CSJ - SL2584-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2584-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2584-2018 Radicación n. 61470 º Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE TINJACÁ. l. ANTECEDENTES María Antonia Hernández Olarte, promovió proceso ordinario laboral para que se declare que existió un contrato de trabajo entre ella y el Municipio de Tinjacá, a término indefinido, desde el 1 º de junio de 1992 hasta el 27 de noviembre de 2005, en el cargo de auxiliar de servicios SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 614 70 generales, calidad de trabajadora oficial; el mismo en que terminó sin justa causa lo respaldara; para el pago que que de la indemnización por la sup resión de su cargo, el ent e accionado no tuvo cuenta la totalidad del tiempo en trabajado ni los factores salariales por ella devengados; que tampoco le pagó la dotación de calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, el subsidio familiar causado durante
la vigencia del vínculo laboral, la totalidad de los intereses a las cesantías, tres periodos de vacaciones, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condene a la accionada a reintegrarla al cargo qusee venía desempeñando o a uno de igual o superior que jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y su vinculación efectiva. manera subsidiaria, pidió ordene el pago de De ques e la indemnización por despido sin justa causa de trata el que artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del artículo 65 la diferencia resulte de la correcta liquidación ibídem; que de sus prestaciones sociales una vez incluidos todos los factores salariales a tiene derecho, como la surja de que que los intereses a la cesantías, la prima de navidad y la prima de vacaciones; las vacaciones no reconocidas, los aportes a pensión, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, la indexación de dichas sumas de dinero, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
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Radicanc.6iº1ó 4n7 0 Comor espadleds ou sp retenseixopnuesqsou, e l a entidtaedr ritaocrciiaolnl aand oam brpór ovisionalmente comaou xilrliesa err vigceinoesr aclaersgq;ou ed esempeñó enterl1eº d ej undieo1 99y2e l2 7d en oviemdbe2r 0e0 5,
dec onformciodnla afdsu ncieosnteasb leecnei lDd eacsr eto 023d e3l0 d ej 11d1ie2o 0 0«1p oerlc uaslee stabellme acneu al específdiec_ of unciyo rneeqsu ismiítnoism poasr alo s difereenmtpelse doels ap landtepa e rsodneaMllu nicdiep io TinjaIcnád»i.qc uóe d,a doq ues usa ctividnaosd oens inehrentaelos b jestooc idaelel n ttee rritoosrtieanllta,a caliddeat dr abajoafidcoiraal . Señaqluóe e lC onceMjuon icidpeTa iln jdaiccáet ló AcuerO1d 8od e1l8 d en oviemdbe2r 0e0 4at, r avdéecslu al se autoriazló a lcalmduen iciap aelf ectuuanra restructaudrmaicniiósnt drela apt liavnadt epa e rsoenna l, virtdueld ac uasles uprimivearroicnoa sr geonst,er lel eols , dea uxidleis aerr vigceinoesr aclóedsi4,7g 0og, r aOd1 o,q ue desempeñqaubeda i;c ahcot aod ministfruadete icvloa rado nulop ore lT ribunAadlm inistrdaet Biovyoa ceán providdeen1lcO id aej undieo2 009a,lv ioellap rr incdiep io unidadde ateríEax.p liqcuóe ,e n virtdued e sa n1 circunstlaatn ecrimai,n adcesi uóc no ntrdaett roa bnaoj o
sef undeónu naj usctaau slae gpaollr,o q uet iedneer echo alr eintpergertoe nod,ei nsd uod efeacltr oe,c onocidmei ento lai ndemnizpardeóvnie snet laa r tíc6u4dl eoCl S T. Agregqóu em edianRtees oluc1i2ó0dn e l2 8 de diciemdbe2r 0e0 5l,aa lcalddemílua n icidpeimoa ndlaed o reconolcaii nód emnizpaocrsi uópnr esdieólcn a rgdoe
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Radicación n. º 614 70 carrera administrativa; que la misma no tuvo en cuenta el tiempo efectivamente laborado, ni se incluyó la totalidad de factores salariales devengados y que mediante solicitud del 28 de junio de 2006, agotó la vía gubernativa 109 a 134). (f.º Al contestar la demanda, el mun1c1p10 accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la terminación del contrato y la no inscripción de la trabajadora a una caja de compensación familiar; los demás, dijo que no eran ciertos o manifestó que debían ser objeto de prueba. Agregó que la demandante fue vinculada por acto legal y reglamentario y no, mediante contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para conocer el asunto; que la reforma administrativa efectuada por el alcalde se hizo en cumplimiento de un
acuerdo municipal; que mediante Resolución 120 de 2005 se dispuso el pago de sus derechos laborales y la indemnización a que tiene derecho. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió:
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PRIMERDOe: c laqruaeer n tlraea lcalmduínai cdiepT ailn jacá, comeom pleaydl oasr e ñoMArRaIA (siAcN)T ONHIAE RNANDEZ
(siOcL)A R1/ .E..}, e ns uc ondidceit órna bajaedxoirsuatn,ia ó relacliaóbnoe rmaaln,a ddeau na ctaod ministproalrto qi uveo , éstúal ticmoaln ac aliddeat dr abajoafdioccriuaay vlai, g encia.fue de1lº dej undieo1 99a22 7d en oviemdbe2r 0e0 5t,e rminación qusee o rigpiondróe spsiidjnou sctaau sa.
