CSJ - SL2583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2583-2024 Radicación n.° 92220 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1398-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró
HERNANDO BARRIOS LUJÁN contra la CORPORACIÓN
CLUB EL NOGAL.
I. ANTECEDENTES Hernando Barrios Luján llamó a juicio a la Corporación Club El Nogal para que se declarara que los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada, entre el 27 de agosto de 2001 y el 31 de enero de 2019 fueron simulados, porque lo que existió fue una atadura subordinada, finiquitada unilateralmente, sin justa causa, por la empleadora.Radicación n.° 92220
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Solicitó que, en consecuencia, se condenara a esa corporación a pagarle: i) el valor indexado de los incrementos o ajustes salariales, de conformidad con la sentencia CC C911-2012; ii) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de las vacaciones y los aportes que sufragó directamente al sistema de seguridad social integral; iii) las sanciones moratorias de los artículos 99 de la
servicios, la compensación de las vacaciones y los aportes que sufragó directamente al sistema de seguridad social integral; iii) las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST; iv) la indemnización por el despido y el daño moral causado con el finiquito injusto; v) lo que resultare probado y las costas. La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (f.° 361 a 395, ibidem). El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2020, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 1085 y 1086, en relación con CD f.° 1084, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera. La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la decisión del colegiado, tras hallar que incurrió en defecto fáctico protuberante, porque «realizó una lectura parcial de la prueba calificada [...], que le llevó a no dar por demostrado, estándolo, que la relación que unió al recurrente con laRadicación n.° 92220
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Corporación Club El Nogal, era de naturaleza laboral, por
estándolo, que la relación que unió al recurrente con laRadicación n.° 92220
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Corporación Club El Nogal, era de naturaleza laboral, por cuanto las pocas circunstancias que generaban un presunto margen de acción del trabajador, no eran preponderantes en la ejecución del vínculo».
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar: 1) a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, certifique mes a mes desde agosto de 2001 hasta enero de 2019, el número de días laborados por el señor HERNANDO BARRIOS LUJÁN y el monto de la remuneración entregada. 2) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en igual término, emita copia de la historia laboral del accionante. En cumplimiento de lo anterior, se aportaron los documentos de f.° 37 a 42 y 50 a 54, cuaderno de la Corte, respecto de los cuales se pronunciaron ambas partes. La demandada denotó que el señor Barrios Luján tuvo una relación laboral con el Banco de la República entre 1986 y 2023, que según el artículo 53 del Decreto 2520 de 1993 era exclusivo y, en consecuencia, no podía estar subordinado a otro empleador, conforme se precisó en respuesta a derecho de petición, la cual adjunta (f.° 60 a 61, ibidem). El actor, a su turno, aclara no oponerse a la
a otro empleador, conforme se precisó en respuesta a derecho de petición, la cual adjunta (f.° 60 a 61, ibidem). El actor, a su turno, aclara no oponerse a la remuneración certificada por ser la recibida, empero, solicita «desechar» las alegaciones de su contraparte, por ser abiertamente extemporáneas, contrarias al derecho a laRadicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 4 intimidad y a la lealtad procesal, en la medida que la condición de trabajador del Banco de la República, siempre fue un supuesto conocido por El Club que no fue impedimento para que le subordinara. Llama la atención que la accionada obtuvo una certificación laboral con los datos sobre su jornada, cargo y fecha de vinculación, desconociendo que esos elementos, por hacer parte de su historia laboral, gozan de reserva legal, conforme el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Añade que la ex empleadora actuó de mala fe y faltando a la lealtad procesal por cuanto, Pretende a la fecha allegar unos documentos que ni siquiera le fueron pedidos para anular la relación simulada que por espacio de 18 años mantuvo [...]. Sin presentar ningún inconformismo al respecto en la contestación de la demanda o incluso en el escrito de oposición formulado en el término de traslado.
No puede, luego de haber obtenido una sentencia desfavorable, insinuar que la relación entre las partes nunca ha debido existir o sería nula por la supuesta condición de servidor público del demandante, pues i) esto nunca fue impedimento para que lo contratara y subordinara, ii) nunca fue motivo para que fuere sancionado o terminada su relación laboral con el BANCO DE LA REPÚBLICA (f.° 63 a 66, ib).
II. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes del asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse preliminarmente sobre lo manifestado por las partes al descorrer el traslado de las documentales incorporadas en sede de instancia, debido aRadicación n.° 92220
SCLAJPT-10 V.00 5 que obra una petición probatoria y de reemplazo a la decisión que se quebró. 1) De la petición probatoria El demandado dando alcance al Oficio OSASCL CSJ N.° 1490, mediante el cual se le requirió para que emitiera una certificación sobre la remuneración del actor, dijo adjuntar respuesta a derecho de petición elevado al Banco de la República «a fin de que sea tenido en cuenta» por esta Corporación, aduciendo que, según lo allí informado, el señor Barrios Luján fue un servidor público entre 1986 y 2023, obligado a la «exclusividad» con esa entidad financiera, lo que le impedía legalmente ser subordinado por otra persona. Sin embargo, esa alegación y la reclamación que presenta son abiertamente extemporáneas, porque dejan ver un soporte fáctico que el accionado conocía y que tenía que
le impedía legalmente ser subordinado por otra persona. Sin embargo, esa alegación y la reclamación que presenta son abiertamente extemporáneas, porque dejan ver un soporte fáctico que el accionado conocía y que tenía que hacer valer ante el juez ordinario de primer grado, como fundamento de los medios de defensa que propuso en la contestación (artículo 31 del CPTSS), en la aclaración de los hechos durante la fijación del litigio (artículo 77 del CPTSS) o, a más tardar, en los alegatos de conclusión (inciso 4° artículo 281 CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS), si lo que pretendía era aducir una situación extintiva o modificatoria de la relación jurídica que entonces se litigaba, no obstante lo cual nada expresó al respecto en esas etapas del juicio, desatendiendo sus responsabilidades de litigio en materia de carga de la prueba (artículo 167 CGPRadicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 6 con art 145 CPTSS), el principio de preclusión, la buena fe y la lealtad procesal (artículo 49 CPTSS). En efecto, al tenor de lo anterior, la accionada estaba en la obligación de plantear ese cuestionamiento litigioso oportunamente y aducir los medios de prueba que tuviera en su poder o que hubiere podido conseguir, como lo hizo, en uso del derecho de petición (numeral 10 artículo 78 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS), en los momentos procesales dispuestos con ese propósito, so pena de rechazo.
uso del derecho de petición (numeral 10 artículo 78 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS), en los momentos procesales dispuestos con ese propósito, so pena de rechazo. Lo dicho, porque la carga de la prueba y sus consustanciales herramientas adjetivas, esto es, la solicitud, el decreto, la incorporación y la práctica de la misma son asuntos de orden público, diseñados por el legislador en aras de salvaguardar el debido proceso y el equilibrio entre las partes, razón por la cual compete a cada una de estas gestionar el litigio conforme a las reglas del juicio (CSJ SL632-2024) y no incurrir en prácticas desleales o sorpresivas que afecten las garantías constitucionales del artículo 29 del CST. Se acentúa lo último, por cuanto el demandando busca aprovechar una oportunidad habilitada por la Sala como juez director del proceso, para solventar sus propias deficiencias de litigio en el ámbito probatorio, en las que incurrió ante la primera instancia, en donde no aludió a la existencia de una relación laboral paralela que, desde su perspectiva del conflicto jurídico trabado, impidiera el surgimiento delRadicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato laboral alegado por el reclamante, omisión que conduce a rechazar la sorpresiva incorporación de la documental en comento. De lo que se desprende que la Corporación no se
contrato laboral alegado por el reclamante, omisión que conduce a rechazar la sorpresiva incorporación de la documental en comento. De lo que se desprende que la Corporación no se pronunciará sobre la novedosa circunstancia que se pretende aducir, pues es potísimo que no fue un asunto que hubiera sido incorporado al debate litigioso ante el primer juez. 2) De la sentencia de primera instancia Ahora, esta afirmó que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el contrato de trabajo no deja de serlo por el nombre que las partes le otorguen y que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación laboral. Aseveró que los testigos habían sido acordes con los demás medios de prueba y que no advertía imparcialidad alguna en sus declaraciones, por lo que no daría prosperidad a la tacha propuesta. Expresó que, según los contratos y sus otrosíes suscritos por las partes (f.° 438 a 440, 441 a 451, 450 a 453, 454 a 456, 460 a 463, 470 a 472, 475 a 477, 481 a 486, 493 a 497, 507 a 509, 511 a 512), el demandante fue instructor de las clases de ajedrez para procesos de adultos, dentro de
