CSJ - SL2583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2583-2020 Radicación n.° 79751 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que IVÁN DARÍO CHALJUD OMAÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de septiembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA.,
hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.
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Radicación n.° 79751
I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se declare que en la vigencia de la relación laboral con Dow Agrosciences de Colombia S.A. estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y a altas temperaturas; en consecuencia, que se condene al reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 15 de diciembre de 1997, junto al pago de las diferencias entre dicha prestación y la de vejez concedida por la demandada, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el
15 de diciembre de 1947; que laboró al servicio de Rohm and Haas Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A. del 16 de octubre de 1974 al 31 de diciembre de 2001 en los cargos de mecánico y soldador, en ambos expuesto a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas (base parafinica, xilol, ácido sulfúrico, maneb, zineb, entre otras); que durante dicho periodo cotizó un total de 1.452 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pese a lo cual el empleador cancelaba los aportes con los puntos porcentuales adicionales por actividades de alto riesgo que se siguieron pagando luego de su posterior regreso al ISS; que el 14 de diciembre de 2007 solicitó a la accionada que
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Radicación n.° 79751 le reconociera una pensión especial por actividades de alto riesgo, la cual se negó y, en su lugar, mediante Resolución n.º 025827 de 3 de diciembre de 2009 le concedió una pensión ordinaria de vejez. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la fecha de nacimiento del accionante. En su defensa, manifestó que concedió al demandante una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, y que no le reconoció la prestación especial por actividades de alto riesgo, dado que su
empleador no pagó los puntos porcentuales adicionales a las cotizaciones ordinarias exigidas para tal fin. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. Mediante auto de 15 de octubre de 2015, el juez de conocimiento vinculó en calidad de litis consorte necesario a «Rohm and Haas Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A.», entidades que comparecieron al proceso separadamente (f.º 589). Rohm and Haas Colombia Ltda. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que «el demandante jamás desempeñó actividades en áreas con exposición a factores contaminantes, a productos químicos altamente
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Radicación n.° 79751 cancerígenos, rayos x o altas temperaturas», de ahí que no se generó la obligación de realizar cotizaciones adicionales. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, imposibilidad de cotizar por actividades de alto riesgo durante el lapso de afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción, pago y la genérica (f.º 605 a 623). Dow Agrosciences de Colombia S.A. también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda con fundamento en que el accionante no laboró en favor de la sociedad; y que si bien en el año 2001 hubo una sustitución patronal parcial con personal de Rohm and Haas Colombia Ltda., el actor no hizo parte de dicho proceso. Propuso las excepciones de ausencia de relación laboral, prescripción y la innominada
(f.º 627 a 637).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 4 de abril de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: Primero: Absolver a la empresa Rohm and Haas Colombia Ltda y Dow Agrosciences de Colombia S.A. […] de los cargos de la demanda...
Segundo: Declarar que no prospera la excepción de prescripción postulada por la parte demandada.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Iván Darío Chaljud Omaña, pensión especial de vejez, en reemplazo de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de diciembre de 1993, en cuantía de $516.865,12, con su correspondiente corrección
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Radicación n.° 79751 monetaria o indexación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor Iván Darío Chaljud Omaña la suma de $613`599.273,28 del cual se ha deducido el valor de lo pagado por concepto de la pensión por vejez reconocida a través de la Resolución n.º 025827 de 2009 emanada del ISS, por concepto de diferencias pensionales retroactivas causadas hasta diciembre de 2014, sin perjuicio de las que se generen hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.
(…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolver los recursos de apelación que interpusieron la administradora de pensiones y el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: Primero: Revocar los numerales 2.º, 4.º y 5.º de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta cuidad […], los cuales quedarán así: 2.- Declárese probada la excepción de prescripción postulada por la demandada sobre el retroactivo pensional generado ente el 1.º de junio de 2001 y 14 de diciembre de 2007. 4.- Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del pago de las diferencias pensionales retroactivas causadas desde el 15 de diciembre de 2007, por no haberse generado, debiéndose mantener como mesada pensional la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones en la Resolución n.º 25827 de 3 de diciembre de 2009, en aplicación del principio de favorabilidad. 5.- Condenar en costas en primera instancia al demandante, las que se liquidarán conforme los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
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Segundo: Modificar el numeral 3.º de la sentencia objeto de instancia en el sentido que la fecha de causación de la pensión especial de vejez, corresponde al 1.º de junio de 2001.
Tercero: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
Cuarto: Sin costas en la instancia. (…) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si el accionante tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; en caso afirmativo, establecer si hubo diferencias entre las dos prestaciones; cuál es la entidad que debe asumir su pago; si se causaron intereses moratorios y si operó el fenómeno de la prescripción.
