CSJ - SL2585-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2585-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2585-2024 Radicación n.° 99825 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY JOSÉ REYES PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Henry José Reyes Pineda llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación y a Refinería de Cartagena SAS – Reficar SAS para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo del 5 de noviembre de 2013 al 29 de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 99825 diciembre de 2014; ii) el «pacto de exclusión salarial» era ineficaz; iii) el «incentivo HSE convencional, incentivo de productividad incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, bono de alimentación sodexo
[…] incentivo hora adicional» tenían «naturaleza salarial»; iv) no se tuvo en cuenta la jornada de trabajo suplementario y los recargos como «factores salariales» y, v) la «solidaridad» de las demandadas. En consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, las vacaciones tomando todos los «factores salariales» realmente devengados, junto con las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, «la sanción por pagado deficitario de los factores salariales al momento de liquidar las horas de trabajo supletorios y prestaciones sociales», lo probado ultra y extra petita, más las costas. En fundamento de sus pedimentos, sostuvo que suscribió un «contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que perduró del 5 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014», por el cual ejerció el cargo de tubero A, con un salario de $2.438.081; que en el lazo se pactó un bono de asistencia de $1.097.136 que percibió en la relación laboral, mes a mes, que no disminuía incluso si reportaba un incidente o inasistencia injustificada; que a su vez se acordó un «bono de alimentación, auxilio de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 99825 transferencia bancaria y un auxilio de lavandería» por ser extranjero, cuya finalidad era aumentar las ganancias por el traslado de su país de origen; que el «bono de alimentación» se pagaba por uno «sodexo» en la suma de
$200.000, el de «transferencia bancaria» en $210.000, mientras que el de lavandería en $173.200. Precisó que también se acordaron unos «incentivos de productividad, progreso convencional, HSE convencional, de productividad tubería, de progreso de tubería y la prima técnica convencional» condicionados al cumplimiento de las expectativas de trabajo. Informó que no se incluyeron en su liquidación final de prestaciones sociales «las horas extras, trabajo suplementario, vacaciones en dinero y las disfrutadas», los reales emolumentos laborales devengados, debido a la mala fe de CBI Colombiana S. A. en Liquidación, para lo que detalló lo que devengó por dichos conceptos. Recordó el objeto social de Reficar SAS, entidad a la que le fue confiada desde el año 2006 el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y que celebró contrato de obra con CBI Colombiana S. A. en Liquidación por sus servicios de ingeniera, fabricación y construcción (f.° 1 a 13 demanda y 275 a 280 reforma del cuaderno digital del juzgado). Las convocadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos,
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 99825 Refinería de Cartagena SAS adujo que eran ajenos a ella, no le constaban o no eran verídicos en la forma en que se redactaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, «prescripción» y la genérica (f.° 137 a
147, ibidem). En escrito independiente llamó en garantía a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., porque suscribió con la primera Póliza de cumplimiento n.° 01-EX000898, en la que se estipuló que el amparo era de forma conjunta con la segunda; documento que estaba vigente para diciembre de 2014, cuando finalizó el contrato (f.° 176 a 180, ibidem). CBI Colombiana S. A. en Liquidación admitió la ocupación ejercida, el salario devengado de $2.438.081, la fecha de finalización del vínculo, el monto de «los bonos de asistencia, de alimentación de transferencia bancaria y de lavandería, el incentivo de progreso convencional», la cancelación de la prima técnica convencional, su objeto social, mientras que de los restantes mencionó que no eran reales, no eran tales o no eran de su certeza. Presentó como medios de defensa perentorios los de buena fe, «prescripción», compensación y la innominada (f.° 206 a 255 y 287 a 292, ibidem).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 99825 Las aseguradoras al unísono rechazaron los pedimentos del gestor, así como del llamamiento y de los hechos: Confianza S. A. aludió que no le constaban los del gestor, mientras que del llamamiento en garantía aceptó la suscripción de la Póliza de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, los amparos contenidos en ella, que eran de forma conjunta con Liberty Seguros S. A. y que se
hallaba vigente al 29 de diciembre de 2014. Liberty S. A. aseguró que no eran de su conocimiento los iniciales y de la garantía aceptó los mismos que la entidad anterior. Como mecanismos de amparo de mérito, la primera propuso: Ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 del CST) […] ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales, ni perjuicios morales ni lucro por expresa exclusión […] , no cobertura de vacaciones […], ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. en Liquidación y Reficar S. A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y por consiguiente ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda […], coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100 %[…], máximo valor asegurado […] genérica (f.° 332 a 347, ibidem). Mientras que la segunda formuló frente a la demanda:
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 99825 Improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador – exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora […], inexistencia de solidaridad […], improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST […], prescripción […], genérica [..] improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por conceptos derivados de la convención colectiva […] improcedencia de condena a cargo de llamadas en garantía de
las reliquidaciones perseguidas como consecuencia de declaratoria de salario de los conceptos convencionales (f.° 364 a 384, ibidem) Y del llamamiento planteó: Falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de cumplimiento ex000898 […], improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A. […], improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora […], suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora […], disminución del valor asegurado de la Póliza n.º ex000898 expedida por Confianza S.
