CSJ - SL2584-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2584-2025 Radicación n.°7610-931-05-001-2020-00020-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que HUMBERTO CAICEDO PONCE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 11 de diciembre de 2024 , en el proceso que el recurrente instauró contra el DISTRITO ESPECIAL DE
BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES
Humberto Caicedo Ponce llamó a juicio a l Distrito Especial de Buenaventura , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantía s y la pensión de jubilación , teniendo como base el salario promedio mensual devengado durante el último añ o de servicios, y en consideración a los factores salariales.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 2
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También pretendió el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, primas de riesgo, primas de vacaciones, dominicales, festivos y horas extras, conforme con lo dispuesto en los artículos 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 43 de la convención Colectiva 1996-1997.
Solicitó además que se declare la existencia de un
con lo dispuesto en los artículos 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 43 de la convención Colectiva 1996-1997.
Solicitó además que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación y que, a raíz de ello, se adeudan diferencias de prestaciones sociales, al momento de la finalización de su contrato de trabajo.
Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario , en que es un extrabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y fue finalizado su contrato el 31 de diciembre de 1997; que le fue reconocida su pensión de jubilación como trabajador sindicalizado y beneficiario de la convención Colectiva 19961997.
Indicó que, a través de acto administrativo proferido por las Empresas de Servicios Públicos Municipales de Buenaventura, se estableció a cargo del Fondo de Pasivo de dicha empresa el pago de las prestaciones sociales, así como el de las pensiones de jubilación convencional, lo que se le realizó de manera irregular.
Señaló que las Empresas Públicas , en el momento de liquidar la pensión de jubilación , no tomó en cuenta laRadicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 3 SCLAJPT-10 V.00 totalidad de los factores salariales convencionales, de tal manera que la pensión fue mal liquidada.
Añadió que, en la terminación del contrato de trabajo , fueron mal liquidados y cuantificados : el auxilio de
totalidad de los factores salariales convencionales, de tal manera que la pensión fue mal liquidada.
Añadió que, en la terminación del contrato de trabajo , fueron mal liquidados y cuantificados : el auxilio de transporte, la prima semestral de servicios, la prima de riesgos, la prima vacacional, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación.
Precisó que el auxilio de transporte debe liquidarse conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, con lo cual se configura una diferencia.
En relación con la reliquidación de la prima de riesgo , advirtió que esta debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la convención Colectiva 1997-1998 y equivalía al 8% de la asignación básica mensual.
Consideró que la prima semestral de servicios debe liquidarse conforme al artículo 25 de la convención y debe incluir todos los factores salariales para su liquidación.
Señaló expresamente que la prima vacacional debía calcularse en conformidad con lo señalado en el artículo 2 4 de la convención colectiva. Es así como , sostuvo, deben reliquidarse las cesantías definitivas, incluyendo los factores salariales, de tal manera que existe un nuevo promedio salarial al momento de reconocer la pensión de jubilación.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 4
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Mencionó q ue se presentaron varias reclamaciones administrativas con el fin de reliquidar la pensión, las cuales fueron negadas por el Distrito de Buenaventura, lo cual da
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Mencionó q ue se presentaron varias reclamaciones administrativas con el fin de reliquidar la pensión, las cuales fueron negadas por el Distrito de Buenaventura, lo cual da lugar al pago de intereses moratorios.
No fue contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 14 de agosto de 2023 , e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca , resolvió (f.° 406):
PRIMERO. DECRETAR PROBADA DE OFICIO la excepción titulada inexistencia de la obligación. SEGUNDO. ABSOLVER a LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA de las pretensiones deprecadas en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2024 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió confirmar la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías , teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la convención, y si procede la reliquidación de la pensión de jubilación convencional.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 5
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En relación con la validez de la convención, la segunda
jubilación convencional.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 5
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En relación con la validez de la convención, la segunda instancia consideró importante destacar que la convención colectiva aportada cuenta con la nota de depósito oportuna, prueba solemne del documento, debiendo darle validez a su contenido.
En relación con la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales señaló que, en resolución emitida por el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se ordenó el pago de las prestaciones sociales a su favor. Para su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 1997.
A juicio del juez colegiado no se diferencian los conceptos que deben incluirse como factor salarial en lo que se identificó como sueldo mensual en la liquidación. Precisó que es del resorte del interesado acreditar los soportes correspondientes de lo devengado contra el contenido de la convención.