Con tal objeto, refirió que eran hechos indiscutidos que el demandante nació el 15 de diciembre de 1947; que el 24 de septiembre de 2004 solicitó a Colpensiones que le concediera una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y que tal entidad la negó; que disfruta de una pensión ordinaria de vejez, y que ocupó el cargo de mecánico soldador al servicio Rohm and Haas Colombia Ltda., entidad que fue calificada como empleadora de alto riesgo. Sostuvo que Iván Darío Chaljud Omaña era beneficiario del régimen de transición, en tanto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. De manera que la prestación debía analizarse a la luz de lo estatuido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la disminución del requisito de edad en un
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Radicación n.° 79751 año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 cotizadas en actividades de alto riesgo.
En dicho contexto, indicó que el actor se expuso a altas temperaturas durante la vigencia del contrato de trabajo con Rohm and Haas Colombia Ltda., empleadora que pagó aportes para los riegos de invalidez, vejez y muerte durante 1.172,15 semanas; de ahí que cotizó 422,15 semanas adicionales, lo que en principio le permitía disminuir la edad en 8 años. Sin embargo, advirtió que como cumplió los 60 años de edad en la anualidad de 2007 y cotizó hasta el 1.º de junio de 2001, era a partir de esta fecha desde la que «dejó tácitamente puesto su deseo de pensionarse». En tal dirección, subrayó que al aplicar: (…) el artículo 3.º del Decreto 1281 de 1994, se encuentra que el demandante cumplió los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2002; pero como es del caso aclarar que el actor para el año 2001 tenía cotizadas 1.172,15 semanas en alto riesgo, todas con Rohm and Haas Colombia S.A., semanas que fueron cotizadas desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2001, pues se comprueba con los documentos y testigos que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que tiene derecho a la disminución de la edad por dichas semanas cotizadas en alto riesgo en dos años, luego entonces la edad pensional para el actor correspondería a 53 años. Quiere decir lo anterior que para el ciclo 31 de diciembre de 2001, fecha en la última cotización en alto riesgo, el demandante tenía cumplidos lo requerido por la norma en cita, es decir, la edad y
semanas cotizadas, situación que evidentemente lo hace acreedor a una pensión especial de vejez. En consecuencia, la prestación se causó y se hizo exigible desde el 1.º de junio de 2001. Aclaró que no era válido el argumento de Colpensiones según el cual es improcedente el reconocimiento de la
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Radicación n.° 79751 pensión especial por la omisión patronal en el pago de las cotizaciones adicionales, dado que las consecuencias negativas de tal circunstancia no debe asumirlas el afiliado, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830. Luego, estableció que el IBL de la prestación era de $1`491.318,44 y que, por tanto, el valor de la mesada pensional ascendía a $1`342.179,40, que al año 2007 equivalía a $1`902.526,33, suma que resultaba inferior a la pensión concedida por Colpensiones en monto de $2482.730. Por ello, concluyó que, contrario a lo resuelto por el a quo, no era viable el pago de la prestación especial con posterioridad al 14 de diciembre de 2007. Así, refirió que en principio el retroactivo a que tenía derecho el accionante era el causado del 1.º de junio de 2001 al 14 de diciembre de 2007, de no ser porque operó el fenómeno de la prescripción. Al respecto, argumentó que la pensión se causó el 1.º de junio de 2001 y la reclamación administrativa se presentó el 29 de septiembre de 2004.
Dijo que para entonces: […] ya habían pasado 2 años, 9 meses y 28 días, suspendiendo la prescripción […]. Asimismo, se tiene que la demandada respondió la reclamación administrativa con la Resolución n.º 9224 de 6 de agosto de 2004 […], la que se notificó el 11 de septiembre de 2004 […], interrumpiendo la prescripción a partir de esa fecha, contando el demandante con 3 años para acudir a la vía judicial con miras a obtener su derecho pensional, compareciendo efectivamente el día 28 de marzo de 2014 […], transcurriendo desde la exigibilidad de la última mesada que hace parte del retroactivo pensional 7 años y 17 días. Luego entonces se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2007 debiéndose declarar
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Radicación n.° 79751 probada la excepción de prescripción, suerte que igual sigue el reclamo por intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, y la modifique a través de condena al pago de intereses moratorios.