SEGUNDOQ: u ec onb aseen l aasn teridoercelsa ralcai ones alcalmduínai cdiepT ailn j[a. c}.aá .d, e uad laa d emand[a. n}.t .e lassi gufipess1u 1m adsed inecroon,f ormmoet ivsaudpor a:
lo 2.1.V AC/\CTO(NAEdSi cdieló anl iquiddaecfiiónn2i 0t0i5v)a ..$.2.1.. 112.54 2.2C.O MPENSACDIEÓV NA CACIO(N1dE eSj un2i0o0 a33 0 dem aydoe 2 00.4.). $.2 .5.3...3.5 0.00 2.3P.R IJ\.fDAE VACACION(EASd icdieó lna l iquidación defin2i0t0i.5v.)a. .$.2 .1...1.51.42 . 2.4C.O MPENSAC(IsÓiDNcE )P RIMAD E VAC(.s i(c1J) u nzo de2 00a33 0d em aydoe 2 00.4.). $.2 .5.3.. 350.00
25. INDEMNIZACIPÓONR DESPIDOI NJUSTO
(Adi.c.i.ó.n.). ...$1. 0..2.76..8.0.9..3. ........
TERCEROL: a ss umaqsu es ee nunciparreocne dentemente debersáeinrn dexaadlma osm endteso u p ago.
CUARTEOl: d emanddaedboe croán siaglfn oanrdd eop ensiones deIln stidteSu etgou Srooc iealpl a,g too tdaell acso tizaciones, desdqeu see inilcari eól alcaibóonhr aaslet l3a 1 d ed iciedmeb re 199[7.. } .
QUINTOP: 1 0sppearrac iallmaee xncteep dcei" ócno bdrelo on o
debidcoo"n,f ocnonne e xpueesntl oap armtoet iSvean .i egan lo ladse máesx cepciones.
SEXTON: e gal,ad se mádse claraycc ioonndeesnc aosn,f olrom e motisvuap ro.
SÉPTIMCOo: s taac sa rdgeol ap ardteem andada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31
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Radicación n. º 614 70 de octubre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante en pnmera instancia y se abstuvo de hacerlo en la alzada. El Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la jurisdicción ordinaria laboral era competente para resolver de fondo el asunto planteado y, en caso afirmativo, si la demandante había recibido el pago total de las acreencias laborales a que tiene derecho. Al respecto, explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que presten sus serv1c1os en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son, por regla general, empleados públicos, salvo los que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales son catalogados como trabajadores oficiales. Así mismo, refirió los artículos º º y º del Decreto de
1 ,2 3 2127 1945, mediante los cuales se define el concepto de contrato de trabajo y sus elementos constitutivos. Luego de ello, explicó que la condición de empleado público o de trabajador oficial es impuesta por la ley, por lo que no depende de la voluntad de las partes, de modo que cualquier pacto o acto unilateral que desconozca las previsiones legales, no irte ningún efecto s1 jurídico. Precisó que, según la certificación expedida por el alcalde del Municipio de Tinjacá, obrante a folio 54 O del expediente, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios 6
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...5' 1 Radicacni.ºó6 n1 47 0 generales, por lo que debía acreditar que dicho cargo estaba ligado a las actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. Sin embargo, como ello no ocurrió, para lo cual, adujo, no resulta suficiente afirmar que sus funciones estaban vinculadas con el «aseo de oficinas», debe entenderse que esta persona ostentaba la calidad de empleada pública. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial, especialmente, las relativas a la indemnización por despido injusto o el reintegro.