Existe entonces una orfandad probatoria que no le permitió a la segunda instancia identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. En el caso concreto se carecen de los elementos probatorios que permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 6
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Es decir, de la simple cuantificación realizada por el demandante no se desprende n los ingresos percibidos durante el último año de servicios. Señala además la segunda
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Es decir, de la simple cuantificación realizada por el demandante no se desprende n los ingresos percibidos durante el último año de servicios. Señala además la segunda instancia que intentó obtener la prueba ya indicada, pero no se recibió respuesta por parte de la demandada, resaltando que no se invirtió la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
No obstante, ante la inexistencia del derecho, se verificó la prescripción, en consideración de que el Ministerio Público está facultado para formular tal excepción. Sin embargo, esa potestad no se traduce en que dicho ente de control pueda hacerlo en cualquier momento, puesto que la oportunidad procesal para ello se concreta en la contestación de la demanda, según el artículo 282 del CGP.
En relación con la reliquidación de la pensión de jubilación, señaló el colegiado de apelaciones que la norma convencional no expresó la forma de liquidar la pensión de jubilación, como tampoco qué factores legales o extralegales se tendrían en cuenta para su cálculo. Por otra parte, la Resolución del 26 de marzo de 1998, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión , no relacionó los conceptos que debían emplearse para liquidar la mesada pensional.
Es así como el juez plural de segundo grado tuvo en cuenta, como aplicable , la norma legal vigente para el momento del reconocimiento pensional, en e ste caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 que:Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 7
momento del reconocimiento pensional, en e ste caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 que:Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 7
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Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)
Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales. En resumen, consideró que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión no allegó prueba alguna de la cual se desprenda que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art ículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: 1.- Se DECLARE que entre las EMPRESAS PUBLICAS (sic)
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: 1.- Se DECLARE que entre las EMPRESAS PUBLICAS (sic) MUNCIPALES DE BUENAVENTURA, y el extrabajador señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, existió un contrato de trabajo del periodo de tiempo comprendido entre el 20 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1997 que termino (sic) con la Pensión Vitalicia de Jubilación del fallecido extrabajador.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 8 SCLAJPT-10 V.00 2.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la suma de ($13.225 M/CTE), por concepto de diferencia de Subsidio de Transporte reliquidados como saldo dejadas de pagar de enero 1º a diciembre 31 de 1997. 3.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la suma de ($56.865,56 M/CTE), por concepto de diferencia de Prima de Riesgo reliquidadas como saldo dejadas de pagar de enero 1º a diciembre 31 de 1997. 4.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la suma de ($445.166,74 M/CTE), por concepto de diferencia de primas semestral de
DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la suma de ($445.166,74 M/CTE), por concepto de diferencia de primas semestral de servicio, reliquidadas como saldo dejadas de pagar de enero 1º a junio de 1997 y de julio 1º a diciembre 31 de 1997. 5.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la suma de ($730.223,44), por concepto de diferencia de Prima Vacacional, reliquidadas como saldo dejadas de pagar, mal calculadas en el documento liquidación definitiva de pr estaciones sociales por la entidad empleadora Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. 6.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la suma de ($3.842.481,52), por concepto de diferencia de cesantía definitiva, reliquidadas como saldo dejadas de pagar de octubre 20 de 1978 al 31 de diciembre de 1997 mal c alculadas en el documento liquidación definitiva de prestaciones sociales por la entidad empleadora Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. 7.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la sanción moratoria diaria del artículo 1 del decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 54 del decreto 2127 de 1945, descontados los 90 días, de que trata
HUMBERTO CAICEDO PONCE, la sanción moratoria diaria del artículo 1 del decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 54 del decreto 2127 de 1945, descontados los 90 días, de que trata la normatividad, por conceptos de saldos de prestaciones sociales dejadas de pagar, es decir, esta empieza a cuantificarse a partir del 15 de mayo de 1998. 8.- Se DECLARE que el valor de la primera mesada de la pensión vitalicia de jubilación reconocida inicialmente al extrabajador HUMBERTO CAICEDO PONCE, correspondía a la suma de ($584.578,37), que debió reconocérsele a partir del 1º de enero de 1998 y no el valor de ($426.643,oo), mensual. 9.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la suma de ($102.840.637,94), por concepto de diferencias de retroactivos de mesadas pensionales desde el 1º de enero de 1998, liquidadas a la fecha de presentación de la demanda 31 de diciembre del año 2019.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 9 SCLAJPT-10 V.00 10.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, por concepto de INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las
DIFERENCIAS DE RETROACTIVOS DE MESADAS
HUMBERTO CAICEDO PONCE, por concepto de INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las DIFERENCIAS DE RETROACTIVOS DE MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS, Con efectos fiscales desde el 1º de enero de 1998, hasta que se paguen las diferencias de mesadas pensionales adeudadas. 11.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer a favor del señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, la suma de ($47.838.357,61), por concepto de indexación dado el caso, sobre las DIFERENCIAS DE RETROACTIVOS DE MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS, Con efectos fiscales desde el 1º de enero de 1998, liquidadas a la fecha de presentación de la demanda 31 de diciembre del año 2019. 12.- CONDENAR a la demandada ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer al señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, por concepto de costas del proceso como agencias en derecho.
