CSJ - SL2586-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2586-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casacion Laboral—
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL2586-2019 Radicación n° 75505 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLADYS CHÁVEZ ARAGÓN contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante pretendió la reliquidación de su mesada pensional con el IBC de los últimos 3.600 días, teniendo en cuenta para el efecto hasta la última semana cotizada el 30 de diciembre de 2006 y una tasa de reemplazo del 90%. En
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n. 75505 consecuencia, pidió fijar la cuantía de su primera mesada pensional en $1.701.597 «desde 09/01/06», junto con los incrementos anuales, intereses moratorios, indexación, «sanción moratoria» y los derechos ultra y extra petita que resulten probados. Refirió que mediante Resolución n. 021389 de 2006 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez desde el 9 de enero de 2006, en cuantía inicial de $1.480.403, con base en el Acuerdo 049 de 1990, una tasa
del 90% y 1.658 semanas cotizadas Aseveró que el valor de su primera mesada fue inferior al que legalmente lc corresponde, que debió ser de $1.701.597, «teniendo como última semana cotizada a 30/12/2006, los últimos 3.600 días de cotización, y el 90% del IBL». Agregó que mediante misiva de 16 de enero de 2013, solicitó el aludido reajuste, sin obtener respuesta de fondo, por lo que se entiende agotada la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, el agotamiento de la reclamación administrativa y precisó que la entidad otorgó la prestación con base en la normativa aplicable al caso. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad, la innominada y la de prescripción. Radicación n. 75505
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a traves de sentencia de 25 de mayo de 2016, revocó en todas sus partes la decisión del a quo, para en su lugar: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 16 de
enero de 2010. CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a la actora la suma de $597.124.40, por concepto de diferencias causadas entre el 16 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2016, valor que deberá indexarse al momento de su pago teniendo en cuenta su causación periódica. AUTORIZAR a Colpensiones para que del reajuste de mesadas ordinarias retroactivas a cancelar descuente el aporte que a salud corresponde a la demandante. Lo anterior. con costas parciales en primera instancia a cargo de la cntidad demandada y sin lugar a su imposición en la segunda. El Tribunal afirmó que no fue materia de discusión: fi) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, (ii) que el ISS le otorgó una pensión a partir del 9 de enero de 2006, en cuantía inicial de $1.480.403, (iiij que esta fue liquidada sobrc la base de 1.658 semanas, con un IBL de 1.644.892 y una tasa de reemplazo del 90%. A partir Radicación n. 75505 de lo anterior, adujo que en segunda instancia, debía determinarse la forma de obtener cel, IBL para los beneficiarios del régimen de transición y, de alli, establecer si a la accionante le asiste derecho a una mesada pensional superior. Estimó que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que, en principio, el IBL deba calcularse en la forma descrita en su inciso 3.°, es decir con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral o el tiempo que le
hiciere falta; no obstante, para quienes a 1.° de abril de 1994 le faltaren mas de 10 años para cumplir con los requisitos para pensionarse, como es el caso de la demandante, que nació el 9 de enero de 1951, su IBL debe calcularse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y, en caso de que hubiere cotizado mínimo 1.250, con toda la vida laboral, si cllo resultare más favorable. Lo anterior, obedece a la falta de regla expresa en la norma de transición, que hace necesario seguir la regla general. Acto seguido, el Tribunal procedió a efectuar los cálculos correspondientes. Al efecto, tomó el promedio del ingreso con el que cotizó en los últimos 10 años, para lo cual tuvo en cuenta el lapso del 4 de noviembre de 1995 al 8 de cnero de 2006, «pues si bien en la historia laboral obrante a folios 11 a 12 del plenario figura como última cotización marzo de 2007, con un ingreso base de 1.976.000, Radicación n.© 75505 en la historia actualizada a octubre de 2014, folios 39 a 44, la actora solo figura cotizando hasta diciembre 31 de 2006, anotándose que en los periodos de enero y febrero de 2007 no estaba vinculada por pensión, lo cual se demuestra con el reconocimiento de la prestación a partir del 9 de enero de 2006». En ese orden, procedió a determinar qué le resultaba