Con tal propósito, propone tres cargos por la causal
primera de casRción, los cuales no fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los cargos, aunque planteados por distintas v1as, se fundan en similares argumentos y adolecen de defectos comunes de técnica, la Sala los estudiará conjuntamente.
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VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 13, 22, 23, 27, literal b) del numeral segundo del artículo 64, 65, 141, 186, 187 y 253 del CST, éste último, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965.
Para fundamentar su acusac1on, reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que su cargo fue suprimido en virtud de un acto administrativo declarado ilegal, por lo que quedó sin fundamento jurídico el motivo invocado por el empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, lo que obliga a volver las cosas al estado anterior. Precisa que el error de hecho en el que incurrió el Tribunal fue haber considerado que es empleada pública y no trabajadora oficial y que, por ello, no le resultaba aplicable el artículo 64 del CST; desconociendo que, de conformidad con el manual de funciones expedido por la alcaldía del municipio demandado, desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, lo que irnplicaba ejercer labores de limpieza y mantenimiento de las oficinas del palacio municipal; velar por el aseo, el en1bellecimiento y conservación de las calles, los parques, las zonas verdes y
los jardines del municipio; actividades propias de un trabajador oficial. Indica que, el artículo 2º del CST prevé que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer de
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8 Radicanc.ºi6 ó17n40 los conflictos jurídicos que se ong1nen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Indica que el erró al no aplicar los artículos 64 adq uem y 65 del CST, los cuales, aduce, se aplican automáticamente sin que se requiera comprobar la mala fe del empleador, pues la misma, de acuerdo algunos pronunciamientos judiciales, se presume ante la omisión del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales, quedando a éste el deber desvirtuarla, lo que no ocurrió en este caso. Señala que el municipio contaba con la posibilidad de consignar ante el juzgado del trabajo o ante la alcaldía municipal, las acreencias laborales a su nombre, sin embargo, al no hacerlo, incurrió en una omisión que permite inferir la mala fe en su comportamiento.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, «dealr tíc6u4ml ood ificapdolora L ey5 0d e
1990L,e y7 89d e2 002e,ns up arágrtarfaon siptoorfr ailot,a dea plicaaclri eóinn tegro». Señala que el Tribunal desconoció el artículo 64 del CST que consagra la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la cual no reconoció su empleador y que, en virtud de que su cargo fue suprimido en
virtud de una restructuración, era procedente ubicarla en un cargo de igual o superior jerarquía, dándole la opción de
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Radicación n. º 614 70 seguir laborando en la empresa. Insiste en que el acuerdo con fundamento en el cual se suprimió el cargo que desempeñaba en la alcaldía del municipio, fue declarado nulo por la justicia contencioso administrativa, por lo que era lógico que las cosas regresaran a su estado anterior. Indica que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al no tener en cuenta que en este caso era procedente el reintegro (f.º 16). VIITEIR.C ECRA ROG Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, de los artículos 53 y 60 del CPTSS «por erreovri dedneht eec hpoo,Jr a ldteaa precidaecl ioósn testimdoenL iuoiEssn riPiqnuiel Dlíaa{f. zº 2 68F)a;n ny MariPienlzaóR nu i{f.z 0 2 70L)u;Mz i leCnaas aRsa mír{f.0e z 271yp) o dre jdaear n aleiilzn atre rrodgepa atrdoterMe ia or ía AntoHneimaá ndOelza {f.r0t 2e7 3)». Aparte de esas referencias, la accionante se abstuvo de fundamentar el cargo. Y en el acápite que denominó «ererno r quei ncuf.r ..] r pea rlaa a bsoludceli aói nn demnización
morat(of.º r16i) aind»ic a que el Tribunal vulneró la ley, por error de hecho, al no aplicar el artículo 52 del CPTSS que habla de la prueba testimonial, ni el 60 ibídsoebrre anná lisis de pruebas, pues no hizo mención a ninguna de las declaraciones rendidas en el proceso.