Con tal propósito , formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como violación de normas medio los artículos 51, 54A, (adicionado Ley 712 de 2001, art. 24), 60, 61 y 145 del CPTSS, y como violación de normas fin, el artículo 73 del Decreto 1848 de
violación de normas medio los artículos 51, 54A, (adicionado Ley 712 de 2001, art. 24), 60, 61 y 145 del CPTSS, y como violación de normas fin, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Reglamentario en relación con el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los artículos 467, 468, 469, 470 (modificado Decreto 2351 de 1965, art. 37), y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 10
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1.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la Entidad Demandada al no haber contestado la demanda, era un indicio grave en contra del Demandado. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las Primas Convencionales en su calidad de Prestaciones Sociales Extralegales, tales como Vacaciones Remuneradas (Art. 23 de la Convención), Prima Semestral de Junio y Diciembre (Art. 25 de la Convención), Prima de Antigüedad (Art. 26 de la Convención), Prima de Riesgo (Art. 27 de la Convención), y la prima vacacional (Art. 24 de la Convención), además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transporte, y los dominicales, festivos y horas extras (Art. 16 de la Convención), que eran Factores Salariales a tener en cuenta para efecto de
legales tales como (el sueldo, el subsidio de transporte, y los dominicales, festivos y horas extras (Art. 16 de la Convención), que eran Factores Salariales a tener en cuenta para efecto de Reajustar la Pensión Vitalicia de Jubilación que fueron laboradas en el último año de servicio, excluidas por la empresa, la cual tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal. 3.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que el Demandante no tiene Derecho al reajuste de su Pensión de Jubilación que le fue reconocida, mediante la Resolución No. 000028 del 26 de marzo de 1998, por cuanto. (sic) No se diferencia (sic) los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo mensual en la liquidación. 4.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que mediante la Resolución No. 000028 del 26 de marzo de 1998, expedida por el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en Liquidación, se le reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación y se determinó su valor inicial a devengar de la primera mesada pensional al señor HUMBERTO CAICEDO PONCE, cuyo Reconocimiento se hizo dando aplicación a la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales mediante lo cual se confirma PROBATORIAMENTE que la mencionada Liquidación si (sic) era Prueba Válida con el lleno de los requisitos Legales y de (sic) para ser aplicada en resolver el Reajuste pensional reclamado por el Demandante. 5.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al No haber sido Cuestionada ni Controvertida por la Entidad
los requisitos Legales y de (sic) para ser aplicada en resolver el Reajuste pensional reclamado por el Demandante. 5.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al No haber sido Cuestionada ni Controvertida por la Entidad Demandada la aplicación de las cláusulas Convencionales, el Tribunal debió tenerla y valorarla como plena prueba solemne aportada al proceso, para resolv er las Pretensiones formuladas por el Demandante. 6.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la ENTIDAD DEMANDADA al contestar la demanda mediante su Apoderada Judicial “CONFESÓ Y ADMITIO (sic)” en la contestación de la demanda que al demandante las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, Al término del contrato de trabajo, le liquidó incluyendo íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base e n la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año deRadicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 11 SCLAJPT-10 V.00 servicio, quedando así, bien cuantificadas las cesantías, y Pensión de Jubilación. 7.-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al No haber Controvertido la ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, como entidad demandada en el transcurso del proceso, ni excepcionado para nada lo relativo al pago Legal y Probatorio del valor de las Horas Extras que fueron pagadas por la suma de $1.156.418 devengadas en el último año de serv icio, que no se incluyeron para el promedio base de liquidación de
proceso, ni excepcionado para nada lo relativo al pago Legal y Probatorio del valor de las Horas Extras que fueron pagadas por la suma de $1.156.418 devengadas en el último año de serv icio, que no se incluyeron para el promedio base de liquidación de cesantía y pensión de jubilación, (Artículo 16 de la Convención), el Tribunal debió tenerla y valorarla co mo plena prueba la documental aportada al proceso, para resolver las Pretensiones formuladas por el Demandante
Considera la censura que, sin discusión de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su calidad de beneficiario como extrabajador , el Tribunal no valor ó las siguientes pruebas:
«Reliquidación de prestaciones sociales extralegales», sin mencionar número de resolución y en atención a una fotografía consignada en el recurso. Alega el impugnante que en ella se discriminan conceptos como sueldo, subsidio de transporte, prima semestral, prima de antigüedad, prima de lluvia, prima de riesgo, prima vacacional, prima técnica, dominicales y festivos, gastos de representación, bonificación y viáticos . C onsideró que para su liquidación se tuvo en cuenta el término comprendido entre el 20 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 1997.
