CSJ - SL2583-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2583-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2583-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01 Acta 44
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que l a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario que MÓNICA ANDREA CARDONA promovió contra la recurrente y en el que se integró como litisconsorte necesaria a MARÍA FLORELBA
GARCÍA MORALES.
I. ANTECEDENTES
Mónica Andrea Cardona demandó a Protección SA, con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañero, Francisco Javier Rivera López, a partir del 22 de abril deRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
2 2021, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 8 al 12 del c. primero del Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con su compañero desde el 15 de septiembre de 2008 hasta su fallecimiento, tiempo durante el cual
Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con su compañero desde el 15 de septiembre de 2008 hasta su fallecimiento, tiempo durante el cual conformaron una unión de vida estable, pe rmanente y singular. Indicó que, a raíz de su deceso, que ocurrió el 16 de junio de 2021, solicitó ante Protección el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por considerar que no contaba con el tiempo de convivencia requerido para acceder a dicha prestación.
Al contestar la demanda, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del causante, su calidad de afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. (f.os 50 al 63 del c. del Juzgado).
Señaló que la demandante se presentó a reclamar la prestación pensional, pero que luego de la investigación administrativa realizada se de terminó que no cumplía el requisito de convivencia exigida por la ley para ser beneficiaria de la prestación. Indicó, además, que, ante el fallecimiento del afiliado, se presentó también María Florelba García, quien acreditó su calidad de cónyuge supérstit e y el tiempo de convivencia, por lo que se reconoció a su favor elRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
3 100% de la mesada pensional.
Indicó que, en caso de una eventual condena, la actual
SCLAJPT-10 V.00
3 100% de la mesada pensional.
Indicó que, en caso de una eventual condena, la actual beneficiaria debía ser quien asumiera el pago a favor de la demandante por estar gozando de la totalid ad de la prestación o, en su defecto, que se ordenara el pago a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin retroactivo ni intereses moratorios.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de requisitos legales, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley, compensación y pago, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe de la demandada y la innominada o genérica (f.os 61 al 62 del c. del Juzgado).
El juzgado de conocimiento, en auto de 18 de abril de 2022, dispuso integrar como litisconsorte necesaria por activa a María Florelba García Morales (f.os 191 al 193 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta, María Florelba García Morales se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierto el fallecimiento del afiliado y negó los demás hechos. Explicó que fue ella quien mantuvo comunidad de vida con el causante, con quien contrajo matrimonio el 23 de septiembre de 1989, unión de la que nacieron dos hijos, sin que mediara divorcio.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
unión de la que nacieron dos hijos, sin que mediara divorcio.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
4 Afirmó que la demandante no probó convivencia con el fallecido y, por ello, no contaba con la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Señaló, además, que para la fecha de la muerte su cónyuge, Francisco Javier Rivera Ló pez, vivía solo en una vivienda arrendada en el municipio de Yumbo (f.os 207 al 211 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 11 de julio de 202 2, resolvió: (f.os 239 al 241 del c. del Juzgado).
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., en la contestación de la demanda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MONICA ANDREA CARDONA ide ntificada con la C.C. […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor FRANCISCO JAVIER RIVERA LÓPEZ, a
MONICA ANDREA CARDONA ide ntificada con la C.C. […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor FRANCISCO JAVIER RIVERA LÓPEZ, a partir del 22 de abril de 2021, en cuantía del 50% de la pensión de sobreviviente que se reconoció con ocasión del fa llecimiento del señor RIVERA LÓPEZ y que asciende al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo por tanto a la señora MONICA ANDREA CARDONA para el año 2021 la suma de $454.263, como mesada pensional. La prestación aquí reconocida deberá ser actualizada con los aumentos legales y pagada con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad. El retroactivo causado entre el 22 de abril de 2021 al 30 de junio de 2022 asciende a $7.224.646; la mesada a partir del 1º de julio de 2022 asciende a $500.000. En consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia la señora MARÍA FLORELBA GARCÍA percibirá el 50% restante.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor deRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
5 la señora MONICA ANDREA CARDONA, los intereses moratorios, a partir de l a ejecutoria de esta sentencia, sobre las mesadas adeudadas y hasta su pago efectivo.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCI ÓN S.A., a descontar de las mesadas ordinarias los correspondientes aportes al Sistema de
a partir de l a ejecutoria de esta sentencia, sobre las mesadas adeudadas y hasta su pago efectivo.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCI ÓN S.A., a descontar de las mesadas ordinarias los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la señora MONICA ANDREA CARDONA.
QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de Protección SA y de María Florelba García Morales, y terminó con la sentencia del 31 de marzo de 2025 recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad el fallo de primer grado y gravó en costas a la demandada.
Delimitó tres problemas: i) si la actora acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los cinco años previos al deceso; ii) si, en consecuencia, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes; y iii) si era procedente ordenar a María Florelba García la devolución a Protección SA de las mesadas pagadas en exceso.
Sobre el requisito de convivencia, el Tribunal aplicó la línea de esta Sala, según la cual la cohabitación real y efectiva comporta comunidad de vida estable y solidaria, sin que la residencia bajo el mismo techo sea exigencia absoluta
Sobre el requisito de convivencia, el Tribunal aplicó la línea de esta Sala, según la cual la cohabitación real y efectiva comporta comunidad de vida estable y solidaria, sin que la residencia bajo el mismo techo sea exigencia absoluta cuando median circunstancias objetivas de separaciónRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
6 temporal por causas de salud, trabajo o fuerza mayor, siempre que se conserve el proyecto común y los vínculos de apoyo y solidaridad (CSJ SL3813-2020 y SL3454-2024). Con ese marco, valoró que la separación física en los últimos meses obedeció al cuidado de la madre de la actora y al curso de la enfermedad por COVID -19 del causante; que persistió la comunidad de vida y la ayuda económica y que no hubo manifestaciones de ruptura del vínculo. En esa medida, confirmó que la demandante satisfizo el requisito de convivencia y, por ende, el derecho a la prestación reclamada.
En cuanto a la solicitud de Protección S A de adicionar la sentencia para imponer a la cónyuge la devolución inmediata de las sumas percibidas, el Tribunal recordó que, ante controversia entre potenciales beneficiarios, la administradora debe abstenerse de definir el reconocimiento y suspender pagos hasta la decisión judicial. Aun así, precisó que tal y como lo indicó la Corte en sentencias SL226-2021, SL5034-2021 y SL1180-2022, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 opera de pleno derecho y habilita a la administradora a i) compensar, en mesadas fu turas, las porciones pagadas a
SL5034-2021 y SL1180-2022, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 opera de pleno derecho y habilita a la administradora a i) compensar, en mesadas fu turas, las porciones pagadas a quienes inicialmente fueron tenidos como beneficiarios y luego pierden tal calidad o ven reducida su cuota; o, en subsidio, ii) promover las acciones de recuperación por pagos sin causa o por enriquecimiento sin justa causa, sin necesidad de un mandato judicial expreso en el fallo que dirime la controversia. Por ello, negó la adición solicitada, al estimar innecesaria e improcedente la imposición de una orden de restitución en sede de apelación, sin perjuicio de lasRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
7 facultades legales de la administradora para compensar o recobrar (f.os 12 al 33 del del c. del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «adicione la resolución de primera instancia, para autorizar a Protección S.A. el descuento de las sumas ordenas (sic) en el numeral segundo de la providencia de las mesadas futuras que deba pagar a la beneficiaria inicial, María Florelba García Morales».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se decide a continuación.