las instalaciones del club los lunes y miércoles de 6 pm a 8Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 8 pm, martes y jueves de 4 pm a 8 pm, desde 2007 hasta el 2019 Acotó que esa prestación de servicios se corroboraba con: i) los correos electrónicos en los que algunos empleados del club sostenían conversaciones con el actor, ii) los desprendibles de pago, iii) las cuentas de cobro, que enseñaban remuneraciones variables correspondientes con el número de horas (f.° 519 a 1068) y, iv) lo dicho por Daniel David Giraldo, Raúl Páez Forero, Yeimy Zuluaga Chaguala (coordinadores de la actividad del señor Barrios) y Nidia Segura Sierra. Sostuvo que la demandada allegó certificaciones emitidas por el actor en las que determinaba su disponibilidad horaria y manifestaba que de no poder asistir lo comunicaría para que se tomaran las correcciones pertinentes (f.° 498 a 503 y 505); que ello lo ratificó en el interrogatorio en el que adujo que tenía esa facultad y que no había sido sancionado en forma alguna por no presentarse a laborar, aunque aclaró que «Nunca utilizó a otra persona para el remplazo» y que la falta de llamado disciplinario fue porque siempre cumplió el objeto contractual. Recalcó que, conforme a esos documentos y los testimonios, era dable colegir que «La labor desempeñada por el actor, podía ser remplazada [que] su ausencia no desencadenaba ninguna sanción [...] el contrato válidamente
testimonios, era dable colegir que «La labor desempeñada por el actor, podía ser remplazada [que] su ausencia no desencadenaba ninguna sanción [...] el contrato válidamente celebrado, por lo menos desde el plano formal, se podíaRadicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 9 delegar, afectando la característica de ser intuito personae (por la persona)». Adujo que « no hubo una clara manifestación de subordinación jurídica»; que el accionante tenía la posibilidad de acordar el horario o «por lo menos hacer sugerencias», para ajustarse «a las franjas […] del Club», lo que le permitía laborar con otro empleador; que su asistencia a los torneos no era obligatoria, sino colaborativa; que él era el canal de comunicaciones entre los socios y la corporación y que la vigilancia eventual que se realizaba del ejercicio de sus actividades era una simple coordinación administrativa, no jurídica. Añadió que tampoco se presentó trato discriminatorio entre el reclamante vinculado mediante relación independiente y los demás profesores que contaban con contrato de trabajo, pues la cantidad de participantes adscritos a los distintos deportes era sustancial y exigía que la prestación de servicios de otros instructores fuera continua, no como la del actor que era en pocas horas al día. Estimó que los correos remitidos por Nidia Segura y Rafael Páez, evidenciaban una actividad de coordinación, pero no enseñaban la «existencia de una orden directa»; que,
Estimó que los correos remitidos por Nidia Segura y Rafael Páez, evidenciaban una actividad de coordinación, pero no enseñaban la «existencia de una orden directa»; que, aunque las herramientas de trabajo eran suministradas por la demandada, ello era solo un indicio que debía ser apreciado en contexto, dentro del cual era evidente que se debía a las condiciones de calidad y exigencia del Club enRadicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 10 favor de sus socios, pues contaba con un área técnicamente diseñada para su beneficio. Expuso que, contrario a lo referido por el demandante, el acatamiento obligatorio del «procedimiento de servicios de ajedrez» (f.° 44 a 47), diseñado por la accionada no era una «muestra de subordinación» , porque los parámetros allí señalados, tendientes a garantizar el servicio, no eran carga excesiva para el actor y se trataba de simples instrucciones acompasadas con las directivas del Club, según las cuales, la actividad debía estar sometida a las reglas de etiqueta que tenía. Señaló que el uso de carné era propio de una vigilancia razonable, especialmente, debido a las condiciones de seguridad requeridas en las instalaciones del club y que la sentencia CC C517-1999, según la cual, los profesores por horas no deben ser tratados de forma distinta a los de planta, no era aplicable al asunto, porque la demandada no era una institución de educación superior, al punto que su objeto era suministrar recreación a sus socios. Concluyó que, conforme la ejecución de la actividad del demandante, este no contaba con la sujeción jurídica propia de los contratos de trabajo.