A. […], límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. […], la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento
(f.° 385 a 392, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de febrero de 2021 (f.° 551 a 552 acta y audio, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que CBI Colombiana S. A., en calidad de empleador y Henry José Reyes Pineda, en calidad de trabajador existió un contrato de trabajo desde el 5 de noviembre de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2014 en el cargo de tubero A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a CBI Colombiana S. A. del resto de las pretensiones incoadas por el señor demandante bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Refinería De Cartagena – Reficar S. A., de todas y cada una de las pretensiones
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 99825 incoadas Henry José Reyes Pineda, en razón a que no hubo condena alguna en contra de CBI Colombiana S. A., bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía Liberty Seguros S. A. y Confianza S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, najo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR al demandante al pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer el trámite de apelación del demandante, el 14 de octubre de 2022 (f.° 31 a 41 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la determinación inicial y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar si «la bonificación de asistencia, el incentivo HSE convencional, el incentivo hora adicional convencional, el incentivo progreso convencional, el incentivo progreso tubería convencional y la prima técnica», tenían carácter salarial. De ser así, establecería si había lugar a las reliquidaciones pretendidas y a las indemnizaciones moratorias de los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Puntualizó como puntos no debatidos que existió un «contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 5 de
noviembre de 2013 al 29 de diciembre de 2014» y que el cargo que ejerció el petente fue de tubero A.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 99825 Luego, abordó lo siguiente:
1. Incidencia salarial de la bonificación de asistencia.
Reprodujo los artículos 127 y 128 del CST e indicó que las partes podían acordar libremente qué conceptos, beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales podían ser salario, aunque la Sala en sentencia CSJ SL5159-2018 fijó lineamientos para que los jueces determinaran si un factor era retributivo del servicio. Sostuvo que no era correcto afirmar que se podía despojar de naturaleza remunerativa un emolumento que, si lo es por decisión de las partes, dado que debía analizarse cada caso, ya que esta Corte había instruido que «incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión» (CSJ SL5159-2018). Recordó que por regla general los ingresos que reciban los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio. Indicó que revisó el plenario y halló que las partes «no pactaron en el contrato de trabajo que la bonificación HSE, sería o no factor salarial», por lo que se remitió a la CCT y la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 99825 política salarial, ya que el artículo 14 de la primera remitía
a la segunda, «cuando indica que la bonificación de HSE y cumplimiento contenido en la política salarial sufrirá modificaciones en sus porcentajes». A su vez, dijo que la política salarial estableció que: […] el trabajador tendría derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Así mismo quedó consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Arguyó que para que el emolumento tuviera incidencia salarial debía verificarse el cumplimiento de ciertos presupuestos, que se dieron así: a) La bonificación era un pago retributivo del servicio, ya que se desembolsaba «por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio» y además el canon contractual hacía referencia a la asistencia y cumplimiento del trabajo como condiciones de causación,
por lo cual para generarse se requería el despliegue de la fuerza laboral.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 99825 b) Era habitual su cancelación, conforme los volantes de pago. c) Existía un «pacto de exclusión salarial» que no pretendió quitar su esencia al rubro que «evidentemente tenía tal connotación», pues consistió en acordar que el «bono de asistencia HSE» no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual era permitido a la luz de la parte final del canon 128 del CST, así como por esta Corporación tanto en trámites ordinarios como de tutela (CSJ STL11582-2020). En esa medida, aseguró que el aludido convenio era válido y vinculante para ambas partes. Concluyó que el demandante durante la relación laboral recibió la bonificación de asistencia en una suma variable, como apreció en los volantes de pago y «el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST», pero fue tenida en cuenta para las prestaciones sociales, aportes seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.