más beneficioso a la demandante, si promediar el IBC de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral. Al respecto concluyó: El IBL [de los últimos 10 años] arroja un total de $1'650.828,35 para una mesada de $1'485.745,51. Con toda la vida laboral, el IBL es de $1207.324,74, para una mesada de $1°086.592, suma inferior a la reconocida por la accionada. De lo anterior, se advierte que a la actora le es más favorable la obtención del IBL con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, existiendo una diferencia de $5.343, frente al valor reconocido por la entidad accionada. En punto a la prescripción, sostuvo el juzgador que se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo las diferencias causadas con anterioridad al 16 de enero de 2010, en razón a que la reclamación administrativa se presentó el 16 de enero de 2013 — según folios 26 y 27-. Asi las cosas, el retroactivo que debe pagarse por las diferencias pensionales causadas entre el 16 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2016, equivale a $597.124,40 suma que, según dijo, deberá indexarse al momento de su pago teniendo en cuenta la causación periódica, como consecuencia del fenómeno inflacionario. Radicación n. 75505 Por último, indicó que la mesada pensional que Colpensiones debe reconocer a la accionante a partir del 1.° de mayo de 2016 es de $ 2.228.635,13 y autorizó descontar
los aportes al sistema de salud de las mesadas ordinarias causadas, de acuerdo con el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, artículo 42, inciso 3.° del Decreto 692 de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.701.597 desde el 9 de enero de 2006, con sus mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas, Pide además, que se imponga condena en costas, según corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros dado que atacan el mismo elenco normativo. Radicación n. 75505
VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 12, 20 y 23 de la misma normatividad, 14, 21, 24 y 141 de la Ley 100 de
1993, 488 del C.S.T., 29 y 53 de Constitución Política, 66 A, 69 y 151 del C.S.L. y S.S.». El quebrantamiento legal se produjo, según cita, a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y con posterioridad al 09 de enero de 2006 cuando cumplió los requisitos para Tensionarse, continuó cotizando ante COLPENSIONES, hasta el 30 de marzo de 2007.
2. No dar por demostrado, estándolo que, para reliquidar la pensión de vejez, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta el 30 de marzo de 2007, toda vez que solo hasta el 30 de marzo de 2007, se desvinculo (sic) de su empleador antiguo LS.S.
Aduce que los anteriores desatinos se estructuraron por la indebida apreciación de la Resolución n. 021389 de 2006 y de la historia laboral de semanas cotizadas (f° 11 a 17), ya que el Tribunal apresuradamente concluyó que «la actora solamente figura cotizando hasta el 31 de diciembre de 2006» y en los periodos de enero y febrero de 2007 «no estaba vinculada por pensión», sin advertir que con posterioridad a la fecha en que cumplió 55 años -9 de enero de 2006-, siguió cotizando hasta el 30 de marzo de 2007 inclusive, tiempos que debieron incluirse en los cálculos del Radicación n. 75505 IBL, tal y como sc le solicitó en el recurso de apelación. Resalta que en la Resolución n. 021389 de 2006, consta que la fecha de su notificación fue en el año 2007,
de modo que si el ad quem hubiera cotejado tal prueba con la historia laboral de la accionante, «sin la menor duda hubiese concluido que para efectos de reliquidar la pensión de la actora, resulta necesario tomar hasta la última semana efectivamente cotizada, como claramente lo señala la norma, no solo las causadas hasta enero de 2006 cuando la demandante cumple los 55 años de edad», postura que tiene acogida en la Corte Suprema, en sentencias CSJ SL69112014, CSJ SL 34514, 1. sep. 2009 y CSJ SL 38375, 19 jul. 2011.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por falta de aplicación «del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 23 del citado Acuerdo 049 de 1990, 14, 21, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 488 del C.S.T., 29 Y 53 de Constitución Politica, 66 A, 69 y 151 del C.S.T. Y S.S.» Discrepa de la conclusión del Tribunal, en cuanto a que solo cotizó hasta el 31 de diciembre de 2006 y que para enero y febrero de 2007 no estaba vinculada para pensión, pues ello entraña no solo el error de hecho ya denunciado sino también la infracción del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que para la liquidación de la pensión Radicación n. 75505 de vejez «se tendrá en cuenta hasta la última semana
efectivamente cotizada por este riesgo». El anterior precepto es claro en cuanto a que Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez de la demandante incluyendo hasta la última semana efectivamente cotizada, que lo fue el 30 de marzo de 2007, tan así que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue notificado hasta el año 2007. De esta manera apoyada en la jurisprudencia de esta Sala, expone que si el Tribunal hubiese atendido la norma acusada habría ordenado la reliquidación pensional con las semanas aportadas en los últimos 3.600 días, incluyendo los periodos de 9 de enero de 2006 a 30 de marzo de 2007,
VII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Para Colpensiones ningún error deriva de la sentencia confutada, pues considera que no es posible tener en cuenta las semanas supuestamente cotizadas hasta el 30 de marzo de 2007, porque para los periodos de enero y febrero de dicho año la demandante no estaba vinculada al sistema. En esa medida, los cargos deben desccharse.