futuras que deba pagar a la beneficiaria inicial, María Florelba García Morales».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1204 de 2008.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
8 En la demostración del cargo precisa que el Tribunal yerra al suponer que la sola pluralidad de reclamantes configura un «conflicto de beneficiarios» que impone a la administradora suspender el pago de la prestación hasta decisión judicial y que, por no hacerlo, la priva de la potestad de compensar las sumas pagadas al inicialmente reconocido. Tal entendimiento desatiende el alcance sistemático de los preceptos citados, dado que el artículo 4 exige que quien se crea con derecho aporte los elementos que lo sustentan o que desvirtúen los de otros; el artículo 5 distingue entre el escenario sin controversia, en el que procede definir administrativamente el derecho, y aquel en el que sí existe controversia, que activa el trámite del artículo 6; y de esa lectura armónica se sigue que la suspensión solo resulta viable cuando de las reclamaciones surgen elementos plausibles que generen una duda razonable sobre la titularidad, no por el mero número de solicitantes, criterio que ha sido reconocido, entre otras, en las CSJ SL2609-2021 y SL870-2018.
plausibles que generen una duda razonable sobre la titularidad, no por el mero número de solicitantes, criterio que ha sido reconocido, entre otras, en las CSJ SL2609-2021 y SL870-2018.
Indica que, bajo la correcta exégesis, si no se configura una controversia real, por falta de sustento mínimo en alguno de los reclamos, la AFP debe resolver y, si con posterioridad un fallo define la concurrencia de un nuevo beneficiario, procede la compensación prevista en el artículo 5, sin necesidad de orden judicial expresa, o, en subsidio, el recobro por pagos sin causa (línea reflejada, entre otras, en las CSJ SL226-2021, SL5034-2021 y SL1180-2022).
Sostiene que el Tribunal omite deslindar entre simpleRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
9 concurrencia de solicitantes y verdadera controversia sustentada en pruebas, y que de esa equivocación deriva la negativa a reconocer la compensación pedida en el alcance subsidiario de la alzada. Agrega que, de haber entendido rectamente los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1204 de 2008, el Tribunal hubiese concluido que la falta de suspensión en un escenario sin controversia conformada no extingue la potestad legal de descontar de las mesadas futuras del inicialmente beneficiado, las porciones pagadas en exceso.
VII. RÉPLICA
Obra en el expediente digital escrito de la parte demandante; no contiene pronunciamiento alguno respecto del cargo formulado y se limita a solicitar, de manera
inicialmente beneficiado, las porciones pagadas en exceso.
VII. RÉPLICA
Obra en el expediente digital escrito de la parte demandante; no contiene pronunciamiento alguno respecto del cargo formulado y se limita a solicitar, de manera genérica, que se mantenga incólume la decisión de primera instancia.
VIII. CONSIDERACIONES
En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Francisco Javier Rivera López falleció el 22 de abril de 2021; ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección SA; iii) la integrada a la litis María Florelba García Morales acreditó en sede administrativa su calidad de beneficiaria de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente; iv) Protección SA negó a Mónica Andrea Cardona el reconocimiento de la pensión,Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
10 como compañera permanente, porque consideró que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria; y v) la demandante convivió con el causante al menos en los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Así, el problema jurídico que concita la atención de esta Sala consiste en determinar si el T ribunal se equivocó en la interpretación que hizo de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1204 de 2008 al negarse a ordenar a la cónyuge María Florelba García Morales la devolución de las porciones de las mesadas pensionales que recibió antes del reconocimient o de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
García Morales la devolución de las porciones de las mesadas pensionales que recibió antes del reconocimient o de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
De entrada se precisa que la discusión planteada en el recurso de casación carece de incidencia en el caso examinado. En efecto, aquí no se presentó una controversia entre beneficiarias, sino una simple concurrencia de solicitudes en la que, según lo expuesto por Protección, una de ellas no cumplía los requisitos. Tal circunstancia no modifica el sentido de la decisión del Tribunal, pues en ningún momento negó a la AFP la po sibilidad de repetir contra la cónyuge supérstite por los mayores valores recibidos al haber sido considerada inicialmente como única beneficiaria, y así lo dejó consignado de manera expresa:
Sin embargo, se advierte que en este caso se presentaron a reclamar la pensión María Florelba García Morales y Mónica Andrea Cardona, pero Protección S.A. solo reconoció el derecho a una de ellas, omitiendo el deber de suspender el pago de las mesadas hasta que esta jurisdicción se pronunciase al respecto. En estas circunstancias, la Corte Suprema de Justicia haRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
11 interpretado el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, para señalar que aún en casos en los que los beneficiarios iniciales debieren compensar a los nu evos, la entidad de seguridad social está habilitada para descontar los valores correspondientes de futuras mesadas o, en su defecto, adelantar la actuación judicial correspondiente para tales efectos. Así razonó en las sentencias
compensar a los nu evos, la entidad de seguridad social está habilitada para descontar los valores correspondientes de futuras mesadas o, en su defecto, adelantar la actuación judicial correspondiente para tales efectos. Así razonó en las sentencias CSJ SL226-2021, CSJ SL5034-2021 y CSJ SL1180-2022: (…) En esa medida, se advierte que Protección S.A. cuenta con facultades legales para evitar la generación de un pago doble y, aún en gracia de discusión, también podrá iniciar las acciones de recuperación correspondiente para controvertir la legitimidad de las mesadas pensionales pagadas a María Florelba García en un 100%, antes de que también se reconociera como beneficiaria a Mónica Andrea Cardona.