2. Incidencia salarial de los incentivos HSE Convencional, progreso convencional, progreso tubería
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 99825
convencional, hora adicional convencional y prima técnica convencional. Citó la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la USO y CBI Colombiana S A. en Liquidación que fijó que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el anexo no. 1 denominado tabla de salarios y bonificaciones», último documento en el que se estipuló que los rubros aludidos «no tendrían incidencia salarial en las liquidaciones de prestaciones sociales». Además, en el Acta Adicional n.° 01 se consagró que «el incentivo hora adicional tampoco tendría incidencia salarial»; acuerdos que son eficaces a la luz de precepto 128 del CST. Apuntó que siguiendo las providencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, era «totalmente válido que en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes ac[ordaran] que los beneficios extralegales que en ella se reconocer[ían], no ser[ían] tenidos en cuenta, o mejor dicho ser[ían] excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales», por cuanto el propósito de la negociación colectiva era logra «acuerdos para mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas». En esa medida, afirmó que «tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los
legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 99825 Concluyó que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada era legítimo, ya que fue producto de la negociación colectiva y solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no mediante un proceso ordinario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Henry Reyes Pineda, concedido por el fallador de segundo grado y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «case totalmente» la decisión del ad quem, en cuanto «no incluyó la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, bono de asistencia e incentivo HSE convencional» como «factores salariales» en la liquidación de acreencias laborales, para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Añade que en el caso de que sea próspera la demanda, se declare la solidaridad con Reficar SAS y se condene a «la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la [d]el art.99 de la Ley 50 de 1990» (f.° 1 del documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 99825 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por
la Refinería de Cartagena SAS y Liberty Seguros S. A. (f.° 1 del Informe Secretarial del 15 de enero de 2024 cuaderno digital de la Corte) y se estudian a continuación de manera conjunta, en tanto que, pese a que se dirigen por caminos diferentes, presentan afinidad temática, denuncian similar elenco normativo y buscan igual fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la «vía indirecta por evidente error de hecho»: […] el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, art. 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la
Constitución Política. Indica que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene
derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 99825 sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar SAS es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 99825 Lo anterior, por la indebida apreciación de: i) los volantes de pago; ii) las planillas de cancelación de seguridad social; iii) la CCT y sus anexos. Afirma que de los volantes de pago se extrae que los factores «prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional» tienen «relación directa entre su causación y su cuantía», por lo que era claro que su «causa directa era el servicio prestado». Sostiene que lo anterior va unido a una falta de onus probandi de las demandadas para desvirtuar que aquellos no eran salariales, ya que los pactos de exclusión del contrato individual de trabajo y la CCT por sí solos no constituyen prueba suficiente para dar validez a la exclusión. Dice que, aunque en el Anexo 1° de la CCT se aludió a la «prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional «sin incidencia salarial», el juez de alzada extrajo con equivocación que ello era suficiente
para exonerar a la empleadora de la inclusión de estos al liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos. Recaba que de ese instrumento junto con su anexo y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos del
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 99825 servicio, pues su valor se disminuía por ausencias, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio», que implica que en su causa próxima estaba la actividad personal. Manifiesta que el Tribunal derivó la validez del «pacto de exclusión salarial» de la sola existencia de la convención colectiva, pero soslayó que, aunque la ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse ello, la jurisprudencia ha precisado que debe contener unos presupuestos mínimos, entre ellos: i) que su motivación sea clara; ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la causación; iii) la cuantía. Asegura que de esta forma es viable delimitar conceptualmente los supuestos que dan lugar al pago, por lo que no pueden acordarse de forma genérica, ambigua o globalizadora (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). Enfatiza que del instrumento extralegal no se extrae ningún motivo de causación de «la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional»; que en el interrogatorio de parte el representante legal –sin indicar cuálsostuvo que «a mayor actividad del trabajador mayor emolumento», pero no manifestó que la cancelación de esos conceptos tuviera un
propósito diferente a remunerar la labor. Sostiene que, aunque la negociación colectiva otorga una holgura a quienes en ella intervienen para despojar del carácter salarial a algunos beneficios económicos, lo cierto es que esto no es óbice para que la simple presencia del
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 99825 texto convencional imposibilite la controversia de tal aspecto jurídico y no económico, pues «ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo». En esa medida, recaba que no existe prueba alguna que permita establecer que tales emolumentos no eran retributivos del servicio y no es posible derrotar ello solo con la CCT. Expresa que la empleadora no expuso una razón seria, objetiva y atendible para sustraerse de la cancelación de los emolumentos reclamados, por lo que debió gravársele con las consecuencias jurídicas de los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; que de emitirse sentencia de instancia debía tenerse por probado que las labores ejecutadas por CBI Colombiana S. A. en Liquidación encajaban en el objeto social de Reficar SAS, por manera que correspondía declarar la solidaridad del 34 del CST. Alude que, De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el salario básico + bono de asistencia + horas extras, ascendió al
monto de $3.653.057, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.400.957. Añade que el Tribunal omitió el estudio de los «factores salariales» y la proporcionalidad en los ingresos que percibió, pues de haberlo hecho su conclusión sería que no existía tal. Luego, se concentra en la prima técnica
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 99825 convencional, para afirmar que su monto fluctuó en noviembre y diciembre de 2013, así como de enero a noviembre de 2014. Asevera que la valoración de lo anterior y del interrogatorio de parte del representante legal, se habría concluido que el pago de ese concepto estaba ligado a la prestación directa del servicio, pues disminuía por la ausencia justificada a trabajar y «a mayor número de días laborados y de trabajo suplementario causado, mayor sería la cuantía de dicha prima». Presenta un subtítulo denominado «error de derecho por vía indirecta», en el que sobre la prima técnica convencional dijo que: […] el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la ley (f.° 3 a 11, ibidem).
