar cilindros, soltar y ajustar tornillería retirar y colocar vástagos, anillos y pistón con mayor uso del miembro supero (sic) derecho por la dominancia del operario.
- Se evidencia aplicación de fuerza en miembro superiores enfatizando en codo, muñecas y manos al sujetar o manipular herramientas de trabajo con pesos de aproximadamente 250 gramos a 4 kg.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01
16
SCLAJPT-10 V.00
- Se evidencia exposición a vibración en miembros superiores en segmento de mano, antebrazo y mano por el uso de pistola neumática.
- Uso de puente grúa para el traslado de cilindros de 80 kg de peso en adelante. La Sala 4 de la junta Nacional de Calificación de Invalidez, evaluó el recurso de apelación presentado por el paciente y encuentra que le asiste parcialmente, pues el análisis de puesto de trabajo refiere levantamiento y transporte manual de pesos por encima de los límites permisibles, adopción de postura de flexo -extensión y rotación de columna lumbar por fuera de los arcos de confort en tareas que ocupan más del 50% de jornadas de 10 horas durante 14 años, encontrando riesgo suficiente y necesario de la generación de la hernia discal L5 -S1, que presenta el paciente
[...]
tareas que ocupan más del 50% de jornadas de 10 horas durante 14 años, encontrando riesgo suficiente y necesario de la generación de la hernia discal L5 -S1, que presenta el paciente [...]
En relación con el puesto de trabajo , documento elaborado el 10 de junio de 2010 por la ARL P ositiva S. A, concluyó que:
- Realiza traslados manuales de 10 a 80 kg en el área de trabajo 100 a 300 metros de distancia a lo largo del turno.
- Manipula herramientas con mandos entre 4 mm y 19 cm de diámetro y 250 a 4 kilos de peso (sic) como destornillador, palanca y pistola neumática.
- Requerimiento manual y bimanual para las tareas de situar cilindros, soltar y ajustar tornillería retirar y colocar vástagos, anillos y pistón con mayor uso del miembro supero (sic) derecho por la dominancia del operario.
- Se evidencia aplicación de fuerza en miembro superiores enfatizando en codo, muñecas y manos al sujetar o manipular herramientas de trabajo con pesos de aproximadamente 250 gramos a 4 kg.
- Se evidencia exposición a vibración en miembros superiores en segmento de mano, antebrazo y mano por el uso de pistola neumática.
- Se presentan rasgos de extensión de muñeca y desviación radial entre 20° y 30° con aplicación de fuerza extensora en muñecas al sujetar el tubo o cilindro para abrir y ajustar los tornillos.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01
17
SCLAJPT-10 V.00
extensora en muñecas al sujetar el tubo o cilindro para abrir y ajustar los tornillos.Radicación n.° 20178-31-05-001-2015-00082-01 17 SCLAJPT-10 V.00 • Se evidencia extensión de muñeca entre 20 ° y 30° con aplicación de fuerza extensora en muñeca al utilizar el destornillador para retirar los anillos.
- Se aprecian agarres digito digital y digito palmar con aplicación de fuerza flexora en dedos necesaria para manipular las diferentes herramientas de trabajo.
Precisó además las siguientes recomendaciones: • Implementar programa de pausas activas para mejorar el condicionamiento físico a los funcionarios, centrado en fortalecimiento y estiramiento de tronco, miembros inferiores u superiores
- Tener en cuenta los pesos permisibles para manejo de cargas en hombros, para levantar manualmente 25 kg y para transportar manualmente 50 kg según NIOSH, se aconseja uso de ayudas mecánicas para pesos superiores.
- Desarrollar programa de capacitación -sensibilización a los trabajadores en temas de manipulación de cargas e higiene postural.
- Algo sobre el control del factor vibratorio.
Con lo expuesto, el colegiado de apelaciones determinó que, en efecto, el grupo interdisciplinario que conforma la Junta Nacional de Ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.