IX. CONSIDERACIONES La controversia planteada en los cargos primero y segundo, se centra en el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar la primera mesada pensional de la demandante, pues tomó el promedio sobre Radicación n.” 75505 el cual cotizó la actora entre el 4 de noviembre de 1995 y el 8 de enero de 2006, fecha esta última en que cumplió la edad para la pensión pretendida, y tasó el IBL en la suma de $1650.828,35 y la primera mesada en $1485.745,51.
Para la censura, el IBL debía calcularse con el ingreso base de cotización IBC de los últimos 10 años, comprendidos entre el 31 de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 2007, en atención a que continuó haciendo aportes aun después de cumplir 55 años, por lo que su mesada inicial debe ser de $1701.597. Para resolver tal disyuntiva, la Sala primero debe establecer cuál fue el último periodo que cotizó la actora y, posteriormente, se centrará en determinar si la afiliada tiene derecho a que, para determinar su IBL, se computen los tiempos aportados después de cumplir los requisitos pensionales.
1. En cuanto a la última cotización efectuada por la demandante La actora sostiene que su última cotización data de 30 de marzo de 2007, conforme a la historia laboral de folios 11 a 17, prueba que acusa como indebidamente valorada en la segunda instancia, ya que contra la evidencia del plenario, se tuvo como fecha del último aporte el 31 de diciembre de 2006.
Desatina la accionante en sus aserciones, pues en virtud al principio de apreciación conjunta de la prueba, el ! Artículo 176 del Código General del Proceso, uplicable en materia laboral, por remisión del articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Radicación n. 75505 Tribunal valoró la instrumental acusada y procedió a otorgarle el mérito que razonablemente consideró. Nótese que el juzgador destacó que esa prueba data del 16 de enero de 2013 y que aunque refleja como último periodo de aportes el 31 de marzo de 2007, no coincide con la
información consignada en la historia laboral más recientede 6 de octubre de 2014que fue allegada por Colpensiones y obra a folios 39 a 45, en los que consta que «en los periodos de enero y febrero de 2007 no estaba vinculada por pensión». Lo anterior, lejos de suponer una falla en la valoración de la prueba, como equivocadamente lo refiere la censura, refleja un examen minucioso de la misma y una confrontación de los medios de acreditación, en aras de establecer la realidad debatida, ejercicio por demás acorde a los mandatos de los artículos 60 y 61 del estatuto procesal laboral. Entonces, resultaba ilógico que el ad quem apreciara insularmente la prueba acá acusada, para únicamente considerar lo que beneficiaba a la demandante, ya que no podia ignorar el material probatorio restante. Especialmente si se tiene en cuenta que el reporte de cotizaciones que allegó Colpensioaes tiene fecha de expedición más reciente y el extremo accionante no formuló contra él ninguna objeción o tacha, que inhabilitara su apreciación en las instancias. En ese orden de ideas, ningún error cabe atribuirle al juez vertical, en tanto el último período cotizado por parte Radicación n.” 75505 de Gladys Chávez Aragón fue en el mes de diciembre de 2006, según da cuenta la historia laboral anexa a folios 39 a 45, y será esta la última cotización a tener en cuenta para efectos de calcular su IBL pensional.