A juicio del recurrente existe una indebida valoración de las pruebas en relación con los artículos 43, 16, 17, 21, 24, 25 y 27 de la convención colectiva. Alega una falta de valoración de la prueba documental. Y considera que la apreciación errada de los anteriores artículos convencionales
24, 25 y 27 de la convención colectiva. Alega una falta de valoración de la prueba documental. Y considera que la apreciación errada de los anteriores artículos convencionales ha consistido en que, a pesar de haberle dado el Tribunal elRadicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 12 SCLAJPT-10 V.00 carácter de factor salarial —por considerar la parte de la remuneración habitual y regular del trabajador —, no le dio el rango convencional que realmente tenían para la liquidación de la cesantía definitiva, pues al revisarlos y referirse a ellos (f.o 5 Sentencia del Tribunal) los inaplic ó por haber considerado equívocamente que de su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios, de manera que no se otorgó el real alcance de dichas normas en la liquidación prestacional.
Para el recurrente las normas convencionales establecen que todos los valores realmente «devengados» por concepto de prima vacacional, y aun los «devengados» a la desvinculación del servicio, deben incluirse en su totalidad , sin exclusión alguna en la liquidación de la cesantía.
Señala que la s documentales que obran a folios 44 y 236 contiene n la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las cuales establecen claramente que al extrabajador se le pag ó, por concepto de horas extras, la suma de ($1.156.418), devengadas a partir de 1997.
En relación con el documento que obra a folio 325, a juicio del recurrente , se aprecia claramente c ómo s í fue incluido en el documento de acreencias, en el cual consta:
En relación con el documento que obra a folio 325, a juicio del recurrente , se aprecia claramente c ómo s í fue incluido en el documento de acreencias, en el cual consta: […]ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE BUENAVENTURATESORERIA (sic) MUNICIPAL LISTADOS JUBILADOS EE.PP.MM. LEY 550 DE 1999 BANCO POPULAR que fueron pagadas julio 31 de 2002 donde aparece relacionado el demandante puesto que aparece acreditado el valor de las HorasRadicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 13
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Extras reconocidas en la documental de los folios 44 y 236 Archivo 00 del expediente digital, puesto que el valor de las prestaciones que aparece relacionado en la documental del folio (325), por la suma de ($6.589.499) es exactamente igual al valor prestacional de dicha Documental, sin embargo para nada se incluye en la liquidación final rubro por concepto de dominicales, festivos y horas extras, las que solo fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la cesantía definitiva por un valor ínfimo de $1.2 37.744 por haber sido devengadas completamente distintas al valor de las horas extras relacionadas en las documentales imprecadas de los folios 44 y 236 Archivo 00 del expediente digital, que se devengaron en el último año de servicio 1997.
Así las cosas, para la censura existe una apreciación errada por parte del Tribunal en relación con las documentales de los folios 44, 236 y 325 , la cual consistió
«en NO HABER DADO POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic)
Así las cosas, para la censura existe una apreciación errada por parte del Tribunal en relación con las documentales de los folios 44, 236 y 325 , la cual consistió «en NO HABER DADO POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) que por concepto de horas extras se habían causado y se debían otras que las meramente tenidas en cuenta para la liquidación de la cesantía, por un valor inferior a ellas de ($1.156.418)».
Es así como el recurrente advierte que deben ser incluidas las horas extras que ya fueron pagadas y reconocidas por la entidad demandada : el Distrito de Buenaventura.
Señala además que para el promedio base de la reliquidación de cesantía no es necesario detallar la fecha exacta en que se realizaron esas horas. Sin embargo, si el empleador ya ha reconocido y pagado las horas extras, independientemente de si se detallaron las fechas exactas de cada una en el momento del pago, se entiende que la obligación ha sido cumplida.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 14
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Asimismo, la censura llama la atención frente a la no inclusión de la prima vacacional en su real valor devengado, como tampoco de los valores reajustados o reconocidos totalmente del subsidio de transporte, la prima de riesgo, la prima de servicio.