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IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evirlenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en
este caso, tal corno se demuestra a continuación: l. En el Rlcance de la impugnación, la actora pide que se case la sentencia de segunda instancia «profriiendlaos condeqnueas se s olicitand etnrod el reucrsod ec asióanc». La jurisprudencia laboral ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si de be ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar (CSJ SL 8 jul. 2010, rad. 39986).
2. En cuanto a la modalidad escogida, en el primer cargo, dirigido rnr la senda indirecta, la actora reprocha la «faltad ea plicarión)} de la normativa denunciada, cuando es sabido que la infracción directa es ajena a los aspectos probatorios y, por lo mismo, en principio, sólo puede acusarse dentro de la vía de puro derecho, pues la regla
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Radicacni.ó6ºn1 740 general es que la modalidad que se debe invocar cuando el ataque se enfila por la senda de los hechos, es la de aplicación indebida. Por su parte, en el segundo cargo, planteado por la vía directa, la demandante omite precisar cuál es la modalidad bajo la cual denuncia la presunta vulneración de las normas sustanciales. Debe recordarse que las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación, obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo (CSJ SL 24 en. 1997, rad. 8969), por lo que resulta necesario que el censor las ponga de presente, de modo que pueda entenderse la finalidad de su recurso.
3. El cargo tercero no incluye una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional, ya que apenas enuncia como violados los artículos 53 y 60 del CPTSS sin que, además, se denuncien en la modalidad de violación medio de disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales del derecho y menos del derecho
del trabajo y la seguridad social, como lo exige el artículo 90 del CPTSS (CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 35885).
4. Aunque el segundo y el tercer cargo fueron planteados por la vía directa, en su fundamentación, la recurrente denuncia los presuntos errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal -es más, en el último de ellos se
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Radicación n. º 614 70 hace mención expresa a elementos de prueba, concretamente, testimonialsustentación que constituye una clara imprecisión técnica, pues si se acusa el fallo de violar directarnente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria (CSJ SL 21 nov. 2001, rad. 16287).
5. En el tercer cargo, la recurrente no sólo omite incluir alguna apreciación tendiente a sustentarlo -de modo que la Corte desconoce qué consiste los supuestos errores en los Pn incurrió el Tribunal y que soportarían este específico reprochesino que en su enunciación se limita a referir la supuesta falta de apreciación de pruebas no calificadas, concretamente, la prueba testimonial. No es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, pues ésta sólo puede estudiarse cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como son la inspección
judicial, los documentos auténticos y la confesión judicial (CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774). Ahora, aunque la accionante enuncia el interrogatorio de parte -se insiste, por la vía inapropiada-no explica en qué consistió el error fáctico y si el mismo se originó en su falta de valoración o su apreciación indebida, lo que impide que se efectúe un estudio de fondo sobre este medio de convicción.
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6. En concordancia con lo dicho en precedencia, es claro que la actora incurrió en la imprecisión de mezclar las vías de violación de la ley sustancial: así, por ejemplo, aunque el primer cargo se planteó por la vía indirecta, incluye cuestionamientos acerca del alcance que el Tribunal dio a los artículos 64 y 65 del CST -indicando que la indemnización moratoria que allí se consagra contiene una presunción legal que no fue aplicadadebate eminentemente jurídico, aparte de que se desconoce el sentido que pueden tener tales apreciaciones pues ese tema no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, como se vera mas adelante.
Por lo demás, los cargos se ndo y tercero, planteados gu por la vía directa, denuncian errores de hecho y no jurídicos; refieren pruebas y contienen consideraciones que entremezclan las sendas que, como se sabe, son excluyentes. Constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error
jurídico mientras que la se nda, la existencia de uno o gu varios yerros fácticos, debiendo ser formulados y analizados de manera diferente y por separado (CSJ SL 26 abr. 2006, rad. 27329).