2. En cuanto al cómputo de periodos de cotización posteriores al cumplimiento de requisitos
pensionales para determinar el IBL Conforme al mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la actora por virtud del régimen de transición del que es beneficiaria, la pensión de vejez se causa desde el momento en que se satisfacen los requisitos de ley, su disfrute inicia a partir de la desafiliación del sistema y «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo». Así, la Sala ha sido del criterio de que todos los aportes para pensión efectuados por el asegurado deben computarse en la liquidación, aun cuando estos se sufraguen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales; solo si redundan en beneficio para el pensionado. En otras palabras, es un deber incluir en la liquidación pensional todos los tiempos aportados hasta la última cotización, siempre que no hacerlo comporte una desmejora para el aportante frente al monto final de su mesada pensional (CSJ SL 22630, 7 sep. 2004). Cosa distinta sucede cuando los aportes que se hicieron luego del cumplimiento de esos requisitos minimos generan un desmedro del IBL, ya que en tales eventos deberán excluirse de la liquidación: Radicación n. 75505 Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efecuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope minimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Articulo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede
obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal limite para la tasación del crédito social pretendido, (CSJ SL 22630, 7 sep. 2004) Tal postura fuc ratificada en sentencias CSJ SL45422018 y CSJ SL4029-2017: Y en cuanto a las cotizaciones posteriores a la causación del derecho, en la sentencia del 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, cuyas orientaciones se han reiterado con posterioridad, dijo la Corte lo siguiente: [...] que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional. Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en
vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse {negrilla fuera de texto). Radicación n.“ 75505 En tal contexto, para determinar si los periodos reclamados por la demandante deben o no incluirse para efectos de liquidación pensional, se deben realizar las operaciones aritméticas tendientes a fin de establecer si suponen un incremento en su ingreso base de liquidación. Para ello, la Sala tuvo en cuenta la tasa del 90% sobre el promedio del ingreso reportado en las últimas 3.600 semanas, que en el sub judice están comprendidas entre el 10 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, lo que arroja un IBL de $1°665.264,64 y una primera mesada pensional de $1498.738,18, tal como se observa en el siguiente ejercicio: Fechas __ mi Salario Salario | : Dias Salario | Semanas | actualizado Promedio Inicio | Final _- : 10/08/1996 [31/08/1996 22 | $392.980.87 + $ 1.058.005,22 $ 6.465,59 ¡01/09/: 310/9099/19696 , 30 | S535.883.00 | _ $1442.734.40 | $12.022,79