Con tal propósito formula tres cargos. El primero por la causal segunda de casación y el segundo y el tercero por
la primera, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia gravada de haber transgredido el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral al hacer más gravosa la situación de mi poderdante, y haber dejado de aplicar, siendo del caso aplicarlo, el artículo 350 del Código Procesal Civil y aplicado, no siendo del caso de aplicarlo, el artículo 357 ibídem en relación con los artículo 62, 69, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 4.º y 7.º de la Ley 270 de
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Radicación n.° 79751 1996, en relación con los artículos 31 y 29 de la Constitución Nacional, 8.º de la Ley 171 de 1993, 133 y 141 ibídem; artículos 12 y 8.º de la Ley 153 de 1887 y 35 de la Ley 712 de 2.01 (sic). En la demostración refiere que en sentencia CC-0121997, la Corte Constitucional señaló que al juez de segunda instancia le está prohibido reformar el fallo de primer grado en perjuicio del trabajador cuando es el apelante único. En tal panorama, luego de reproducir lo resuelto en la sentencia de primera instancia, manifiesta que el recurso de apelación lo interpuso con miras a que se condenara al pago de los intereses moratorios y, entre tanto, el formulado por Colpensiones «no lo hizo en la forma ordenada por la len (sic), según la cual debe señalar las razones de hecho y
derecho que tiene en contra de los resuelto por el operador, a sí (sic) como el alcance que tiene el recurso». Aduce que, pese a ello, el juez de primera instancia concedió la impugnación, y por su parte el Tribunal no examinó «si el a quo procedió o no con arreglo a la normativa que regula lo atinente al recurso de apelación para concederlo (…)». Así, concluye que el juez de segundo grado se equivocó al admitir y resolver el recurso de apelación qe interpuso la demandada, dado que «procesalmente solo una parte había apelado».
VII. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones se opone al éxito del cargo bajo el argumento de que en este asunto «no existió
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Radicación n.° 79751 apelante único», ya que la sentencia dictada en primera instancia se impugnó por ambas partes, aunado a que el Tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, lo que impone la obligación de analizar todas las materias del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.
Dicho principio consiste en que el juez de segundo
grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma
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Radicación n.° 79751 en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales. En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en este asunto el censor no tuvo dichas calidades en tanto la sentencia de primera instancia la apelaron tanto el demandante como Colpensiones, aunado a que en favor de esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Ahora, el ataque que hace el casacionista a la forma en que se concedió y admitió el recurso de apelación que interpuso la administradora demandada -cuestión que por demás debió formularse por la causal primera de casacióna nada conduce, dado que, como se advirtió, el Tribunal desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, por lo cual analizó todos los aspectos debatidos en el juicio.
En efecto, según lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas» y cuando «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas
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Radicación n.° 79751 entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante». En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. Así, como en este asunto la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción. Conforme a lo anterior, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO
Lo formula de la siguiente forma:
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Radicación n.° 79751 Denuncio la infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […], en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como norma sustantiva esta última que consagra el derecho que se pretende. La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulnerara la norma sustantiva referida (violación medio a fin), del artículo 305 del Código Procesal civil y aplicado, no siendo el caso hacerlo, el artículo 357 ibídem en relación con los artículos 62, 69, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 31 y 29 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 171 de 1993, 133 y 141 ibídem; artículos 12 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 (que consagró los intereses moratorios por el retraso de las mesadas pensionales) al haber dejado de aplicarlo, siendo el caso hacerlo, en relación con los artículos 16, 23, 24, 56, 65, 249, 186, 306 del código sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 100 de 1993, 9, 16, 23, 41, 42, 43, 46, 62 y 95 del
Decreto 1295 de 1994, 17 del decreto Reglamentario 1772, parágrafo 2 del artículo1 y artículo 9 de la Ley 776 de 2002 y 10 ibídem; artículo 8 del decreto Reglamentario 1530 de 1996. En la demostración refiere que el Colegiado de segunda instancia violó el principio de congruencia regulado en el artículo 305 del Código Procesal Civil al estudiar el fenómeno de la prescripción, toda vez que dicho tema no fue objeto de la demanda y su contestación, ni del recurso de apelación que presentó Colpensiones, el cual se centró exclusivamente en la improcedencia de la pensión debatida por la ausencia de las cotizaciones especiales. De manera que el error del Tribunal consistió en resolver sobre una materia sin tener competencia para ello.
X. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que pese que se orientó
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Radicación n.° 79751 por la vía del puro derecho, alude a circunstancias que implican la verificación de elementos de prueba. Además, en la demostración, el casacionista afirma que el Tribunal excedió sus competencias al resolver lo atinente a la prescripción, con lo cual olvida que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, lo que implicaba el estudio de todas las materias del proceso.