7. Además de lo anterior, la Corte observa que uno de los dos ar mentos en los que la censura centra su reproche, gu se funda en un entendimiento equivocado de la decisión de se ndo grado, lo que la lleva a reprochar a::;pectos que no gu confi raron el soporte de la misma. Así, la recurrente gu
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Radicanc.ºi6 ó14n7 0 denunqcuieas eh ubiedreaso cnoicdqou ee la cuercdoon basee ne lc uasle p rdoujo sud espidfoue retirdaedlo ordenamijeunritíc,odoc ono csaiódne s ud eclaratdoer ia nuilda,ld oq ues upoqnueel as urpseiódnes uc argnou nca prodouje efctojsu rcíodsi. Sienm brag,oe lj uedzes egunidnas tadnecsircata lóa viabildied asdu sp retennessin,oo poruqe hubiera cosniderqaueds ou d espihdaob íaat endliodpsoa rámetros lgeasl oe que,s icno snirdaeciaó lnan uliddaedal c uerdo munica,lia pqéuls eugísai enjduois fitcdaos;i nsoi mplemente porqueets imqóu el aj urisdiocrcdiirónilnaaa broanlo e rlaa
copmeetntpeA ar esutdiasru c asod,a das uc alidadde empleapdúalbc ia.D em odoq u,e sil ac enusraq uería desvirrt luapa rseuncidóena ciedretflola liom pugdno,a debídaea scrteadrie sea rugmentyo n oi nsstiiern l as petoinceicso nntiedeansl ad emanidnai ccioamlto,r atando ded esocnocleorrs n otiqvuoets u veol T ribupnaarlan o esutdidaerf nodoe la sutn.o 8.Ah oreals, e gunadruogm enqtuoep uedeex aterrdsee lad emanddeac asanc,ci oósnisetnel af latdae v aloración queh izeolT riubnadle mla nuadlef uncioneexpse dpiodro ela lcadled1len nuipcii,oe lc ua,el nc ritdeerl iaro e curr,e nte evidencqiuaedb esae mpeñfaunbcai ondeec so sntrucyc ión mantenniotmd ieeo brpaús bialcs,p ropdieau sn t rajbdaaor oficlia adscriatu on ae ntitdearrdi to.r ial LaS alao bsvearq uee tser eprolclheev maársía au na discudseit óinpj our ídipcusoe,e ne tsriscetnodt o,in ot iene
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Radicación n. º 614 70 quvee cro enhl ecdheoq ueeTl r ibuhnuabli deersac onocido loq ued icleap ruae,sb incoo en la lcaqnucele e d iaol a definicqiuóehn a clee dye clo ncedpetc oo ntsruccyi ón
mantenimdieoe bnrtpaoús b li-cpausle soq ueen tenfduei ó quel af unciódnea senoo e starbeal acicoonnta adlae s actdiavdie(ºsf2 . 5c uadedrenTlor iblu-)ne,as encpiaarlae s determsi,idn aadrla an aturajlrueízdadi ecu an ae nitdalda, persqounleaa esej rcpeu edceos nidertarrajsbdaeao orfi cli a oe mplepaúdbool .i c Aslía cso assh,a bicduae ndteqa u eelr ecuprrseeons ta seridaesfi cietnéccinaiqscu aeis m pidseuen ts udsieon yo detadlo,ll oacsa rgsoeds es esti.m an Sicno tsaesn e lr ecuerxstor aoir,odc ionmaqoru iera quneo h uboopo iscóin.
X. DECISIÓN Enm éridtelo oe x psute,lo aC ortSeu per1ndaeJ usticia, SaldaeC asaciLóabno raadlm,i nisjtusrtainecdnnio aom bre del aR epúbyl ipcoraa utordiedl aald e ,yN OC ASAl a sentceipnar eorfipdoalr aS aldaeD esceotsnigóLnao bradle l TribuSnuaple rdieDolir t sriJtuod ilcd eiB aogoetl3á ,1d e ocutbrdee 2 01,1e ne lp roceqsuoei nstaMuArRóÍ A
ANTONHIEAR NÁNDOELZA TREc,o nterlMa U NICIDPEI O
TINAJCÁ.
Costacso msoei ndiecnpó r ecnecdiea.
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Radicación n. º 614 70 N o t i f i q u e s e , p u b l í q u e s e , c ú m p l a s e y d e v u é l v a s e e l expediente al tribunal de origen. -fififi
MARTÍENMI LIOB ELTRÁNQ UINTERO
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