01/10/3996 31/10/1996 | 30 | $535.883,00 | 4,29 | $1442734,40 | $12.022,79 01/11/1996 30/11/1996) 30 | $508.500.00 | 4,29 | $1530.547.72 | $12754,56 01/12/1990 [31/12/1996] 30 |$1036.040.00 4,29 | S278928524 | $23243.04 61/01/1007 | 31/01/1997 | 30 $535883,00 4,29 | $1 18607829 | 01/02/1997 | 28/02/1997 |3 0 4,29 $1.186.078, | [01/03/1997 31/03/1997 30 129 $1.186.07829 | $9883.99 01/04/1997 30/04/1997 | 30 7177.00 | 429 | $1.233.20861 | $10.276,74 31/05/1997| 30 $556-41200 $10.263.18_| 911.00 | | $1.23483321 $10.29028 01/07/1997 31/07/1997 $557.911.00 $1231.533,21 $10.290,28 _01/08/1997 | 31/08/1997 $557.911,00 $ 1.234 833.31 $10.290.28 | 01/09/1997 | 30/09,1997. 30| $ 679.130,00 $1.503129,13 | $12526.08 01/10/1997 (31/10/1997 $726,584.00 $ ).608.:59,82
0171171997 30/11/1997| 30. §679.130,00 $ 1.503.129.13 01/12/1997 |31/12/1997) 30 | $678 $ 150245180 | $1252043 01/01;1998 | 31/01/1998 | 30 415.380,00 | $781.21 $6.510,13 01/02/1998 | 28/02/1998. 30 | $804 299,00 18151266481 SI260651_ 01/03/1998 31/03/1908; 30 | $804299.00 ; $1512064,81 | $1260554 01/01/1998 30/04/1998) 30 | $804.299,00 — | 8151200481 |$ 1260554 01/05/1998 |31/05/1998: 30 | $804299,00 4,29 |S 151266181 | 0106/1998 30/06/1998: 30 $ 894 299.00 4,29 $ 1.512.664,81 01/07/1998 31/07/1998 | 30 | _3 8 804 209.00 429 | $ 1.512.06481 01/08/1998 [31/08/1998] 30 | 80929900 | 429 | S151206481 — $12.605 0109/1998 | 30/09/1998) 30 | $801.145,00 | 1429 | $1506.733,00 . SI255611 Radicación n. 75505 cio mal Dias Salario |Semanas| , Salario o 01/10/1998 [31/10/1998 30 | $80114500 | 4,29 | $1506,733,00 | S12556,11 _
Lo1/11/1998 30/11/1998: 30 | $804.29900 | 429 S151266181 | $12.60554 Co1m2/1008 [31/12/1098] 30 | ssuazovoo | 420 | si 512,664.81 | $1260551 01/01/1999 | 28/01/1999”. 0 $000 | 0,00 $000 $0.00 29/01/1999 | 31/01/1999 : $31.82600 | 0,13 $ 51.280,09 | 01/02/1999 | 28/02/1999! 30 $92295600 | 4.20 | $1487386,71 91/03/1999 | 31/03/1999] 30 | $054.782,00 | 1.29 | $1.538675.79 $12822.30 91/04/1999 30/04/1999] 30 | $954.78200 | 4,29 | $1538675.79 S$ 1282230 01/05/1999 31/05/1999] 30 | $954782,00 | 4,29 | $153867579 | 1 01/06/1999 | 30/06/1999] 30 $95178200 4.20 | 8153867579 | s1282230 {01/07/1999 05/07/1999 —o $0,00 0.00 $000 | $000 [06/07/1990 31/07,1990|26 | 8827/47/73 | 371 | $1.393519,02 | $9.63097 01/08/1999 [31/08/1990 | 0 $0.00 0.00 $0,00 $0.00
0170971999 | 30/05 o $000 — | 0.00 $000 | s000 01/10/1999 | 31/10 30 {$1.037.354.00 | 429 | $1.671744.43 | $13.931,20 01/11/1999 30/11/1999] 30 | $413739.00 | 429 | $666750.72 | $5556.33 01/12/1999 [31 [12/1999 895178200 , 43,29 | $1.538.675.79 | $1282230 _ 01/01/2000 | 04/01/2000 0 $0.00 0.00 _ 05/01/2000 31/01/2000 27 | $850.303,80 | 386 267,771.37 di 01/02/2000 |01/02/2000| 0 $0.00 0.00 . $0.00 02/02/2000 [29/02/2000 28 | $891.120,87 — 4.00 | $131472587 | $1022665 01/03/2000 31/03/2000 30 | $954782.00 | 4,29 | $1408.031,86__ S11738.62 | 01/04/2000 , 3004/2000] 30 | $953.78200 | 4.29 | $1 10863186 | S11.73862 | 01/05/2000 | 31/05/2000] 30 $954.782.00 | 4.20 | 8140863486 | $11.73802 30/06/2000 30 | $053.78200 | 420 ! 81. 01/07/2000 : 31/07/2000 30 $ 953.782,00 4.29 i $ 1.108.631,86