XI. CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Sala advierte que no le asiste razón a la demandada en lo relativo al reparo técnico que le endilga al cargo. En efecto, el impugnante no se equivoca al
dirigir su acusación por la vía directa, pues el hecho de que aluda a los principios de consonancia y congruencia, no significa que haga una indebida mezcla de aspectos jurídicos y fácticos. Ello, por cuanto le endilga al ad quem un error jurídico, cuando -a su juiciodesconoció por exceso dichos postulados, al declarar probada la excepción de prescripción pese a que no fue un tema de debate en los recursos de alzada. Dicho en otros términos, es un aspecto que involucra una discusión jurídica relacionada con los límites que le son impuestos al juez de segunda instancia en virtud de tales principios. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal quebrantó los principios de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso) y de consonancia (Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), al apartarse
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Radicación n.° 79751 en la sentencia del problema jurídico planteado en la demanda, al igual que del objeto del recurso de apelación, esto es, que el juez colegiado declaró probada la excepción de prescripción, pese a que carecía de competencia para ello. Para dar respuesta a los planteos del censor y del opositor, se hace necesario abordar el contenido y alcance de tales instituciones jurídicas, en los siguientes términos. La congruencia, estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del
artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. En lo relativo a la consonancia, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se puede desconocer por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando el juzgador se niega a resolver temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.
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Radicación n.° 79751 No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos. Así, en atención a los principios en el que se sustentan
los cargos, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean, al igual que con materias objeto del recurso de apelación, salvo que se estudie el grado jurisdiccional de consulta. En ese contexto, la Sala advierte que el fenómeno de la prescripción fue un aspecto debatido en el curso del proceso, es decir, era materia del litigio. Lo anterior, por cuanto Colpensiones la planteó como medio exceptivo y los jueces de ambas instancias lo analizaron de fondo. Además, tal como se advirtió al desatar el cargo primero, si bien en los recursos de apelación que las partes interpusieron no se aludió al fenómeno de la prescripción, en el trámite de la segunda instancia el Tribunal tenía la
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Radicación n.° 79751 obligación de analizar tal aspecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses de la mencionada entidad, respecto de la cual La Nación es garante. Dicho lo anterior, el cargo es infundado.
XII. CARGO TERCERO Lo plantea de la siguiente manera: Denuncio la infracción directa, por aplicación indebida, del artículo 2512 del Código Civil en relación con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y 151 del mismo estatuto, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
como norma sustantiva ésta última que consagra el derecho que se pretende. La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulnerara la norma sustantiva referida (violación medio a fin), del artículo 305 del Código Procesal civil y aplicado, no siendo el caso hacerlo, el artículo 357 ibídem en relación con los artículos 62, 69, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 31 y 29 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 171 de 1993, 133 y 141 ibídem; artículos 12 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 (que consagró los intereses moratorios por el retraso de las mesadas pensionales) al haber dejado de aplicarlo, siendo el caso hacerlo, en relación con los artículos 16, 23, 24, 56, 65, 249, 186, 306 del código sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 100 de 1993, 9, 16, 23, 41, 42, 43, 46, 62 y 95 del Decreto 1295 de 1994, 17 del decreto Reglamentario 1772, parágrafo 2 del artículo1 y artículo 9 de la Ley 776 de 2002 y 10
ibídem; artículo 8 del decreto Reglamentario 1530 de 1996 […].
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Radicación n.° 79751 Aduce que dicho quebranto se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, en ningún momento, cuestionó lo atinente a la prescripción, aspecto resuelto a su favor al ser desatado por el ad quem. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación expuesto oralmente por la demandada Colpensiones, se limitó a la inconformidad con lo ateniente a las cotizaciones adicionales para la pensión de vejez de alto riesgo, tal como lo resume el Tribunal […]. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, la prescripción del retroactivo pensional causado entre el 1 de junio y el 14 de diciembre de 2014. Señala que dichos yerros se originaron en la equivocada apreciación de las resoluciones n.º 9224 y 25827 emanadas del ISS, de las grabaciones de las audiencias celebradas por el Tribunal y el juez de primer grado, de la reclamación del 11 de agosto de 2011 y de la demanda. Sostiene que en el proceso se demostró que el 29 de septiembre de 2004 solicitó la pensión especial que le fue negada mediante Resolución n.º 9224 de 6 de agosto de 2007; que ello motivó que no tuviera otra opción que recibir la pensión ordinaria de vejez, y que después elevó una nueva solicitud en aras de agotar la reclamación
administrativa para someter el caso al conocimiento de la justicia ordinaria.
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Radicación n.° 79751 En tal panorama, aduce que además de desconocer el principio de congruencia, el ad quem apreció equivocadamente las pruebas que acusa, en tanto concluyó que la solicitud de 29 de septiembre de 2004 se resolvió por la demandada el «6 de agosto de 2004» cuando, en realidad, ello ocurrió «6 de agosto de 2007»; de ahí que el término prescriptivo debía contabilizarse desde esta última fecha y no como se hizo en la sentencia confutada.
XIII. RÉPLICA La administradora de pensiones accionada se opone al éxito del cargo, bajo el argumento de que el recurrente le endilga al ad quem haber an
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