institución de educación superior, al punto que su objeto era suministrar recreación a sus socios. Concluyó que, conforme la ejecución de la actividad del demandante, este no contaba con la sujeción jurídica propia de los contratos de trabajo. 3) De la apelación El actor impugnó el fallo, afirmando que la docencia es subordinada, cuando se cumple al servicio de unaRadicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 11 institución; que así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia citada; que debía examinarse nuevamente la prueba para advertir que estaban cumplidos los presupuestos de la relación contractual laboral (la prestación personal del servicio, la sujeción jurídica y la remuneración) y que, inclusive, los mismos argumentos de la primera sentencia llevaban a una conclusión distinta a la expuesta para absolver a la accionada. 4) Del tema de la apelación Debido a que el punto focal de la alzada promovida por el demandante atañe con la existencia del contrato de trabajo, la Sala se remite a lo que al respecto dejó asentado en sede de juez de casación, para anular el fallo de segundo grado, que convalidó la decisión del primer juzgador de no reconocer el contrato laboral pretendido por el actor, esto es: 4.1) Que en la ejecución de los indiscutidos contratos de prestación de servicios, «concurrían indicios de autonomía, simplemente aparentes», porque, de un lado, la facultad del trabajador de encargar a otra persona de realizar sus funciones, era imposible de materializar, dado que se requería:
simplemente aparentes», porque, de un lado, la facultad del trabajador de encargar a otra persona de realizar sus funciones, era imposible de materializar, dado que se requería: i) contara [...] [con] las mismas calidades profesionales y técnicas para dictar o dirigir la clase [...]» (f.° 482 a 486, ibidem ), lo que implicaba, además de tener que contar la idoneidad, conocimiento y experiencia como profesor de ajedrez, que hubiera superado el estudio de seguridad necesario, al que aludían los pactos, para admitir su presencia el establecimiento como instructor o, ii) fuera «otro contratista que prestara los servicios en el club» (f.°Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 12 450, vto y 454, vto, ib.), que el supervisor del acuerdo «aceptara o rechazara» (f.° 438, vto, ibidem); no obstante que, según el interrogatorio de parte de la demandada, cuyo contenido no se discute, el reclamante era el único profesor en la materia para adultos vinculado a la entidad. Mientras que, de otro, el horario no era controlado por el trabajador, en razón a que, [...]si bien comunicaba «la disponibilidad» con la que contaba (f.° 498, ib.), también lo era, que la cantidad de horas, los días y el momento de la jornada en el que debía dictar la clase, era predeterminado por la empleadora [...] al punto que la definición de ese tópico [...] precisaba del «visto bueno del supervisor».
momento de la jornada en el que debía dictar la clase, era predeterminado por la empleadora [...] al punto que la definición de ese tópico [...] precisaba del «visto bueno del supervisor». 4.2) Que a esas circunstancias meramente formales, indicadoras de independencia, le acompañaban, por el contrario, otras tantas que evidenciaban la existencia de una relación contractual laboral, tales como: i) la permanencia del trabajador durante dieciocho años en la entidad; ii) la ausencia de sus actividades, exclusivamente, por circunstancias justificadas, previamente autorizadas; iii) el sometimiento irrestricto del demandante a un protocolo de comportamiento; iv) el control riguroso de su permanencia en El Club, a través de un sistema biométrico de identificación que marcaba la entrada y la salida; v) la similitud de funciones entre los profesores de deportes vinculados mediante contrato de trabajo y las que ejercía el reclamante como instructor de ajedrez. También, vi) la prohibición contractual de ceder la atadura; vii) la prestación de servicios «[...] en días y horas adicionales a las [que se le hubieren] indicado»; viii) la determinación unilateral por parte de la corporación de lasRadicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 13 suspensiones contractuales; ix) la supervisión del vínculo por medio de una jefatura de deportes o dirección de deportes, perteneciente a la misma y, x) el suministro de las herramientas por parte del Club, quien disponía el lugar del