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99825
VII. RÉPLICA
Liberty Seguros S. A. afirma que no se indica el submotivo de quebranto normativo, se incluyen normas procesales sin violación medio, son argumentos propios de instancia, no demuestra un error protuberante o manifiesto y trata asuntos no abordados por el colegiado, como la indemnización moratoria y la solidaridad. Además, aquél acápite final carece de proposición jurídica, de modalidad y argumentación, lo que impide el estudio de fondo (f.° 1 a 3 de la oposición de Liberty Seguros S. A.). Refinería de Cartagena SAS arguye que no se efectuó una fundamentación tendiente a demostrar el error de hecho que sea evidente (CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148); la discusión planteada sobre la bonificación de asistencia es jurídica y no fáctica; los argumentos del Tribunal frente a los emolumentos convencionales son de derecho, por lo que «ningún sentido poseería el descender a la observación juiciosa de esos» (f.° 1 a 5 de la réplica de Reficar SAS).
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga la «[…] violación directa […] interpretación errónea» del siguiente elenco normativo: […] [el] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A
del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 99825 Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Demarca que el yerro intelectivo del Tribunal se dio frente a los cánones 127 y 128 del CST, al sostener que la CCT podía permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocieran, adjudicando validez a los pactos de exclusión, sin fundamento legal. Recaba que existe una incoherencia entre: […] i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido establecer que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo. Insiste que para el colegiado la «exclusión salarial» en una CCT o en un contrato de trabajo implica un análisis diferencial sobre su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes respecto de las condiciones laborales y el aumento de la productividad, lo que no se deriva del canon 128 del CST. Discierne que también erró la segunda instancia al decir que cualquier inconformidad con un «pacto de exclusión salarial» plasmado en el instrumento extralegal debía plantearse a través de su denuncia, en tanto que esto es posible cuando versa sobre conflictos económicos, pero no sobre jurídicos (f.° 11 a 13 del documento de demanda
de casación del cuaderno digital de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 99825
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 99825
IX. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. asegura que el ad quem siguió la línea jurisprudencial de esta Sala sobre los «pactos de exclusión salarial», por lo fue correcto argüir que «la bonificación de asistencia y los demás rubros excluidos fueron correctamente limitados en sus efectos como factor prestacional. Lo anterior, en la medida en que dicho acuerdo únicamente limitó su incidencia para liquidar otros pagos particulares», lo que apoya en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 (f.° 3 a 7 de la oposición de
Liberty Seguros S. A.). Refinería de Cartagena SAS discierne que no se identificaron y atacaron los verdaderos pilares del fallo; que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una norma seleccionada ni aplicada por el Tribunal, por lo que no se le puede adjudicar su interpretación errónea; que reprocha disposiciones procesales y no sustanciales. Manifiesta que los cánones que aplicó el juez plural, de cara a estimar la validez de la estipulación de exclusión de los efectos salariales de pagos convencionales percibidos, fueron acorde con los «hitos de la jurisprudencia».
SCLAJPT-10 V.00 22
Radicación n.° 99825 En soporte de su defensa cita las decisiones CSJ SL, 19 oct. 2000, rad. 14185, CSJ SL, 1° nov. 2000, rad. 14395, CSJ SL, 9 mar. 2001, rad. 13734, CSJ SL, 7° sep. 2010, rad. 37970 y arguye que lo planteado por el recurrente no encuentra respaldo en «la jurisprudencia», porque «teniendo en mente la potencial condición “salarial” o “remuneratoria” de beneficios de orden convencional, ha establecido la viabilidad de restarles en dicha fuente la connotación de efectos de tal orden de cara al cálculo del monto de otras acreencias» (f.° 6 a 27 de la oposición de Reficar SAS). X.CONSIDERACIONES Sea de advertir que, si bien es cierto en la denuncia inicial no se indicó la modalidad, también lo es que se puede entender que corresponde a la aplicación indebida por ser la que por antonomasia corresponde al camino de los hechos, elegido en dicha acusación (CSJ SL167882017). Aunque se alude a cánones procesales sin aducir la violación medio, la Sala puede prescindir del estudio de tales mandatos y centrarse únicamente en los sustanciales debidamente atacados que rigen el asunto, toda vez que de vieja dat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.