0108/2000 | 31/08/2000 30 | $95178200 | 4:29 | $1108634,86 | $1173862 01/09/2000 |30/09/20003,0 | $954.782,00 | 429 | $1.408.034.86 | $11.73562 | [01/10/2000 | 31/10/2000, 30 782,00 |4 .29 | $1,0863486 $SIL73862 | 01/11/2000 30/11/2000) 30 | $954.782.00 | 4.20 | $1.10863186 $1173862 | 0 31/12/2000] 30 $1.063.99000| 4,29 | $1.569.754,56 | $13.081.29 01/01/2001 | 31/01/2000} 30 $903.055.00 _ 4,29 | $1.225.142.19 | $1020952 01/02:2001 28/02;200:| 30 | $1.201.862.00 4,29 813.587,69 [01/09/2001 .31/03/2001| 30 | $1.127.157.00 | 4,20 | $1.529.173.30 $12744,11 | [01/04/2001 02/04/2001] © $0.00 0.00 $000 _ $0.00 [03/04/2001 | 30/04/2001 | 28 |S1216.883.73! 400 | $1650.602,33 | $128403 01/05/2001 o | somo | 000 50,00 $0.00 4/05/2001 31/05/2001 | 28 | $1.21688373 | 4,00 | $1.650.90233 _ $12.84035
01/06/2001 12/06/2001) 0 $0.00 0.00 $0,00 $0.00 03/06/2001 | 30,06,2001 28 | $1.216.883.73 | 4.00 | $1.650.902.33 | $12.840,35 01/07/2001 | 03/07/2001 | e sooo | poo $0,00 $0.00 04/07/2001 | 31/07/2001, 28 | $121688373 100 | $1.65090233 | $12.810. 01/08/2001 | 3/08/2001 o $0.00 0.00 $0.00 $ 0,00 04/08/2001 ¡31/08/2001 | 28 ¡S1216.883,73 | 3,00 | $1.65090233 $12.890, e —_ somo em | s0.0 80,00 [03/09/2001 30/09/2001) 28 |s1216.883,73 | 400 | 165000233 S128:00.35 | Radicación n. 75505 " Fechas | salario | Promedio Inicio Lo ct | 01/10/2001 |¢ |_ _so000 4/10/2001 | 31/10/2001: 28 _812.8:0,35 01/11/2001 02/11/2001, 0 50.00 02/11/2001 [30/11/2001 | 28 $ 1.650.902,33 | $12.840.35 0112/2001 09/12/2001) 0 $0.00 $0.00 soo0| 09/12/2001 | 31/12/2001 28 | $1.979.264,00 | S2680,196,07 $20,884.80
01/01/2002 0 $0.00 $0.00 $0.00 ¡01/01/2002 31/01/2002, 28 | $1400 807,33 $1.765,433.31 | S13731.15 | 01/02/2002 28/02/2002] 28 |s 1.400.807 $1.765.43331 | S13731.15 | 01/03/2002 : 03/03/ o. $000 ), $ 0,00 _$0.00 04/03/2002 [31/03/2002 28 |$ 140080733 400 | $176543331 _ $13.731, 01704;2002 |02/04:2002| o $000. 0.00 $0.00 $0.00 03/04/2002 | 30/04/2002] 28 |s 10080733 | 1.00 | $1.76543331 | $13731.15 01/05/2002 | 03/05/2002] o $0.00 0.00 $000 $0.00 04/05/2002 | 31/05/2002] 28 $1.400.807.33 | 400 | $176543331 | $1373.15 02/06/2002 e $ 0,00 "sow $0.00 30/06/2002 28 | $1.400.807.33 $ 176513331 3 o $0,00 $0.00 8000 28 181.100 807,33 1 8$1,765.423,31 | s13731,15 01/08/2002 ¡03/08/2002| 0 $0,00 04/08/2002 | 31/08/2002" 28 $1400.807,33 01/09/2002 102/09/2002 0 $000 — .
03/09/2002 | 30/09/2002 28 | $1.100.807,33 $1.765.433,31 + 01/10/2002 19/2002; © $000 | .i s000 — som {04/10/2002 31:10/2002| 28 |S 1.400 807,3 $ 176543331 | 1373115 01/11/2002 02/11/2002| © —_$000 $0,00 $ 0.00 03/11/2002 | 30/11/2002) 28 00.806,40 | | $1.765.43213 | $13.731,14 01/12/2002 | 037122002 o $0.00 $000 $000 | 09/12/2002 [31/12/2002 | 28 | $1400 807,33 | | 5 1.765.433.7 $ 13.731,15 01/01/2003 | 03/01/2003] 0 $0.00 snm» | 3000 04/01/2003 31/01/2003 S 1.198.723. $1.765:132,80 | S13731,14 01/02/2003 | 28/02/2003 | $1.408723 $1765.413280 | $13731.14 | 01/03/2003 | 31/03/2003 $ 1.605.775,90 | 4,29 | $ 1.891 $ 1576279 01/03/2003 | 30/04/2003. $1605775.90 | 41,29 | 818913514 | $157602,79 01/05/2003 | 31/05/2003 | 8 1605775,00 | 429 $ 15.762.79 _
91/00/2003 | 30/06/2003 | 30 | 18. 605 775.00 5762.79 01/07/2003 | 31/07/2003] _30_| $1.603.775.00 576270 01/08/2003 |31/08/2003| 30 | $1.605775,00 5.762,70 01/09/2003 | 30/09/2003) 30 $1. 5.762,79 | 01/10/2003 | 3171072003} 30 S 160577500] 4.20 | $1891.53514 5.76279 | D1/11/2003 | 0711/2003? 30 |S 160577500] 4.29 | $189) 535.14 5.762.79 ¡01/12/2003 31/12/2003, 30 |s 100577500 | 4,29 | $ 189153519 | 81576279 01/01/2004 3101/2004) 30 |s1709990.00] 129 | 1.891 $ 15.762,79 L01/02/2004 ¡29/02/2004 30 | $1709.999.00| 420 | s 1891 $ 15.762.79_ | 01/03/2004 | 31/03/2004 8170999000 1,29 | $1.891535,36 $ 15.762,79 | 01/04/2004 30/01/2001 30 |s1700.090,00 | $1.89153536 | $1576279 | 29 | Radicación n.” 75505 i Salario i Salario | Semanas Actualizado Promedio