medio de una jefatura de deportes o dirección de deportes, perteneciente a la misma y, x) el suministro de las herramientas por parte del Club, quien disponía el lugar del servicio. 4.3) Que un análisis comparativo de esos hechos indicadores, evidenciaba que los primeros, esto es, los de autonomía no explicaban y tampoco desvirtuaban, la presencia de los de subordinación, menos aún, cuando de forma convergente y concordante, los últimos enseñaban que el trabajador había sido integrado a la organización de la empresa pues, [...] ii) [...] la actividad encomendada, a saber, la de instruir a los «socios e invitados» del establecimiento en la práctica del ajedrez, correspondía con el desarrollo de la «misión» de la corporación, la cual era «fomentar las más altas expresiones del [...] deporte» (f.° 35, ib); iii) [...] esta era acorde con su actividad principal (f.° 287 a 290, ibidem), es decir, la facilitación de la «[...] práctica de los deportes como medio para el esparcimiento, el equilibrio y el mejor estar de sus socios o invitados» y, iv) [...] según esas vinculaciones, la necesidad de contar con un instructor varios días a la semana fue continua y permanente durante 18 años. Razones que son suficientes para revocar la decisión de primer grado (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3695-2021 y CSJ SL3070-2023). 5) De los extremos contractuales, la remuneración y la prescripción de las acreencias:Radicación n.° 92220
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SL3070-2023). 5) De los extremos contractuales, la remuneración y la prescripción de las acreencias:Radicación n.° 92220
SCLAJPT-10 V.00 14
Para determinar la prosperidad de los pedimentos, importa definir los extremos contractuales, el salario y aquellas acreencias prescritas, para lo cual se recuerda: 5.1) que procede la declaratoria de un solo contrato de trabajo, cuando pese a la suscripción de múltiples nexos, la actividad subordinada se mantuvo sin que mediara solución de continuidad entre una y otra vinculación, motivo por el cual las interrupciones simplemente aparentes, no menores de treinta días, en las que no se evidencia intención de ruptura, no tienen la virtualidad de desquiciar la unidad contractual (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020 y CSJ SL 1614-2023). 5.2) que el periodo de prescripción de tres años (artículos 151 del CPTSS y 488 del CST), se contabiliza a partir de la exigibilidad de cada una de las acreencias, esto es, en tratándose de las primas de servicio cada seis meses; vacaciones en la anualidad siguiente de su causación; cesantías, indemnizaciones moratorias y por despido injusto a la terminación del contrato de trabajo y sanción por no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de la anualidad siguiente. 5.3) que ese cómputo puede interrumpirse extrajudicialmente por una sola vez, mediante reclamación
consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de la anualidad siguiente. 5.3) que ese cómputo puede interrumpirse extrajudicialmente por una sola vez, mediante reclamación presentada al empleador o judicialmente, a través de la interposición de la demanda.Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 15 5.4) que la remuneración del trabajador es todo lo que recibe en dinero o en especie como contraprestación directa de su servicio (artículo 127 y 132 del CST) y aun cuando sea variable, a destajo o por tarea determinada, ello no descarta la relación contractual laboral, pues, en todo caso, la una o la otra son modalidades posibles de salario (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 y CSJ SL1166-2018). De acuerdo con esas reglas jurisprudenciales, vistas las constancias emitidas por el empleador (f.° 53, 70, 93, cuaderno del juzgado), los nexos contractuales junto con sus otrosíes (f.° 54 a 69, 71 a 92, 291 a 297, 438 a 512, 884 a 886, ibidem) y la certificación laboral allegada por la demandada (f.° 51 a 54, cuaderno de la Corte), cuyo contenido admitió el accionante (f.° 63 a 66, ib.), la prestación personal del servicio se desarrolló así: Prestación del servicio Interrupción Número de Días Interrupción Inicio Fin Inicio Fin 27/08/2001 30/01/2003 01/02/2003 30/06/2003 150 días
personal del servicio se desarrolló así: Prestación del servicio Interrupción Número de Días Interrupción Inicio Fin Inicio Fin 27/08/2001 30/01/2003 01/02/2003 30/06/2003 150 días 01/07/2003 30/06/2007 01/07/2007 30/07/2007 30 días 01/08/2007 31/12/2009 01/01/2010 30/01/2010 30 días 01/02/2010 31/01/2019 Sin interrupciones NA En ese orden de ideas, queda evidenciado que el señor Barrios Luján ejecutó dos vínculos contractuales, el primero del 27 de agosto de 2001 al 30 de enero de 2003 y el segundo del 1° de julio de 2003 al 31 de enero de 2019, pues la única interrupción que generó solución de continuidad en la atadura fue la de 150 días; las subsiguientes, además de ser inferiores a 30 días, no muestran una voluntad distinta,Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 16 debido a que el actor siempre ejerció la misma actividad y bajo semejantes condiciones. Teniendo en cuenta esos extremos, en relación con la petición que aquél elevó a la demandada en vigencia del último contrato del 28 de septiembre de 2018 (f.° 298 a 303 y 306 a 307) y la presentación de la demanda el 1° de marzo de 2019 (f.° 315), tiene la Sala por prescritos: i) los créditos causados durante la primera relación subordinada –27/08/2001 al 30/06/2003 - (salvo los aportes a seguridad