En ese entendido, definir el alcance de la expresión «controversia» entre quienes se presenten como beneficiarios de la prestación, contenida en la Ley 1204 de 2008, en nada cambia la facultad con la que cuenta la entidad de pensiones para evitar un doble pago. Además, este cobro no requiere la autorización judicial que reclama el rec urrente, y así lo ha indicado esta Corporación en la sentencia CSJ SL2441-2024 y aquí se reitera al pronunciarse frente al impacto de la concurrencia de beneficiarios del mismo nivel, en los siguientes términos:
Ahora bien, no puede desconocerse que e stas circunstancias implican un traumatismo administrativo y, de contera, un riesgo económico por el doble pago, sin embargo, los beneficiarios que acreditan el derecho a la sustitución pensional no deben correr con la suerte de las omisiones o excusas de la entidad, dado que la muerte del pensionado o afiliado es la marca el derrotero para
acreditan el derecho a la sustitución pensional no deben correr con la suerte de las omisiones o excusas de la entidad, dado que la muerte del pensionado o afiliado es la marca el derrotero para la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia. Por ello, de cara al surgimiento de nuevos beneficiarios que puedan entrar en disputa del derecho pensional luego del reconocimiento administrativo, esta Sala de la Corte ha sostenido que el derecho debe ser reconocido desde la fecha del hecho jurídico que origina la prestación, es decir, desde la de la muerte del causante, pensionado o afiliado; y la fórmula para co njurar una doble erogación es el promover las acciones coactivas o judiciales correspondientes. En sentencia CSJ SL 226 -2021, reiterada enRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
12
CSJ SL5034 -2021, CSJ SL2200 -2022 y CSJ SL4289 -2022, se
dijo:
[…] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento:
momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento:
ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.
En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original).
Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el inst ante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejer cer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.
De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como seRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como seRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
13 ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porc entajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción.
Bajo este entendido, y como quiera qu e el operador judicial ni siquiera tiene que acudir a esa norma, no se presenta la interpretación errónea que denuncia la acusación, pues, Protección SA está facultada legalmente a recobrar los mayores valores pagados a quien había sido reconocida primigeniamente como única beneficiaria, dado el acrecimiento de los beneficiarios de la pensión que fue objeto de litigio en las instancias. Ello implica que la AFP recurrente no requiere que se le autorice a realizar el descuento de la proporción pagada en mayor valor a la cónyuge sobreviviente, tal y como lo advirtió el Tribunal.
Por tanto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso dado que no se presentó réplica.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO
réplica.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00014-01
SCLAJPT-10 V.00
14 Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA ANDREA
CARDONA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la integrada a la litis MARÍA FLORELBA GARCÍA MORALES.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 78731103FA1BF26D94AD82EF34A64B19208B066A637D766DA793C5C263794113
Documento generado en 2025-12-19