01/05/2001 | 31/05/2004 $ 1.709.989,00 1.29 [$ 1891534,26 s 2004 $ 1.709.990,00 | 01/07/2004 | 31/07/2004 $ 1.709.990,00 30 181709. 01/08/2004 | 31/08/2004 01/09/2004 |3 0/09/2004 | 30 : $ 1.709 990,00 01/10/2004 {31/10/2009 30 $1709.990.00 s 01/11/2004 | 30/11/2004 | 30 !sS 170999000] 4,29 |S 189153536 01/12/2004 |31/12,2004 | 30 $ 170999000; 429 | $ 1.891.535 01/01;2005 |31/01/20051 30 $1.805.039,00; 429 |S]691.534,69 | 01/02/2005 | 28/02/2005 30 |81801039.00 1.29 | $ 1.891.534.80 [01/03/2005 | 31/03/2005 30 | $1.804.000.00 1.29 | $1.891.494.00 01/04/2005 | 3 5. 30 | $1.804000,00| 4.29 | 51891004 a0 _ H 01/05/2005 31/05/2005 30 | $1.804.00000 | 429 | $1.801491,00 ! 01/06/2005 30/06/2005 30 | $1.804.000.00 | 4.29 | $1.891.494,00 ¡
01/07/2005 | 31/07/2005, 30 |$ 180400000 | +29 | $1.891.494.00 01/08/2005 |31/08/2005| 30 ($ 1.804,000,00| 1,29 | $1891.191,00 | 01/09/2005 | 30/09/2005 30 $1.804.000,00 | 1.29 | $ 1.891494.00 01/10/2005 | 31/10/2008 | 30 $ 1804 000,00 | 429 | $ 1.891 491.00 01/11/2005 | 3011/2005 | 30 $1.804.000,00 | 4.29 | $1.891494.00 | 61/12/2005 |31/12/2005| 30, $1.804.00000| 3.20 | $ 189149100| 01/01/2006 | 31/01/2006 30 ¡$ 189200000? 129 | $1892000,00 | $15.765,67 01/02/2006 28/02/2006, 30 $1892.000,00; 4,29 | $1592000,00 | $15.706,67 01/03/2006 | 31/03/2006: 30 | $1.892000,00 4,29 | $1.992.000,00 | $15.766.67 01/01/2006 30/04/2006 30_| $189200000, 4.20 | $1.89200000 | $15.766,67 _ 01/05/2006 31/05/2006 30 |S 189200000” 129 | $1.892.000.00
01/06/2006 [30/06/2006 30 |S1892.000.00, 129 | $1.592.000,00 01/07/2006 ! 31/07/2006 _30 | $1.802.000,00 | 129 $1.892.000.00 01/08/2006 | 31/08/2006 _ 30 |$1.592.000.00 4,29 $1.892000,00 |$ 157 01/09/2006 30/09/2006: 30 |$1.892.000.00 4.29 $1.892.000,00 01/10/2006 31/10/2006; 30 |$1892.00000 4,29 $1892.000,00 ! $ 15.700.07 0171172006 30/11/2006] 30 | $1.802.000,00 1 4.290 | $ 1.892.000.00 01/12/2006 31/12/2006 30 | $1.892.000,00 i 3.20 $ 1.892.000,00 | TOTALES 3.600 1 514,29 Por consiguiente, le asiste razón a la actora en cuanto a que deben incluirse los periodos cotizados tras el cumplimiento de los 55 años, porque ello arroja un IBL de $1665.264,64 que supera cl que determinó el ISS cn Resolución n. 021389 -$1644.892,00y el que calculó el Tribunal -$1'650.828,35que redunda en una mesada pensional supcrior a la que le reconoció el Tribunal, tal como se observa en el ejercicio comparativo: Radicación n. 75505 ¡Ingreso Base de Liquidación —_ $ 1.665.264,64
“Tasa de Reemplazo _ 90%) Valor de la Primera Mesada Pensional (según recálculo de Sala de Casación Laboral) $1.498.738,18 Mesada pensional reconocida por Colpensiones _ " . $ 1.480.403,00/ Mesada Pensional reconcida pore l Tribunal . . $ 1.485.745,51 Diferencia entre mesada pensional recalculada en fa Corte vs. Mesada de Colpensiones $ 18.335,18) "Diferencia entre mesada pensional recalculada en fa Corte vs. Mesada de Tribunal . | $12267 En ese
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