de 2019 (f.° 315), tiene la Sala por prescritos: i) los créditos causados durante la primera relación subordinada –27/08/2001 al 30/06/2003 - (salvo los aportes a seguridad social); ii) las primas, los intereses a las cesantías y la sanción por no consignación a las cesantías generados antes del 28 de septiembre de 2015, junto con las vacaciones previas a esa fecha, pero de 2014. Ahora, según lo expuesto en la demanda (hechos quinto y sexto –f.° 322, cuaderno del juzgado), lo convenido en los contratos y lo plasmado en las cuentas de cobro, las notas de contabilidad (f.° 519 y siguientes, cuaderno del juzgado) y la certificación laboral (f.° 51 a 54, cuaderno de la Corte), no existe duda en que el demandante trabajaba por horas. En efecto, la accionada sin oposición del accionante, determinó mes a mes las horas laboradas y el monto que entregó a título de remuneración mensual. Sin embargo, aquella aseveró que no tenía soporte documental sobre las servidas entre agosto de 2001 y junio de 2007. No obstante, como ello no es óbice para emitir condena, porque no hay discusión sobre la prestación personal delRadicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 17 servicio en esos períodos; así como tampoco, respecto al monto de la asignación salarial mensual, la Sala encuentra que es posible deducir el número de ellas en los meses de junio a diciembre de 2007, pues corresponderá con el
monto de la asignación salarial mensual, la Sala encuentra que es posible deducir el número de ellas en los meses de junio a diciembre de 2007, pues corresponderá con el guarismo que resulte de dividir el valor de la hora de esa anualidad entre el que reconoció en el mes, así: DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA HORA PARA EL AÑO 2007 SEGÚN LOS SOPORTES DE PAGO
DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2007
PERIODO SALARIO CANCELADO NÚMERO DE HORAS
LABORADAS
VALOR DE LAS HORAS LABORADAS ago-07 $ 487.500,00 15 $ 32.500,00 sep-07 $ 1.267.000,00 39 $ 32.487,18 oct-07 $ 877.500,00 27 $ 32.500,00 nov-07 $ 877.500,00 27 $ 32.500,00 dic-07 $ 650.000,00 20 $ 32.500,00
VALOR HORA AÑO 2007 $ 32.500,00
DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS LABORADAS DE ENERO A JUNIO DE 2007
PERIODO SALARIO CANCELADO VALOR DE LAS HORAS
LABORADAS
NÚMERO DE HORAS LABORADAS ene-07 $ 1.250.000,00 $ 32.500,00 38,46 feb-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00 mar-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00
abr-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00 may-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00 jun-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00
TOTAL HORAS LABORADAS ENERO A JUNIO DE 2007 438,46
En lo que concierne con las demás anualidades (20012006), la Sala tomará como laboradas cuatro horas al día debido a que, según se infiere del documento de f.° 513 del expediente, aportado por la ex empleadora, el trabajador desde aquel año dijo que laboraría como instructor de ajedrez medio tiempo, lo que permite deducir:Radicación n.° 92220
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DETERMINACIÓN DEL SALARIO PAGADO Y LOS DÍAS LABORADOS PARA LOS AÑOS 2001 A 2006
VALOR HORA
PERIODO SALARIO
CANCELADO TIEMPO LABORADO
CANTIDAD DE
DÍAS
LABORADOS
(DÍAS
ORDINARIOS)
ago-01 $ 333.333,33 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 5 $ 16.667 sep-01 $ 2.000.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 25.000 oct-01 $ 2.000.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 22.727 nov-01 $ 2.000.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 25.000
dic-01 $ 2.000.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 25.000 ene-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 feb-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 mar-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 18 $ 29.444 abr-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 may-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 jun-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 18 $ 29.444 jul-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 ago-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 sep-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 oct-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 nov-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 19 $ 27.895 dic-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 ene-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238
feb-03 - 0 - $ 0 mar-03 - 0 - $ 0 abr-03 - 0 - $ 0 may-03 - 0 - $ 0 jun-03 - 0 - $ 0 jul-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 23 $ 23.043 ago-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 19 $ 27.895 sep-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 oct-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 nov-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 18 $ 29.444 dic-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 ene-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 feb-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 mar-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 abr-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 may-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 jun
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