De esta manera, se aduce en el recurso que para liquidar la cesantía, conforme al artículo 43 de la convención, deben tenerse en cuenta los factores salariales ya establecidos en la liquidación definitiva de prestaciones
De esta manera, se aduce en el recurso que para liquidar la cesantía, conforme al artículo 43 de la convención, deben tenerse en cuenta los factores salariales ya establecidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el valor no incluido de la prima vacacional, y la reliquidación o reconocimiento del subsidio de transporte, prima de riesgo, y de la prima de servicio en cuanto a las diferencias no incluidas, y de las horas extras excluidas que fueron laboradas en el último año de servicio , para así obtener un nuevo promedio salarial que será la base para reajustar las cesantías.
Para la censura los errores probatorios cometidos por el Tribunal en relación con el extrabajador, respecto de la liquidación de prestaciones sociales y los artículos convencionales indicados, se discriminan de la siguiente manera:
[…]RELIQUIDACION (cesantía definitiva) desde octubre 20 de 1978 hasta 31 de diciembre de 1997, reliquidación con base en el promedio de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, es decir, enero 1º al 31 de diciembre de 1997. - Sueldo x 12 meses $2.781.432,00 - Subsidio de transporte x 12 meses $207.000 - Prima de Junio y diciembre/97 reliquidadas $1.060.109,09 - Prima de Antigüedad $91.000,00Prima de Riesgo Reliquidadas $222.514,56 - Horas ExtrasRadicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 15 SCLAJPT-10 V.00 tasadas por la empresa $1.237.744.00 - Horas Extras Excluidas
15 SCLAJPT-10 V.00 tasadas por la empresa $1.237.744.00 - Horas Extras Excluidas $1.156.418.00 - Prima Vacacional Reliquidadas $844.527,20 TOTAL, DEVENGADO $7.600.744,85;$7.600.744,85/12=$633.395,40X6.911/360=$1 2.159.432,33 menos lo liquidado y reconocido por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, la suma de $8.872.543,37 resultando una diferencia de $3.286,888,96 no incluida en cesantía definitiva, inapreciada por el Tribunal.
Y en relación con la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, expresamente señala:
[…]teniendo en cuenta que la resolución que reconoció la pensión es la No. 000019 de fecha 26 de marzo de 1998. $7.600.744,85 /12 = $633.395,40 X 75 % = $475.046,55 - Valor mesada al 31 dic. de 1997 $475.046,55 (Fecha hasta la que laboró) - Más incremento año 1998 (16.7 %) IPC $79.332,77 - Valor mesada reliquidadas a partir del 1° de enero de 1998 $554.665,54Menos valor mesada reconocida por la Empresa a partir del 1° de enero de 1998 $426.643 Diferencia a pagar por mesada pensional Reliquidadas a partir del 1° de enero/98 $128.022.54
VII. CONSIDERACIONES
Los fundamentos del Tribunal para tomar su decisión son los siguientes:
(i) Considera que no fueron diferenciados los conceptos que deben incluirse como factor salarial respecto del sueldo
VII. CONSIDERACIONES
Los fundamentos del Tribunal para tomar su decisión son los siguientes:
(i) Considera que no fueron diferenciados los conceptos que deben incluirse como factor salarial respecto del sueldo mensual, para lo cual estima debieron aportarse los soportes de lo devengado para así compararlos con el contenido de la convención. (ii) Concluye que existe una orfandad probatoria que no le permite cuantificar la liquidación deficitaria, la cual no se puede corroborar con el simple cálculo del actor.Radicación n.° 76-10-931-05-001-2020-00020-01 16
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(iii) La norma convencional no expres a la forma de liquidar la pensión de jubilación , como tampoco cuáles son los factores legales por tener en cuenta y , por otra parte, la Resolución del 26 de marzo de 1998, a través del cual se reconoce y ordena el pago de la pensión , no relacion a los conceptos que debían emplearse para liquidar la mesada pensional. (iv) Las normas aplicables en este caso resulta n ser el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 73, y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
La censura, por su parte, considera que, si el Tribunal hubiera valorado la reliquidación de prestaciones sociales , hubiera podido advertir que no fueron tenidos en cuenta los artículos 43, 16, 17, 21, 24, 25, 27 de la convención colectiva. Aduce expresamente que las normas convencionales consignan los valores devengados por prima vacacional.
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